DECRETO 1626 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1626 DE 2001    

03/08/2001    

por  el cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el  Estatuto Tributario.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3770 de 2005  y por el Decreto 1300 de 2005.    

Nota 3: Derogado parcialmente por  le Decreto 2885 de 2001.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 437-1 del Estatuto  Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Tarifa de retención  en la fuente del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de  crédito y/o débito. La tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las  ventas causado en las operaciones canceladas con tarjetas de crédito y/o  débito, será del diez por ciento (10%) aplicable sobre el valor del IVA  generado en la respectiva operación.    

Artículo 2°. Inciso 1º. Modificado por el Decreto 1300 de 2005,  artículo 1º. La tarifa de retención en la  fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable por las personas  jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales  que tengan la calidad de agentes retenedores, sobre los pagos o abonos en  cuenta que se realicen a las empresas de servicios temporales de empleo, es del  uno por ciento (1%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.    

Texto inicial del inciso 1º.  “La tarifa de retención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta, aplicable por las personas  jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales  que tengan la calidad de agentes retenedores, sobre los ingresos pagados o  abonados en cuenta a las empresas de servicios temporales, es del dos por  ciento (2%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.”.    

Inciso 2º. Modificado por el Decreto 3770 de 2005,  artículo 1º. La tarifa de retención en la fuente para los  servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del dos por  ciento (2%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es  del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en  cuenta.    

Texto anterior del inciso 2º:  “La tarifa  de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo  y/o vigilancia es del tres por ciento (3%) y para el arrendamiento de bienes  diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total  del respectivo pago o abono en cuenta.”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.2.4.4.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 2885 de 2001,  artículo 2º. Tarifa  de retención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta  por concepto de servicios públicos a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a las personas  jurídicas y sociedades de hecho, de los sectores industrial, comercial, de  servicios y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento  (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá  ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las  empresas prestadoras del servicio, calificadas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 1°. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de octubre de 2002. Expediente  12687. Sección 4ª. Actor: Daniel Londoño Pinzón. Ponente: María Inés Ortiz  Barbosa. Durante  el término de vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto  Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de  exención aplicable a cada año, para cada servicio público domiciliario  prestado. (Nota:  Suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 14 de  septiembre de 2001. Expediente 12687. Actor: Daniel Londoño Pinzón. Ponente:  María Inés Ortiz Barbosa.).    

Parágrafo 2°. Los valores efectivamente recaudados por concepto de  servicios públicos, facturados a través y para terceros no estarán sujetos a  autorretención.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes  disposiciones: inciso tercero del artículo 16 del Decreto 406 de 2001,  último inciso del artículo 3° del Decreto 260 de 2001  y el artículo 1° del Decreto 399 de 1987.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de  agosto de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, Juan Manuel Santos.    

               

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