DECRETO 1647 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1647 DE 2001    

(agosto 6)    

por el cual se ordena la publicación del  proyecto de Acto Legislativo “por medio del cual se reforma el artículo 96 de la Constitución Política”.    

El Presidente de la República de  Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el honorable Congreso de la  República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de  Acto Legislativo número 15 de 2001 Senado, 211 de 2001 Cámara “por medio del  cual se reforma el artículo 96 de la Constitución Política”;    

Que el citado Proyecto de Acto  Legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la  República el 27 de marzo de 2001, por más de 10 Senadores, habiendo sido  repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la  República;    

Que la publicación del Proyecto y su  exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 101 del 2 de abril de 2001;    

Que la publicación de la ponencia para  primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la  República, se efectuó en la Gaceta  del Congreso número 136 del 19 de abril de 2001;    

Que, según consta en el expediente, el  Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado, con modificaciones en primer debate,  en sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la  República, llevada a cabo el día 24 de abril de 2001;    

Que la ponencia para segundo debate en el  Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 158 del 30 de abril de 2001;    

Que en sesión plenaria del Senado de la  República, efectuada el 8 de mayo de 2001, se aprobó, el Proyecto de Acto  Legislativo;    

Que la ponencia para primer debate en la  Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se  publicó en la Gaceta del Congreso  número 258 del 31 de mayo de 2001;    

Que en sesión del 29 de mayo de 2000 la  Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes,  aprobó en primer debate, el Proyecto de Acto Legislativo.    

Que la ponencia para segundo debate en la  Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 285 del 11 de junio de 2001;    

Que según consta en el expediente, la  Cámara de Representantes en su sesión Plenaria del 14 de junio de 2001, aprobó  el Proyecto de Acto Legislativo;    

Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política,  el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número 15 de  2001 Senado, 211 de 2001 Cámara “por medio del cual se reforma el artículo 96 de la Constitución Política”.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo  número 15 de 2001 Senado, 211 de 2001 Cámara, aprobado en primera vuelta por el  honorable Congreso de la República “por medio del cual se reforma el artículo  96 de la Con stitución Política, cuyo texto es el siguiente:    

Acto Legislativo número …    

“por medio del cual se reforma el artículo 96 de la Constitución Política”.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 96 de la  Constitución Política quedará así:    

“Artículo 96: Son nacionales colombianos:    

1. Por nacimiento:    

a) Los naturales de Colombia, que con una  de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales  colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere  domiciliado en la República en el momento del nacimiento, y;    

b) Los hijos de padre o madre colombianos  que hubiere nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio  colombiano o registraren en una oficina consular de la República.    

2. Por adopción:    

a) Los extranjeros que soliciten y  obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá  los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;    

b) Los latinoamericanos y del caribe por  nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de  acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como  colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;    

c) Los miembros de los pueblos indígenas  que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de  reciprocidad según tratados públicos.    

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser  privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por  el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán  obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.    

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad  colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.    

Artículo 2°. Este acto legislativo rige a partir de su publicación y  deroga todas las normas que le sean contrarias.    

El Presidente del honorable Senado de la  República,    

Mario Uribe Escobar.    

El Secretario General del honorable  Senado de la República,    

Manuel Enríquez Rosero.    

El Presidente de la honorable Cámara de  Representantes,    

Basilio Villamizar Trujillo.    

El Secretario General de la honorable  Cámara de Representantes,    

Angelino Lizcano Rivera.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase .    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de  2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando Estrada Villa.    

El Ministro del Interior encargado de las  funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,    

Armando Estrada Villa.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *