DECRETO 1611 DE 1998
(agosto 6)
por el cual se subroga el Decreto 3111 del 30 de diciembre de 1997.
Nota 1: Derogado por el Decreto 804 de 2001, artículo 61.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1930 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto regula la actividad del transporte marítimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones nacionales y los convenios internacionales vigentes.
CAPITULO II
Definiciones y clasificación
Artículo 2º. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Artefacto Naval: Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.
Carga a granel: Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades.
Carga general: Es toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada, o semejante, o que esté embalada en cualquier forma, así como los contenedores.
Carga refrigerada: Se considera, según sea el caso, como carga general o carga a granel, de acuerdo con el volumen y forma de efectuar el transporte.
Consolidador: Es la persona natural o jurídica, con domicilio en el país, cuya actividad principal radica en agrupar en un contenedor o unidad de carga, bienes o mercancías de terceros. Quien desarrolle la actividad de consolidador debe cumplir con las obligaciones de empaque, marcado, etiquetado y rotulación de la unidad de carga.
Empresa Nacional de Transporte Marítimo: Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica, constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada y con permiso de operación vigente, de conformidad con este Decreto.
FEU: Es la unidad equivalente a un contenedor de 40 pies.
Fletamento: Es el contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.
Nave especializada: Es la nave que cumple con las condiciones de seguridad, navegabilidad y aptitud requeridas para la prestación del servicio a que está destinada. La especialidad hace relación a la aptitud que debe poseer una nave por diseño, transformación o adaptación, conforme a la naturaleza de la carga que va a transportar, esta especialidad será determinada de acuerdo con los certificados expedidos por la sociedad clasificadora que haya inspeccionado la nave o la Autoridad marítima según corresponda.
Operador de transporte multimodal: Toda persona que, por sí o por medio de otra que actúa en su nombre celebra un contrato de transporte Multimodal, actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su cumplimiento.
Regularidad: Es el servicio que cumple con rutas autorizadas, frecuencias registradas y recaladas, consignadas en los itinerarios preestablecidos.
Servicio regular: Es aquel que presta una empresa de transporte marítimo, siguiendo rutas definidas, cumpliendo frecuencias e itinerarios preestablecidos y emitiendo conocimiento de embarque.
Términos de Compra Venta Internacional “Incoterms”: Son los términos comerciales expedidos por la Cámara de Comercio Internacional mediante los cuales se definen, dentro del marco de un contrato de compra venta Internacional de mercancías, las obligaciones recíprocas del comprador y el vendedor, ocasionadas por el desplazamiento de las mismas.
TEU: Es la unidad equivalente a un contenedor de 20 pies.
Transporte marítimo: Es la operación tendiente a ejecutar el traslado de personas o carga, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando una embarcación.
Transporte marítimo de cabotaje: Es aquel que se realiza entre puertos colombianos.
Transporte Marítimo de Servicio Turístico Público: Es el servicio cuyos pasajeros a bordo participan en un programa de grupo con escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes, sean éstos nacionales o extranjeros.
Transporte Marítimo Internacional: Es aquel que se realiza entre puertos colombianos y extranjeros.
Transporte Marítimo Privado: Es aquel que satisface necesidades de movilización de personas o carga del interesado, en naves de su propiedad, de bandera colombiana. El transportador marítimo privado sólo podrá transportar su propia carga siempre que ésta, guarde relación directa con el giro ordinario de su actividad económica.
Transporte Marítimo Público: Es el servicio que presta una empresa de transporte marítimo público para movilizar pasajeros y/o carga por vía marítima, a cambio de una contraprestación económica.
Transporte mixto: Es aquel en el que se moviliza conjuntamente pasajeros y carga.
Transportador no operador de naves: Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada que expide conocimiento de embarque a sus usuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o transportador efectivo y que actúa como embarcador o cargador respecto del transportador y como transportador respecto del usuario.
Usuario: Es la persona natural o jurídica y la entidad estatal que celebre contratos de transporte marítimo o contratos de fletamento o arrendamiento de naves, directamente o por intermedio de su representante, así como la persona natural, jurídica y la entidad estatal en cuyo beneficio o interés sean celebrados dichos contratos, bien sea que éstos se celebren en Colombia o en el exterior.
Artículo 3º. Clasificación. El servicio de transporte marítimo puede ser público y privado; internacional y de cabotaje; de pasajeros, carga y mixto; de carga general y a granel.
CAPITULO III
Autoridades competentes
Artículo 4º. Autoridades. Las autoridades competentes en el modo del transporte marítimo, de conformidad con los Decretos 410 de 1971, 2324 de 1984, 2171 de 1992 y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, son las siguientes:
Ministerio de Transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte como Organismo Rector del sector Transporte, definir la política integral del transporte marítimo en Colombia y planificar, regular y controlar el cumplimiento de la misma para este modo.
La relación de coordinación entre el Ministerio de Transporte y Dimar se efectúa a través de la Dirección General de Transporte Marítimo del Ministerio de Transporte.
Dirección General Marítima-Dimar. Corresponde a Dimar, como autoridad marítima, proponer al Ministerio de Transporte las políticas, planes y programas en materia de transporte marítimo, así como ejecutar y controlar el cumplimiento de las mismas.
CAPITULO IV
Seguridad
Artículo 5º. Seguridad. La prestación del servicio del transporte marítimo debe cumplir las condiciones de seguridad establecidas en el Decreto ley 2324 de 1984 y la Ley 336 de 1996, sus normas reglamentarias, las disposiciones que los complementen, modifiquen o adicionen, y en los convenios y acuerdos internacionales sobre la materia aprobados porColombia, así como por los acuerdos de control suscritos por las autoridades competentes.
CAPITULO V
Características del servicio de transporte marítimo público
Artículo 6º. Características. El servicio de transporte marítimo público se ofrece bajo los criterios de imparcialidad, igualdad, continuidad y seguridad.
El servicio público de transporte marítimo para la carga general debe ser eficaz, regular y continuo. Para la carga a granel el servicio debe ser eficaz y continuo y en él se deben utilizar naves especializadas.
T I T U L O II
HABILITACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 7º. Habilitación. La habilitación para prestar el servicio de transporte marítimo se regirá por el presente decreto y por las normas pertinentes del Código de Comercio, el Decreto ley 2324 de 1984 y la Ley 336 de 1996.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en caso que no exista norma específicamente aplicable a un evento particular, se aplicarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales no ratificados por Colombia y la costumbre internacional, de conformidad con el artículo 7º del Código de Comercio.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º, numeral 2 de la Ley 105 de 1993, cuando la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden y cualquier entidad estatal, pretendan prestar servicio público de transporte marítimo, deberán obtener previamente la habilitación y el permiso de operación a que se refiere el presente decreto.
Artículo 8º. Competencia. Corresponde a Dimar expedir la habilitación a las empresas interesadas en prestar servicio de transporte marítimo público internacional, tanto nacionales como extranjeras, así como al transportador no operador de naves que pretenda servir puertos colombianos y a las nacionales que proyecten servir rutas de cabotaje.
Parágrafo. Se exceptúan de habilitación:
1. Las empresas de transporte marítimo privado.
2. Las empresas extranjeras de servicio turístico internacional.
3. Las empresas extranjeras de transporte marítimo de carga a granel.
4. Las empresas que arrienden o fleten naves a los usuarios para el transporte de carga a granel.
5. La empresa propietaria de una sola nave cuyo tonelaje no exceda de 25 TRB y que opere en la jurisdicción de una misma Capitanía de Puerto.
Artículo 9º. Procedimiento. Dimar verificará dentro de un término no superior a noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá si es procedente o no su habilitación. Si la documentación está incompleta se seguirá el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
La habilitación se concederá mediante resolución motivada y cualquier modificación o cambio deberá ser comunicado previamente a Dimar, la cual, en caso de que dichas modificaciones alteren las condiciones iniciales mediante las que se otorgó la habilitación, expedirá una nueva resolución motivada.
Artículo 10. Vigencia. La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras el interesado mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento, en cuanto al cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. Dimar podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de los mismos. En el evento en que determine su
incumplimiento, procederá a aplicar las sanciones previstas en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el Decreto ley 2324 de 1984 y la Ley 336 de 1996.
Artículo 11. Prohibición de transferir. La habilitación es intransferible a cualquier título, salvo los derechos sucesorales, conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996.
CAPITULO II
Empresa nacional de transporte marítimo público internacional
Artículo 12. Constitución. Para que una persona, natural o jurídica, se constituya como empresa nacional de transporte marítimo público internacional debe cumplir con alguna de las siguientes condiciones:
1. Ser propietaria de por lo menos una nave de bandera colombiana, que se encuentre en condiciones adecuadas para el servicio que pretende prestar o presentar un plan de adquisición de la(s) misma(s), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 336 de 1996.
2. Ser propietaria de por lo menos una nave de bandera extranjera, la cual podrá mantener bajo ese pabellón, con el lleno de las siguientes formalidades:
a) Presentar ante Dimar copia de la matrícula que la acredita como propietaria de la nave;
b) Nacionalizar la nave en un término no superior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se conceda la habilitación.
Vencido el término señalado sin que se haya efectuado la nacionalización de la nave, se procederá a la cancelación de la habilitación y permiso de operación de empresa nacional de servicio público internacional de transporte marítimo, conforme al procedimiento establecido en la Ley 336 de 1996;
c) Cumplir con la legislación nacional vigente para naves de bandera colombiana, en relación con la nacionalidad del capitán, los oficiales y la tripulación.
3. Ser arrendataria de una nave y cumplir con las siguientes formalidades:
a) Que el contrato de arrendamiento tenga una duración mínima de un (1) año, prorrogable por períodos iguales;
b) Presentar, para su registro, en original y copia, el contrato de arrendamiento suscrito y las prórrogas en caso que hubiere lugar a ello;
c) Cumplir con lo establecido en el literal c) del numeral 2 anterior, incluso si la nave arrendada es de bandera extranjera.
Vencido el contrato de arrendamiento sin que se haya suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, se procederá a la cancelación de la habilitación y permiso de operación como empresa nacional de servicio público internacional de transporte marítimo, conforme a lo dispuesto en la Ley 336 de 1996.
4. Haber adquirido mediante el sistema de arrendamiento financiero, una nave en las condiciones señaladas en el título V del presente decreto.
Parágrafo. Cuando una empresa de transporte marítimo se habilite con la presentación de un plan de adquisición de nave, sólo se le expedirá permiso de operación una vez haya hecho efectiva la compra.
CAPITULO III
Transporte marítimo de cabotaje
Artículo 13. Exclusividad. El servicio de transporte marítimo de cabotaje se prestará exclusivamente por empresas nacionales de transporte marítimo, debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente expedido por Dimar, y con naves de bandera colombiana.
Parágrafo. Cuando sea necesario el transbordo de carga en tránsito marítimo, no nacionalizada o de exportación, que requiera movilizarse entre puertos colombianos, Dimar podrá autorizar que el transporte se efectúe en nave de bandera extranjera, bajo la responsabilidad del mismo transportador que realiza el trayecto internacional, siempre y cuando no exista empresa colombiana con permiso de operación vigente para prestar el servicio.
Artículo 14. Requisitos. Para obtener habilitación como empresa nacional de servicio público de transporte marítimo de cabotaje, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en el capítulo V del presente título:
1. Disponer de por lo menos una nave de bandera colombiana adecuada para el servicio que pretenda prestar o presentar un plan de adquisición de la(s) misma(s), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 336 de 1996.
2. Presentar certificado de existencia y representación legal vigente, en original, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal. Si se trata de persona natural, presentar el original de la inscripción en el registro mercantil.
Los documentos anteriores no podrán tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses.
3. Acreditar estados financieros de los dos (2) últimos años debidamente certificados de acuerdo con las normas contables vigentes, consolidados al 31 de diciembre mediante el diligenciamiento de los formatos que para el efecto expida Dimar. En el evento en que la empresa sea nueva, bastará con el balance inicial.
4. Contar con instalaciones adecuadas y disponibles para el funcionamiento de la empresa, presentar la estructura de dirección y administración de la misma.
5. Presentar certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.
Parágrafo 1º. Cuando una empresa de transporte marítimo se habilite con la presentación de un plan de adquisición de nave, sólo se le expedirá permiso de operación una vez haya hecho efectiva la compra.
Parágrafo 2º. Cuando la empresa opere naves menores de 150 TRB, corresponde a Dimar, decidir sobre la acreditación de los estados financieros y la necesidad de disponer de instalaciones para su funcionamiento, teniendo en cuenta los servicios que presta y el número de naves que posea.
CAPITULO IV
Transporte marítimo internacional
Artículo 15. Prestación del servicio. El Servicio de Transporte marítimo Internacional, se prestará por empresas nacionales y extranjeras, legalmente constituidas de acuerdo con las normas vigentes del país de origen, debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente expedido por Dimar, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo. La prestación del servicio público de transporte marítimo internacional, además de las normas y regulaciones nacionales aplicables, se regirá de conformidad con los tratados, convenios, acuerdos y prácticas celebrados o acogidos por Colombia para tal efecto.
Artículo 16. Requisitos para empresa nacional. Para obtener habilitación como empresa nacional de servicio público de transporte marítimo internacional, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en el capítulo V del presente título:
1. Ser empresa nacional de transporte marítimo de conformidad con el artículo 12 del presente decreto.
2 Acreditar estados financieros de los dos (2) últimos años debidamente certificados de acuerdo a las normas contables vigentes, consolidados al 31 de diciembre. Para el evento en que la empresa sea nueva, bastará con el balance inicial.
3. Contar con instalaciones adecuadas y disponibles para el funcionamiento de la empresa, presentar la estructura de dirección y administración de la misma.
4. Presentar certificado de existencia y representación legal vigente, en original, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal.
Si se trata de persona natural, presentar el original de la inscripción en el registro mercantil.
Los documentos anteriores no podrán tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses.
5. Presentar certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.
Artículo 17. Requisitos para empresa extranjera. Para obtener habilitación como empresa extranjera de servicio público de transporte marítimo internacional, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en el capítulo V del presente título:
1. Acreditarse como empresa de transporte marítimo legalmente constituida conforme a las normas de su país de origen.
2. Contar con un agente marítimo que la represente en Colombia conforme a los artículos 1489 y siguientes del Código de Comercio, el cual puede ser designado directamente por la empresa de transporte marítimo o a través de su representante comercial debidamente facultado para ello.
La designación del agente marítimo debe constar en cualquier medio escrito.
3. En el evento en que la empresa de transporte marítimo cuente con un representante comercial permanente en el país con facultades para representarla judicial o extrajudicialmente, debe acreditar dicha calidad mediante la presentación de la copia del poder otorgado por escritura pública en el cual conste tal designación con plenas facultades para representarla en todas las actuaciones administrativas, comerciales y judiciales en los que debe intervenir en el país. Este poder podrá ser otorgado en el exterior conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.
4. Cumplir con alguna de las siguientes condiciones:
a) Ser propietaria por lo menos de una nave, que se encuentre en condiciones adecuadas para el servicio que pretende prestar;
b) Ser arrendataria de una nave y cumplir con las siguientes formalidades:
1. Que el contrato de arrendamiento tenga una duración mínima de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
2. Presentar, para su registro, en original y copia, el contrato de arrendamiento suscrito y las prórrogas en caso que hubiere lugar a ello;
c) Haber adquirido mediante el sistema de arrendamiento financiero, una nave en las condiciones señaladas en el Título V del presente decreto.
Vencido el contrato de arrendamiento sin que se haya suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, la Autoridad Marítima tomará las acciones a que haya lugar.
Artículo 18. Requisitos para el transportador no operador de naves. Para obtener habilitación como Transportador no Operador de Naves, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica constituida o establecida conforme a la ley colombiana, lo cual se demuestra con la presentación del certificado de inscripción en el registro mercantil o el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, según el caso, cuya expedición no sea superior a tres (3) meses.
2. Derogado por el Decreto 1930 de 1999, artículo 2º. Presentar original de las pólizas de cumplimiento de las disposiciones legales sobre marina mercante y de competencia desleal, expedidas por una compañía de seguros legalmente constituida o establecida en Colombia o certificado de un Club de Protección e indemnización (P&I) con representación en Colombia y debidamente autorizado por la Superintendencia Bancaria con base en la facturación mensual de fletes que realice el transportador no operador de naves, los cuales deben ser otorgados en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, conforme a los montos que se señalan a continuación:
• De US$1 a S$100.000
25 SMMLV
• De US$100.001 a S$200.000
50 SMMLV
• De US$200.001 en adelante
150 SMMLV
3. Contar con instalaciones disponibles y adecuadas para el funcionamiento de la empresa y presentar su estructura de dirección y administración.
4. Relacionar y explicar los servicios que proyecta prestar y la forma como pretende realizarlos.
5. Presentar certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.
CAPITULO V
Disposiciones comunes para la habilitación de empresas operadoras de naves
Artículo 19. Requisitos comunes. Para obtener la habilitación, la empresa deberá presentar ante Dimar solicitud escrita, para servicio de cabotaje ésta deberá presentarse por Intermedio de la Capitanía de Puerto de matrícula de una de sus naves. La solicitud correspondiente deberá cumplir con el lleno de los requisitos prescritos en este título para el servicio que pretende prestar, además de los que a continuación se relacionan:
1. Identificar plenamente el servicio que se proyecta prestar estableciendo si se trata de un servicio internacional o de cabotaje; de pasajeros, carga o mixto; de carga general o a granel.
2. Relacionar las naves de bandera nacional o extranjera, según sea el caso, disponibles para el servicio que pretende prestar. Las naves deben estar debidamente clasificadas por una sociedad clasificadora reconocida por Dimar y contar con los certificados de seguridad y navegabilidad vigentes expedidos por ésta o por la Autoridad Marítima del Estado de Pabellón y anexar copia del certificado de clasificación respectivo.
Las naves colombianas hasta de 1000 TRB y los buques tanque hasta de 150 TRB serán clasificados por Dimar.
3. Especificar las características de las naves con las cuales prestará el servicio, indicando: nombre, pabellón, tipo de buque, tonelaje de registro bruto, tonelaje de registro neto, capacidad de contenedores, eslora, manga, puntal, calado, material del casco y año de construcción.
4. Registrar, de conformidad con lo establecido en el título VI del presente decreto, los consorcios, acuerdos o convenios de transporte marítimo en los cuales participe la empresa indicando las líneas miembro y las áreas geográficas que cubre.
5. Derogado por el Decreto 1930 de 1999, artículo 2º. Presentar los siguientes documentos:
a) Copia de la póliza u original del certificado de la cobertura para responder por perdida o avería de la carga, expedido por una compañía de seguros o un Club de Protección e Indemnización (P&I);
b) Original de las pólizas o certificado de cumplimiento de las disposiciones legales sobre marina mercante y de competencia desleal, expedidos por una compañía de seguros legalmente constituida o establecida en Colombia o, Club de Protección e Indemnización (P&I) con representación en Colombia y debidamente autorizado por la Superintendencia Bancaria, los cuales deben ser otorgados conforme a los montos señalados en el numeral 6 del presente artículo;
c) Original de la póliza constituida para responder por la eventual violación a las normas sobre contaminación marina, expedida por una compañía de seguros legalmente constituida o establecida en Colombia o, Club de Protección e Indemnización (P&I) con representación en Colombia y debidamente autorizado por la Superintendencia Bancaria, la cual debe ser otorgada por el monto señalado en el numeral 6 del presente artículo.
La póliza de que trata el presente literal se constituirá sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar el Estado de conformidad con las disposiciones Internacionales establecidas sobre la materia, con el fin de hacer efectiva en su totalidad la indemnización por los daños causados por contaminación marina.
Para los efectos de los literales b) y c) de este numeral el beneficiario es la Nación-Ministerio de Defensa Nacional Dimar”;
d) Las pólizas exigidas a las empresas nacionales de transporte marítimo, que movilizan pasajeros se regirán por lo establecido en el Reglamento 004 del 25 de noviembre de 1991, expedido por Dimar, así como por las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.
6. Derogado por el Decreto 1930 de 1999, artículo 2º. Montos de las coberturas para:
a) Empresas nacionales de transporte marítimo de cabotaje:
1. Que operen naves de 0 a 100 TRB:
20 SMMLV
2. Que operen naves de 101 a 500 TRB:
40 SMMLV
3. Que operen naves de 501 a 1.000 TRB:
80 SMMLV
4. Que operen naves de 1.001 TRB en adelante:
100 SMMLV;
b) Empresas nacionales de transporte marítimo internacional:
1. Que operen naves de 0 a 100 TRB:
40 SMMLV
2. Que operen naves de 101 a 500 TRB:
80 SMMLV
3. Que operen naves de 501 a 1.000 TRB:
160 SMMLV
4) Que operen naves de 1.001 TRB en adelante:
200 SMMLV;
c) Empresas extranjeras de transporte marítimo que operen naves de cualquier tonelaje: 500 SMMLV.
Para las empresas nacionales que operen naves de diferente TRB, se les fijará el monto de la cobertura tomando como referencia la nave de mayor TRB.
Parágrafo. Las naves deben ser especializadas para el servicio al que están destinadas, disponer de la clasificación vigente expedida por Dimar o por una sociedad de clasificación internacional reconocida por Dimar y contar con los certificados de seguridad y navegabilidad vigentes, expedidos por la Autoridad Marítima del Estado de Pabellón o por una sociedad clasificadora.
Artículo 20. Las naves pesqueras no podrán transportar carga general ni a granel. Las naves graneleras no podrán transportar ningún otro tipo de carga.
Parágrafo 1º. Cuando no exista empresa de transporte marítimo habilitada y/o con permiso de operación vigente interesada en el transporte de carga general o a granel, Dimar podrá autorizar transitoriamente al usuario que el transporte se realice en nave de distinta especialidad en los casos en que la necesidad del comercio exterior y/o de los usuarios así lo requieran y siempre que la operación sea técnicamente posible, prevaleciendo los requerimientos de seguridad. Los costos del transporte deben ser equivalentes a los del mercado internacional.
Parágrafo 2º. Para efectos de cumplimiento de los requisitos de que trata el parágrafo anterior, el usuario debe solicitar a Dimar la relación de las empresas que tienen Incluidos en el permiso de operación los puertos de origen y destino de la carga a transportar. Previa verificación, en la solicitud respectiva debe expresar que no existe empresa interesada en el transporte requerido, la cual se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento.
T I T U L O III
PERMISO DE OPERACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 21. Permiso de operación. Las empresas nacionales y extranjeras, de servicio público o privado, y los transportadores no operadores de naves, que pretendan prestar servicio de transporte marítimo, deben obtener previamente un permiso de operación expedido por Dimar, el cual es intransferible a cualquier título, a excepción de los derechos sucesorales conforme a
los establecido en la Ley 336 de 1996, y obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.
Para obtener el permiso de operación el interesado, directamente o a través de su representante, debe presentar a Dimar, previamente a la iniciación del servicio, la solicitud correspondiente de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en este título.
Artículo 22. Exclusividad del servicio. Las empresas de transporte marítimo que se dediquen exclusivamente a prestar servicio de cabotaje no están autorizadas para movilizar carga internacional; a su vez, las empresas de transporte marítimo internacional no podrán movilizar cargas de cabotaje, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 13.
Parágrafo. Las empresas de transporte marítimo de servicio internacional podrán transportar ocasionalmente cargas de cabotaje, por viajes determinados, previo permiso escrito de Dimar, siempre que las empresas nacionales de transporte marítimo de cabotaje no estén en capacidad de hacerlo. Una vez haya disponibilidad de nave de bandera colombiana registrada por empresa con permiso de operación vigente para prestar el servicio, este permiso quedará sin vigencia.
Artículo 23. Transporte mixto. Para la prestación del servicio mixto de transporte marítimo, las naves deben disponer de espacios para el adecuado transporte de los pasajeros y de la carga, reuniendo las condiciones de seguridad correspondientes.
Artículo 24. Carga peligrosa. Se prohíbe el transporte conjunto de pasajeros y carga peligrosa. Se entiende por carga peligrosa aquella clasificada en la regla 2, capítulo VII del Convenio Solas 74 de 1978 aprobado por Ley 8ª de 1980, así como las prescritas en los anexos II y III del Convenio Marpol 73 de 1978 aprobado por Ley 12 de 1988.
Artículo 25. Excepción. Dimar, podrá expedir permisos especiales y transitorios debidamente motivados en forma individual a un transportador marítimo privado para:
1. Transportar carga propia que no sea del giro ordinario de su actividad económica.
2. Transportar carga de cabotaje o internacional a cambio de un contra prestación, siempre que no exista empresa de transporte
marítimo de servicio público en disponibilidad y oportunidad para movilizarla.
De tales autorizaciones deberá dar información inmediata a la Dirección General de Transporte Marítimo del Ministerio de
Transporte.
Artículo 26. Competencia. Corresponde a Dimar, expedir el permiso de operación a las empresas interesadas en prestar servicio de transporte marítimo, tanto nacionales como extranjeras, así como al transportador no operador de naves.
Artículo 27. Término de expedición. Dimar dentro del término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud respectiva, otorgará el permiso de operación en los diferentes servicios, mediante resolución motivada, previo el lleno total de los requisitos exigidos para cada servicio. Si la documentación está incompleta, se seguirá el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas e itinerarios predeterminados, el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para operar como empresa de transporte.
Artículo 28. Vigencia. El permiso de operación tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que lo otorgó.
Artículo 29 . Prórroga. Previa solicitud y con el cumplimiento de los requisitos para ello exigidos, el permiso de operación podrá ser prorrogado sucesivamente por el mismo término prescrito en el artículo anterior.
CAPITULO II
Transporte marítimo de cabotaje
Artículo 30. Requisitos para servicio público. Para obtener permiso de operación para prestar servicio de transporte marítimo público de cabotaje, de pasajeros, de carga o mixto, la empresa interesada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente habilitado, a excepción de las empresas de transporte marítimo privado.
2. Disponer de naves de bandera colombiana aptas para la prestación del servicio.
3. Para prestar servicios desde puertos del Litoral Atlántico a puertos del Litoral Pacífico y viceversa o entre éstos y el Archipiélago de San Andrés y Providencia las naves deben tener como mínimo 200 TRB. Para las naves registradas con anterioridad a la expedición del Decreto 3111 de diciembre 30 de 1997, cuyo tonelaje sea inferior a éste, DIMAR podrá autorizar su operación por el término señalado en el artículo 28 del presente decreto y sólo podrá ser prorrogado por una sola vez. Vencida la prórroga estas naves no podrán seguir prestando este servicio.
4. Indicar frecuencias e itinerarios respectivos. Los itinerarios deben remitirse a DIMAR dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
5. Registrar las tarifas por puertos, junto con los recargos adicionales y demás componentes que alteren el valor final del transporte, discriminadas por mercancías a transportar, así como las tarifas para pasajeros, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título VII del presente decreto.
6 Si el servicio incluye transporte de pasajeros el solicitante debe presentar además los siguientes documentos:
a) Certificado de número máximo de pasajeros y mínimo de tripulantes;
b) Copia de la inspección practicada a la nave por la Capitanía de Puerto, en la que se determine:
1. Aptitud para transporte de pasajeros.
2. Condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar.
3. Instalaciones y elementos básicos para la comodidad de los pasajeros.
4. Descripción de los equipos de radio comunicación y su estado de operabilidad;
c) Original de la Póliza de seguros para responder por accidentes acuáticos de acuerdo a lo establecido en el literal d) del numeral 5 del artículo 19 del presente decreto.
7 Indicar los puertos entre los cuales pretende prestar el servicio.
Artículo 31. Requisitos para servicio privado. Las empresas interesadas en prestar servicio privado de transporte marítimo de cabotaje: de pasajeros, de carga o mixto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Disponer de naves de bandera colombiana aptas para la prestación del servicio.
2. Indicar el área geográfica en la que proyecta prestar el servicio.
3. Indicar el tipo de carga que pretende transportar.
4. Si el servicio incluye transporte de pasajeros el solicitante debe presentar los documentos exigidos en el numeral 5 del artículo 30 del presente decreto.
5 Presentar certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente, expedido por la Dirección Nacional de
Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.
Artículo 32. Transporte de pasajeros dentro de una misma jurisdicción. La autorización para la prestación de servicio de transporte marítimo de pasajeros entre localidades situadas dentro de la jurisdicción de una misma Capitanía se tramitará y autorizará ante y por la Capitanía respectiva, cuando se trate de naves menores. La autorización para naves mayores será concedida por el Director General Marítimo.
Parágrafo. En la autorización en la que se otorgue el permiso de operación para la prestación del servicio público de pasajeros se determinará el número máximo de éstos que cada nave pueda transportar.
Artículo 33. Excepción. Cuando no exista empresa de transporte marítimo de cabotaje habilitada y con permiso de operación vigente, con nave o artefacto naval disponible para prestar el servicio de cabotaje requerido, DIMAR autorizará transitoriamente que éste se preste con nave de bandera extranjera, siguiendo el orden de prioridades señalado a continuación:
1. A la empresa nacional de transporte marítimo de cabotaje habilitada y con permiso de operación vigente, interesada en prestar el servicio.
2. A la empresa nacional de transporte marítimo habilitada y con permiso de operación vigente interesada, aunque no tenga registrados los puertos de origen y destino de la carga a transportar.
3. Al usuario por viaje o viajes determinados, directamente o por intermedio de un corredor de contratos de fletamento, licenciado por DIMAR.
El usuario debe solicitar a DIMAR la relación de las empresas nacionales de transporte marítimo público habilitadas y con permiso de operación vigente. Previa verificación, debe expresar en la solicitud respectiva que no existe empresa nacional interesada en el transporte requerido, la cual se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento.
Parágrafo. La nave que se utilice para prestar el servicio debe disponer de la capacidad y condiciones técnicas y de seguridad requeridas para la prestación del mismo. Las tarifas deben ser equitativas teniendo en cuenta los costos involucrados en el respectivo transporte,
Artículo 34. Cabotaje interoceánico. Cuando en desarrollo de una operación de cabotaje entre puertos colombianos del Atlántico y del Pacífico, por circunstancias especiales, se requiere embarcar o desembarcar pasajeros, cargar o descargar mercancías, se debe solicitar previamente permiso especial y transitorio a DIMAR.
CAPITULO III
Transporte marítimo internacional
Artículo 35. Requisitos. Para obtener permiso de operación para prestar servicios de transporte marítimo internacional, público o privado, de pasajeros, carga o mixto, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente habilitada, a excepción de las empresas señaladas en el parágrafo del artículo 8º del presente decreto.
2 Indicar los puertos nacionales y extranjeros entre los cuales pretenda prestar el servicio.
3. Indicar frecuencias e itinerarios respectivos, si se trata de servicio regular. Los itinerarios deben remitirse a DIMAR dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
4. Indicar específicamente el tipo de carga que pretende transportar.
5. Registrar los montos de las tarifas básicas y de los recargos, o el valor del transporte por pasajero, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título VII del presente decreto.
6 Si se trata exclusivamente de transporte de pasajeros indicar el número mínimo de arribos que realizará a puertos colombianos anualmente.
Parágrafo 1º. El transportador no operador de naves además de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del presente artículo, debe cumplir con los siguientes:
1. Registrar los contratos que haya celebrado con empresas de transporte marítimo.
2. Remitir a DIMAR, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, copia de los conocimientos de embarque expedidos en el mes anterior.
Parágrafo 2º. Directamente o por intermedio de su agente marítimo, las empresas que movilicen pasajeros o carga a granel, deberán informar a DIMAR, con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación, cada vez que sus naves arriben o zarpen de puertos colombianos, las características de las naves, puertos de origen y destino, número de pasajeros, clase y cantidad de carga a movilizar y valor de las tarifas.
Parágrafo 3º. Se exceptúan de permiso de operación las siguientes empresas:
1. Las empresas extranjeras de transporte marítimo de carga a granel.
2. Las empresas extranjeras que arrienden o fleten naves a los usuarios para el transporte de carga a granel.
Artículo 36. Sustitución de nave. Cuando la nave a que se refieren los artículos 12 y 17 del presente decreto, quede fuera de operación por pérdida eventual de sus condiciones de navegabilidad o pérdida total, situación que deberá ser calificada por DIMAR, la empresa de transporte marítimo, tendrá un plazo no superior a treinta (30) días hábiles a partir de la ocurrencia del hecho para su reparación o reemplazo por otra que cumpla los requisitos exigidos, registrando el contrato de arrendamiento para mantener vigente el permiso de operación respectivo.
CAPITULO IV
Transporte marítimo de servicio turístico público
Artículo 37. Requisitos. Para obtener permiso de operación para prestar servicio público de transporte marítimo turístico el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente habilitado, a excepción de las empresas extranjeras.
2. Disponer de naves aptas para la prestación del servicio. Para cabotaje éstas deben ser de bandera colombiana.
3. Indicar los puertos entre los cuales pretende prestar el servicio.
4. Indicar el número mínimo de arribos que realizará a puertos colombianos anualmente.
5. Presentar los documentos de que trata el numeral 5 del artículo 19 del presente decreto, a excepción del literal a), y por los montos establecidos en el numeral 6 del mismo artículo.
6. Presentar certificado de número máximo de pasajeros y mínimo de tripulantes.
7. Anexar a la solicitud, cuando se trate de empresa nacional, copia de la inspección practicada a la nave por la Capitanía de Puerto, en la que se determine:
a) Aptitud para transporte de pasajeros;
b) Condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar;
c) Instalaciones y elementos básicos para la comodidad de los pasajeros;
d) Descripción de los equipos de radio comunicación y salvamento y su estado de operabilidad.
8. Presentar certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.
Parágrafo 1º. Para la prestación de servicios de transporte turístico a localidades situadas dentro de la jurisdicción de una misma Capitanía de Puerto, se aplicarán las disposiciones de que trata el Reglamento número DIMAR-003 de julio 12 de 1990, y las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.
Parágrafo 2º. La empresa de transporte marítimo directamente o por intermedio de su agente marítimo, la empresa de transporte marítimo debe informar a DIMAR, con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, cada vez que sus naves arriben o zarpen de puertos colombianos, las características de las mismas, puertos de origen y destino y número de pasajeros, cuando se trate de servicio internacional.
En la autorización en la que se otorgue el permiso de operación para la prestación del servicio público de pasajeros se determinará el número máximo de éstos que cada nave puede transportar.
Artículo 38. Especialidad de las naves. Las naves deben ser especializadas para el servicio al que están destinadas, disponer de la clasificación vigente expedida por la Autoridad Marítima Nacional cuando su tonelaje sea hasta de 1000 TRB o por una sociedad de clasificación internacional reconocida por DIMAR y contar con los certificados de seguridad y navegabilidad
vigentes expedidos por la Autoridad Marítima del Estado de Pabellón o por una sociedad clasificadora.
Artículo 39. Lista de pasajeros y tripulantes. Todas las naves destinadas al servicio de transporte turístico con permiso de operación vigente deben presentar ante la Capitanía de Puerto respectiva al arribo y zarpe, la lista de pasajeros y tripulantes.
T I T U L O IV
FLETAMENTO Y ARRENDAMIENTO DE NAVES
CAPITULO I
Procedimiento
Artículo 40. Comunicación. Las empresas nacionales de transporte marítimo o los usuarios interesados deben antes del embarque de las mercancías, comunicar a DIMAR los fletamentos y arrendamientos de naves que celebren, directamente o por intermedio de un corredor de contratos de fletamento con licencia expedida por DIMAR.
Artículo 41. Requisitos. La comunicación sobre fletamento o arrendamiento de naves deberá ser remitida a DIMAR con la siguiente información:
1. Nombre, bandera, armador, fletador, fletante, características generales, clasificación y especialidad y club de protección e indemnización de la nave.
2. Servicio o destinación que se dará a la nave, indicando los puertos y fechas de cargue y descargue.
3. Tipo de fletamento y viajes o tiempo de duración del mismo.
4. Fechas aproximadas de arribo.
5. Clase y cantidad de carga a transportar, relacionando los usuarios correspondientes y el valor del flete.
6. Agente marítimo nominado para atender la nave.
Artículo 42. Especialidad de las naves. Las naves objeto de fletamento o arrendamiento, deben ser especializadas para el servicio al que están destinadas, disponer de la clasificación vigente expedida por una sociedad de clasificación Internacional reconocida por DIMAR y tener vigentes las coberturas de que trata el numeral 5 del artículo 19 del presente decreto.
Artículo 43. Capacidad. Las empresas de transporte marítimo de servicio público internacional, debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente, tendrán la facultad de fletar o arrendar una o más naves, mientras sean de la misma especialidad de la carga que hubieren registrado, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el presente título.
De igual forma las empresas de transporte marítimo de servicio público de cabotaje podrán arrendar o fletar una o más naves de bandera colombiana y excepcionalmente naves de bandera extranjera, siguiendo lo establecido en el título IV y el procedimiento del artículo 33 del presente decreto.
Excepción para carga general. Cuando no se encuentre empresa de transporte marítimo de servicio público internacional habilitada y con permiso de operación vigente, interesada en el transporte de la carga general de importación y exportación de que se trate, DIMAR expedirá al usuario permiso transitorio por viaje o viajes determinados, según sea el caso, para que arriende o flete una o más naves para el transporte de esa carga. No se prorrogará este permiso cuando exista empresa de transporte marítimo de servicio público internacional, habilitada y con permiso de operación interesada en prestar el servicio requerido.
Excepción para carga a granel. Los usuarios que requieran transportar cargas a granel de importación y exportación en cantidades superiores a 20.000 toneladas métricas por viaje, podrán fletar la nave que requieran directamente o por intermedio de un corredor de contratos de fletamento licenciado por DIMAR, o de empresa de transporte marítimo de servicio público con permiso de operación vigente. DIMAR expedirá al usuario permiso transitorio por viaje o viajes determinados para realizar el transporte requerido.
Paragrafo 1º. Procedimiento. Cuando el usuario requiera fletar nave para el transporte de carga general o, de cantidades inferiores a 20.000 toneladas métricas por viaje de carga granel, expresará en la respectiva solicitud que no existe empresa de transporte marítimo de servicio público internacional habilitada y/o con permiso de operación vigente interesada en prestar el servicio requerido, lo cual se entenderá formulado bajo la gravedad del juramento. Para el fletamento de la nave se debe dar cumplimiento a lo establecido en el título IV del presente decreto.
Paragrafo 2º. Las naves deben ser especializadas para el servicio al que se destinen, disponer de clasificación vigente expedida por la autoridad marítima nacional cuando su tonelaje sea hasta de 1000 TRB y de 150 TRB para tanqueros, o por una sociedad de clasificación internacional reconocida por DIMAR y contar con los certificados de seguridad y navegabilidad vigentes expedidos por la autoridad marítima del Estado de Pabellón o por la sociedad clasificadora, así como mantener vigentes las coberturas de que trata el numeral 5 del artículo 19 del presente decreto.
Parágrafo 3º. Los usuarios no podrán celebrar fletamentos o arrendamientos de naves nacionales o extranjeras para el transporte de cargas, que no sean del curso ordinario de su objeto social o actividad industrial. Su incumplimiento se constituirá en violación de las normas del servicio de transporte marítimo con las sanciones previstas en el presente decreto de conformidad con la Ley 336 de 1996.
Artículo 44. Objeción. DIMAR, de oficio o a petición de parte, objetará los fletamentos o arrendamientos y prohibirá el ingreso de una nave a aguas jurisdiccionales colombianas, mientras se subsanen las anomalías, cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando se determine que la información suministrada sobre la nave fletada o arrendada no corresponde a la realidad, no está completa o no ha sido enviada en forma oportuna.
2. Cuando la clasificación de la nave no se encuentre vigente, haya sido suspendida o no corresponda a la exigida.
3. Cuando las garantías para responder por el riesgo de contaminación no sean suficientes o no estén vigentes. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo habrá lugar a las sanciones previstas en el presente Decreto de conformidad con la Ley 336 de 1996.
Artículo 45. Registro de contratos. Las empresas nacionales de transporte marítimo y los usuarios del servicio, deben registrar sin excepción ante DIMAR, en forma directa o a través de un corredor de contratos de fletamento licenciado por Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa, todos los contratos de fletamento o arrendamiento de naves dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su celebración en el formato establecido por DIMAR para tal efecto. Cuando el contrato se celebre en el exterior, dicho registro lo efectuará el agente marítimo de la nave o el corredor de contratos de fletamento nominado.
Parágrafo 1º. El registro de contratos de fletamento o de arrendamiento naves establecido en el presente artículo constituyerequisito indispensable para el giro o el registro de las divisas por concepto de fletes y otros cargos derivados de dichos contratos.
Parágrafo 2º. Las empresas nacionales de transporte marítimo, los usuarios y los corredores de contratos de fletamento, según el caso, están obligados a conservar copia del contrato objeto de registro establecido en este artículo por un término de dos (2) años contados a partir de la fecha de registro o de la fecha de finalización de servicio cualquiera de las dos que resultare, posterior.
Dentro de este término, DIMAR tiene la facultad de exigir la información o efectuar las inspecciones que estime pertinentes sobre los contratos registrados.
T I T U L O V
ARRENDAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
Procedimiento
Artículo 46. Las naves tomadas en arrendamiento financiero, sólo podrán ser operadas por empresas de transporte marítimo habilitadas y/o con permiso de operación vigente.
El arrendamiento financiero de naves y artefactos navales y/o la compra al final del mismo, serán autorizados por DIMAR.
Artículo 47. Para la autorización del arrendamiento financiero, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a DIMAR indicando:
a) Servicio al cual se destinará la nave;
b) Características y dimensiones principales de la nave, a saber:
– Eslora, manga y puntal.
– Calado mínimo y máximo.
– Tonelaje de peso muerto, peso bruto y peso neto.
– Arqueo.
– Material del casco.
– Clase de propulsión y grado de automatización.
– Potencia propulsora en KW;
c) Valor comercial estimado de la nave a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Anexar los siguientes documentos:
a) Proyecto del contrato de arrendamiento;
b) Compromiso escrito en el que se establece que el capitán, los oficiales y como mínimo el 80% del resto de la tripulación serán colombianos. El uso obligatorio del idioma español en las órdenes de mando verbales y escritas, así como del servicio de la nave y de las anotaciones, libros o documentos exigidos;
c) Copia auténtica de los documentos de clasificación vigentes de la nave, con sus respectivas traducciones al español. La nave no debe tener más de diez (10) años de construida;
d) Certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.
Parágrafo. Perfeccionamiento del contrato. Autorizado el arrendamiento financiero el contrato debe perfeccionarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a que quede en firme la resolución correspondiente. Dentro de los treinta (30) días siguientes al perfeccionamiento del contrato, la empresa nacional de transporte marítimo debe entregar a DIMAR los siguientes documentos:
1. Copia auténtica del contrato con firmas legalizadas y su correspondiente traducción oficial al español.
2. Las pólizas previstas en el numeral 5 del artículo 19 del presente decreto, las cuales deben mantenerse vigentes durante el término del arrendamiento financiero, remitiendo copia de las correspondientes prórrogas.
Sin el lleno de los requisitos anteriores, no se autorizará la operación de la nave.
Artículo 48. Cuando las empresas nacionales de transporte marítimo decidan ejercer la opción de compra de la nave o artefacto naval objeto del arrendamiento financiero, deben solicitar por escrito a DIMAR autorización de compra anexando dos (2) juegos de planos y especificaciones técnicas de la nave, elaborados por el astillero constructor, que contengan los cortes longitudinales y transversales, las plantas, los espacios para carga, maquinaria y alojamiento y la disposición de los sistemas y equipos de achique y balastro, carga, contra incendio, salvamento, carga líquida, combustible, agua potable, sistema eléctrico (incluyendo el de emergencia), equipo de navegación y demás sistemas y equipos propios del servicio que va a prestar la nave.
Parágrafo. Perfeccionamiento del contrato. Autorizada la compra de la nave o artefacto naval objeto del arrendamiento financiero, el contrato de compraventa debe perfeccionarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a que quede en firme la resolución correspondiente.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al perfeccionamiento del contrato, la empresa nacional de transporte marítimo debe:
1. Matricular la nave a su nombre, como propietario, para mantener vigente la habilitación y/o permiso de operación.
2. Cumplir con la legislación nacional vigente para naves de bandera colombiana, en relación con la nacionalidad del capitán, los oficiales y la tripulación.
3. Presentar las pólizas establecidas en el numeral 5 del artículo 19 del presente decreto.
4 Certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.
5. Cuando la habilitación y/o permiso de operación se hayan otorgado con nave en arrendamiento financiero deberá solicitar la modificación de la resolución que los otorgó, referida a la propiedad de la nave, diligenciado el formulario respectivo.
Artículo 49. Vencido el contrato de arrendamiento financiero sin que la empresa haya prorrogado o suscrito uno nuevo o haber adquirido en propiedad una nave, DIMAR procederá a la cancelación de la habilitación y/o permiso de operación respectivo, cuando este arrendamiento haya dado origen a ello.
T I T U L O VI
ACUERDOS DE TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO I
Procedimiento
Artículo 50. Definición. El acuerdo de transporte marítimo es el convenio celebrado entre empresas de transporte marítimo debidamente habilitadas y/o con permiso de operación vigente, siempre que no se trate de lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 52 del presente decreto, el cual tendrá por objeto, entre otros, mejorar los servicios, racionalizar el empleo de naves, coordinar formas de atender eficientemente los tráficos a más bajos costos, concertar tarifas para su posterior registro, tomar en fletamento o arrendamiento naves, o cualquier otra modalidad, incluidos los acuerdos que limiten los volúmenes de carga transportables, repartan tráficos, distribuyan cargas, alternen zarpes y puertos o compartan ingresos, utilidades o perdidas y en general cualquier concertación en términos y condiciones para servir tráficos desde y hacia Colombia.
Los usuarios podrán celebrar acuerdos de negociación que involucren consolidación de cargas y conformación de grupos de usuarios, entre otros.
Parágrafo. Los acuerdos de transporte marítimo que se celebren deben cumplir con las disposiciones y procedimiento vigentes sobre transporte marítimo.
Artículo 51. Registro. Todos los acuerdos de transporte marítimo deben registrarse dentro de los diez (10) días hábil siguientes a su celebración ante DIMAR. Los acuerdos celebrados entre empresas de transporte marítimo deben ser registrados directamente por la empresa designada, quien la represente en el país o su agente marítimo. Cuando el acuerdo es entre usuarios será registrado por el usuario designado. Para el efecto se cumplirán los siguientes requisitos:
1. Las empresas de transporte marítimo del acuerdo, deben esta debidamente habilitadas y/o con permiso de operación vigente.
2. Indicar los puertos nacionales y extranjeros entre los cuales pretendan prestar el servicio.
3. Indicar frecuencias e itinerarios respectivos, si se trata de servicio regular. Los itinerarios deben remitirse a DIMAR dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
4. Indicar específicamente el tipo de carga que se pretende transportar.
5. Registrar los montos de las tarifas básicas y de los recargos, o el valor del transporte por pasajero, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título VII del presente decreto.
6 Designar a uno de los miembros como representante ante DIMAR para todos los efectos relativos al convenio.
Parágrafo. Los usuarios deben cumplir con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo, a excepción de los numerales 1 y 3.
Artículos 52. Objeción. DIMAR podrá objetar la solicitud de registro dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma con base en las siguientes causales:
1. Cuando a la empresa colombiana de transporte marítimo no se le otorgue en el país de origen de la empresa de transporte marítimo extranjera, con la cual ha celebrado el acuerdo de transporte trato igualitario con base en el principio de reciprocidad consagrado en este decreto.
Se entiende por país de origen de la empresa extranjera de transporte marítimo, el de su nacionalidad o aquel en que tenga la sede principal de sus negocios.
2. Cuando el acuerdo contenga cláusulas que prohíban en forma expresa o impidan de manera efectiva a una de las partes la prestación de servicios de transporte marítimo, en uno o más tráficos, desde o hacia puertos colombianos.
3. Cuando el acuerdo contenga términos cuya observancia conlleve prácticas discriminatorias contra uno o más usuarios, o actos de competencia desleal.
No serán consideradas como prácticas discriminatorias las rebajas de tarifas, recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, cuando dichas rebajas se concedan a todos los usuarios que se encuentren en las mismas circunstancias y que cumplan determinadas condiciones establecidas de manera especifica, previa y pública.
La objeción deberá ponerse de inmediato en conocimiento del Ministerio de Transporte.
Artículo 53. Reciprocidad e igualdad. Los convenios de transporte marítimo deberán pactarse y desarrollarse en condiciones de reciprocidad e igualdad de tratamiento, lo cual será verificado y controlado por DIMAR.
Artículo 54. Sanciones. Cuando DIMAR, de oficio o a petición de parte, verifique que se está desarrollando un acuerdo, convenio o consorcio de transporte marítimo sin haberse registrado previamente o incumpliendo los términos bajo los cuales fue pactado, procederá a imponer las sanciones contempladas en el presente decreto de conformidad con la Ley 336 de 1996.
T I T U L O VII
CONFERENCIAS MARITIMAS, TARIFAS Y FLETES
CAPITULO I
Conferencias marítimas
Artículo 55. Participación. Las empresas nacionales de transporte marítimo para satisfacer las necesidades de los usuarios, podrán participar en conferencias marítimas de fletes que contemplen como objetivo principal la racionalización de fletes y los servicios de transporte marítimo, siempre que se ajusten a los principios de libre acceso y leal competencia.
Las conferencias marítimas que cubran tráficos desde o hacia Colombia, deberán permitir el libre ingreso y retiro de las empresas nacionales de transporte marítimo que se comprometan a cumplir con los términos y condiciones del respectivo acuerdo.
DIMAR registrará los acuerdos de conferencias conforme a los procedimientos que en el presente decreto se establecen.
Parágrafo 1º. Toda conferencia marítima que opere en tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas colombianas de transporte marítimo, debe nombrar un representante en el país, acreditado ante DIMAR.
Parágrafo 2º. El hecho de pertenecer a una conferencia marítima no implica que las naves de los armadores miembros de ella, sean asimiladas a la bandera colombiana.
Artículo 56. Registro. Toda conferencia marítima que opere tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas colombianas de transporte marítimo, que se ajuste a los objetivos y principios de que trata el artículo anterior, deberá registrar ante DIMAR en el acuerdo respectivo, las tarifas básicas y los recargos que cobre, discriminados por puerto y producto.
El acuerdo señalado anteriormente debe contener al menos la siguiente información:
1. Individualización de las compañías participantes.
2. Objeto del acuerdo.
3. Ambito de aplicación.
4. Características del servicio que se presta.
5. Términos y condiciones para la admisión, retiro y readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros, los cuales deben ser razonables y equitativos.
6. Plazo del acuerdo y su renovación.
7. Tarifas básicas y recargos discriminados por tráfico.
8. Las demás que DIMAR estime necesarias.
Las conferencias marítimas que pretendan registrarse en Colombia deben hacerlo por intermedio del representante de la conferencia en el país. Las tarifas tendrán vigencia a partir de la fecha de su registro, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.
Artículo 57. Acción independiente. Las conferencias que cubran tráficos desde y hacia Colombia, bien sea que cuenten o no entre sus miembros con empresas colombianas de transporte marítimo debe permitir a sus miembros ejercer la acción independiente para modificar la tarifa registrada. La empresa de transporte marítimo conferenciada que ejerza la acción independiente deberá notificar la nueva tarifa a la conferencia con por lo menos diez (10) días de anticipación. La conferencia registrará la nueva tarifa ante DIMAR para uso de tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha elegido adoptar la tarifa independiente de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.
CAPITULO II
Tarifas y fletes
Artículo 58. Definición. Se entiende como flete o precio del transporte marítimo la tarifa aumentada con los recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del transporte.
Artículo 59. Sistema. Para el modo de transporte marítimo el sistema tarifario a aplicar es de la libertad controlada.
En consecuencia, no obstante lo establecido en el presente título, DIMAR podrá en cualquier momento revisar las tarifas y fletes registrados para el transporte marítimo y señalar, por escrito, las modificaciones que se originen en el cambio fundamental de las circunstancias con base en las cuales se realizó su registro.
Artículo 60. Exigencia de registro. Las empresas de transporte marítimo conferenciada o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte y los usuarios, no podrán embarcar bienes cuyo origen o destino se encuentre ubicado en el territorio nacional, antes del registro de las tarifas o recargos, o en caso de suspensión de dicho registro de acuerdo a las normas contempladas en el presente decreto.
Artículo 61. Registro. Todas las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte para carga general que operen tráficos que cubran puertos colombianos deben registrar ante DIMAR las tarifas, recargos y cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, en los términos establecidos en el artículo 62 del presente decreto.
La correspondiente solicitud de registro debe ser suscrita por la empresa de transporte marítimo o su representante comercial o el agente marítimo, expresamente designado.
Las tarifas así registradas tendrán vigencia a partir de la fecha de su registro.
Parágrafo. Las empresas graneleras nacionales de transporte marítimo deberán presentar a DIMAR bimestralmente un Informe que contenga: clase y cantidad de carga movilizada, valor del flete y puertos de origen y destino.
Artículo 62. Requisitos de registro. Para efectos del registro previsto en el artículo anterior las tarifas deben agruparse por ruta o sector geográfico.
Las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte, deben suministrar la siguiente información:
1. Monto de las tarifas básicas por rutas o por sector geográfico que cubran puertos colombianos, los recargos adicionales y demás componentes que alteren el valor final del transporte, junto con su justificación y fórmulas de cálculo.
2. Acuerdos de las tarifas por volúmenes y tiempo así como los contratos especiales de servicio de transporte marítimo.
3. Vigencia de la tarifa, del descuento-volumen y de los contratos especiales de servicio de transporte marítimo.
4. La clasificación de las mercancías.
5. Copia de sus reglamentaciones internas relativas a la aplicación de tarifas y recargos.
6. La información adicional que DIMAR estime conveniente.
Parágrafo. Las tarifas o fletes registrados para servicio de cabotaje deben ser discriminadas en toneladas o kilos cumpliendo con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 63. Revisiones. En cualquier momento las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no o que hayan celebrado acuerdos de transporte y las conferencias marítimas podrán efectuar revisiones o modificaciones parciales o totales a las tarifas, recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte que hubieren registrado. Cuando la revisión conduzca a un incremento de la tarifa, recargo u otro componente de la misma, este nuevo precio tendrá vigencia a los treinta (30) días calendario siguientes a su registro. Cuando se trate de disminución de la tarifa recargo u otro componente de la misma, este nuevo precio regirá de inmediato.
Los recargos que se impongan para hacer frente a aumentos imprevistos o extraordinarios de los gastos o para compensar pérdidas de ingresos se considerarán temporales. Se reducirán a medida que vayan mejorando la situación o las circunstancias que los originaron, se suprimirán en cuanto desaparezca la situación o las circunstancias que motivaron su imposición. Esto se indicará en el momento de la imposición de los recargos y, en lo posible, se describirá el cambio de situación o de circunstancias que ha de dar lugar a su aumento, reducción o supresión.
Si se trata de rebajas de las tarifas, recargos o de la eliminación de estos últimos, dichas rebajas o eliminaciones deben ser de carácter general para todos los usuarios, bien sea que refiera a un producto especifico con fines de promoción o que se cumpla ciertas condiciones particulares especiales. En los casos específicos de rebajas de tarifas por tiempo-volumen y de los contratos especiales de servicio de transporte marítimo, el beneficio se extenderá sólo a los usuarios que cumplan iguales condiciones a las pactadas en los acuerdos y contratos ya suscritos.
Artículo 64. Bolsa para graneles. Con el objeto de propender por la libre competencia y la transparencia en el servicio de transporte de graneles, el Ministerio de Transporte y DIMAR quedan facultados para promover la creación de una bolsa de fletes para el transporte de esta clase de carga.
Artículo 65. Sanciones. Sin perjuicio del derecho de los usuarios para repetir contra de la empresa de transporte marítimo por las sumas canceladas en exceso sobre el precio de transporte registrado, DIMAR impondrá las sanciones de que trata el presente decreto, de conformidad con lo establecido en la Ley 336 de 1996, cuando se establezca que una empresa de transportemarítimo conferenciada o no, o que haya celebrado acuerdos de transporte y los usuarios que se encuentren incursos en conductas violatorias a las normas que se consagran en el presente decreto.
T I T U L O VIII
LIBERTAD DE ACCESO, RECIPROCIDAD Y COMPETENCIA DESLEAL
CAPITULO I
Libertad de acceso
Artículo 66. Establecimiento. Se establece la libertad de acceso a las cargas que genere el comercio exterior del país y que se transporten por vía marítima. Esta libertad está sujeta al principio de reciprocidad el cual se aplicará en forma selectiva y discrecional rigiéndose por las disposiciones contempladas en el presente decreto.
CAPITULO II
Reciprocidad
Artículo 67. Aplicación. Para efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, se establece el mecanismo de restricción, total o parcial, al acceso para la movilización de la carga de importación o exportación que genera el país, como un instrumento ágil y flexible de negociación.
Artículo 68. Conveniencia. Cuando se determine la conveniencia de la aplicación del principio de reciprocidad, atendiendo los intereses del comercio exterior del país, se tomará como referencia la proporción y condiciones de acceso de las empresas nacionales de transporte marítimo a las cargas de importación y exportación que generen los demás países.
Artículo 69. Competencia. Sin perjuicio de las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones, corresponde al Ministerio de Transporte, con asesoría de DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, determinar, mediante resolución motivada e individual, a qué país o comunidad de países procede aplicar la reciprocidad y la restricción, total o parcial, de acceso a las cargas que genera el país, atendiendo los intereses nacionales en materia de comercio internacional.
Igualmente podrá aplicar otras medidas que estime convenientes ante las acciones condicionantes o restrictivas de otros países a las naves de propiedad, fletadas, arrendadas o tomadas en arrendamiento financiero por empresas colombianas.
Artículo 70. Mecanismo de restricción. En los tráficos donde el Ministerio de Transporte, con asesoría de DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, estime procedente establecer el mecanismo de restricción, total o parcial, éste se entenderá impuesto a las empresas de transporte marítimo cuyos países establezcan restricciones y a sus asociadas.
Artículo 71. Medidas. En cualquier tiempo el ministerio de Transporte podrá emitir resolución imponiendo, modificando o suprimiendo restricciones u otras medidas.
CAPITULO III
Competencia desleal
Artículo 72. Principio. Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes sobre promoción de la libre competencia y control a los actos de competencia desleal, ninguna empresa de transporte marítimo, usuario, agente marítimo, corredor de contratos de fletamento de naves y en general todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo, en forma directa o por interpuesta persona, de manera individual o concertada, podrá efectuar actos o utilizar medios o sistemas que afecten el desarrollo normal y ordenado del servicio de transporte marítimo. Entre dichos actos, medios o sistemas, entre otros, se encuentran los siguientes:
1. Cobrar o recibir por el transporte de mercancías o por otros servicios conexos con dicho transporte una compensación mayor o menor a los fletes registrados ante DIMAR o a los fletes prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes.
2. Ofrecer o efectuar reembolsos o descuentos discriminatorios que de cualquier manera disminuyan los fletes registrados o los fletes prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes.
3. Tolerar o promover que cualquier persona ofrezca o contrate transporte de mercancías con tarifas, fletes o recargos distintos a los registrados o a los prevalecientes en el mercado que correspondan al bien efectivamente transportado, mediante procedimientos como: subfacturación, clasificación indebida de las mercancías, suplantación de la categoría de cargamento, utilización de pesos y medidas carentes de veracidad o prácticas semejantes.
4. Se considera práctica restrictiva o discriminatoria el abuso de la posición dominante que tenga una empresa en un determinado tráfico. Se considera que existe posición dominante cuando la empresa es la única oferente del servicio de transporte o cuando no tiene una competencia efectiva en el mercado. Habrá abuso de dicha posición dominante cuando se cobren tarifas o recargos excesivos o injustificados que no tengan relación con los costos reales de operación.
5. También se consideran prácticas restrictivas de la libre competencia, los acuerdos realizados entre empresas de transporte marítimo que tienen por objeto o por efecto suprimir toda competencia efectiva en un tráfico determinado y establecer prácticas discriminatorias contra uno o varios usuarios o la fijación de tarifas y recargos excesivos artificialmente bajos e injustificados, que no tienen relación con los costos reales de operación.
6. Constituye práctica de competencia desleal en el transporte de graneles pactar fletes marcadamente superiores o inferiores a los prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes, en el momento de la contratación.
7. En general, cualquier práctica que sea discriminatoria o perjudicial para los usuarios, las empresas, los agentes marítimos, los corredores de contratos de fletamento y en general todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo o para las empresas de transporte marítimo. En estos eventos, previa investigación, DIMAR aplicará las sanciones de que trata el presente Decreto en concordancia con la Ley 336 de 1996.
T I T U L O IX
SANCIONES
CAPITULO I
Imposición de sanciones
Artículo 73. Tipos de sanción. Las empresas nacionales o extranjeras, los usuarios, los agentes marítimos, los corredores de contratos de arrendamiento o fletamento de naves y en general todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo y que incumplan las disposiciones contempladas en el presente decreto, estarán sujetos a las sanciones que a continuación se relacionan de conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996:
1. Amonestación. Será escrita y consistirá en la exigencia perentoria para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración del servicio que ha generado su conducta.
2. Multas. Con base en la graduación que se establece en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, las multas se aplicarán teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederá en los casos allí señalados. Las multas para el modo de transporte marítimo oscilarán de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que rija al momento de la imposición de la misma.
3. Suspensión de la habilitación y permiso de operación. Se establecerá hasta por el término de tres (3) meses y procederá en los casos establecidos en el artículo 47 de la Ley 336 de 1996.
4. Cancelación de la habilitación y permiso de operación. Procederá en los casos establecidos en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.
Parágrafo. La acción o investigación por violación o infracción de cualquiera de las normas de la marina mercante contempladas en el presente decreto, prescribe en el término de dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La iniciación de la investigación respectiva interrumpe este término de prescripción.
T I T U L O X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74. Evaluación. Corresponde al Ministerio de Transporte en coordinación con DIMAR evaluar los incentivos, estímulos y protecciones de las cuales gozan las empresas extranjeras de transporte marítimo en los países en las que están establecidas, tengan su nacionalidad, domicilio o el asiento principal de sus negocios o en los países de abanderamiento de sus naves. Dicha evaluación se hará con el fin de precisar los factores que alteren o distorsionen la libre o igualitaria competencia con las empresas nacionales de transporte marítimo, así como promover el desarrollo de la Marina Mercante Colombiana.
Parágrafo. A partir del 30 de junio del año 2005, solamente se habilitará y concederá permiso de operación, a las empresas de transporte marítimo que posean por lo menos una nave de su propiedad.
Las empresas de transporte marítimo público que se encuentren habilitadas y con permiso de operación vigente en la fecha arriba mencionada y no posean como mínimo una nave en propiedad, no se les concederán o prorrogarán los permisos de operación. Para las empresas nacionales esta nave debe ser de bandera colombiana.
Artículo 75. Informes. DIMAR debe enviar al Ministerio de Transporte, informes semestrales, los cuales deben contener el número de habilitaciones y permisos de operación otorgados, negados, cancelados, suspendidos, las autorizaciones de fletamento o arrendamiento de naves, la relación de los conocimientos de embarque enviados por los operadores de transporte multimodal y sanciones a las empresas de servicio público de transporte marítimo durante el semestre respectivo, como también las de los permisos especiales y transitorios otorgados. Los informes serán enviados en los meses de julio y enero siguiente a la finalización del semestre respectivo.
Parágrafo. Los Operadores de Transporte Multimodal deben remitir mensualmente a DIMAR copia de los conocimientos de embarque que expidan en desarrollo de sus actividades de transporte marítimo.
Artículo 76. Plazo. Las empresas de transporte marítimo, tanto nacionales como extranjeras que en la actualidad presten servicios entre, desde o hacia puertos colombianos, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1999, para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.
Parágrafo. Las empresas de transporte marítimo registradas o con asignación de ruta por DIMAR a la fecha de expedición del decreto 3111 del 30 de diciembre de 1997, se consideran habilitadas y/o con permiso de operación para todos los efectos hasta el 30 de junio de 1999, plazo dentro del cual deben obtener la habilitación y/o permiso de operación de que trata el presente decreto, para continuar prestando servicios. (Nota: Ver Decreto 1078 de 1999, artículo 1º, respecto a la prorroga a que se refiere este artículo.).
Artículo 77. Sobordos. Las empresas de transporte marítimo que sirvan puertos colombianos y transporten carga general y a granel de importación o exportación, deben remitir a DIMAR Bogotá, directamente o a través de su agente marítimo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de arribo o zarpe de la nave, una copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga
presentado a la aduana y sellado por ésta.
Artículo 78. Formatos. DIMAR diseñará, implementará y fijará el valor de los formatos que sean necesarios para todos los efectos señalados en este Decreto, los cuales serán obligatorios para los diferentes trámites.
Artículo 79. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 3111 de diciembre 30 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 6 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Defensa Nacional,
Gilberto Echeverry Mejía.
El Ministro de Transporte,
Rodrigo Marín Bernal.