DECRETO 1615 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1615 DE 1998    

(agosto 6)    

por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 363 de 1997 y se  dictan algunas disposiciones sobre el Incentivo a la Mediana y Pequeña  Producción Ganadera.    

Nota: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en la Ley 363 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Los Fondos Ganaderos que se encuentren  sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,  en los términos del Decreto 663 de 1993  y las normas que lo reformen o adicionen, y cumplan con los requisitos que  establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para la operatividad  del redescuento, podrán redescontar operaciones de crédito ante el Fondo para  el Financiamiento del Sector Agropecuario-Finagro.    

Artículo 2º. El Incentivo a la pequeña y mediana  producción ganadera, constituye un derecho personal intransferible que, previo  el cumplimiento de determinadas condiciones, se da a toda persona natural o  jurídica, que siendo pequeño o mediano ganadero depositario de un Fondo  Ganadero, presente y ejecute un nuevo proyecto de inversión específico para la  actividad de cría, financiado con un crédito redescontado en el Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario-Finagro–, de  conformidad con lo dispuesto en este decreto y en las reglamentaciones que  expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario-C.N.C.A.–.    

Parágrafo 1º. Para todos los efectos derivados de  este decreto, se consideran pequeños ganaderos a las personas naturales o  jurídicas que siendo depositarios de un Fondo Ganadero, posean hasta cien (100)  cabezas de ganado bovino, de los cuales un 60% deberá ser ganado en calidad de  depósito del Fondo; y se consideran como medianos ganaderos, a las personas  naturales o jurídicas que siendo depositarios de un Fondo Ganadero, posean  entre ciento una (101) y hasta doscientas (200) cabezas de ganado bovino, de  los cuales un 60% deberá ser ganado en depósito del Fondo.    

Parágrafo 2º. Se entiende por actividad de cría la  compra de vacas paridas y vacas horras de no más de cuatro (4) partos, novillas  de vientre y toros reproductores. Así mismo, como actividades complementarias a  la cría se encuentra la construcción de establos, la compra de comederos,  bebederos, saladeros, motobombas, picapastos, equipos  para ensilaje y henificación y la siembra de hasta 50 hectáreas de pastos  tecnificados.    

Artículo 3º. La C.N.C.A., con base en lo dispuesto  en este decreto y en las políticas trazadas por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, definirá los proyectos que serán objetos del Incentivo,  tomando en cuenta, para ello, que su finalidad sea mejorar el pie de cría  ganadero en condiciones de competitividad y garantizar la sostenibilidad de la  actividad ganadera de manera duradera.    

Los proyectos de inversión deberán ser viables  técnica, financiera y económicamente, de duración definida, físicamente  verificables y orientados, de manera general, a mejorar el pie de cría  ganadero, con independencia del Incentivo a la Capitalización Ganadera.    

Artículo 4º. Cuando de la ejecución de un proyecto  de inversión se deriven beneficios a diferentes personas, éstas podrán acceder  individualmente al Incentivo. En tal caso, tanto el proyecto en conjunto como  las personas, individualmente consideradas, deberán acreditar las condiciones  señaladas para ambos en este decreto y en las normas que para tal efecto dicten  la C.N.C.A. y Finagro.    

Artículo 5º. Los proyectos de inversión de que  trata este decreto no serán objeto del Incentivo cuando para su financiación  consideren o reciban otros incentivos o subsidios concedidos por el Estado con  la misma finalidad.    

Parágrafo. Se exceptúan de esta prohibición los  incentivos otorgados a través de tasas de interés preferenciales.    

Artículo 6º. Para el manejo del Incentivo a la  pequeña y mediana producción Ganadera, la C.N.C.A. y Finagro,  como administrador del programa, distinguirán tres eventos a saber: la  elegibilidad, el otorgamiento y el pago.    

Artículo 7º. Mediante la elegibilidad Finagro define y comunica si el proyecto de inversión  presentado a su consideración por un Fondo Ganadero y el solicitante pueden ser  objeto y sujeto del Incentivo.    

La elegibilidad de un proyecto de inversión será  determinada, a solicitud expresa del interesado, una vez se haya establecido la  disponibilidad presupuestal de recursos, evaluado sus características técnicas,  financieras, de costo, ambientales y de organización, y verificado el  cumplimiento de las condiciones generales señaladas para el efecto en este decreto  y las particulares indicadas por la C.N.C.A. Y Finagro.    

Parágrafo 1º. Dentro del lapso de un año, una  persona, natural o jurídica, no podrá ser sujeto elegible para el  reconocimiento del Incentivo por más de una vez, contados a partir de la fecha  de la comunicación de elegibilidad.    

Parágrafo 2º. Las solicitudes presentadas para la  elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo no constituyen ejercicio del  derecho de petición, ni su recepción, estudio o definición implican actuaciones  de carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esta naturaleza.    

Artículo 8º. En la comunicación de elegibilidad se  indicará, entre otros, el monto del Incentivo, la vigencia de la elegibilidad y  las condiciones generales y particulares cuyo cumplimiento habrá de  evidenciarse por el solicitante del Incentivo, para que el mismo pueda ser  otorgado.    

Artículo 9º. El no cumplimiento de las condiciones  generales y particulares que ha de evidenciar el solicitante del Incentivo para  acceder a su otorgamiento, dentro de la vigencia señalada en la comunicación de  elegibilidad, hará perder la validez y efectos de ésta.    

No obstante, sin perjuicio de las normas  presupuestales, Finagro podrá ampliar el período de  su vigencia, por una sola vez, cuando ocurran situaciones de fuerza mayor o  caso fortuito, debidamente comprobadas conforme al reglamento.    

Artículo 10. El valor del Incentivo a la  Capitalización Ganadera será equivalente para pequeños ganaderos al 40% y en  medianos al 30% de los costos en que se incurra por la ejecución de los  proyectos para la actividad de cría, consagrados en el parágrafo 2º del  artículo 2º del presente decreto.    

Artículo 11. Dentro de la facultad que tiene la  C.N.C.A. de establecer los montos, modalidades y condiciones de los proyectos  de inversión objeto del Incentivo a la pequeña y mediana producción ganadera,  la misma podrá en adición a lo señalado en este decreto, regular la  elegibilidad de predios, determinar los porcentajes de reconocimiento del  Incentivo y definir montos máximos para los mismos.    

Artículo 12. Mediante el otorgamiento, Finagro reconocerá el derecho al Incentivo a la pequeña y  mediana producción ganadera en favor del ejecutor de un proyecto de inversión,  cuando éste haya evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones  estipulados en la comunicación de elegibilidad.    

Parágrafo. El otorgamiento del Incentivo se produce  con la expedición del título mediante el cual se reconoce el Certificado de  Incentivo a la pequeña y mediana producción ganadera.    

Artículo 13. Mediante el pago, Finagro  hace efectivo el Incentivo a la pequeña y mediana producción ganadera otorgado,  para lo cual procederá con sujeción al situado de fondos que en su tesorería  haya efectuado la Nación.    

Parágrafo. El pago del Incentivo se efectuará mediante  el abono que haga el fondo Ganadero a la deuda que con él tiene el beneficiario  por concepto del préstamo otorgado para financiar el proyecto de inversión  objeto del Incentivo, mediante el mecanismo que para tales efectos defina la  C.N.C.A.    

Artículo 14. Finagro en  su calidad de administrador de los recursos destinados al programa de Incentivo  a la pequeña y mediana producción ganadera y los Fondos Ganaderos, dentro de  las acciones de evaluación, probación y seguimiento de los créditos y del  control de sus correspondientes inversiones, verificarán, según les  corresponda, el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, de  otorgamiento y pago del Incentivo, de conformidad con los términos  reglamentados por la C.N.C.A.    

Artículo 15. La C.N.C.A. y Finagro,  en los ámbitos de sus competencias, establecerán las condiciones, términos y  formalidades requeridas para la plena operatividad del Incentivo.    

Artículo 16. Finagro  podrá adelantar la difusión, administración y verificación de la elegibilidad,  otorgamiento y pago del Incentivo a la pequeña y mediana producción ganadera  directamente o contratar dichos servicios con los Fondos Ganaderos, bajo su  supervisión.    

Artículo 17. Corresponde a la  entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar a los Fondos Ganaderos,  establecer los sistemas para determinar la reserva para reposición de  semovientes, señalada en el artículo 14 de la Ley 363 de 1997. (Nota: Ver  artículo 2.12.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 18. La Federación de Fondos Ganaderos-Fedefondos–, como representante nacional de los Fondos  Ganaderos, desarrollará las siguientes funciones:    

a) Orientar a los Fondos Ganaderos en el desarrollo  de la política que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  para el fortalecimiento y desarrollo del sector agropecuario;    

b) Servir de órgano de consulta ante el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y de cooperación con sus instituciones  adscritas;    

c) Apoyar el fortalecimiento y desarrollo de la  política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en favor de la  ganadería y de los Fondos Ganaderos en particular;    

d) Coordinar con los Fondos Ganaderos, y presentar  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para su aprobación, los  programas de extensión agropecuaria que se desarrollen en cumplimiento del Decreto  1708 de septiembre de 1996.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.12.1.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 19. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  José Urdinola Uribe.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Antonio  Gómez Merlano.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *