DECRETO 1615 DE 2001
(agosto 1°)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1486 de 1994.
Nota 1: Derogado por el Decreto 800 de 2003, artículo 4º.
Nota 2: Citado en la Revista de Derecho de la Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 40. Alcances del derecho a la salud en Colombia: una revisión constitucional, legal y jurisprudencial. Elena Cárdenas Ramírez.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Patrimonio y número de ambulancias de las entidades de servicio de ambulancia prepagado. A partir de la vigencia del presente decreto las empresas, programas o dependencias de servicio de ambulancia prepagada deberán contar con el siguiente patrimonio mínimo y número de ambulancias, según el número de beneficiarios que tengan:
Beneficiarios o afiliados Ambulancias Patrimonio en smlmv
Menos de 5.000 2 2.000
Más de 5.000 y menos de 15.000 3 3.000
Más de 15.000 y menos de 25.000 4 3.500
Más de 25.000 y menos de 50.000 5 4.000
Más de 50.000 y menos de 100.000 7 5.000
Más de 100.000 y menos de 170.000 9 5.500
Más de 170.000 y menos de 250.000 10 6.000
Más de 250.000, más cada 80.000 afiliados 11 e incorporar 2 6.000 + 1.000 por
Más por cada 80.000 cada 80.000
afiliados afiliados
Artículo 2°. Medidas de Control. Las autoridades de control competentes deberán suspender definitivamente la operación de las empresas, programas o dependencias de servicio de ambulancia prepagada no autorizadas y que no cumplan con los requisitos del presente decreto, que presten servicios de ambulancia.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1° de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Salud,
Sara Ordóñez Noriega.