DECRETO 1607 DE 2001
(agosto 1°)
por el cual se establece una medida de salvaguardia.
Nota: Reglamentado parcialmente por la Resolución 01 de 2002 y por la Resolución 310 de 2001.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 323 de 1996, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena permite aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión Andina, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro;
Que las condiciones de cantidad y precio de las importaciones de arroz originarias de la Comunidad Andina perturban el mercado interno de arroz;
Que en virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Comercio Exterior en su Sesión número 63 del 1° de agosto de 2001, decidió aplicar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
DECRETA:
Artículo 1°. Aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina y clasificadas por las partidas arancelarias del Arancel de Aduanas que se incluyen a continuación, la cual consiste en un contingente de 18.000 toneladas de arroz en términos de paddy seco:
1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 106.40.00.00
Parágrafo. Para convertir arroz paddy seco, clasificable por la partida arancelaria 1006.10.90.00 a las demás clases de arroz se utilizarán los siguientes coeficientes técnicos:
Arroz paddy seco (1006.10.90.00) X 0.78 = Arroz descascarillado (1006.20.00.00)
Arroz paddy seco (1006.10.90.00) X 0.57 = Arroz blanqueado (1006.30.00.00) o arroz partido (1006.40.00.00).
Artículo 2°. Dicho contingente será distribuido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en función de la participación de los solicitantes en la absorción de la producción nacional y atendiendo las necesidades del mercado interno, de conformidad con la reglamentación que expida para el efecto.
Artículo 3°. La importación de los productos a los que se refiere el presente Decreto será registrada ante el Ministerio de Comercio Exterior, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 4°. Para obtener el levante de las mercancías enunciadas en el artículo 1° de este decreto, deberá presentarse, además de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno del que trata el artículo 3°.
Artículo 5°. Los registros de importación presentados ante el Ministerio de Comercio Exterior, que no hayan sido utilizados a la fecha de vigencia del presente Decreto, deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el presente decreto.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante seis meses, contados a partir de la fecha de publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 1° de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
La Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodrigo Villalba Mosquera