DECRETO 1607 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1607 DE 2001    

(agosto 1°)    

por el cual  se establece una medida de salvaguardia.    

Nota: Reglamentado parcialmente por  la Resolución 01 de  2002 y por la Resolución 310 de  2001.    

El Presidente de la República, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que  le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de la Ley 323 de 1996, con  sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo  concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 109 del Acuerdo de  Cartagena permite aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, cuando  ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión Andina, en  cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción  nacional de productos específicos de un País Miembro;    

Que las condiciones de  cantidad y precio de las importaciones de arroz originarias de la Comunidad  Andina perturban el mercado interno de arroz;        

Que en virtud de lo anterior, el Consejo  Superior de Comercio Exterior en su Sesión número 63 del 1° de agosto de 2001,  decidió aplicar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de  arroz originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aplicar una medida de salvaguardia  a las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros de la Comunidad  Andina y clasificadas por las partidas arancelarias del Arancel de Aduanas que  se incluyen a continuación, la cual consiste en un contingente de 18.000  toneladas de arroz en términos de paddy seco:    

1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00  106.40.00.00    

Parágrafo. Para convertir arroz paddy  seco, clasificable por la partida arancelaria 1006.10.90.00 a las demás clases  de arroz se utilizarán los siguientes coeficientes técnicos:    

Arroz paddy seco (1006.10.90.00) X 0.78 =  Arroz descascarillado (1006.20.00.00)    

Arroz paddy seco (1006.10.90.00) X 0.57 =  Arroz blanqueado (1006.30.00.00) o arroz partido (1006.40.00.00).    

Artículo 2°. Dicho contingente será  distribuido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en función de  la participación de los solicitantes en la absorción de la producción nacional  y atendiendo las necesidades del mercado interno, de conformidad con la  reglamentación que expida para el efecto.    

Artículo 3°. La importación de los  productos a los que se refiere el presente Decreto será registrada ante el  Ministerio de Comercio Exterior, previo visto bueno del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 4°. Para obtener el levante de las  mercancías enunciadas en el artículo 1° de este decreto, deberá presentarse,  además de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro  de importación en el cual se acredite el visto bueno del que trata el artículo  3°.    

Artículo 5°. Los registros de importación  presentados ante el Ministerio de Comercio Exterior, que no hayan sido  utilizados a la fecha de vigencia del presente Decreto, deberán contar con el  visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con  el presente decreto.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y durante seis meses, contados a partir de  la fecha de publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 1° de agosto de  2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Marta Lucía Ramírez de Rincón.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera    

               

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