DECRETO 1648 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1648 DE 2001    

(agosto 6)    

por el cual se ordena la publicación del  Proyecto de Acto Legislativo, “por medio del cual se modifica el artículo 250 de la Constitución Política de  Colombia”.    

El Presidente de la República de  Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el honorable Congreso de la  República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de  Acto Legislativo número 151 de 2001 Cámara, 019 de 2001 Senado, “por medio del  cual se modifica el artículo 250 de la Constitución Política de  Colombia”;    

Que el citado Proyecto de Acto  Legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República  el 16 de marzo de 2001, por más de 10 Representantes, habiendo sido repartido a  la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes;    

Que la publicación del Proyecto de Acto  Legislativo y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 82 del  21 de marzo de 2001;    

Que la publicación de la ponencia para  primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de  Representantes, se efectuó en la Gaceta  del Congreso número 111 del 9 de abril de 2001;    

Que según consta en el expediente, el  Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado en primer debate, con modificaciones,  en sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de  Representantes, llevada a cabo el día 26 de abril de 2001;    

Que la ponencia para segundo debate en la  Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso  número 163 del 3 de mayo de 2001;    

Que en sesión Plenaria de la Cámara de  Representantes, efectuada el día 16 de mayo de 2001, se  aprobó, con modificaciones el Proyecto de  Acto Legislativo;    

Que la ponencia para primer debate en la  Comisión Primera Constitucional permanente del Senado de la República, se  publicó en la Gaceta del Congreso  número 273 del 6 de junio de 2001.    

Que en sesiones del 5 y 6 de junio de  2001, la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República,  aprobó con modificaciones en primer debate, el Proyecto de Acto Legislativo;    

Que la ponencia para segundo debate en el  Senado de República se publicó en la Gaceta  del Congreso número 297 del 13 de junio de 2001;    

Que según consta en el expediente, el  Senado de la República en su sesión Plenaria del 19 de junio de 2001, aprobó el  Proyecto de Acto Legislativo;    

Que en cumplimiento del artículo 161 de la Constitución Política,  el Senado de la República y la Cámara de Representantes integraron comisiones  accidentales de mediación con el fin de conciliar las discrepancias surgidas  respecto del articulado aprobado por cada una de esas Corporaciones;    

Que la Comisión accidental de mediación  reunida el 19 de junio de 2001, decidió acoger el texto aprobado por el Senado  de la República;    

Que el informe presentado por la comisión  accidental de mediación, fue aprobado en sesión Plenaria de la Cámara de  Representantes del 19 de junio de 2001 y en sesión Plenaria del Senado de la  República del 20 de junio de 2001;    

Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política,  el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número 151  de 2001 Cámara, 019 de 2001 Senado, “por medio del cual se modifica el artículo  250 de la Constitución Política de  Colombia”,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ordénase la  publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 151 de 2001 Cámara, 019 de  2001 Senado, aprobado en primera vuelta por el honorable Congreso de la  República “por medio del cual se modifica el artículo 250 de la Constitución Política de  Colombia”, cuyo texto es el siguiente:    

Acto Legislativo número …    

“por medio del cual se modifica el artículo 250 de la Constitución Política 

  de Colombia”.    

El Congreso de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 250 de la Constitución Nacional  quedará así:    

Artículo 250. Corresponde a la  Fiscalía General de la Nación, de oficio o con fundamento en denuncia o  querella, realizar o dirigir la investigación de hechos que puedan constituir  delitos y acusar, cuando fuere el caso, a los presuntos infractores ante el  juez competente; se exceptúan los delitos cometidos por los miembros de la  fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y por  los miembros del Congreso. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación  deberá:    

1. Solicitar ante el Juez competente la  captura, la adopción de una medida de aseguramiento, las ordenes de registro y  allanamiento, de interceptación de comunicaciones, y en general, la realización  de actividades que afecten los derechos fundamentales de los intervinientes en  el proceso penal, salvo que se trate de situaciones de flagrancia.    

Excepcionalmente la ley podrá facultar a  la Fiscalía para realizar capturas y allanamientos sin orden previa del juez.  En estos casos se realizará control judicial por parte del juez competente a  más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.    

El juez competente no será el Juez del  conocimiento, así sea de igual o de inferior jerarquía.    

2. Cuando se reúnan los requisitos  legales para hacerlo, acusar ante los jueces competentes en un juicio público,  oral y contradictorio.    

3. Previo el control de juez competente  podrá abstenerse de iniciar o proseguir acciones penales, en los casos  taxativamente señalados por el legislador.    

4. Solicitar ante el juez competente, la  terminación del proceso cuando no hubiere mérito para acusar.    

5. Requerir ante el juez competente las  medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la  indemnización de los perjuicios ocasionados por el hecho.    

6. Dirigir y coordinar las funciones de  policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los  demás organismos que señale la Ley.    

7. Velar por la protección de las  víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.    

El Fiscal General de la Nación y sus  delgados tienen competencia en todo el Territorio Nacional.    

La Fiscalía General de la Nación está  obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a  respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.    

Parágrafo Transitorio 1°. Provisionalmente la Fiscalía mantendrá las funciones de dictar  medidas de aseguramiento y las medidas necesarias para hacer efectivo el  restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados  por el delito, respecto de los hechos punibles de competencia de los Jueces  Penales del Circuito Especializados, sin perjuicio de su revisión posterior por  estos jueces, y durante el tiempo de su existencia.    

Revístese al Presidente de la República  de facultades extraordinarias, por una sola vez y por el término de seis (6)  meses contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo para que  expida un nuevo Código de Procedimiento Penal, el estat uto de carrera judicial  de la Fiscalía General de la Nación, con una correspondiente reorganización,  teniendo en cuenta las nuevas funciones que cumplirá, y el Sistema Nacional de  Defensoría Pública.    

Para estos efectos se conformará una  Comisión Redactora integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, quien  la presidirá, dos (2) Senadores de la República, dos (2) Representante a la  Cámara, un (1) Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, un (1) Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Procurador  General de la Nación o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado, el  Director de la Policía Nacional o su delegado, un (1) representante de la  Asociación Colombiana de Universidades, un (1) representante de la Academia  Colombiana de Jurisprudencia y un (1) representante de la Corporación Excelencia  en la Justicia.    

El Presidente de la República expedirá un  decreto conformando la Comisión Redactora, en el cual indicará sus objetivos y  reglas de funcionamiento, elaboración, registro y divulgación de actas de  discusión, término y periodicidad de sesiones; forma de participación de otras  personas y estamentos interesados en que se conozcan sus opiniones acerca de la  filosofía o estructura del nuevo régimen procesal penal, capacitación de los  funcionarios judiciales sobre el sistema acusatorio; gradualidad de adecuación  técnica de las salas de audiencias públicas para el registro de la práctica de  pruebas e intervenciones orales; determinación de la fecha improrrogable de  presentación de los textos definitivos.    

Parágrafo transitorio 2°. Las providencias expedidas por la Fiscalía General de la  Nación con anterioridad, no podrán ser demandadas argumentando el cambio en el  régimen constitucional, salvo violaciones de Derechos Fundamentales.    

Artículo 2°. Créase un artículo nuevo de  la Constitución Nacional, identificado con el número 283A, del siguiente tenor:    

“Artículo 283A. Créase el Sistema  Nacional de Defensoría Pública, vinculado a la Defensoría del Pueblo. La ley  determinará lo relativo a su organización y funcionamiento”.    

Artículo 3°. Este Acto Legislativo rige a  partir de su aprobación, pero en lo que tiene que ver con los numerales 1°, 2°,  3°, 4°, y 5° del artículo primero, se suspende su vigencia, hasta por el  término a que se refiere el parágrafo transitorio 1° del mismo artículo.    

El Presidente del honorable Senado de la  República,    

Mario Uribe Escobar.    

El Secretario General del honorable  Senado de la República,    

Manuel Enríquez Rosero.    

El Presidente de la honorable Cámara de  Representantes,    

Basilio Villamizar Trujillo.    

El Secretario General de la honorable  Cámara de Representantes,    

Angelino Lizcano Rivera.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bo gotá, D. C., a 6 de agosto de  2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando Estrada Villa.    

               

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