DECRETO 1647 DE 2001
(agosto 6)
por el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto Legislativo “por medio del cual se reforma el artículo 96 de la Constitución Política”.
El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 15 de 2001 Senado, 211 de 2001 Cámara “por medio del cual se reforma el artículo 96 de la Constitución Política”;
Que el citado Proyecto de Acto Legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República el 27 de marzo de 2001, por más de 10 Senadores, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República;
Que la publicación del Proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 101 del 2 de abril de 2001;
Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 136 del 19 de abril de 2001;
Que, según consta en el expediente, el Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado, con modificaciones en primer debate, en sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, llevada a cabo el día 24 de abril de 2001;
Que la ponencia para segundo debate en el Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 158 del 30 de abril de 2001;
Que en sesión plenaria del Senado de la República, efectuada el 8 de mayo de 2001, se aprobó, el Proyecto de Acto Legislativo;
Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso número 258 del 31 de mayo de 2001;
Que en sesión del 29 de mayo de 2000 la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, aprobó en primer debate, el Proyecto de Acto Legislativo.
Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 285 del 11 de junio de 2001;
Que según consta en el expediente, la Cámara de Representantes en su sesión Plenaria del 14 de junio de 2001, aprobó el Proyecto de Acto Legislativo;
Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número 15 de 2001 Senado, 211 de 2001 Cámara “por medio del cual se reforma el artículo 96 de la Constitución Política”.
DECRETA:
Artículo 1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 15 de 2001 Senado, 211 de 2001 Cámara, aprobado en primera vuelta por el honorable Congreso de la República “por medio del cual se reforma el artículo 96 de la Con stitución Política, cuyo texto es el siguiente:
Acto Legislativo número …
“por medio del cual se reforma el artículo 96 de la Constitución Política”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 96 de la Constitución Política quedará así:
“Artículo 96: Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento, y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubiere nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
Artículo 2°. Este acto legislativo rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase .
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Armando Estrada Villa.
El Ministro del Interior encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Armando Estrada Villa.