DECRETO 1599 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1599 DE 1998    

(agosto 6)    

por  el cual se reglamentan las disposiciones referentes a la participación en  plusvalía de que trata la Ley 388 de 1997.    

Nota: Derogado por el Decreto 1788 de 2004,  artículo 7º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 13, 19, 36, 56, 61, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83,  84, 85, 86, 87, 114, 119 de la Ley 388 de 1997,    

DECRETA:    

CAPITULO PRIMERO    

De  los hechos generadores y de la estimación de la plusvalía    

Artículo 1º. La participación en la plusvalía por  parte de los municipios y distritos es un mecanismo creado por el artículo 82 de la Constitución Política y  desarrollado por la Ley 388 de 1997 con el  propósito de garantizar el derecho al espacio público y asegurar el reparto  equitativo de las cargas y beneficios de derivados del ordenamiento  territorial.    

Los concejos municipales y distritales mediante  acuerdo de carácter general, fijarán las normas para la aplicación de la  participación en plusvalía en sus respectivos territorios.    

Artículo 2º. Son hechos generadores de la  participación en la plusvalía:    

1. La incorporación de suelo rural a suelo de  expansión urbana o la consideración de parte de suelo rural como suburbano.    

2. El establecimiento o modificación del régimen o  la zonificación de usos del suelo.    

3. La autorización de un mayor aprovechamiento del  suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de  construcción o ambos a la vez.    

4. Conforme al artículo 87 de la Ley 388 de 1997, la ejecución  de obras públicas previstas en el plan de ordenamiento territorial o en los  instrumentos que lo desarrollen que generen mayor valor en predios en razón de  las mismas y no se haya utilizado para su financiación la contribución de  valorización.    

Artículo 3º. Las acciones urbanísticas que dan  lugar a la participación en plusvalía deberán estar en todo caso contempladas  en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los  desarrollen.    

En cada plan de ordenamiento territorial o instrumento  que lo desarrolle deberán especificarse la clasificación del suelo, los cambios  de uso y los cambios de aprovechamientos del suelo previstos durante su  vigencia, así como las obras públicas a realizarse. Igualmente, deberá  delimitarse las áreas afectadas que pueden ser objeto de participación en  plusvalía.    

Parágrafo. Para efectos de este decreto, el  aprovechamiento del suelo es el número de metros cuadrados de edificación  permitidos por la norma urbanística por cada metro cuadrado de suelo. El índice  de ocupación es la proporción del área del suelo que puede ser objeto de  construcción. El índice de construcción es la relación entre el área construida  de la edificación y el área de suelo del predio objeto de la construcción.  Cambio de uso es la modificación normativa que permite destinar los inmuebles  de una zona o subzona geoeconómica homogénea o de un área morfológica homogénea  a un uso diferente.    

Artículo 4º. Cuando se incorpore suelo rural al de  expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará, de acuerdo con el siguiente  procedimiento:    

1. Se establecerá el precio comercial por metro  cuadrado de suelo de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas  beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción  urbanística generadora de la plusvalía. Esta determinación se hará una vez se  expida el acto administrativo que define la nueva clasificación del suelo  correspondiente.    

2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas  específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se  asignen usos, intensidades y zonificación, se determinará el nuevo precio  comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o  subzonas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con  características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y  localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.    

3. El mayor valor generado por metro cuadrado de  suelo se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el  precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en  los numerales 1 y 2 de este artículo. El efecto total de la plusvalía, para  cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado  multiplicado por el total de la superficie objeto de la participación en la  plusvalía.    

Este mismo procedimiento se aplicará para el evento  de calificación de parte del suelo rural como suburbano.    

Artículo 5º. Cuando se autorice el cambio de uso a  uno más rentable, el efecto plusvalía se estimará, de acuerdo con el siguiente  procedimiento:    

1. Se establecerá el precio comercial de los  terrenos por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas  beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción  urbanística generadora de la plusvalía.    

2. Se determinará el nuevo precio comercial que se  utilizará como base del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o  subzonas consideradas, que será equivalente al precio por metro cuadrado de  terrenos con características similares de uso y localización. Este precio se  denominará nuevo precio de referencia.    

3. El mayor valor generado por metro cuadrado se  estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio  comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los  numerales 1 y 2 de este artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada  predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado  por el total de la superficie del predio objeto de la participación en la  plusvalía.    

Parágrafo. Para efectos del presente decreto, se  cumplirá la condición de uso más rentable de suelo cuando la diferencia entre  el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción  urbanística sea positivo.    

Artículo 6º. Cuando se autorice un mayor  aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará, de acuerdo con el  siguiente procedimiento:    

1. Se determinará el precio comercial por metro  cuadrado de construcción en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con  características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística  generadora de la plusvalía. En lo sucesivo este precio servirá como precio de  referencia por metro cuadrado.    

2. El número total de metros cuadrados que se  estimará como objeto del efecto plusvalía será, para el caso de cada predio  individual, igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por  potencial adicional de edificación, se entenderá la diferencia entre la  cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la  respectiva localización y la cantidad de metros cuadrados permitidos por la  norma anterior.    

3. El monto total del mayor valor será igual al  potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por  el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será  equivalente al producto de la división del monto total por el área del predio  objeto de la participación en la plusvalía.    

Artículo 7º. En desarrollo del artículo 87 de la Ley 388 de 1997,  cuando la participación en plusvalía obedezca a la ejecución de obras públicas  previstas en el plan de ordenamiento territorial o el instrumento que lo  desarrolle, el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales obras se  estimará, conforme a las siguientes reglas:    

1. El efecto plusvalía se estimará antes, durante o  después de cumplidas las obras.    

2. El efecto plusvalía no estará limitado por el  costo estimado o real de la ejecución de las obras.    

3. La administración mediante acto producido dentro  de los seis meses siguientes a la conclusión de las obras determinará el valor  promedio de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado de suelo, y  definirá las exclusiones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en  la Ley 388 de 1997 y  demás normas que la reglamenten.    

4. Para efecto de lo anterior, se establecerán los  precios comerciales por metro cuadrado de suelo antes de la realización de la  obra respectiva en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias con  características geoeconómicas homogéneas.    

Posteriormente se establecerá los nuevos precios  comerciales por metro cuadrado de suelo luego de la ejecución de las obras.    

La diferencia entre estos dos precios será el  efecto plusvalía. El monto total del efecto plusvalía para cada predio  individual, será igual al mayor valor de metro cuadrado multiplicado por el  total de la superficie del predio objeto de la participación.    

5. Cuando la administración municipal o distrital  opte por calcular el efecto plusvalía antes o durante la ejecución de las  obras, deberá revisar el cálculo una vez construidas éstas, dentro de un plazo  no superior a seis (6) meses. La participación en plusvalía estimada  inicialmente deberá ajustarse en función de los resultados de los avalúos  realizados luego de la conclusión de las obras.    

Parágrafo. Las áreas metropolitanas también podrán  participar en la plusvalía que generen las obras públicas contempladas en los  planes integrales de desarrollo metropolitano, aplicándose en lo pertinente lo  señalado en este decreto.    

Artículo 8º. El número total de metros cuadrados  que se considerará como objeto de la participación en la plusvalía será, parael  caso de cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o  mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones  urbanísticas obligatorias para espacio público de la ciudad, así como el área  de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras  obras públicas, las cuales deben estar contempladas en el plan de ordenamiento  o en los instrumentos que lo desarrollen.    

CAPITULO SEGUNDO    

De la  participación y recaudo de la plusvalía    

Artículo 9º. Los concejos municipales o  distritales, por iniciativa del alcalde, establecerán la tasa de participación  que se imputará a la plusvalía generada, la cual podrá oscilar entre el treinta  por ciento (30%) y cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por metro  cuadrado. Atendiendo el principio de equidad, la tasa de participación será  uniforme al interior de las zonas geoeconómicas homogéneas, y las variaciones  entre dichas zonas sólo podrán darse cuando se constate, mediante estudios  debidamente sustentados, que ello no causará distorsiones en factores como:    

1. Las calidades urbanísticas y las condiciones  socioeconómicas de los hogares propietarios de los inmuebles.    

2. La renta de los beneficios derivados de la  valorización para los propietarios de la tierra.    

3. La dinámica del desarrollo de distintas zonas  del municipio o distrito.    

Artículo 10. Si por razones de conveniencia pública  el concejo municipal o distrital exonera del cobro de la participación de la  plusvalía, previa liquidación y causación, a inmuebles destinados a la  construcción de vivienda de interés social, los propietarios de éstos  suscribirán un contrato con la administración en el cual, para gozar de este  eximente, se obliguen a destinar el inmueble a la construcción de vivienda de  interés social y a trasladar dicho beneficio a los compradores de tales  viviendas.    

Artículo 11. Cuando sobre un mismo inmueble se  produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las  decisiones administrativas detalladas en los artículos precedentes, en el  cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrán en cuenta los valores  acumulados, cuando a ello hubiere lugar.    

Artículo 12. En razón de que el pago de la  participación en la plusvalía al municipio o distrito se hace exigible en  oportunidad posterior, de acuerdo con lo determinado por el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, el  monto de la participación correspondiente a cada predio se ajustará, de acuerdo  con la variación de índices de precios al consumidor (IPC), a partir del  momento en que quede en firme el acto de liquidación de la participación.    

Artículo 13. El Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente  inscritos en las lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios  comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su  situación anterior a la acción o acciones urbanísticas y determinarán el  correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros  establecidos en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de este decreto.    

Para el efecto, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, de su  revisión, o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual  se concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores  de la participación en la plusvalía, el alcalde solicitará se proceda a estimar  el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas  consideradas.    

Una vez recibida la solicitud proveniente del  alcalde, la persona o entidad encargada del avalúo, contarán con un plazo  inmodificable de sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado,  transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones legales a que haya  lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la  responsabilidad contractual en el caso de las lonjas y los peritos privados, la  administración municipal o distrital podrá solicitar un nuevo peritazgo que  determine el mayor valor o monto de la plusvalía, de acuerdo con los  procedimientos y parámetros instituidos en este mismo artículo.    

En el cálculo del efecto plusvalía el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, la persona que haga sus veces o los peritos  afiliados a las lonjas se sujetarán a los procedimientos señalados en el Decreto 1420 de 1998.    

Parágrafo. Los avalúos que se realicen para  establecer el valor comercial del suelo antes de la acción urbanística en  desarrollo del cálculo del efecto plusvalía por incorporación de suelo rural a  suelo de expansión urbana o a suelo suburbano, estarán vigentes durante todo el  proceso de cálculo, liquidación y cobro de la participación en plusvalía  correspondiente.    

Artículo 14. Con base en la determinación del  efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o  subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente,  el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45)  días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los  inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de  conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital.    

A partir de la fecha en que la administración  municipal disponga de la liquidación del monto de la participación  correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones  urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el  acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o  poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones  dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así  como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente.  Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de  reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código  Contencioso Administrativo.    

Para los fines de publicidad frente a terceros, una  vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se  ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de  los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio  sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración  en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía  correspondiente.    

Artículo 15. A fin de posibilitar a los ciudadanos  en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular  disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de  las acciones urbanísticas generadoras del efecto plusvalía, las  administraciones distritales y municipales divulgarán el efecto plusvalía por  metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas  beneficiarias.    

Artículo 16. Cualquier propietario o poseedor de un  inmueble objeto de la aplicación de la participación en la plusvalía, podrá  solicitar, en ejercicio del recurso de reposición, que la administración revise  el efecto plusvalía estimado por metro cuadrado definido para la  correspondiente zona o subzona en la cual se encuentre su predio y podrá  solicitar a la administración municipal que se realice un nuevo avalúo.    

Para el estudio y decisión de los recursos de  reposición que hayan solicitado la revisión de la estimación del mayor valor  por metro cuadrado, la administración contará con un plazo de un (1) mes  calendario contado a partir de la fecha del último recursos de reposición  interpuesto en el cual se haya pedido dicha revisión. Los recursos de  reposición que no planteen dicha revisión se decidirán en los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 17. La participación en la plusvalía sólo  será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor  del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, una  cualquiera de las siguientes situaciones:    

1. Solicitud de licencia de urbanización o  construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía  generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 2º  del presente decreto.    

2 Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable  para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación  del régimen o zonificación del suelo. Los municipios y distritos determinarán  el procedimiento para establecer el cambio efectivo de uso y el procedimiento  de recaudo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 3º  del presente decreto.    

Actos que impliquen transferencia del dominio sobre  el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que  tratan los numerales, 1, 3 y 4 del artículo segundo de este decreto.    

4 Mediante la adquisición de títulos valores  representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en  los términos que se establece en el artículo 88 de la Ley 388 de 1997.    

Parágrafo 1º. Para la expedición de las licencias o  permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia de  dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación  en la plusvalía, será necesario acreditar su pago.    

Parágrafo 2º. Si por cualquier causa no se efectúa  el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro  de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes  situaciones aquí previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor  y el propietario, cuando fuere el caso.    

Artículo 18. En el evento previsto en el numeral 1  del artículo anterior, el efecto plusvalía para el respectivo inmueble podrá  recalcularse, aplicando el efecto plusvalía por metro cuadrado al número total  de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente.    

Para solicitar el recálculo el interesado deberá  presentar copia de la solicitud de licencia radicada ante la autoridad  competente.    

En este caso, el trámite de la solicitud de  licencia se suspenderá hasta cuando el interesado acredite el pago de la  participación en plusvalía.    

Artículo 19. La participación en la plusvalía podrá  pagarse mediante una cualquiera de las siguientes formas:    

1. En dinero efectivo.    

2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una  de sus entidades descentralizadas, una porción del predio objeto de la misma, de  valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario  o poseedor llegan a un acuerdo con la administración sobre la parte del predio  que será objeto de la transferencia, para lo cual la administración tendrá en  cuenta el avalúo que hará practicar por expertos contratados para tal efecto.    

Las áreas transferidas se destinarán a fines  urbanísticos, directamente o mediante la realización de programas o proyectos  en asociación con el mismo propietario o con otros.    

3. El pago mediante la transferencia de una porción  del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área  urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.    

4. Reconociendo formalmente a la entidad  territorial o a una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un  interés social equivalente a la participación, a fin de que la entidad pública  adelante conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de  construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo.    

5. Mediante la ejecución de obras de  infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación  y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas  de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto  de la plusvalía, previo acuerdo con la administración municipal o distrital  acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.    

6. Mediante la adquisición anticipada de títulos  valores representativos de la participación en la plusvalía liquidada, en los  términos previstos en el artículo 88 de la Ley 388 de 1997.    

En los eventos de que tratan los numerales 2 y 4 se  reconocerá al propietario o poseedor un descuento del cinco por ciento (5%) del  monto liquidado. En los casos previstos en el numeral 6 se aplicará un  descuento del diez por ciento (10%) del mismo.    

Parágrafo. Las modalidades de pago de que trata  este artículo podrán ser utilizadas alternativamente o en forma combinada.    

Artículo 20. La participación en plusvalía es  independiente de otros gravámenes que se impongan a la propiedad inmueble y  específicamente de la contribución de valorización que llegue a causarse por la  realización de obras públicas, salvo cuando la administración opte por  determinar el mayor valor adquirido por los predios conforme a lo dispuesto en  el artículo 7º de este decreto, caso en el cual no podrá cobrarse contribución  de valorización por las mismas obras.    

Parágrafo. En todo caso, en la liquidación del  efecto plusvalía en razón de los hechos generadores previstos en el artículo 2º  del presente decreto, no se podrán tener en cuenta los mayores valores  producidos por los mismos hechos, si en su momento éstos fueron tenidos en  cuenta para la liquidación del monto de la contribución de valorización, cuando  fuere del caso.    

CAPITULO TERCERO    

La  plusvalía en los planes de ordenamiento territorial    

Artículo 21. En los planes de ordenamiento  territorial y los instrumentos que lo desarrollen deberá hacerse referencia  explícita a la participación en la plusvalía y su incidencia sobre las finanzas  del respectivo municipio o distrito.    

Artículo 22. En el contenido estructural del  componente general y en los componentes urbano y rural las decisiones sobre  localización de actividades, infraestructura y equipamientos básicos, la  clasificación del territorio en urbano, rural, de expansión urbana y suburbano,  la determinación de los tratamientos y actuaciones urbanísticas aplicables a  cada área urbana y en general todas las políticas e instrumentos relativos al  uso del suelo, se deberán señalar las áreas y zonas o subzonas donde se  generarán efectos de plusvalía susceptibles de participación municipal o  distrital.    

Artículo 23. Con base en el señalamiento a que hace  referencia el artículo anterior y teniendo en cuenta la naturaleza de los  efectos de las acciones urbanísticas y el desarrollo de infraestructura, deberá  estimarse de manera preliminar el monto del efecto plusvalía y la participación  generada en el corto plazo, según las tasas generales que para el efecto  proponga el alcalde al respectivo concejo.    

También deberán identificarse los predios individuales  susceptibles de participación en plusvalía con ocasión de la adopción del plan  de ordenamiento territorial, para efectos de ordenar la realización de los  avalúos dentro de los plazos previstos en este decreto.    

Articulo 24. Para la presentación del plan de  ordenamiento territorial se deberán indicar en los planos generales las zonas  susceptibles de participación de plusvalía.    

Articulo 25. Los montos estimados de la  participación en plusvalía, así como el momento estimado de la causación y  recaudo en el corto plazo, deberán servir de base para la elaboración de un  flujo de fondos que deberá incorporarse en el diseño de las estrategias de  financiación y gestión de los planes de ordenamiento territorial, junto con una  distribución tentativa de su uso y destino.    

Artículo 26. En el programa de ejecución, se  deberán prever los procedimientos para el recaudo y aplicación de aquella parte  que se causará durante su vigencia.    

Artículo 27. El presente decreto rige a partir de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de agosto de  1998    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  José Urdinola Uribe.    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Carlos  Julio Gaitán González.              

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