DECRETO 1595 DE 2000
(agosto 22)
por el cual se da cumplimiento a compromisos contraídos por Colombia
en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi.
El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 25 y 224 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 6a. de 1971 y 45 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 45 de 1981 el Congreso de la República aprobó el Tratado de Montevideo 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración Aladi;
Que de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1980 y la Resolución No. 2 del Consejo de Ministros de Aladi, los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y la República de Argentina celebraron el 29 de junio de 2000, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48, el cual fue modificado mediante el Acta de Rectificación del 4 de agosto de 2000;
Que el artículo 224 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan;
Que el artículo 22 del Acuerdo prevé la facultad de las Partes Signatarias de disponer conforme a sus legislaciones la aplicación provisional del Acuerdo, mientras se surten los trámites constitucionales para su entrada en vigor;
Que procede dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en los instrumentos internacionales mencionados en los párrafos precedentes,
DECRETA:
Artículo 1°. Aplicar provisionalmente el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48 suscrito el 29 de Junio de 2000 entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú, y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la República de Argentina, modificado por el Acta de Rectificación, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 48 ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
El Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, en adelante denominados “Partes Signatarias”.
Considerando:
Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles;
La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Argentina y la Comunidad Andina;
Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social;
Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, suscribió el Acuerdo de Complementación Económica No. 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;
Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR;
Reafirmando:
La voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del MERCOSUR, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques;
Convienen:
Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi).
CAPITULO I
Objeto del acuerdo
Artículo 1
Con la suscripción del presente Acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR.
CAPITULO II
Liberación comercial
Artículo 2
En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por la Argentina) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de la Argentina, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.
El presente Acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III.
Artículo 3
Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
Artículo 4
Las Partes Signatarias no podrán aplicar otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III.
Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias.
No están comprendidos en el concepto de gravamen: las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3, las Partes Signatarias se comprometen a aplicar las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias, excepto lo dispuesto en el CAPITULO VI y VII del presente Acuerdo.
Artículo 6
Las Partes Signatarias no aplicarán restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su territorio al de la otra Parte (s) Signataria (s), ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 7
Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
CAPITULO III
Régimen de origen
Artículo 8
Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la Aladi, texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 y concordantes.
El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que corresponda de los Anexos I y II.
La competencia en materia de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.
La Comisión adoptará cuando corresponda, las decisiones necesarias tendientes a:
a) Asegurar la efectiva aplicación y administración del Régimen de Origen.
b) Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos de origen.
c) Atender cualquier otro asunto que las Partes Signatarias acuerden con relación a la interpretación y aplicación del Régimen de Origen.
CAPITULO IV
Trato nacional
Artículo 9
En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980 y el Artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho Artículo.
No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.
CAPITULO V
Valoración aduanera
Artículo 10
En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la Aladi.
CAPITULO VI
Medidas antidumping y compensatorias
Artículo 11
En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 12
Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.
CAPITULO VII
Cláusulas de salvaguardia
Artículo 13
Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Aladi, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III.
La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del Acuerdo.
Artículo 14
Lo dispuesto en este CAPITULO no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC.
CAPITULO VIII
Obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 15
Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 16
Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la Aladi.
CAPITULO IX
Solución de controversias
Artículo 17
Las controversias que surjan con relación al presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.
CAPITULO X
Administración del Acuerdo
Artículo 18
La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada:
• Por Colombia: el Director de Integración del Ministerio de Comercio Exterior.
• Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.
• Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
• Por Venezuela: el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de la Producción y el Comercio.
• Por la Argentina: el Director Nacional de Integración Económica Americana del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Artículo 19
La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y tendrá entre otras, las siguientes funciones:
1) Aprobar su propio Reglamento;
2) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
3) Interpretar la aplicación de las normas del presente Acuerdo;
4) Recomendar las modificaciones necesarias al presente Acuerdo;
5) Evaluar periódicamente los avances y funcionamiento general del presente Acuerdo;
6) Promover actividades entre las Partes Signatarias tales como la realización de encuentros, la creación de grupos de trabajo sobre temas inherentes al Acuerdo y otras que surjan de la dinámica del mismo;
7) Ejercer las atribuciones que le confiere este Acuerdo en materia de Origen, Salvaguardias y Solución de Controversias; y,
8) Analizar los obstáculos al comercio que surjan de la aplicación de las medidas nacionales de los países signatarios, recomendando acciones que contribuyan a removerlos y a agilizar las corrientes comerciales mutuas; y,
9) Otras que le encomienden las Partes Signatarias.
Las resoluciones de la Comisión Administradora se adoptarán por consenso, salvo lo dispuesto en el articulo 16 del Anexo V.
CAPITULO XI
Adhesión
Artículo 20
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Aladi.
Artículo 21
La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario o corridos después de su depósito en la Secretaría General de la Aladi.
CAPITULO XII
Vigencia
Artículo 22
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1° de agosto de 2000, y tendrá vigencia hasta el 15 de agosto de 2001, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se cumplan los trámites para su entrada en vigor.
En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, dicho Acuerdo reemplazará al presente.
CAPITULO XIII
Denuncia
Artículo 23
Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo ante la Secretaría General de la Aladi, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina); Anexo II (Preferencias otorgadas por la Argentina); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de la Argentina, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen) y, Anexo V (Régimen de Solución de Controversias).
Artículo 25
El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III.
Artículo 26
Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable.
Artículo 27
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 11, suscrito entre la Argentina y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 21, suscrito entre la Argentina y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 9, suscrito entre la Argentina y Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 20 suscrito entre Argentina y Venezuela, y sus Protocolos, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él.
Artículo 28
La Secretaría General de la Aladi será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los certificados de origen emitidos antes de la fecha de la entrada en vigencia del presente Acuerdo serán válidos a los efectos de la aplicación de las preferencias en él establecidas, siempre y cuando se presenten ante el servicio aduanero del país importador dentro de su plazo de validez.
Las Partes Signatarias cursarán instrucciones a las entidades y organismos certificantes autorizadas en sus respectivos países, a efectos de que los certificados de origen que se emitan a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, se ajusten a las disposiciones del mismo.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil, en un original en idioma español.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Carlos Onis Vigil.
Por el Gobierno de la República de Colombia:
Arturo Sarabia Better.
Por el Gobierno de la República de Ecuador:
José Serrano Herrera.
Por el Gobierno de la República de Perú:
Carlos Higueras Ramos.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela:
Nancy Unda.
ANEXO I
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
NALADISA DESCRIPCION RECIBE ARGENTINA
COL ECU PER VEN
01011100 Reproductores de raza pura 50 50 50 50
01011920 De polo 50 50 50 50
01021000 Reproductores de raza pura 50 50 50 50
01029010 Reproductores puros por cruza 50 50 50 50
01029090 Los demás 50 50 50 * Terneras y vaquillonas para lechería
-Régimen Agropecuario (1). 100
* Los demás. 50
01041090 Los demás 50 50 50 50
01051100 De la especie «Gallus domesticus» 20 20 20 20
01059910 Patos 20 20 20 20
01059920 Pavos 10 10 10 10
01059930 Gansos 20 20 20 20
01059990 Los demás 10 10 10 10
02012000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 15 15
* De vacuno-Régimen Agropecuario (1). 10
02013000 Deshuesada 15 15
* De vacuno-Régimen Agropecuario (1). 10
02022000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 15 15
* De vacuno-Régimen Agropecuario (1). 10
02023000 Deshuesada 15 15
* De vacuno-Régimen Agropecuario (1). 10
02042100 En canales o medias canales 20 20 20 20
02042200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20 20 20 20
02042300 Deshuesadas 20 20 20 20
02043000 Canales o medias canales de cordero, congeladas 20 20 20 20
02044100 En canales o medias canales 20 20 20 20
02044200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20 20 20 20
02044300 Deshuesadas 20 20 20 20
02062100 Lenguas 15 15 15
* Régimen Agropecuario (1). 15
02062200 Hígados 15 15 15
* Régimen Agropecuario (1). 15
02062910 Colas (rabos) 15 15 15
* Régimen Agropecuario (1). 15
02062990 Los demás 15 15 15
* Riñones y corazones excepto de porcinos.
Régimen Agropecuario (1). 15
02072100 Gallos y gallinas 10
02101110 Jamones 10
02101120 Paletas 10
02101200 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 10
03037100 Sardinas («Sardina pilchardus, Sardinops spp.»),
sardinelas («Sardinella spp.») y espadines
(«Sprattus sprattus») 40 50 50 40
03037800 Merluzas («Merluccius spp.») y brótolas
(«Urophycis spp.») 50 50 50
03037900 Los demás 50 50
03042000 Filetes congelados 30 50 30 30
03061300 Camarones, langostinos, quisquillas, gambas
(sólo decápodos «natantia») 70 50 65
03074910 Congelados 50 40 30 40
04041010 Sin concentrar, sin adición de azúcar
u otro edulcorante 40
04050020 Aceite butírico («butteroil») 50
04062000 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo
* De pasta dura, excepto parmesano y romano. 75
* Roquefort o azul. 50
04064000 Queso de pasta azul
* Roquefort o azul. 50
04069000 Los demás quesos
* De pasta dura, excepto parmesano o romano 75
04070010 Para reproducción 40 40 40 40
04090000 MIEL NATURAL. 20 20 20
05040011 Estómagos 10 20
* Incluso refrigerados y congelados. Régimen Agropecuario (1) 10
05040099 Los demás 10 20
05111000 Semen de bovino 50 50 50 50
05119910 Cochinilla y otros insectos similares 40 40 40 40
05119990 Los demás 50 50 50 50
06021000 Esquejes, incluidas las estacas y otros cortes
de plantas para plantar, sin enraizar, e injertos 100 70
06022000 Arboles, arbustos y matas, de frutos comestibles,
incluso injertados 100 70
06023000 Rododendros y azaleas, incluso injertados 100 70
06024000 Rosales, incluso injertados 100 70
06029900 Los demás 80 70
06031000 Frescos 50 50 50
06039000 Los demás 40 40
06049100 Frescos 40 40
06049900 Los demás 40 40
07019000 Las demás 30
07031010 Cebollas 30
07032000 Ajos 60 15
07041000 Coliflores y brécoles («broccoli») 20 20 20 20
07051100 Repolladas 20 15 20 20
07051900 Las demás 20 15 20 20
07070000 PEPINOS Y PEPINILLOS,
FRESCOS O REFRIGERADOS. 20 15 20
07092000 Espárragos 70 50 70 40
07093000 Berenjenas 30 20
07095100 Hongos 30 50 40
07108010 Espárragos 70 60 80 30
07112000 Aceitunas 50 50 100
07114000 Pepinos y pepinillos 40 40 40 40
07119012 Zanahorias 30 30 30 20
07119019 Las demás 20 15 15
07122000 Cebollas 60
* Desecadas. 50
07129011 Ajos 15 15
07129019 Las demás 20 30 20
07131090 Los demás 15 15 30 30
07132090 Los demás 40
07133190 Las demás 80
* Porotos blancos y rosados. Certificado
sanitario del país de origen. Permiso sanitario
del Ministerio de la Produccción
y el Comercio. 30
07133290 Las demás 80
* Porotos blancos y rosados. Certificado
sanitario del país de origen. Permiso sanitario
del Ministerio de la Produccción
y el Comercio. 30
07133390 Las demás 80
* Porotos negros. Cupo anual: 25.000 toneladas.
Certificado sanitario del país de origen.
Permiso sanitario del Ministerio
de la Produccción y el Comercio. 65
* Porotos blancos y rosados. Certificado
sanitario del país de origen. Permiso
sanitario del Ministerio
de la Produccción y el Comercio. 30
07133990 Las demás 80
* Porotos blancos y rosados.
Certificado sanitario del país
de origen. Permiso sanitario del Ministerio
de la Produccción y el Comercio. 30
07134090 Las demás 50 60 30
* Incluso lentejones. Certificado sanitario
del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio
de la Produccción y el Comercio. 30
07135090 Las demás 20 20 30
07139090 Las demás 20 20 20
08012000 Nueces del Brasil 30 30 30 30
08013000 Nueces de cajú (cajuíl, marañón) 40 40 40 40
08043000 Piñas (ananás) 20 20 20 20
08045020 Mangos y mangostanes 50 20
08062010 Pasas 60 60 60 60
08071010 Melones 50 40
08081000 Manzanas 100 60 50
* Régimen Agropecuario (1). 70
08082010 Peras 30 20 65 60
08093010 Duraznos (melocotones), excluidos
los griñones y nectarinas 20 20
08101000 Frutillas (fresas) 100 40
08102000 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 40 40 40
08109090 Los demás 50
08111010 Sin adición de azúcar ni otro edulcorante 30 40 30
08111020 Con adición de azúcar 30 40 30
08111090 Las demás 30 40
08119015 Melones 30 30
08119090 Los demás 50
08131010 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50
08131020 Sin hueso 50 50 50 50
08132010 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50
08132020 Sin hueso 50 50 50 50
08133000 Manzanas 50 50 50 50
08134011 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50
08134021 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50
08134022 Sin hueso 50 50 50 50
08134040 Peras 50 50 50 50
08134090 Los demás 50 50 50 50
08140010 De agrios (frutos cítricos) 30 20 30 30
09011210 En grano 40
09022000 Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma
* A granel, en hojas o en envases de contenido
mayor de 5 kilos. 50
* A granel, en hojas o en envases de contenido
mayor de 5 kilos. Certificado sanitario del país
de origen. Permiso sanitario del Ministerio
de la Produccción y el Comercio. 57
09024000 Té negro (fermentado) y té parcialmente
fermentado, presentados de otra forma 60 60
09030010 Simplemente canchada 50 50 50 50
09030090 Las demás 70 70 70 70
09041100 Sin triturar ni pulverizar 50 50 50 50
09041200 Triturada o pulverizada 50
09042011 Triturados o pulverizados 30 30 30
09042019 Los demás 30 30 30 30
09042090 Los demás 30 30 30 30
10019020 Morcajo (tranquillón) 10 10
10040000 AVENA. 50 50 50
* Para consumo humano. 95
* Los demás. 50
10059020 En grano 20
* Maíz amarillo. 10
10070000 SORGO DE GRANO (GRANIFERO). 20
10083000 Alpiste 100 100 100 100
11029020 De cebada 50 50 50 50
11029090 Las demás 50 50 50 50
11041100 De cebada 20 20 20 20
11041910 De maíz 20
11042210 Mondados (descascarados) 40 100 40 80
11042290 Los demás 40 40 40 40
11071010 De cebada 30 30
* Cebada malteada en grano. 43
*Cebada maltera entera, inclusive la cebada
cervecera. Certificado sanitario del país de origen. 40
11072010 De cebada 30 30
* Cebada malteada en grano. 43
*Cebada maltera entera, inclusive la cebada
cervecera. Certificado sanitario del país de origen. 40
11081400 Fécula de mandioca (yuca) 20 20 20 20
12010090 Las demás 20 20 40 40
12022000 Sin cáscara, incluso quebrantados 20 20 20 40
12040090 Las demás 30 30 30 30
12060090 Las demás 20 20 20 20
12073090 Las demás 30 30 30 40
12074090 Las demás 40 40 40 40
12079999 Los demás 20 20 20 20
12119011 Boldo 30 30 30 30
12119012 Araroba 50 50 50 50
12119040 Orégano 40 40 40 40
12119099 Los demás 50 50 50 50
13011000 Goma laca 50 50 50 50
13021410 De piretro (pelitre) 40 40 40 40
13021990 Los demás 50 50 50 50
13022010 Materias pécticas (pectinas) 50 50 50 50
13023210 De la algarroba o de su semilla 50 50 50 50
13023900 Los demás 40 40 40 40
14042000 Línteres de algodón 30 30 30 30
15020011 En bruto (en rama) 20 20 40 35
15020012 Fundidos, incluidos los primeros jugos 20 20 40 35
15042010 Grasas y aceites en bruto 40 40 40 40
15042090 Los demás 50 50 50 50
15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado 20 20 80 35
15081000 Aceite en bruto 20 20 35 35
15091000 Virgen 50 50 10 35
15099000 Los demás 50
15100090 Los demás 50
15111000 Aceite en bruto 20 20 20 35
15119000 Los demás 20
15121110 De girasol 20 20 35 35
15122100 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol 20 20 35 35
15132110 De almendra de palma 20 20 35 35
15151100 Aceite en bruto 50 50 50 40
15151900 Los demás 50 50 50 40
15152100 Aceite en bruto 20 20 10 35
15153010 Aceite en bruto 40 20 20 40
15154010 Aceite en bruto 50 50 50 40
15154090 Los demás 50 50 50 70
15179090 Las demás
* Aceites de soja o de lino en bruto, mezclados
con otros aceites en bruto. 80
15180013 De tung 40 40 40 40
15180019 Los demás 40 40 40 40
15180043 De tung 40 40 40 40
15180049 Los demás 40 40 40 40
15180053 De ricino 40 40 40 40
15180090 Los demás
* Mezclas de aceite de soja en bruto, con otros aceites 80
* Mezclas de aceite de tung refinado, con otros aceites. 50
* Mezclas de acite de lino en bruto, con otros aceites. 33
15191100 Acido esteárico 20 20
15191200 Acido oleico 20 30
15191900 Los demás 20 30
15211010 De candelilla 20 20 20 20
15211020 De carnaúba 60 60 60 60
15211090 Las demás 50 50 50 50
16030011 En pasta 30 30 30 30
16030012 En polvo 50 30 50 50
16030019 Los demás 50 20 50 50
16030020 Jugos de carne 50 30 50 50
16041310 Sardinas 60 20
16041390 Los demás 30
16041410 Atunes 30 30
16041430 Bonitos 30
16041500 Caballas, incluidos los estorninos 60
16041900 Los demás 50
16042010 Embutidos 30
16042091 De atún 20 20
16042099 Las demás 30 50 50
16051010 Jaibas o cangrejos de mar del género «Cancer» 50 50 50 50
16051090 Los demás 50 50 50 50
17021000 Lactosa y jarabe de lactosa 10
18050000 CACAO EN POLVO SIN ADICION
DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE. 40 30 40 40
20012000 Cebollas 20
20019030 Palmitos 40 40 40
20031000 Hongos 40 40 35
20049020 Espárragos 50 50 80 50
20049090 Las demás 15 20 15 15
20054000 Arvejas (chícharos, guisantes) («Pisum sativum») 20 20 40 20
20055100 Desvainadas 20 20
20055900 Las demás 20 20
20056000 Espárragos 40 50 80 40
20057000 Aceitunas 60 60 60
20059020 Pepinos 20 20
20059090 Las demás 20
20071000 Preparaciones homogeneizadas 25
20079110 Confituras, jaleas y mermeladas 20 20
20079910 Confituras, jaleas y mermeladas 20
20079921 De durazno (melocotón) 15 15 15
* Concentrado, sin adición de azúcar,
en envases de 3 kg o más. 50
20079923 De membrillo 30 20 30 20
20079929 Los demás 40
* De frutas no tropicales, concentrados,
sin adición de azúcar, en envases de 3 kg o más. 75
* Purés y pastas de peras y manzanas
no acondicionados para la venta al por menor
en envases cuya capacidad sea superior a 2.5 litros
sin azúcar destinados a la elaboración de compotas.
Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Certificado sanitario del país de origen. 94
* Purés y pastas de peras y manzanas
no acondicionados para la venta al por menor
en envases cuya capacidad sea superior a 2.5 litros
sin azúcar destinados a la elaboración de jugos.
Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Certificado sanitario del país de origen. 92
20081110 Manteca de maní (cacahuate, cacahuete) 40 40 40 40
20081911 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 50 50 50 50
20081919 Los demás 50 50 50 50
20081920 Los demás frutos de cáscara 40 40 40 40
20082010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 30 50
20082090 Las demás 30 50
20083090 Los demás 20 20 20 20
20084010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20
* En almíbar. Régimen Agropecuario (1). 33 * Los demás. 20
20084090 Las demás 20 20 20 20
20085010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20
20086091 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20
* De cerezas (capuli, cereja) en almíbar.
Régimen Agropecuario (1). 33
* Los demás. 20
20087010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20
20087090 Los demás 20 20 20
* Al natural. 50
* Los demás. 20
20088010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20
20088090 Las demás 20
20089100 Palmitos 50 40 70 50
20089911 Ciruelas 30 30 30 30
20089914 Manzanas 30 30 30 30
20089919 Los demás 30
20089999 Los demás 30
20093010 De limón 25
20094000 Jugo de piña (ananá) 30 30 30 30
20096010 Sin concentrar 30 30 30 30
20096020 Concentrado 80 50 80 70
20097000 Jugo de manzana 40 30 40
20098010 De frutos 30
21011010 Café soluble 50
21011090 Los demás 50
21012011 Té soluble 50 50 30 50
21012019 Los demás 50 50 30 50
21012029 Los demás 50 50 30 50
21021090 Las demás 30 30 30 30
21061000 Concentrados de proteínas y sustancias
proteicas texturadas 40 40 40
21069010 Hidrolizados de proteínas 30 30 30 30
21069021 Concentrados a base de extractos vegetales
de la partida 1302 20
21069029 Las demás
* De frutas no tropicales. 50
22011010 Agua mineral, incluso gaseada 30 20
22011090 Las demás 30 20
22021000 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada,
con adición de azúcar u otro edulcorante
o aromatizada 20 20
22029000 Las demás 20 20
22041000 Vino espumoso 50 80 80
22042110 Vinos «finos» de mesa 50 80 80
22042139 Los demás 50 80 30
22042939 Los demás 30 30 30
22081000 Preparaciones alcohólicas compuestas
del tipo de las utilizadas para la elaboración
de bebidas 40 20
22089032 Cremas 50 20 30 30
22090020 De pomelo 30 20 30 30
23021000 De maíz 15
23023000 De trigo 15
23040000 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS
DE LA EXTRACCION DEL ACEITE DE SOJA
(SOYA), INCLUSO MOLIDOS O EN «PELLETS». 20 20 35 35
23061000 De algodón 20 20 20 35
23063000 De girasol 20 20 20 35
23069000 Los demás 20 20 20 35
23099010 Preparaciones forrajeras con adición
de melaza o de azúcar 20 10 10
23099099 Las demás 20
24011020 En hojas secas o fermentadas, tipo capa 30
24012010 En hojas secas o fermentadas, tipo capa 20
24012020 En hojas secas, en secadero de aire caliente
(«flue cured»), del tipo Virginia 20
24012090 Los demás 20
24021000 Cigarros (puros) (incluso despuntados)
y cigarritos (puritos), que contengan tabaco 20
24022000 Cigarrillos que contengan tabaco 20
24031000 Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos
de tabaco en cualquier proporción 20
25020000 Piritas de hierro sin tostar. 20 20 20 20
25031010 En bruto (azufre nativo) 50 50 50 50
25031020 Sin refinar 50 50 50 50
25039000 Los demás 30 30 30
25081000 Bentonita 75 60 50 60
25102010 Fosfatos de calcio naturales (fosfatos tricálcicos
o fosforitas) 20 20 20 20
25111000 Sulfato de bario natural (baritina) 20 20 20
* Excepto en polvo. 50
* Los demás. 20
25131100 En bruto o en trozos irregulares, incluida la piedra
pómez quebrantada (grava de piedra pómez
o «bimskies») 40 40 40 40
25161200 Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo,
en bloques o en planchas de forma cuadrada
o rectangular 50 50 50 50
25199020 Magnesia calcinada a muerte (sinterizada) 55 55 55 55
25199040 Oxido de magnesio puro 50 50 50 50
25222000 Cal apagada 20 20 20 20
25231000 Cementos sin pulverizar (clinca) 20
25232100 Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 30 20 30
25232900 Los demás 30 20
25240010 En fibras 50 50 50 50
26011110 Hematites rojas (óxidos de hierro) 20 20 20 20
26011210 Hematites rojas (óxidos de hierro) 20 20 20 20
26020090 Los demás 40 40 40 40
26030060 Cuprita (óxido cuproso) 40 40 40 40
26030070 Malaquita (carbonato básico de cobre) 40 40 40 40
26030080 Tenorita (óxido cúprico) 40 40 40 40
26060020 Bauxita, calcinada 50 50 50 50
26161000 Menas de plata y sus concentrados 40
27011100 Antracitas 30 30 30 30
27011200 Hulla bituminosa 30 30 30 30
27011900 Las demás hullas 30 30 30 30
27040011 Coques 30 30 30 30
27040012 Semicoques 30 30 30 30
27040021 Coques 30 30 30 30
27040022 Semicoques 30 30 30 30
27090000 Aceites crudos de petróleo o de minerales
bituminosos. 80 30 20 80
27100011 Eteres de petróleo (nafta solvente, bencina
de extracción) 30 20 30
27100012 Gasolinas para motores de émbolo (pistón)
de aviación 80 80
27100013 Carburante tipo gasolina, para reactores
o para turbinas 80 80
27100014 Demás gasolinas para motores de émbolo (pistón) 80 80
27100015 Aguarrás mineral (“white spirit”) 30 30
27100019 Los demás 30 30
27100021 Carburantes tipo queroseno (querosén)
para reactores o para turbinas 30
27100022 Los demás querosenos (querosenes) 30 30
27100029 Los demás 30 30
27100030 Gasóleo (“gasoil”) 80 80
27100040 Fuel (“fueloil”) 80 80
27100051 Blancos (de vaselina o de parafina) 30 30 30
27100052 De husillos (“spindle oil”) 30 30 30 80
27100059 Los demás 30 30 80
27100061 Sin contener jabón de aluminio 30 30 30 30
27100069 Las demás 30 30 30 30
27100091 Aceites para transformadores y disyuntores 30 30 30 30
27100092 Líquidos para transmisiones hidráulicas
(frenos hidráulicos, etc.) 30 30 30 30
27100099 Los demás 30 30 20 30
27111100 Gas natural 30 30 20 30
27111200 Propano 30 30 20 30
27111300 Butanos 30 30 20 30
27111400 Etileno, propileno, butileno y butadieno 30 30 20 30
27111910 Metano 30 30 20 30
27111990 Los demás 30 30 20 30
27112100 Gas natural 30 30 20 30
27112900 Los demás 30 30 20 30
27122010 Parafina, excluida la sintética 80 80 80 100
27129010 Cera de petróleo microcristalina 50 50 50 80
27129090 Los demás, incluidas las mezclas 80 80 80 100
27131200 Calcinado 30
27150020 Betunes fluidificados (“cut-backs”) 30 30 30
28046900 Los demás 50 50 50 50
28054000 Mercurio 50 50 50 50
28061010 En estado gaseoso o licuado 40 40 20 40
28061020 En solución acuosa 50 50 50 50
28070010 Acido sulfúrico 30 30
28092010 Acido fosfórico (ácido ortofosfórico) 20 20 20 20
28100021 Acido ortobórico (ácido bórico) 75 50 90
28111100 Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) 50 50 50 50
28112210 Gel de sílice 40 40 40 20
28112290 Los demás 30 30 55 20
28131000 Disulfuro de carbono 50 50 50 50
28139000 Los demás 50 50 50 50
28151100 Sólido 50 50 50
28151200 En disolución acuosa (lejía de soda o sosa cáustica) 50 50 50
28152000 Hidróxido de potasio (potasa cáustica) 50 50 50 50
28170010 Oxido de cinc (blanco de cinc) 30 30 30 30
28181000 Corindón artificial, aunque no sea de constitución
química definida 50 50 50 50
28182000 Oxido de aluminio, excepto el corindón artificial 50 50 50 50
28183000 Hidróxido de aluminio 50 50 50 50
28211010 Oxidos de hierro
* Férrico artificial. 100
* Los demás. 50
28242000 Minio y minio anaranjado 30 30 30
28255000 Oxidos e hidróxidos de cobre 30 30 35 20
28259000 Los demás 30 30 30
28261200 De aluminio 50 50 50 50
28261900 Los demás 50 50 50 50
28273300 De hierro 20 20 20 20
28273600 De cinc 30 30 30
28274100 De cobre 30 30 30 20
28289011 De sodio 20 20 20
28321000 Sulfitos de sodio 50 30
* Metabisulfito y sulfito. 50
28331100 Sulfato de disodio 30 30 30 60
28332300 De cromo 20 50
28332500 De cobre 40 40 40 40
28332600 De cinc 30 30 50
28332990 Los demás 40 40 40 40
28352500 Hidrogenoortofosfato de calcio (“fosfato dicálcico”) 30 30 40
28352600 Los demás fosfatos de calcio 30
28353100 Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) 50 50 50
28353990 Los demás 50 50 50 50
28362000 Carbonatos de disodio 50 50 50 50
28366000 Carbonato de bario 55 55 55 55
28371100 De sodio 65 65 65 65
28391100 Metasilicatos 20 20 20 20
28391900 Los demás 20 20 20 20
28392000 De potasio 20 20 20 20
28413000 Dicromato de sodio 80 80 80 80
28421000 Silicatos dobles o complejos 50 50 50 50
28470000 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada),
incluso solidificado con úrea. 30 30
28491000 De calcio 60 60 70
28492000 De silicio 60 60 60 60
28500041 De calcio 50 50 50 50
29012100 Etileno 60 60 60 80
29012200 Propeno (propileno) 50 50 50 50
29012300 Buteno (butileno) y sus isómeros 50 50 50 50
29022000 Benceno 50 50 50 50
29023000 Tolueno 80
29024100 o-xileno 60
29031500 1,2-dicloroetano (dicloruro de etileno) 50 50 50 50
29041010 Acidos bencenosulfónicos 20 30
29041020 Acidos toluenosulfónicos 20 30
29041090 Los demás 20 30
29051100 Metanol (alcohol metílico) 30 30
29051610 Octan-1-ol (alcohol caprílico) 50 50 50 50
29051620 Octan-2-ol (alcohol caprílico secundario) 50 50 50 50
29051630 2-etilhexan-1-ol 50 50 50 50
29051690 Los demás 50 50 50 50
29051990 Los demás 50 50 50 50
29053100 Etilenglicol (etanodiol) 100 40 40 100
29053200 Propilenglicol (propan-1,2-diol) 40 40 40 40
29054300 Manitol 50 50 50 50
29054400 D-glucitol (sorbitol) 40 40 40
29061100 Mentol 50 100 50 50
29071300 Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros;
sales de estos productos 50 50 50 50
29071900 Los demás 70 70 70 70
29091910 Eteres acíclicos 50 50 50 50
29093012 Anetol 50 50 50 50
29094100 2,2′-oxidietanol (dietilenglicol) 70 70 100
29094200 Eteres monometílicos del etilenglicol
o del dietilenglicol 50 50 50 50
29094300 Eteres monobutílicos del etilenglicol
o del dietilenglicol 50 50 50 50
29094400 Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol
o del dietilenglicol 50 50 50 50
29096019 Los demás peróxidos 50 50 50 50
29096020 Derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados 50 50 50 50
29102000 Metiloxirano (óxido de propileno) 50 50 50 50
29141100 Acetona 50 50 50 50
29141200 Butanona (metiletilcetona) 50 50 50 50
29141300 4-metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) 50 50 50 50
29153100 Acetato de etilo 30 30 30 30
29153200 Acetato de vinilo 55 55 55 55
29153300 Acetato de n-butilo 20 40 40 40
29153500 Acetato de 2-etoxietilo 50 50 50 50
29153930 Acetatos de n-pentilo (n-amilo)
o de isopentilo (isoamilo) 50 50 50 50
29153940 Acetatos de glicerina (glicerol)
(mono-, di-y triacetina) 40 40 40 40
29153990 Los demás 50 50 50 50
29157031 Estearato de calcio 40 30
29157032 Estearato de magnesio 50 30
29157033 Estearato de cinc 40 30
29157039 Las demás 20
* Estearato de plomo. 50
29161120 Sales del ácido acrílico 50 50 50 50
29161410 Metacrilato de metilo 50 50 50 50
29161900 Los demás 70 70 70 70
29162090 Los demás 30 30 30 30
29163110 Acido benzoico 50 50 50 50
29163121 Benzoato de sodio 50 50 50
29171210 Acido adípico 50 50 50 50
29171400 Anhídrido maleico 100 80 80 80
29171990 Los demás 40 40 40
29173200 Ortoftalatos de dioctilo 30
29173400 Los demás ésteres del ácido ortoftálico 30 30
29173500 Anhídrido ftálico 20 30 30 20
29181110 Acido láctico 50 50 50 50
29181129 Los demás 50 50 50 50
29181200 Acido tartárico 50 50 50 50
29181390 Los demás 50 50 50 50
29181400 Acido cítrico 50 50 50
29181590 Los demás 40 40 40 40
29181990 Los demás 50 50 50 50
29182110 Acido salicílico 50 50 50 50
29182210 Acido o-acetilsalicílico (aspirina) 50
29182310 Salicilato de metilo 30 30 30
29182990 Los demás 50 50 50 50
29183000 Acidos carboxílicos con función aldehído o cetona,
pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos,
halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados 50 50 50 50
29189010 Acido 2,4, diclorofenoxiacético (2,4-d) 50 50 50 50
29189090 Los demás 50 40 40
* Excepto ésteres del ácido 2-4-d. 40
29209090 Los demás 50 50 50 50
29211100 Mono, di-o trimetilamina y sus sales 50 50 50 50
29214210 Cloroanilinas y sus sales 50 50 50 50
29214990 Los demás 50 50 50 50
29215190 Los demás 50 50 50 50
29215990 Los demás 50 50 50 50
29221100 Monoetanolamina y sus sales 50 50 50 50
29221210 Dietanolamina 50 50 50 50
29221290 Las demás 50 50 50 50
29221300 Trietanolamina y sus sales 50 50 50 50
29221900 Los demás 50 50 50 50
29223090 Los demás 50 50 50 50
29224100 Lisina y sus ésteres; sales de estos productos 40 40 40 40
29224210 Acido glutámico 50 50 50 50
29224220 Glutamato monosódico 40 40 80
29224990 Los demás 50 50 50 50
29232000 Lecitinas y demás fosfoaminolípidos 50 50
29241020 Dicarbamato de 2-metil-2-propil-1,3-propanodiol
(meprobamato) 50 50 50 50
29241090 Los demás 50 50 50 50
29242990 Los demás
* Propanil. 50
29270020 Compuestos azoicos 50 50 50 50
29291000 Isocianatos 70 70 70 70
29304000 Metionina 40 40 40 40
29310090 Los demás 50 50 50 50
29321900 Los demás 40 40 40 40
29329099 Los demás 60 60 60 60
29331100 Fenazona (antipirina) y sus derivados 50 50 50 50
29332900 Los demás 50 50 50 50
29333900 Los demás 40 40 40 40
29335911 6-aminopurina (adenina; vitamina b4) 60 60 60 60
29335919 Los demás 40 40 40 40
29339090 Los demás 70 70 70 70
29342010 Mercaptobenzotiazol 65 65 65 65
29349000 Los demás 80 50 50 80
29350030 Sulfatiazol (p-aminobenceno sulfonamidotiazol) 20 20 20 20
29350090 Las demás 50 50 50 50
29362610 Vitamina b12 (cobalaminas) 50 50 50 50
29362620 Derivados de la vitamina b12 50 50 50 50
29379290 Los demás 50 50 50 50
29391020 Codeína 50 50 50 50
29391090 Los demás 50 50 50 50
29411000 Penicilinas y sus derivados con la estructura
del ácido penicilánico; sales de estos productos 50 50 50 50
29419090 Los demás 40 40 40 40
30012020 De bilis 20 50 50 20
30012090 Los demás 100 50 60 60
30019010 Heparina y sus sales 50 50 50 50
30021099 Los demás 90
30022000 Vacunas para la medicina humana 40
30023100 Vacunas antiaftosas 40
30023920 Vacuna contra la clostridiosis 90
30029060 Reactivos de origen microbiano para diagnóstico 50 50 50 50
30033900 Los demás 50
30034000 Que contengan alcaloides o sus derivados,
sin hormonas ni otros productos de la partida 2937,
ni antibióticos 50
30039030 Vermífugos, demás antiparasitarios y antisépticos 50
30039099 Los demás 50
30042000 Que contengan otros antibióticos 50
30043200 Que contengan hormonas córticosuprarrenales 50
30043900 Los demás 50
30045090 Los demás 50
30049010 Opoterápicos 50
30049020 Vermífugos, demás antiparasitarios y antisépticos 50
30049090 Los demás
* Especialidades farmacéuticas para uso humano
y/o veterinario. 50
30051000 Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva 20 20 20
30059090 Los demás 20 30
30061011 Catguts 30 30 30 30
30061012 Hilo de seda 20 20 20 20
30061013 Hilo de lino 20 20 20 20
30061019 Las demás 50 50 50 50
30061030 Adhesivos estériles para tejidos orgánicos
utilizados en cirugía para cerrar heridas; hemostáticos
reabsorbibles estériles para cirugía u odontología 30 30 30 30
30064011 Cementos 50 100 50 50
30064019 Los demás 50 100 50 50
30066000 Preparaciones químicas anticonceptivas a base
de hormonas o de espermicidas 30 30
31052000 Abonos minerales o químicos con los tres elementos
fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio 20 20 20 20
31053000 Hidrogenoortofosfato de diamonio
(fosfato diamónico) 50 50 50 50
31055900 Los demás 50 50 50 50
32011000 Extracto de quebracho 100 100 50 50
32012000 Extracto de mimosa (acacia) 75 75 75 75
32019020 Taninos 50 50 50 50
32021000 Productos curtientes orgánicos sintéticos 40 40
32029020 Preparaciones curtientes 50 50
32029030 Preparaciones enzimáticas para precurtido 40
32030011 Bixina (achiote) 50
32030019 Las demás
* Curcumina y antocianina. 80
* Los demás. 30
32030021 Carmín de cochinilla 40 40 40 40
32041100 Colorantes dispersos y preparaciones a base
de estos colorantes 40 40 40 40
32041210 Colorantes ácidos, incluso metalizados,
y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40
32041220 Colorantes a mordiente y preparaciones
a base de estos colorantes 40 40 40 40
32041300 Colorantes básicos y preparaciones a base
de estos colorantes 40 40 40 40
32041500 Colorantes de tina (cuba) (incluidos los que ya
sean utilizables en dicho estado como colorantes
pigmentarios) y preparaciones a base
de estos colorantes 40 40 40 40
32041600 Colorantes reactivos y preparaciones a base
de estos colorantes 40 40 40 40
32041710 Carotenoides 50 50 50 50
32041790 Los demás 30 30 30 30
32041990 Las demás 40 40 40 40
32042000 Productos orgánicos sintéticos del tipo
de los utilizados para el avivado fluorescente 50 50 50 50
32050010 En polvo o polvo cristalino 80
32050020 En dispersiones concentradas (en placas,
en trozos y similares) 80
32050090 Los demás 80
32061010 Pigmentos 25 25 25 25
32061020 Preparaciones 20 40 40 40
32062020 Preparaciones 20 20 20 20
32063020 Preparaciones 40 40 40 40
32064110 Ultramar 50 50 50
32064120 Preparaciones 50 30 30 30
32064210 Litopón y demás pigmentos 30 30 30 30
32064220 Preparaciones 30 30 30 30
32064320 Preparaciones 30 30 30 30
32064930 Pigmentos y preparaciones a base
de compuestos de cobalto 30 30 30 30
32064940 Pigmentos y preparaciones a base de compuestos
de plomo 30 30 30 30
32064990 Las demás 30 30 30 30
32072090 Los demás 30 30 30 30
32110000 Secativos preparados. 20 10
32129090 Los demás 20 10
33011200 De naranja 50 50 50 50
33011300 De limón («Citrus limon») 50 50 50 50
33011400 De lima o limeta
* De limón mexicano
(C. Aurantifolia-Christmann Swingle). 40
33011990 Los demás 50 50 50 50
33012400 De menta piperita («Mentha piperita») 50 50 50 50
33012500 De las demás mentas 50 50 50 50
33012930 De eucalipto 50 50 50 50
33012960 De citronela 50 50 50 50
33012980 De “lemon grass” 50 50 50 50
33012990 Los demás 100 50 50 50
33019020 Subproductos terpénicos residuales
de la desterpenación de los aceites esenciales 50 40
33021000 Del tipo de las utilizadas en las industrias
alimentarias o de bebidas 20 20
33029090 Las demás 40 40 40
33049900 Las demás 25
33051000 Champúes 25
33059000 Las demás 25
33061000 Dentífricos 25
33071090 Las demás 50
33072000 Desodorantes corporales y antitraspirantes 60
33079090 Los demás 50
34021300 No iónicos 30 30 30
34022000 Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor 20
34039110 Para el tratamiento de materias textiles 20 20 20
34039190 Las demás 20 20 20
34039900 Las demás 30 20 20
34070020 Preparaciones llamadas “ceras para odontología” 50 92 50 50
35011000 Caseína 15 50 40 25
35030010 Gelatinas y sus derivados 50 50
35030020 Ictiocola 35 35 35 35
35030090 Las demás 50 50 50 50
35040020 Las demás materias proteicas y sus derivados 20 20 20 20
35071000 Cuajo y sus concentrados 30 30 30 30
35079013 Papaína 50 50 50 50
35079019 Los demás 50 40 40 40
35079029 Las demás 40 40 40 40
36030010 Mechas de seguridad 40 40 30 40
36030020 Cordones detonantes 30 30 30 30
37011000 Para rayos x 80 80 80 80
37012010 En cargadores (“film packs”) 50 90 40 90
37012090 Las demás 40 40 40 40
37013000 Las demás placas y películas planas en las que por
lo menos un lado exceda de 255 mm 80 80 80 80
37021000 Para rayos x 80 80 80 80
37024200 De anchura superior a 610 mm y longitud superior
a 200 m, excepto para fotografía en colores
(policroma) 80 80 80 100
37024300 De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior
o igual a 200 m 80 80 80 100
37024400 De anchura superior a 105 mm pero inferior
o igual a 610 mm 80 80 80 100
37025400 De anchura superior a 16 mm pero inferior
o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m,
excepto para diapositivas 80 80 80 80
37029400 De anchura superior a 16 mm pero inferior
o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m 80 80 80 80
37031011 Para fotografía en colores (policroma) 80 80 80 80
37031019 Los demás 80 80 80 80
37032010 Papel o cartón 80 80 80 80
37039010 Papel o cartón 80 80 80 80
37059000 Las demás 100 100
37061010 Con impresión de imágenes, positivas policromas 100 60 50
37061090 Las demás 100 100 70
37071000 Emulsiones para sensibilizar superficies 50 50 50 50
37079010 Fijadores 80 80 80 80
37079020 Reveladores 80 80 80 80
37079090 Los demás 50 50 50 50
38013000 Pastas carbonosas para electrodos y pastas
similares para el revestimiento interior de hornos 50 50 50 50
38029019 Las demás 40 40 40
* Perlita activada. 80
* Los demás. 40
38052000 Aceite de pino 50 50 50 50
38061010 Colofonias 100 30 30
38061020 Acidos resínicos 50 40 50
38081010 Presentados en formas o en envases
para la venta al por menor 50
38081099 Los demás 40 40
38082010 Presentados en formas o en envases
para la venta al por menor 30
38082091 A base de compuestos de cobre 30 30 30
38082092 A base de etilenbisditiocarbamatos,
incluso el de cobre 30 30 40
38082099 Los demás 30
38083029 Los demás 40 30
38084020 Presentados de otro modo 30 30
38099320 Preparaciones mordientes 50
38109010 Flujos y demás preparaciones auxiliares
para soldar metales 40 40 40 40
38112100 Que contengan aceites de petróleo
o de minerales bituminosos 60 60 60
38159000 Los demás 40 40 40 40
38171010 Dodecilbencenos 40 50 50 20
38210000 Medios de cultivo preparados para el desarrollo
de microorganismos. 50 50 50 50
38220000 Reactivos compuestos de diagnóstico
o de laboratorio, excepto los de las partidas
3002 ó 3006. 50 70 50 70
38234090 Los demás 30 30 30 30
38236000 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 30 30 30
38239030 Preparaciones desincrustantes 20 40 20
38239040 Preparaciones enológicas y demás preparaciones
para clarificar bebidas fermentadas 50 50 50 50
38239060 Preparaciones base para la fabricación
de gomas de mascar 30 30 30 30
38239070 Plastificantes químicos (peptizantes) para caucho 40
38239099 Los demás
* Líquido corrector. 50 50
* Mancozeb. 50
* 1,2 Dihidro 6 etoxi 2,2,4 trimetil quinolina. 80
39011000 Polietileno de densidad inferior a 0,94 75 75 75
* De baja densidad lineal.
39012000 Polietileno de densidad igual o superior a 0,94 75 75 75
* De alta densidad.
39021000 Polipropileno 60 100
39023000 Copolímeros de propileno 30 50 40
39031100 Expandible 30 30
39031910 De uso general (gpps) 40 40
39031990 Los demás 40 40
39051100 En dispersión acuosa 30
39051900 Los demás 30
39069000 Los demás 20 30 20
39072000 Los demás poliéteres 60
* Poliéteres-polioles derivados del óxido
de propileno. 80
39074000 Policarbonatos 50 50 50 50
39076000 Tereftalato de polietileno 50 30
* Sólo politereftalato de polietileno para
la fabricación de envases. 20
* Excepto politereftalato de polietileno
para la fabricación de envases. 30
39079900 Los demás 30
39081000 Poliamidas-6,-11,-12,-6,6,-6,9,-6,10 ó-6,12 40 30 30
39089000 Las demás 20 40 20 20
39095000 Poliuretanos 20 30 20 20
39100000 Siliconas, en formas primarias. 40 40
39111010 Resinas de cumarona-indeno 50 50 50 50
39111090 Los demás 50 50 50 50
39122020 Plastificados 50 50 50 50
39123100 Carboximetilcelulosa y sus sales 30 30 30 30
39123910 Metilcelulosa 40 40 40 40
39123990 Los demás 50 40 60 80
39129090 Los demás 40 40 40 40
39201090 Las demás 20
39204210 De policloruro de vinilo 20
39204290 Las demás 20
39206200 De politereftalato de etileno (pet) 30 20
39209100 De polivinilbutiral 40 40 40 40
39232900 De los demás plásticos 20
* Bolsas termoencogibles, sacos y tubos
de cloruro de polivinilideno y/o cloruro
de polivinilideno con etileno vinil-acetato
coextrusados, para envasar alimentos al vacío. 45
39233000 Bombonas, botellas, frascos y artículos similares 20
39235000 Tapones, tapas, cápsulas y demás
dispositivos de cierre 20
39239000 Los demás 20
39241000 Vajilla y demás artículos para el servicio
de mesa o de cocina 20
39249090 Los demás 50
39261000 Artículos de oficina y artículos escolares 20
* Film carbónico y film corrector. 50
40021120 De caucho estireno-butadieno carboxilado (xsbr) 50 30 50
40021911 En planchas, hojas o bandas 40 40 40 40
40021919 Los demás 80 80 80 80
40022091 En planchas, hojas o bandas 40 40 40 40
40022099 Los demás 40 40 40 40
40025910 En planchas, hojas o bandas 50 50 50 50
40025990 Los demás 50 50 50 50
40029999 Los demás 100 80 80 80
40052000 Disoluciones; dispersiones, excepto
las de la subpartida 4005.10
* De caucho natural o sintético, amoniacales,
especiales para sellar envases de hojalata. 50
* Los demás. 20
40082100 Planchas, hojas y bandas 50 50 50
40091000 Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras
materias, sin accesorios 50
40092000 Reforzados o combinados de otro modo solamente
con metal, sin accesorios 50
40093000 Reforzados o combinados de otro modo solamente
con materias textiles, sin accesorios 50
40094000 Reforzados o combinados de otro modo con otras
materias, sin accesorios 50
40095000 Con accesorios 50
40109100 De anchura superior a 20 cm 30 30 20 30
40109900 Las demás 30 30 30 30
40114000 Del tipo de los utilizados en motocicletas 40 40 40 40
40132000 Del tipo de las utilizadas en bicicletas 50 50 40 50
40141000 Preservativos 40 40 40 40
40151100 Para cirugía 30 30 20 30
40151990 Los demás 30 20 30
40169300 Juntas y demás elementos con función similar
de estanqueidad
* Empaques de caucho para grifería. 50
41013010 Con pelo 60 20
41022990 Los demás 20 20 20 20
41042200 Cueros y pieles de bovino, precurtidos de otro modo 30 30 30
42021100 Con la superficie exterior de cuero natural,
de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado 20 30
42022100 Con la superficie exterior de cuero natural,
de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado 30 30
42023100 Con la superficie exterior de cuero natural,
de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado 30 30
42029900 Los demás 40
42031010 Especiales de protección para cualquier profesión
u oficio 20 30
42031090 Las demás 20 40
42032100 Proyectados especialmente para la práctica del deporte 20 20 20
42061000 Cuerdas de tripa 50 50 50 50
44020000 Carbon vegetal (incluido el de cáscaras
o de huesos (carozos) de frutos), incluso aglomerado 50 50 50 50
44031010 De coníferas 20 20 20
44031020 De especies distintas de las coníferas 20 20
44039900 Las demás 20 20
44041000 De coníferas 20 20
44042000 Distintas de las de coníferas 20
44072200 Okoumé (okumé), obeche, sapelli, sipo,
acajou d’afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia,
ilomba, dibetou, limba y azobé 40
44072300 Baboen, mahogany (caoba americana)
(“swietenia spp.”), imbuia y balsa 40 30 40 40
44190000 Artículos de mesa o de cocina, de madera. 40 40 40
44209000 Los demás 30 30
47032100 De coníferas 100 100 100 100
47032900 Distinta de la de coníferas 80 80 80 80
47042100 De coníferas 50 50 50 50
47061000 Pasta de línter de algodón 50 50 50 50
48022000 Papel y cartón soporte para papel o cartón
fotosensibles, termosensibles o electrosensibles 50 50 50 50
48025200 De gramaje superior o igual a 40 g/m2
pero inferior o igual a 150 g/m2 30
48025300 De gramaje superior a 150 g/m2 30
48044100 Crudos
* Absorbentes, del tipo de los utilizados para la
fabricación de laminados plásticos decorativos 50 50 50 50
48054000 Papel y cartón filtro 30 30 30 30
48056000 Los demás papeles y cartones, de gramaje
inferior o igual a 150 g/m2
* Absorbentes, del tipo de los utilizados
para la fabricación de laminados plásticos
decorativos. 40 40 40 40
48057000 Los demás papeles y cartones, de gramaje
superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2
* Sólo para empaquetaduras y aislamiento eléctrico 50 50 50 50
48058000 Los demás papeles y cartones, de gramaje
superior o igual a 225 g/m2
* Absorbentes, del tipo de los utilizados
para aislamiento eléctrico, juntas y empaquetaduras 50 50 50 50
48064000 Papel cristal y demás papeles calandrados
trasparentes o traslúcidos 50 50 50 50
48102100 Papel estucado liviano (“l.w.c.”) 40 30
48113100 Blanqueados, de gramaje superior a 150 g/m2 20 20 20 20
48114000 Papel y cartón recubiertos, impregnados
o revestidos de cera, de parafina, de estearina,
de aceite o de glicerina 20 20 20
48132000 En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm 35
48139000 Los demás
* Papel de fumar recortado a tamaño adecuado
para la elaboración de cigarrillos. 35
48162000 Papel autocopia 30 30 30
48163000 Clisés o esténciles completos 50 50 50 50
48184000 Compresas y tampones higiénicos, pañales
y artículos higiénicos similares 50
48239040 Papeles o cartones impregnados, recubiertos
o revestidos con reactivos 40 40 40 40
49011000 En hojas sueltas, incluso plegadas 100 100 100
49019100 Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos 100 100 100
49019900 Los demás 100 100 100
49021000 Que se publiquen cuatro veces por semana
como mínimo 100 100 100
49029000 Los demás 100 100 100
49030000 Albumes o libros de estampas y cuadernos
para dibujar o colorear, para niños 30 30 30 30
49090090 Las demás 30
49111010 Catálogos comerciales y similares 50
49111090 Los demás 50 50
49119100 Estampas, grabados y fotografías 50 70 50
49119900 Los demás 20
50040090 Los demás 30 50
51011110 Fibras de diámetro inferior o igual a 23
micras (micrones) 100 50 50 50
51011910 Fibras de diámetro inferior o igual a 23
micras (micrones) 100 50 50 50
51012110 Fibras de diámetro inferior o igual a 23
micras (micrones) 100 50 100 50
51012120 Fibras de diámetro superior a 23 micras
(micrones) pero inferior a 34 micras (micrones) 100 50 50 50
51012130 Fibras de diámetro superior o igual a 34
micras (micrones) 50 50 50 50
51012910 Fibras de diámetro inferior o igual a 23
micras (micrones) 100 50 100 50
51013010 Fibras de diámetro inferior o igual a 23
micras (micrones) 100 50 100 50
51021040 De conejo o de liebre 50 50 50 50
51032000 Los demás desperdicios de lana o de pelo fino 50 50 50 50
51033000 Desperdicios de pelo ordinario 50 50 50 50
51052910 “tops” 80 80 80 80
51052990 Las demás 50 50 50 50
51053010 “tops” 60 60 50
51061010 Crudos 20
51061090 Los demás 20
51081010 Crudos 20
51082010 Crudos 20
51091010 De lana 30
51111900 Los demás 20
51121100 De gramaje inferior o igual a 200 g/m2 20 40
51121900 Los demás 20 40
51129000 Los demás 20
52010000 ALGODON SIN CARDAR NI PEINAR 20 15
* Sólo para fibras de 27,7 mm de longitud e inferiores 30
* Sólo para fibras de 27,8 mm de longitud e inferiores. 30
52051110 Crudos 25
52051190 Los demás 25
52051210 Crudos 25
52051290 Los demás 25
52051310 Crudos 25
52051390 Los demás 25
52052210 Crudos 25
52052290 Los demás 25
52052310 Crudos 25
52052410 Crudos 25
52052490 Los demás 25
52052510 Crudos 25
52053210 Crudos 25
52053290 Los demás 25
52054210 Crudos 25
52054290 Los demás 25
52054510 Crudos 25
52061310 Crudos 25
52071000 Con un contenido de algodón, en peso,
superior o igual al 85 % 25
52081100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior
o igual a 100 g/m2 20
52081200 De ligamento tafetán, de gramaje superior
a 100 g/m2 20
52081300 De ligamento sarga o cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
52081900 Los demás tejidos 20
52082100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior
o igual a 100 g/m2 20
52082200 De ligamento tafetán, de gramaje superior
a 100 g/m2 20
52082300 De ligamento sarga o cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
52082900 Los demás tejidos 20
52083100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior
o igual a 100 g/m2 20
52083200 De ligamento tafetán, de gramaje superior
a 100 g/m2 20
52083300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
o igual a 4 20
52083900 Los demás tejidos 20
52084100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior
o igual a 100 g/m2 20
52084200 De ligamento tafetán, de gramaje superior
a 100 g/m2 20
52084300 De ligamento sarga o cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
52084900 Los demás tejidos 20
52085100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior
o igual a 100 g/m2 20
52085200 De ligamento tafetán, de gramaje superior
a 100 g/m2 20
52085300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
o igual a 4 20
52085900 Los demás tejidos 20
53110019 Los demás 20
54021000 Hilados de alta tenacidad de nailon
o de otras poliamidas 55
54023100 De nailon o de otras poliamidas, de título inferior
o igual a 50 tex por hilo sencillo 30
54023300 De poliésteres 20
54024100 De nailon o de otras poliamidas 30
54024200 De poliésteres, parcialmente orientados 30
54024300 De los demás poliésteres 20
54024900 Los demás
* De poliuretano 50
54025200 De poliésteres 20
54033300 De acetato de celulosa 30 30
54041000 Monofilamentos 30 30 30 30
54071000 Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad
de nailon o de otras poliamidas o de poliésteres 30 30
54072000 Tejidos fabricados con tiras o formas similares 30
54075200 Teñidos 30
55019000 Los demás 30 30
55020010 De rayón viscosa 70 70 70
55020020 De acetato de celulosa 70 70
55032000 De poliésteres 30 20
55041000 De rayón viscosa 50 50 50 50
55152100 Mezclados exclusiva o principalmente
con filamentos sintéticos o artificiales 20
56011000 Compresas y tampones higiénicos, pañales
y artículos higiénicos similares, de guata 30
56012100 De algodón 20
56012900 Los demás 20
56042010 Con caucho
* Hilos textiles de poliamidas y de viscosa,
impregnados, para la fabricación de llantas 60
56060010 Hilados entorchados, tiras y formas similares
de las partidas 5404 o 5405, entorchadas 60 30
56072900 Los demás 40
58041000 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas 20
58042110 De fibras sintéticas 20
58050010 De lana o de pelo fino 30 20
59021010 Impregnadas con caucho 50 50
59021090 Las demás 40 40
59022010 Impregnadas con caucho 40 40
59022090 Las demás 40 40
59069900 Los demás 50 50
59113100 De gramaje inferior a 650 g/m2 50 50 50 50
59113200 De gramaje superior o igual a 650 g/m2 50 50 50 50
59119090 Los demás 40 30 30
60011010 De lana o de pelo fino 30
60011020 De algodón 30
60011030 De fibras sintéticas o artificiales 30
60011090 Los demás 30
60024200 De algodón 20
60029200 De algodón 20
60029300 De fibras sintéticas o artificiales 30
61011000 De lana o de pelo fino 20
61023000 De fibras sintéticas o artificiales 20
61032200 De algodón 20 50
61033200 De algodón 20 50
61033300 De fibras sintéticas 30
61034200 De algodón 20 50
61043200 De algodón 20 50
61043990 Las demás 20
61044200 De algodón 50
61045200 De algodón 20 50
61046200 De algodón 20 50
61051000 De algodón 30 50
61061000 De algodón 30 50
61071100 De algodón 20 30
61071200 De fibras sintéticas o artificiales 20
61072100 De algodón 20 30
61082100 De algodón 20 50
61082210 De fibras sintéticas 20
61083100 De algodón 20 30
61089100 De algodón 20 30
61091000 De algodón 20 50
61099020 De fibras sintéticas o artificiales 30
61099090 Las demás 30
61102000 De algodón 20 50
61112000 De algodón 20 35
61121100 De algodón 20 30
61121200 De fibras sintéticas 30
61123100 De fibras sintéticas 30
61124100 De fibras sintéticas 20
61143000 De fibras sintéticas o artificiales 20
61151100 De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex,
por hilo sencillo 20
61151200 De fibras sintéticas de título superior o igual a 67
decitex, por hilo sencillo 30
61151990 Las demás 30
61152010 De fibras sintéticas o artificiales 30
61159200 De algodón 20
61159390 Los demás 20
61159990 Los demás 20
62034100 De lana o de pelo fino 30
62034200 De algodón 20 20
62034300 De fibras sintéticas 20 20
62044200 De algodón 30
62046200 De algodón 20
62046300 De fibras sintéticas 20 20
62092000 De algodón 30
62122000 Fajas y fajas braga (fajas bombacha) 20
62123000 Fajas sostén (fajas corpiño) 20
63012000 Mantas (excepto las eléctricas) de lana
o de pelo fino 20
63022200 De fibras sintéticas o artificiales 30
63023200 De fibras sintéticas o artificiales 30
63025100 De algodón 30
63025300 De fibras sintéticas o artificiales 20
63026000 Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla
con bucles, de algodón 30
65020090 Los demás 50 50 50 50
65040000 Sombreros y demas tocados, trenzados o fabricados
por unión de bandas de cualquier materia, incluso
guarnecidos. 20 20 20 20
65061000 Tocados de seguridad (cascos) 20 20
68022300 Granito 50 40 40
68029300 Granito 30 30 30
68042210 De abrasivos aglomerados 20 20
68043000 Piedras de afilar o de pulir a mano 20 20 20 20
68051000 Con soporte de tejidos de materias textiles
solamente 40
68052000 Con soporte de papel o cartón solamente 20
68053000 Con soporte de otras materias 30
68121010 Amianto (asbesto) trabajado en fibras 30 30 30 30
68127000 Hojas de amianto (asbesto) y elastómeros,
comprimidos, para juntas, incluso presentadas
en rollos 30 30 30 30
68129000 Las demás 30 30 20
68159100 Que contengan magnesita, dolomita o cromita 20 20 20 20
68159900 Las demás 20 20 20 20
69021000 Con un contenido superior al 50 %, en peso,
de los elementos mg, ca o cr, considerados
aisladamente o en conjunto, expresados
en mgo, cao o cr2o3 30
69031010 Crisoles 50 50 50 50
69031090 Los demás 30 30
69032010 Crisoles 50 50 50 50
69032090 Los demás 30 30
69039010 De carburo de silicio 50 50 50 50
69039091 Magnesianos 50 50 50 50
69039099 Los demás 40 40 40 40
69081000 Baldosas, cubos, dados y artículos similares,
incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular,
en los que la superficie mayor pueda inscribirse
en un cuadrado de lado inferior a 7 cm 20
69101000 De porcelana 20
69109000 Los demás 20
69120000 Vajilla y demás artículos de uso doméstico,
de higiene o de tocador, de cerámica, excepto
de porcelana. 40
69139000 Los demás 50
70023100 De cuarzo o de otras sílices fundidos 40 40 40 40
70023900 Los demás 50 50 50 50
70049010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 50 50 50
70051010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 80
70051020 Con espesor superior a 10 mm 40 80
70052110 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 80
70052120 Con espesor superior a 10 mm 40 80
70052910 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 80
70052920 Con espesor superior a 10 mm 40 80
70053000 Armados 30 80
70109010 Bombonas y botellas 30
70109020 Frascos, bocales, potes, envases tubulares
y demás recipientes para el transporte o envasado 30
70120000 Ampollas de vidrio para termos o demás
recipientes isotérmicos aislados por vacío. 40 40 40 40
70133200 De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal
inferior o igual a 5×10-6 por kelvin, entre 0 °c
y 300 °c 30 30 30 30
70139900 Los demás 30 50
70151000 Cristales para gafas (anteojos) correctoras 30 30 30 30
70179000 Los demás 30 30 30 30
70191000 Mechas (incluso las con una ligera torsión)
(“rovings”)) e hilados, incluso cortados 70 50 50 60
70193100 “mats” 50 50 50 60
71069100 En bruto 40 40 40 40
71162000 De piedras preciosas o semipreciosas (naturales,
sintéticas o reconstituidas) 30 10 30
71171900 Los demás 30 50 30 30
72021100 Con un contenido de carbono, en peso, superior
al 2 % 40 40 40 40
72022100 Con un contenido de silicio, en peso, superior
al 55 % 40 40 40
72023000 Ferro-silico-manganeso 40 40 40 40
72026000 Ferroníquel 50 30 30 30
72029300 Ferroniobio 50 50 50 50
72039000 Los demás 30 30 30
72052100 De aceros aleados 50 50 50 50
72052900 Los demás 30 30 30
72069000 Las demás 30 40 40
72071100 De sección transversal cuadrada o rectangular
y con una anchura inferior al doble del espesor 50 40
72071200 Los demás, de sección transversal rectangular 50 50
72071900 Los demás 40 40
72072000 Con un contenido de carbono, en peso, superior
o igual al 0,25% 50 40
72081100 De espesor superior a 10 mm 50 50
72081200 De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior
o igual a 10 mm 30
72081300 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior
a 4,75 mm 30
72081400 De espesor inferior a 3 mm 50
72082100 De espesor superior a 10 mm 50 30
72082200 De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior
o igual a 10 mm 30
72082300 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior
a 4,75 mm 30
72082400 De espesor inferior a 3 mm 50
72083100 Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras
cerradas, de anchura inferior o igual a 1.250 mm
y de espesor superior o igual a 4 mm, sin motivos
en relieve 30
72083200 Los demás, de espesor superior a 10 mm 50
72083300 Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm
pero inferior o igual a 10 mm 50
72083400 Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm
pero inferior a 4,75 mm 50
72083500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 50
72084100 Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras
cerradas, de anchura inferior o igual a 1.250 mm
y de espesor superior o igual a 4 mm, sin motivos
en relieve 30
72084200 Los demás, de espesor superior a 10 mm 50
72084300 Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm
pero inferior o igual a 10 mm 50
72084400 Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm
pero inferior a 4,75 mm 50
72084500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 50
72089000 Los demás 30
72091100 De espesor superior o igual a 3 mm 30
72091200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 30
72091300 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior
o igual a 1 mm 30
72091400 De espesor inferior a 0,5 mm 30
72092100 De espesor superior o igual a 3 mm 30
72092200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 30
72092300 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior
o igual a 1 mm 30
72092400 De espesor inferior a 0,5 mm 50
72093100 De espesor superior o igual a 3 mm 30
72093200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 30
72093300 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior
o igual a 1 mm 30
72093400 De espesor inferior a 0,5 mm 30
72094100 De espesor superior o igual a 3 mm 30
72094200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 30
72094300 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior
o igual a 1 mm 30
72094400 De espesor inferior a 0,5 mm 30
72105000 Revestidos de óxidos de cromo o de cromo
y óxidos de cromo 50 50
72192100 De espesor superior a 10 mm 50 50 50 50
72192200 De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior
o igual a 10 mm 50 50 50 50
72192300 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior
a 4,75 mm 50 50 50 50
72193200 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior
a 4,75 mm 50 50 50 50
72193300 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 40 40 40 40
72193400 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior
o igual a 1 mm 40 40 40 40
72193500 De espesor inferior a 0,5 mm 40 40 40 40
72202000 Simplemente laminados en frío 40 40 40 40
72221000 Barras simplemente laminadas o extrudidas
(incluso estiradas) en caliente 40
* De diámetro superior a 65 mm. 30
72222000 Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío 40 50
* De diámetro superior a 65 mm. 30
72223000 Las demás barras 40 50
* De diámetro superior a 65 mm. 30
72224000 Perfiles 40 40
72230000 Alambre de acero inoxidable. 40 50
72251000 De acero al silicio llamado “magnético” 40 40 40 40
72279000 Los demás 50 50 50 50
72283000 Las demás barras, simplemente laminadas
o extrudidas (incluso estiradas) en caliente 40 50
72285000 Las demás barras, simplemente obtenidas
o acabadas en frío 40 50
73021000 Carriles (rieles) 50 50
73024000 Bridas y placas de asiento 50 50
73029000 Los demás 50 50
73041000 Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos
o gasoductos
* De acero común. 50
* Para uso en la industria petrolera, manufacturados
de acuerdo a las especificaciones del A.P.I., cuyo
diámetro interior sea mayor de 60 mm y cuyo grueso
de paredes sea mayor de 4 1/2 mm, de acero fino
al carbono. Para uso en la industria petrolera,
manufacturados de acuerdo a las especificaciones
del A.P.I., cuyo diámetro interior sea mayor de 60 mm
y cuyo grueso de paredes sea mayor de 4 1/2 mm,
de aceros aleados. 60
73042000 Tubos de entubación (“casing”) o de producción
(“tubing”) y tubos de perforación, del tipo
de los utilizados para la extracción de petróleo
o de gas
* De acero común. 50
* Para uso en la industria petrolera, manufacturados
de acuerdo a las especificaciones del A.P.I., cuyo
diámetro interior sea mayor de 60 mm y cuyo grueso
de paredes sea mayor de 4 1/2 mm, de acero fino
al carbono. Para uso en la industria petrolera,
manufacturados de acuerdo a las especificaciones
del A.P.I., cuyo diámetro interior sea mayor de 60 mm
y cuyo grueso de paredes sea mayor de 4 1/2 mm,
de aceros aleados. 60
73043100 Estirados o laminados en frío
* De acero común. 50
73043900 Los demás
* De acero común. 50
73049000 Los demás
* De acero común. 50
73061000 Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos
y gasoductos 40
73062000 Tubos de entubado o de producción del tipo
de los utilizados para la extracción de petróleo
o de gas 40
73110000 Recipientes para gases comprimidos o licuados,
de fundicion, de hierro o de acero
* Tubos o cilindros sin soldadura, para más
de 50 atmósferas, excepto para acetileno. 50
73141100 De acero inoxidable 50 50
73170000 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas
apuntadas, grapas onduladas o biseladas
y artículos similares, de fundición, de hierro
o de acero, incluso con cabeza de otras materias,
con exclusión de los de cabeza de cobre.
* Clavos para herrar. 80
73231000 Lana de hierro o de acero; esponjas, estropajos,
guantes y artículos similares para fregar, lustrar
o usos análogos 40
73259100 Bolas trituradoras y artículos similares para molinos 30 30 50
73261100 Bolas trituradoras y artículos similares para molinos 30 30 30
73261900 Las demás 30 30 30
73262000 Manufacturas de alambre de hierro o de acero 30
74020011 Cobre blister 40 40 80 40
74020020 Anodos para refinado electrolítico 40 40 80 40
74032100 A base de cobre-cinc (latón) 30 30 70 30
74032900 Las demás aleaciones de cobre (con excepción
de las aleaciones madre de la partida 7405) 30 30 30 30
74040000 Desperdicios y desechos, de cobre 30 30 30 30
74071010 Barras 30 80
74072110 Barras 20 30 50 20
74072210 Barras 50
74072910 Barras 50
74081900 Los demás 70
74082100 A base de cobre-cinc (latón) 70
74082200 A base de cobre-níquel (cuproníquel)
o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 20 20 20
74082900 Los demás 20 20 20
74091100 Enrolladas 50
74091900 Las demás 20 20 20 20
74092100 Enrolladas 20 20 20 20
74101100 De cobre refinado 30
74111000 De cobre refinado
* Simplemente estirados, forjados en caliente,
soldados con bordes al tope, remachados
o abrochados, de diámetro hasta 100 mm. 50
74130000 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre,
sin aislamiento eléctrico. 50
74141000 Telas metálicas continuas o sin fin, para máquinas 50 50 50 50
74153200 Los demás tornillos; pernos y tuercas 20 20 20 20
74182000 Artículos de higiene o de tocador y sus partes 50 50
74191000 Cadenas y sus partes 20 20 20 20
74199100 Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas,
pero sin trabajar de otro modo 30 30
74199900 Las demás 30 30
76011000 Aluminio sin alear 60 60 60 80
76012000 Aleaciones de aluminio 60 60 60 80
76020000 Desperdicios y desechos, de aluminio. 50 50 50 50
76051100 Con la mayor dimensión de la sección
transversal superior a 7 mm 50 50
76052100 Con la mayor dimensión de la sección
transversal superior a 7 mm 50 50
76052900 Los demás 50 50
76061100 De aluminio sin alear 60 70
76061210 De duraluminio 60 50 70
76061290 Las demás 60 70
76069100 De aluminio sin alear 60 70
76069210 De duraluminio 50 70
76069290 Las demás 50 70
76071100 Simplemente laminadas 50
* Sin soporte, revestimientos, impresión u otros
trabajos (gofrados, cortados, perforados, etc.). 50
76071900 Las demás 50
76072000 Con soporte 50
76129000 Los demás 50
76149010 Cables 20 20
76151010 Artículos de uso doméstico y sus partes 40 40
76169000 Las demás 30 70
78011010 En lingotes 50 60
78019110 En lingotes 15 15 15
78019900 Los demás 15 50 15
78030020 Perfiles 20 20 20 20
78041100 Hojas y bandas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm
(sin incluir el soporte) 30 30 30 30
78041900 Las demás 30 30 30 30
78050010 Tubos 30 30 30 30
79011110 En lingotes o en panes 30 50 50 30
79011190 Los demás 50
79011210 En lingotes o en panes 15 15 15
79012010 En lingotes 70
* Conteniendo en peso más del 3% de aluminio. 50
79040010 Barras 30 30 30 30
79050000 Chapas, hojas y bandas, de cinc. 30 30 30 30
79079000 Las demás 30 30 30 30
80011010 En lingotes 80
81019900 Los demás 80 80 80 80
82013000 Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas 20 20 40
82014000 Hachas, hocinos y herramientas similares con filo 20 20 20 20
82019000 Las demás herramientas de mano, agrícolas,
hortícolas o forestales 20 20 20
82021000 Sierras de mano 20 20 20 20
82022000 Hojas de sierra de cinta o sin fin 30 50 50
82023100 Con la parte operante de acero 80 80 80 80
82024000 Cadenas cortantes 30 30 30 30
82029100 Hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales 20 20 20 20
82031000 Limas, escofinas y herramientas similares 20 20 20 20
82032010 Alicates (incluso cortantes) 30 30 30 40
82032090 Los demás 20 20
* Tenazas y pinzas. 50
* Tenazas; pinzas pico de loro. 45
* Los demás. 20 20
82033000 Cizallas para metales y herramientas similares 20 20 20 20
82041100 De boca (parte operante) fija 60 60 30 30
82041200 De boca (parte operante) variable 60 60 20
* Llaves dinamométricas. 40
* Los demás. 20
82051000 Herramientas de roscar (filetear) o de aterrajar 40 40 40 40
82052000 Martillos y mazas 20 20
* Excepto para martillos para carpintería. 20
82055900 Las demás 20 20 20 20
82057000 Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares 40 40 40 40
82071100 Con la parte operante de carburos metálicos
sinterizados o de “cermets” 60 60 60 60
82071200 Con la parte operante de otras materias 60 60 60 60
82073000 Utiles de embutir, de estampar o de punzonar 30 30 30 20
82074020 Hileras 50 50 50 50
82075000 Utiles de taladrar 50 50 50 50
82077000 Utiles de fresar 50 50 50 50
82100010 Molinillos de café, de especias, de legumbres
u hortalizas y similares 20 20 20 20
82119100 Cuchillos de mesa de hoja fija 20 20 20 20
82119200 Los demás cuchillos de hoja fija 20 20 20 20
82121000 Navajas, máquinas y maquinillas de afeitar 50 50 50 50
82122000 Hojas de maquinillas de afeitar, incluidos
los esbozos en tiras 60 60 60 60
82129000 Las demás partes 30 30 30 20
82130010 Tijeras 30 30 30 30
82130020 Hojas 30 30 30 30
82159910 De acero inoxidable 30
83011000 Candados 20 20 20 20
83012000 Cerraduras del tipo de las utilizadas
en los vehículos automóviles 20
83014010 Cerraduras
* Para cajas fuertes y puertas de tesoro
de combinación numérica o tiempo (cronómetro). 60
83091000 Tapones corona 30
83099000 Los demás 30 30
84029000 Partes 20 20 20 20
84051000 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas
de agua, incluso con sus depuradores; generadores
de acetileno y generadores similares de gases,
por vía húmeda, incluso con sus depuradores 30 30 30 30
84061900 Las demás 30 30 30 30
84069000 Partes 30 30 30 30
84099100 Identificables como destinadas, exclusiva
o principalmente, a los motores de émbolo (pistón)
de encendido por chispa
* Excepto válvulas. 100 100
84099900 Las demás
* Excepto válvulas. 100 100
84101200 De potencia superior a 1.000 kw pero inferior
o igual a 10.000 kw 20 20 20 20
84109000 Partes, incluidos los reguladores 40 40 40 40
84128000 Los demás 30 30 30
* Molinos de viento. 40
* Los demás. 30
84129000 Partes 30 30 30 30
84131100 Bombas para distribución de carburantes
o de lubricantes, del tipo de las utilizadas
en gasolineras, en estaciones de servicio o garajes 50 50 50 50
84131900 Las demás 20 30 30
* Bombas dosificadoras a engranajes
para soluciones viscosas. 50
* Los demás. 30
84133000 Bombas de carburante, de aceite o de refrigerante
para motores de encendido por chispa
o por compresión
* Bombas de carburante y aceite. 100 60
84136000 Las demás bombas volumétricas rotativas 30 30
* Bombas dosificadoras a engranajes
para soluciones viscosas. 50
* Los demás. 30
84137000 Las demás bombas centrífugas 50 50
* Bombas con impulsor centrífugo helicoidal. 50
* Los demás. 20
84138100 Bombas 20 20 20 20
84138200 Elevadores de líquidos 50
* Aparatos de bombeo individual para petróleo. 50
84139100 De bombas 50 50
* Bombas con impulsor centrífugo helicoidal. 50
* Los demás. 20
84143000 Compresores del tipo de los utilizados
en los equipos frigoríficos
* Compresores y motocompresores abiertos
para aparatos de aire acondicionado de vehículos. 50
* Excepto para los utilizados en vehículos automotores 50
* Para equipos frigoríficos de uso doméstico. 50
84144000 Compresores de aire montados en chasis con ruedas
y remolcable 40 40 40 40
84145900 Los demás 20 20 20
84148000 Los demás
* Para los utilizados en vehículos automóviles 40 40 40
84149000 Partes 50 50 50
84151000 De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo 20 20
84158100 Con equipo de enfriamiento y válvula
de inversión del ciclo térmico 20 20 20 20
84158200 Los demás, con equipo de enfriamiento
* Excepto para los utilizados en vehículos
automóviles. 20
84158300 Sin equipo de enfriamiento 20 20 20
84161000 Quemadores de combustibles líquidos 100
84171000 Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos
térmicos de las menas (incluidas las piritas)
o de los metales 30 30
* Hornos industriales. 50
* Los demás. 30
84172000 Hornos de panadería, de pastelería o de galletería 25 30
* Hornos industriales. 50
* Los demás. 20
84179000 Partes 20 20 20 20
84186100 Grupos frigoríficos de compresión
en los que el condensador esté constituido
por un intercambiador de calor 30
84189900 Las demás
* Para bienes automotores. 50 50 50
84193100 Para productos agrícolas 30 40 30
84193900 Los demás 30 30
84195000 Intercambiadores de calor 20 40 20
84198910 De calentamiento o de enfriamiento 20
* Máquinas pasterizadoras para la industria
cervecera. 100
84198990 Los demás
* Aparato estufa con balanza para determinar
el porcentaje de agua en la celulosa y pasta
mecánica. 50
84201010 Para papel o cartón 40 40 40 40
84201090 Los demás 40 40 40 40
84209100 Cilindros 50 50 50 50
84209900 Las demás 50 50 50 50
84211200 Secadoras de ropa
* Secadoras centrífugas de uso doméstico. 25
84212100 Para filtrar o depurar agua 30 20 30
84212900 Los demás
* Filtros prensa. 50
* Excepto los utilizados en vehículos automotores. 20
84222000 Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas
y demás recipientes 30 30 30 30
84223000 Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, capsular
o etiquetar botellas, botes (latas), cajas, sacos
(bolsas) y demás continentes; máquinas y aparatos
para gasear bebidas 30 40 20
* Máquinas embotelladoras. 80
84224000 Máquinas y aparatos para empaquetar
o embalar mercancías 50 50 50 50
84229000 Partes 30
84231010 Para pesar personas, incluidos los para pesar bebés 30 30 30 30
84231020 Balanzas domésticas 30 30 30 20
84241000 Extintores, incluso cargados 100
84242000 Pistolas aerográficas y aparatos similares 100
* Pistolas aerográficas. 100
84243000 Máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro
de vapor y aparatos de chorro similares 40 20
84248110 Manuales o de pedal 40 40
* Pulverizadores y espolvoreadores
para uso agrícola. 100
* Los demás. 40
84248190 Los demás 30 40 30 40
84248910 Manuales o de pedal 30 30 30 30
84249000 Partes 30 40 30 30
84261100 Puentes rodantes, con soporte fijo 20 20 20 20
84262000 Grúas de torre 20 20 20 20
84269900 Los demás
* Guinches plumas de 1, 2 y 3 toneladas. 50
84281000 Ascensores y montacargas 30 30
84282000 Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos
* Elevadores. 63
* Los demás. 30
84283200 Los demás, de cangilones 20 63 20
84283300 Los demás, de banda o de correa
* Elevadores. 63
* Los demás. 50
84283900 Los demás 70
* Sistema transportador de botellas. 40
84284000 Escaleras mecánicas y pasillos móviles 30 30 30 30
84289000 Las demás máquinas y aparatos 70 65 50
* Máquinas paletizadoras
o despaletizadoras de cajas. 50
84291100 De orugas 40 40 40
* Topadoras angulares (“angledozers”). 67
* Los demás. 40
84292000 Niveladoras 40 40 40 40
84294000 Compactadoras y rodillos apisonadores 20 20 20 20
84295100 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal 20 20 70 20
84295200 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360° 30 30
* Palas mecánicas y excavadoras. Las demás. 67
84295900 Las demás 20 20 70 20
84306900 Los demás 40 40 40
* Maquinaria para excavación, explanación,
nivelación y trabajos semejantes, excepto
aplanadoras. 67
* Los demás. 40
84313100 De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas 30 30
84313900 Las demás 30 30 30 30
84314200 Hojas de topadoras frontales (“bulldozers”),
o de topadoras angulares (“angledozers”) 40 40 40 40
84314900 Las demás 30 30 30 30
84321000 Arados 30 100 15 30
84322100 Gradas (rastras) de discos 100 30
84323000 Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras 30 30
84329000 Partes 30 30 30 20
84331900 Las demás 40 40 40 40
84335900 Los demás 50 50 50 50
84336010 Máquinas para la limpieza o la clasificación
de huevos 50 50 50 50
84339000 Partes 20 20 20 20
84342090 Los demás 20 20 20 20
84368010 Para la apicultura 20 20 20 20
84369900 Las demás 20 20 20 20
84371000 Máquinas para la limpieza, la clasificación
o el cribado de semillas, granos o legumbres secas 50 50 50
* Excepto maquinaria para beneficiar arroz. 30
84378000 Las demás máquinas y aparatos 50 40 50
* Excepto maquinaria para beneficiar arroz. 30
84379000 Partes 40 40 40 40
84381000 Máquinas y aparatos para panadería, pastelería,
galletería o para la fabricación de pastas alimenticias
* Máquinas galleteras y bizcocheras. 20
84382000 Máquinas y aparatos para confitería, elaboración
de cacao o fabricación de chocolate 50 50 50 50
84383000 Máquinas y aparatos para la industria azucarera 40 40 40
84385000 Máquinas y aparatos para la preparación de carne 40 40 40
* Máquinas picadoras de carne. 100
* Los demás. 40
84388000 Las demás máquinas y aparatos 50 20
* Equipos para la preparación de bebidas
carbonatadas comprendiendo desaerador de agua,
dosificador de agua, jarabe, enfriamiento
y carbonatación, con rendimiento de hasta 60.000
litros por hora. 100
* Los demás. 50
84389000 Partes 40 40 40
84391000 Máquinas y aparatos para la fabricación
de pasta de materias fibrosas celulósicas 50 50 50
84392000 Máquinas y aparatos para la fabricación
de papel o cartón 50 50 50 50
84393000 Máquinas y aparatos para el acabado
de papel o cartón 50 50 50 50
84399900 Las demás 50 50 50 50
84401000 Máquinas y aparatos 50 50 50
84411000 Cortadoras 40 60 100
84418000 Las demás máquinas y aparatos 50 50 50 50
84423000 Las demás máquinas, aparatos y material 50 50 50 50
84425000 Caracteres de imprenta, clisés, planchas,
cilindros y demás elementos impresores;
piedras litográficas, planchas, placas
y cilindros, preparados para la impresión
(por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos) 40 40 40 40
84432100 Alimentados con bobinas 50 50 50 50
84435000 Las demás máquinas y aparatos para imprimir 80 80 80 80
84436000 Máquinas auxiliares 40 40 40 40
84451100 Cardas 50 50 50 50
84463000 Para tejidos de anchura superior a 30 cm,
sin lanzadera 50 50 50 50
84483100 Guarniciones de cardas 50 50 50 50
84509000 Partes 50 50 50 50
84512900 Las demás 30 30 30 30
84513000 Máquinas y prensas para planchar, incluidas
las prensas para adherir 30 50 50 30
84514000 Máquinas para lavar, blanquear o teñir 40 40 40 40
84515000 Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar,
cortar o dentar los tejidos 50 50 50 50
84521000 Máquinas de coser domésticas 30 30
84522900 Las demás 50 50 50 50
84523000 Agujas para máquinas de coser 50 50 50 50
84529000 Las demás partes para máquinas de coser 20 20 20
84532000 Máquinas y aparatos para la fabricación
o reparación de calzado 50 50 50 50
84553000 Cilindros de laminadores 80 80 80 80
84581110 Revólver 50 50 50 50
84581190 Los demás 40 40 40
* Tornos automáticos. 75
* Los demás. 40
84581910 Revólver 50 50 50 50
84581920 Paralelo universal 50 50 50 50
84581990 Los demás 40 40 40 40
84589100 De control numérico 50 50 70 60
84589900 Los demás 50 50 70 60
84593100 De control numérico 50 50 50 50
84596900 Las demás 50 50 50 50
84622900 Las demás 50 50 50 50
84623900 Las demás 50 50 50 50
84633000 Máquinas para trabajar alambres 50 50 50 50
84639000 Las demás 40 40 40
* Tornos automáticos. 75
* Los demás. 40
84659110 De cinta sin fin 50 50 50 50
84659120 Circulares 50 50 50 50
84659300 Máquinas para amolar, lijar o pulir
* Lijadoras. 60
84659900 Las demás 50 50 50 50
84669400 Para máquinas de las partidas 8462 u 8463 50 50 50 50
84678100 Sierras o tronzadoras de cadena 40 40 40 40
84679100 De sierras o tronzadoras de cadena 50 50 50 50
84705000 Cajas registradoras 50 50 50 50
84711000 Máquinas automáticas para el procesamiento
de datos, analógicas o híbridas 100
* Excepto computadoras PC de hasta 512 Kbytes. 100
84712000 Máquinas automáticas para el procesamiento
de datos, numéricas (digitales), que lleven dentro
de un mismo gabinete, por lo menos, una unidad
central de procesamiento y, estén o no combinadas,
una unidad de entrada y una unidad de salida 100 50 100 50
84719100 Unidades de procesamiento numéricas (digitales),
incluso presentadas con el resto de un sistema,
aunque lleven, dentro de un mismo gabinete,
uno o dos tipos de unidades siguientes: unidad
de memoria, unidad de entrada y unidad de salida 100 50 40
84719200 Unidades de entrada o de salida, incluso
presentadas con el resto de un sistema,
aunque lleven, dentro de un mismo gabinete,
unidades de memoria 100 50 40
84719300 Unidades de memoria, incluso presentadas
con el resto de un sistema 100 50 40
84719900 Las demás 50 50 50
* Excepto computadoras PC de hasta 512 Kbytes. 100
* Los demás. 50
84723000 Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres
o colocar bandas de correspondencia, máquinas
de abrir, cerrar o precintar la correspondencia
y máquinas para colocar u obliterar los sellos
(estampillas) 50 50 50 50
84729000 Los demás 50 40 40 40
84733000 Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471 50 50 50 50
84734000 Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472 40 40 40 40
84741000 Máquinas y aparatos para clasificar, cribar,
separar o lavar 20 20 20 20
84742000 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar,
o pulverizar 20 20 20 20
84748000 Las demás máquinas y aparatos 40 40
84749000 Partes 40 40 40
* Fundidas. 40
84771000 Máquinas para moldear por inyección 50 50 50 50
84772000 Extrusoras 40 40 40 40
84773000 Máquinas para moldear por soplado 50 50 50 50
84778000 Las demás máquinas y aparatos 40 40 40 40
84779000 Partes 40 40 40 40
84791000 Máquinas y aparatos para obras públicas,
la construcción o trabajos análogos 20 20 20
84794000 Máquinas de cordelería o de cablería 30 30 30 30
84798200 Para mezclar, sobar, quebrantar, triturar,
pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar,
emulsionar o agitar 20 20 20
84798900 Los demás 40
* Maquinaria para petróleo: equipo
de cementación y flotación; equipos separadores,
medidores, lavadores, raspadores e inyectores;
unidades de bombeo y tuercas de la barra
del rifle para perforaciones neumáticas. 100
* Balancines para la industria petrolera. 40
* Los demás. 40
84799000 Partes 40
* Repuestos y accesorios para equipos
de perforación de pozos de petróleo. 50
84804900 Los demás 50 50 50 50
84805000 Moldes para vidrio 20 20 20 20
84807100 Para moldeo por inyección o por compresión 100 100 50 50
84807900 Los demás 100 40
* Moldes o matrices para las renovadoras
de llantas. 100
* Matrices para la industria del plástico. 90
* Los demás. 50
84811000 Válvulas reductoras de presión 35 80 35 35
84812000 Válvulas para transmisiones oleohidráulicas
o neumáticas 35 80 35 35
84813000 Válvulas de retención 35 80
84814000 Válvulas de alivio o de seguridad 80
* Válvulas de calentadores de gas. 50
* Los demás. 30
84818010 Juegos o surtidos de grifería para salas
de baño o de cocina 100
84818090 Los demás 100
* Válvulas para aerosoles. 80
* Válvulas para control de dispositivos
de automatización de máquinas. 40
84819000 Partes 100
* Esbozos para válvulas llamadas
“árboles de Navidad”. 50
84821000 Rodamientos de bolas 40 40 40 40
84822000 Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos
los ensamblados de conos y rodillos cónicos 40 40 40 40
84823000 Rodamientos de rodillos en forma de tonel 40 40 40 40
84824000 Rodamientos de agujas 40 40 40 40
84825000 Rodamientos de rodillos cilíndricos 40 40 40 40
84828000 Los demás, incluidos los rodamientos combinados 40 40 40 40
84831000 Arboles de transmisión (incluidos los de levas
y los cigüeñales) y manivelas 100 50 50
84833000 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados;
cojinetes
* Cojinetes. 50
84834000 Engranajes y ruedas de fricción, excepto
las simples ruedas dentadas y demás órganos
elementales de transmisión; husillos fileteados
de bolas (tornillos de bolas); reductores,
multiplicadores y variadores de velocidad,
incluidos los convertidores de par 20 20 20 20
84836000 Embragues y órganos de acoplamiento,
incluidas las juntas de articulación 20 20 20 20
84839000 Partes 30 30 30 30
84841000 Juntas metaloplásticas
* Juntas de tapa de cilindro. Cupo anual: 9.000
unidades. 100
85011000 Motores de potencia inferior o igual a 37,5 w 50 50 50 50
85012000 Motores universales de potencia superior a 37,5 w 50
85013100 De potencia inferior o igual a 750 w 50 50 50 50
85014000 Los demás motores de corriente alterna,
monofásicos 80 40 20
85015100 De potencia inferior o igual a 750 w 80 30 30
85015200 De potencia superior a 750 w pero inferior
o igual a 75 kw 80 50 20 30
85015300 De potencia superior a 75 kw 40 40 40 40
85016100 De potencia inferior o igual a 75 kva 50
85016400 De potencia superior a 750 kva 50
85021100 De potencia inferior o igual a 75 kva 50 50 30
85021200 De potencia superior a 75 kva pero inferior
o igual a 375 kva 50 50 30
85021300 De potencia superior a 375 kva 50 40
* Excepto de corriente alterna. 50
85022000 Grupos electrógenos con motor de émbolo
(pistón) de encendido por chispa
(motor de explosión) 50 50
85023000 Los demás grupos electrógenos 50
* Grupos generadores de corriente continua
o de corriente alterna, con otras máquinas motrices. 50
85030000 Partes identificables como destinadas, exclusiva
o principalmente, a las máquinas
de las partidas 8501 u 8502. 50 50 30 30
85041000 Balastos o reactancias para lámparas
o tubos de descarga 20
85042300 De potencia superior a 10.000 kva 40
85043100 De potencia inferior o igual a 1 kva 50 50
85043200 De potencia superior a 1 kva pero inferior
o igual a 16 kva 20
85043300 De potencia superior a 16 kva pero inferior
o igual a 500 kva 20
85043400 De potencia superior a 500 kva 20 20 20 20
85044000 Convertidores estáticos 50
85049000 Partes 60 50
85051100 De metal 80 80 80 80
85052000 Acoplamientos, embragues, variadores
de velocidad y frenos, electromagnéticos 30 30 30 30
85059000 Los demás, incluidas las partes 50 50 50 50
85069000 Partes 30 30 30 30
85072000 Los demás acumuladores de plomo
* Excepto para uso automotriz. 40
85079000 Partes
* Separadores microporosos, celulósicos,
con costilla de plástico, con o sin vaso de vidrio,
para batería. 45
85081000 Taladros de todas clases, incluidas
las perforadoras rotativas 20 20
85082000 Sierras 20 40
85088000 Las demás herramientas 20 20
85089000 Partes 30 30 30
85099000 Partes 30 30 30 30
85131000 Lámparas 20 20 20
85143000 Los demás hornos 40 40 40 40
85149000 Partes 30 30 30 30
85159000 Partes 30 30 30 20
85163100 Secadores para el cabello 40 20 40
85165000 Hornos de microondas 40 30
85166000 Los demás hornos; cocinas, calentadores
(incluidas las mesas de cocción), parrillas
y asadores 20
85167900 Los demás 50
85168000 Resistencias calentadoras 30 50 30 20
85171000 Teléfonos 50 30
85173010 Para telefonía 50
* Centrales telefónicas. 50
85174000 Los demás aparatos de telecomunicación
por corriente portadora 40 40
85178100 Para telefonía 40
85178200 Para telegrafía 40 40 40 40
85179000 Partes 40 40 40 40
85221000 Cápsulas fonocaptoras 30 30 30 30
85229000 Los demás 30 30 30 30
85231100 De anchura inferior o igual a 4 mm 30 30 30 30
85231200 De anchura superior a 4 mm pero inferior
o igual a 6,5 mm 30 30 30 30
85231300 De anchura superior a 6,5 mm 30 30 30 30
85232000 Discos magnéticos 30 30 30 30
85239000 Los demás 30 30 30 30
85242300 De anchura superior a 6,5 mm 40 40 40
85249000 Los demás 90
* Discos compactos. 100
* Los demás. 50
85251010 De radiodifusión 40 40 40 40
85251020 De televisión 30 30 20 30
85252000 Aparatos emisores con un aparato receptor
incorporado 50 30 50
85269100 Aparatos de radionavegación 50 50 50 50
85279000 Los demás aparatos 30 30 30 30
85291000 Antenas y reflectores de antena de cualquier
tipo; partes identificables como utilizadas
conjuntamente con estos artículos 40 40 40 40
85299000 Las demás 30 30 30 30
85311000 Avisadores eléctricos de protección contra
robo o incendio y aparatos similares 25 25 25
85322100 De tántalo 20 50 20 20
85322200 Electrolíticos de aluminio 50 50 20 20
85322500 Con dieléctrico de papel o de plástico 30 50 20 30
85322900 Los demás 50
85329000 Partes 50 30 30 30
85351000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 30 30
85353000 Seccionadores e interruptores 40 20
85359000 Los demás 60 60 20
85361000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 50
* Excepto para los utilizados en vehículos
automotores. 60
* Para bienes automotores. 50 50
85362000 Disyuntores 20 20
85364900 Los demás 20
85365000 Los demás interruptores, seccionadores
y conmutadores 30
* “Starters” o arrancadores para lámparas
fluorescentes. 25
85366100 Portalámparas 50
85366900 Los demás 30
85369010 Contactos (conectores) 40
85369090 Los demás 50
85372000 Para una tensión superior a 1.000 v 20 50
85389000 Las demás 20 40
85392200 Las demás, de potencia inferior o igual a 200 w
y para una tensión superior a 100 v 30 30 30 30
85393990 Los demás 30 30 30 30
85411000 Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos
emisores de luz 30 30
* Excepto diodos y células rectificadoras de silicio. 20
85445100 Con piezas de conexión incorporadas 30
85445910 Con armadura metálica 30
85446010 Con armadura metálica 30
85451100 Del tipo de los utilizados para hornos 50 50 50 50
85452000 Escobillas 30 30 30 30
85461000 De vidrio 50 50 30
85462000 De cerámica 70 30
85479000 Los demás 50 50
86072900 Los demás 20 20
86080000 Material fijo de vías férreas o similares; aparatos
mecánicos (incluso electromecánicos)
de señalizacion, de seguridad, de control
o de mando para váas fárreas o similares, carreteras
o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento,
instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes 20 20
87011000 Motocultores 50 50 50 50
87013000 Tractores de orugas 50 50 50 50
87019000 Los demás 50 50 50 50
87041000 Volquetes automotores proyectados para utilizarlos
fuera de la red de carreteras 20 20 10
87081000 Paragolpes (defensas) y sus partes
* Piezas de chapa estampada para carrocería
de automóviles, sueltas y/o formando subconjuntos
y/o conjuntos. Cupo anual: U$S 10.000.000
en conjunto con el ítem 8708.29.00. 96
87082900 Los demás 96
* Piezas de chapa estampada para carrocería
de automóviles, sueltas y/o formando
subconjuntos y/o conjuntos. Ver cupo conjunto
asignado al ítem 8708.10.00. 96
87084000 Cajas de cambio
* Cajas de cambio, excepto mecánicas, y sus partes 40
87085000 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros
órganos de transmisión 85 85
87086000 Ejes portadores y sus partes 85 85
87089400 Volantes, columnas y cajas de dirección 50 50 50
87089900 Los demás 100
* Partes de ejes, transmisiones cardánicas,
partes de transmisiones cardánicas. 85
87120000 Bicicletas y demás ciclos a pedal
(incluidos los triciclos de reparto), sin motor. 20
87149100 Cuadros y horquillas, y sus partes
* Horquillas delanteras con fondo anticorrosivo. 50
88033000 Las demás partes de aviones o de helicópteros 50 50 50 50
90013000 Lentes de contacto 20 55 63 20
90015000 Lentes de otras materias para gafas (anteojos) 30 50 50 30
90061000 Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas
para la preparación de clisés o de cilindros
de imprenta 30 30 30 30
90065300 Las demás, para películas en rollo
de anchura igual a 35 mm 30 100
* De foco fijo (tipo cajón). 65
90065900 Las demás 30 100
* De foco fijo (tipo cajón). 65
90091100 Con reproducción directa del original
(procedimiento directo) 40 40 40
90091200 Con reproducción del original mediante
soporte intermedio (procedimiento indirecto) 100 100
90092100 Por sistema óptico 30 30 30
90099000 Partes y accesorios 100 100
90102000 Los demás aparatos y material para laboratorios
fotográficos o cinematográficos; negatoscopios 100 50 80 100
90118000 Los demás microscopios 50 50 50 50
90181900 Los demás 80 80 80 80
90183100 Jeringas, incluso con agujas 50 50 50
90183200 Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 50 50 50 50
90183900 Los demás 80 80 80 80
90184100 Tornos dentales, incluso combinados
con otros equipos dentales sobre
un basamento común 40 40 40
90184900 Los demás 40 40 40 40
90185000 Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología 80 80 80 80
90189000 Los demás instrumentos y aparatos 80 80 80 80
90212110 De acrílico 20 20
90213000 Los demás artículos y aparatos de prótesis 50 50 50 50
90219000 Los demás 40 40
90221100 Para uso médico, quirúrgico, odontológico
o veterinario 80 80 80 80
90222100 Para uso médico, quirúrgico, odontológico
o veterinario 50 50 50 50
90251100 De líquido, con lectura directa 30 30 30 30
90252000 Barómetros, sin combinar con otros instrumentos 30 30 30 30
90259000 Partes y accesorios 50 50 50 50
90261000 Para la medida o control del caudal o del nivel
de los líquidos
* Medidores de caudal, excepto eléctricos
o electrónicos. 50
* Excepto bienes del ámbito automotor 30 30 30 30
90262000 Para la medida o control de la presión
* Excepto bienes del ámbito automotor. 50 30 30
90268000 Los demás instrumentos y aparatos 30 30 30 30
90269000 Partes y accesorios 30 30 30 30
90273000 Espectrómetros, espectrofotómetros
y espectrógrafos que utilicen radiaciones
ópticas (uv, visibles, ir) 50 50 50 50
90278000 Los demás instrumentos y aparatos 40 40 40 40
90281000 Contadores de gases 20 20 20 20
90282000 Contadores de líquidos 20
90283000 Contadores de electricidad 20
90289000 Partes y accesorios 50 50 50 50
90304000 Los demás instrumentos y aparatos especialmente
proyectados para las técnicas de telecomunicación
(por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros,
distorsiómetros, sofómetros) 40 30 30 30
90318000 Los demás instrumentos, aparatos y máquinas 30 30 30 30
90321010 Para cocinas 40 40 40 40
90321030 Para refrigeradores 40 40 40 40
90321090 Los demás 50 50 50 50
90322000 Manostatos (presostatos) 50 50 50 50
90328900 Los demás 50 50 50 50
90329000 Partes y accesorios 50 50 50 50
90330000 Partes y accesorios no expresados ni comprendidos
en otra parte de este capítulo, para máquinas,
aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90. 50 50 50 50
91070000 Interruptores horarios y demás aparatos
que permitan accionar un dispositivo
en un momento dado, con mecanismo
de aparatos de relojería o con motor sincronico. 40 40 20 40
92029000 Los demás 50 40 40
93033000 Las demás escopetas y rifles de caza
o de tiro deportivo 30
93062100 Cartuchos 30 30
94013010 De madera 25
94013090 Los demás 25
94014010 De madera 25
94016100 Con relleno 25
94016900 Los demás 25
94019090 Las demás 50 50
94021000 Sillones de dentista, de peluquería
y sillones similares, y sus partes 20 20 20
94034000 Muebles de madera del tipo de los utilizados
en las cocinas 20
94035000 Muebles de madera del tipo de los utilizados
en los dormitorios 20
94036000 Los demás muebles de madera 20
94051000 Lámparas y demás aparatos eléctricos
de alumbrado, para colgar o fijar al techo
o a la pared, con exclusión del tipo de los utilizados
para el alumbrado de espacios o vías públicas 50 20 20
94052000 Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa,
de oficina o de pie 20 20 20
94054000 Los demás aparatos eléctricos de alumbrado 20 20 20 20
94055000 Aparatos de alumbrado no eléctricos 30 30 20 30
94056000 Anuncios y letreros luminosos, placas indicadoras
luminosas y artículos similares 20 20 20 20
95051000 Artículos para fiestas de navidad 50
95059000 Los demás 50
95065100 Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 30 30
95066100 Pelotas de tenis 30 30
95066200 Inflables 20 50
96020010 Cápsulas vacías de gelatina para productos
farmacéuticos 30 50 80 30
96020090 Las demás 30 30 30 30
96032100 Cepillos de dientes, incluidos los cepillos
para dentaduras postizas 20
96034000 Brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o
similares (excepto los pinceles de la subpartida
9603.30); muñequillas y rodillos para pintar 30
96081000 Bolígrafos 30 25
96089900 Los demás
* Puntas para bolígrafos. 50 50 50
96092000 Minas para lápices o para portaminas 30 30 50
96131000 Encendedores de bolsillo, de gas, no recargables 30 30
96132000 Encendedores de bolsillo, de gas, recargables 30 30
96133000 Encendedores de mesa 20 20
96138000 Los demás encendedores y mecheros 20 20
96170010 Termos y demás recipientes isotérmicos 20 20 20 20
Observación de los productos de este anexo indicados con la llamada (1):
Las restricciones de carácter sanitario u otras para la importación de productos agropecuarios incluyendo subproductos y su comercialización, serán fijadas en el momento de extenderse el respectivo permiso fito y/o sanitario de importación.
La carne y menudencias estarán sujetas a regulación de cuotas, establecidas anualmente por el Ministerio de Agricultura.
Los productos agrícolas de consumo directo estarán sujetos a la regulación de volúmenes establecidos por el Ministerio de Agricultura.
Para el caso de las maderas cada cargamento y cada especie estarán amparadas por el correspondiente certificado sanitario y una constancia del grado de calidad, expedidos por los organismos oficiales pertinentes.
ANEXO II
PREFERENCIAS RECIBIDAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
NALADISA DESCRIPCION RECIBE CAN
COL ECU PER VEN
01021000 Reproductores de raza pura 70 70 70 70
01029090 Los demás 80 50 70
* Terneras y vaquillonas para lechería. 100
* Los demás. 50
01051100 De la especie «Gallus domesticus» 50 50 50 50
03021100 Truchas («Salmo trutta, Salmo gairdneri,
Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo gilae») 50 50 50 50
03023100 Albacoras o atunes blancos («Thunnus alalunga») 50 50 50 50
03023200 Atunes de aleta amarilla (rabiles)
(«Thunnus albacares») 50 50 50 50
03026900 Los demás 50 50 50 50
03031000 Salmones del Pacífico («Oncorhynchus spp.»),
con exclusión de los hígados, huevas y lechas 50 50 95 50
03032100 Truchas («Salmo trutta, Salmo gairdneri,
Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo gilae») 50 100 100 50
03032200 Salmones del Atlántico («Salmo salar»)
y salmones del Danubio («Hucho hucho») 50 50 50 50
03032900 Los demás 50 50 95 50
03033100 Halibut («Reinhardtius hippoglossoides,
Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus
stenolepis») 50 50 95 50
03033200 Sollas («Pleuronectes platessa») 50 50 95 50
03033300 Lenguados («Solea spp.») 50 50 95 50
03033900 Los demás 30 100 100 30
03034100 Albacoras o atunes blancos («Thunnus alalunga») 30 100 100 30
03034200 Atunes de aleta amarilla (rabiles) («Thunnus
albacares») 30 100 100 30
03034300 Listados o bonitos de vientre rayado 30 100 100 30
03034900 Los demás 30 100 100 30
03035000 Arenques («Clupea harengus, Clupea pallasii»),
con exclusión de los hígados, huevas y lechas 50 50 50 50
03036000 Bacalaos («Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
macrocephalus»), con exclusión de los hígados,
huevas y lechas 60 60 60 60
03037100 Sardinas («Sardina pilchardus, Sardinops spp.»),
sardinelas («Sardinella spp.») y espadines
(«Sprattus sprattus») 60 100 100 60
03037200 Eglefinos («Melanogrammus aeglefinus») 50 75 95 50
03037300 Carboneros («Pollachius virens») 50 50 95 50
03037400 Caballas, incluidos los estorninos («Scomber
scombrus, Scomber australasicus, Scomber
japonicus») 30 100 95 30
03037500 Escualos 30 100 95 30
03037600 Anguilas («Anguilla spp.») 50 50 50 50
03037700 Robalos («Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus
punctatus») 50 50 95 50
03037800 Merluzas («Merluccius spp.») y brótolas
(«Urophycis spp.») 70 100 95 70
03037900 Los demás 70 100 100 70
03038000 Hígados, huevas y lechas 50 50 50 50
03041010 Filetes 50 50 50 50
03041090 Las demás 50 50 50 50
03042000 Filetes congelados 50 100 50 50
03049000 Las demás 50 100 95 50
03051000 Harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos
para la alimentación humana 50 50 50 50
03052010 Secos 50 50 50 50
03052030 Salados o en salmuera 50 50 50 50
03053010 Secos 70 70 70 70
03053020 Salados o en salmuera 50 50 50 50
03054900 Los demás 50 50 50 50
03055900 Los demás 70 70 70 70
03056100 Arenques («Clupea harengus, Clupea pallasii») 50 50 50 50
03056200 Bacalaos («Gadus morthua, Gadus ogac,
Gadus macrocephalus») 50 50 50 50
03056300 Anchoas («Engraulis spp.») 70 70 70 70
03056900 Los demás 70 70 70 70
03061100 Langostas («Palinurus spp., Panulirus spp.,
Jasus spp.») 30 100 30 30
03061200 Bogavantes («Homarus spp.») 50 50 50 50
03061300 Camarones, langostinos, quisquillas, gambas
(sólo decápodos «natantia») 100 100 100 100
03061410 Centollas («Lithodes antarcticus») 50 50 50 50
03061490 Los demás 50 95 50 50
03061900 Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets”
de crustáceos, aptos para la alimentación humana 30 100 30 50
03062110 Vivas 50 50 50 50
03062120 Frescas o refrigeradas 50 50 50 50
03062130 Secas, saladas o en salmuera 50 50 50 50
03062230 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
03062310 Vivos 50 50 50 50
03062320 Frescos o refrigerados 60 60 60 60
03062330 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
03062410 Vivos 50 50 50 50
03062430 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
03062910 Vivos 50 50 50 50
03062920 Frescos o refrigerados 50 50 50 50
03062930 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
03062940 Harina, polvo y “pellets” 50 50 50 50
03071010 Vivas 50 50 50 50
03071020 Frescas o refrigeradas 50 50 50 50
03071030 Congeladas 30 100 30 50
03071040 Secas, saladas o en salmuera 50 50 50 50
03072110 Vivos 50 50 50 50
03072120 Frescos o refrigerados 50 50 50 50
03072910 Congelados 50 75 75 50
03072920 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
03073110 Vivos 50 50 50 50
03073120 Frescos o refrigerados 50 50 50 50
03073910 Congelados 50 50 50 50
03073920 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
03074110 Vivos 50 50 50 50
03074120 Frescos o refrigerados 50 50 50 50
03074910 Congelados 80 100 60 80
03074920 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
03075110 Vivos 50 50 50 50
03075120 Frescos o refrigerados 50 50 50 50
03075910 Congelados 50 70 70 50
03075920 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
03076010 Vivos 50 50 50 50
03076020 Frescos o refrigerados 50 50 50 50
03076030 Congelados 70 70 70 70
03076040 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
03079110 Moluscos vivos 50 50 50 50
03079121 Locos («Concholepas concholepas») 50 50 50 50
03079122 Caracoles de mar 50 50 50 50
03079129 Los demás 50 50 50 50
03079131 De las especies utilizadas principalmente
para alimentación humana 50 50 50 50
03079139 Los demás 50 50 50 50
03079141 Erizos de mar 50 50 50 50
03079149 Los demás 50 50 50 50
03079911 Locos («Concholepas concholepas») 50 50 50 50
03079912 Caracoles de mar 50 50 50 50
03079919 Los demás 50 75 75 50
03079920 Moluscos secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
03079931 Erizos de mar 50 50 50 50
03079939 Los demás 50 50 50 50
03079940 Los demás invertebrados acuáticos secos,
salados o en salmuera 50 50 50 50
03079950 Harina, polvo y “pellets” de moluscos y demás
invertebrados acuáticos 50 50 50 50
04070010 Para reproducción 70 70 80 70
04070090 Los demás 10 10 10 10
04090000 MIEL NATURAL. 40 40 40
05119910 Cochinilla y otros insectos similares 100 100 100 100
06021000 Esquejes, incluidas las estacas y otros cortes
de plantas para plantar, sin enraizar, e injertos 100 100
06022000 Arboles, arbustos y matas, de frutos comestibles,
incluso injertados 100 100
06023000 Rododendros y azaleas, incluso injertados 100 100
06024000 Rosales, incluso injertados 100 100
06029900 Los demás 80 100
06031000 Frescos 100 100 100
06039000 Los demás 80 80
06049100 Frescos 80 80
06049900 Los demás 80 80
07019000 Las demás 60
07020000 TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS. 30 30 30 30
07031010 Cebollas 50 40
07031020 Chalotes 50 50 50 50
07032000 Ajos 50 40
07041000 Coliflores y brécoles (“broccoli”) 60 60 60 60
07051100 Repolladas 40 50 40 40
07051900 Las demás 40 50 40 40
07070000 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS
O REFRIGERADOS. 40 50 40
07092000 Espárragos 100 100 100 60
07093000 Berenjenas 50 50
07095100 Hongos 50 80 60
07095200 Trufas 50 50 50 50
07099090 Las demás 50 50 50 50
07101000 Papas (patatas) 50 50 50 50
07108010 Espárragos 100 100 100 50
07112000 Aceitunas 80 100
07119019 Las demás 30 50 30
07122000 Cebollas 50
07129011 Ajos 35 35
07129019 Las demás 80 20
07131090 Los demás 30
07132090 Los demás 40 40 40 40
07133190 Las demás 100
07133290 Las demás 100
07133390 Las demás 100
* Porotos negros. 57
07133990 Las demás 100
07135090 Las demás 40 50 50
07139090 Las demás 40 40 40
08012000 Nueces del Brasil 50 50 80 50
08013000 Nueces de cajú (cajuíl, marañón) 60 60 100 60
08029010 Piñones 50 50 50 50
08030000 BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS. 90
* Frescos. 87
08043000 Piñas (ananás) 65 100 100 65
08044000 Paltas (aguacates) 50 50 50
* Frescos. 95
* Los demás. 50
08045010 Guayabas 30 30 30 30
08045020 Mangos y mangostanes 70 100 100 65
08053000 Limones («Citrus limón, Citrus limonum»)
y lima agria («Citrus aurantifolia»)
* Lima agria. 50
08059000 Los demás 35 35 35 35
08071010 Melones 30 100 60 65
08071020 Sandías 30 30 30 65
08081000 Manzanas 100
08093010 Duraznos (melocotones), excluidos los griñones
y nectarinas 40 50
08101000 Frutillas (fresas) 100 70
08102000 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 70 70 70
08109090 Los demás 50 100 50 50
08111010 Sin adición de azúcar ni otro edulcorante 50 70 50
08111020 Con adición de azúcar 50 70 50
08111090 Las demás 50 70 30 30
08119015 Melones 50 30 50
08119019 Los demás 30 30 30 30
08119020 Con adición de azúcar 50 50 50 50
08119090 Los demás 50 100 50 50
08132020 Sin hueso 50 50 50 50
08140010 De agrios (frutos cítricos) 50 50 50 50
09011110 En grano 100 100 100
09011190 Los demás 100 100 100
09011210 En grano 100 100 100
09012190 Los demás 50
09022000 Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma 50 50 50 50
09024000 Té negro (fermentado) y té parcialmente
fermentado, presentados de otra forma 70 70 70
09041100 Sin triturar ni pulverizar 50 100 50 50
09041200 Triturada o pulverizada 30 100 30 30
09042011 Triturados o pulverizados 50 60 50 50
09042019 Los demás 50 50 50 50
09042090 Los demás 50 50 50 50
09101000 Jengibre 50 50 50 50
09103000 Cúrcuma 50 50 100 50
11022000 Harina de maíz 35 35 35 35
11023000 Harina de arroz 35 35 35 35
11063010 De bananas o plátanos 70 70 70
* Harina. 100
* Los demás. 55
11071010 De cebada 50 50
11072010 De cebada 50 50
11081200 Almidón de maíz 57
11081400 Fécula de mandioca (yuca) 40 50 40 40
12074090 Las demás 70 70 70 70
12079999 Los demás 20
12092100 De alfalfa 50 50 50 50
12099910 De árboles frutales o forestales 50 50 50 50
12099990 Los demás 50 50 50 50
12119011 Boldo 50 50 50 50
12119040 Orégano 80 80 100 80
12119091 Cube, barbasco o timbo («Lonchocarpus spp.») 50 50 50 50
12119099 Los demás 60 100 60 60
12129990 Los demás 50 50 50 50
13021410 De piretro (pelitre) 80 100 80 80
13021490 Los demás 50 50 50 50
13023900 Los demás 40 40 40 40
14041010 Achiote (bija, rocu) 30 50 95 30
14041090 Los demás 50 50 50 50
14042000 Línteres de algodón 50 50 50 50
15041011 Aceite en bruto 50 50 50 50
15041019 Los demás 50 50 50 50
15041091 Aceite en bruto 50 50 50 50
15041099 Los demás 50 50 50 50
15042010 Grasas y aceites en bruto 60 60 60 60
15042090 Los demás 70 70 70 70
15043011 Grasas y aceites en bruto 50 50 50 50
15043019 Los demás 50 50 50 50
15043091 Grasas y aceites en bruto 50 50 50 50
15091000 Virgen 50
15099000 Los demás 50
15100010 Aceite en bruto 50 50 50 50
15111000 Aceite en bruto 80 80 80 80
15119000 Los demás 80
15132110 De almendra de palma 80 80 80 80
15153010 Aceite en bruto 100 100
15155010 Aceite en bruto 30 30 30 30
15155090 Los demás 30 30 30 30
15161010 De pescado 60
15162019 Los demás 100 20
15179090 Las demás
* Manteca hidrogenada de pescado. 80
15180053 De ricino 40 40 40 40
15191100 Acido esteárico 50 50
15191200 Acido oleico 50 50
15191900 Los demás 50 50
15201010 Glicerina en bruto 50 50 50
15209000 Las demás, incluida la glicerina sintética 50 50 50 50
15211010 De candelilla 20 20 20 20
15211020 De carnauba 60 60 60 60
15219019 Las demás 50 50 50 50
16041200 Arenques 50 50 50 50
16041310 Sardinas 30 80 80 40
16041390 Los demás 30 100 50 30
16041410 Atunes 40 70 30
* “Thunnidae-euthinnus pelamis”;
“Thunnidae-thunnus obesus”; “Thunnidae-thunnus
albacares”; “Thunnidae-thunnus alalunga”;
“Thunnidae-auxis thazard”; “Thunnidae-thunnus
thynnus”. 10
16041420 Listados 30 100 30 30
16041430 Bonitos 30 70 70 30
16041500 Caballas, incluidos los estorninos 30 100 80 30
16041610 Filetes 50 50 50 50
16041690 Los demás 70 70 70 70
16041900 Los demás 100 70
16042010 Embutidos 30 60 30 30
16042091 De atún 30 70 40 40
16042092 De bonito («Sarda spp.») 30 30 30 30
16042094 De sardinas, de sardinelas o de espadines 30 100 30 30
16042099 Las demás 50 100 100 70
16043000 Caviar y sus sucedáneos 50 50 50 50
16051010 Jaibas o cangrejos de mar del género «Cáncer» 70 80 70 70
16051090 Los demás 70 80 70 70
16052000 Camarones, langostinos, quisquillas, gambas
(sólo decápodos «natantia») 50 100 50 50
16054010 Langostas 50 50 50 50
16054020 Picos (picos de mar) («Megabalanus psittacus») 50 50 50 50
16054090 Los demás 50 50 50 50
16059010 Jibias y globitos; calamares y potas; pulpos 50 50 50 50
16059020 Almejas 50 50 50 50
16059030 Berberechos 50 50 50 50
16059041 Choros o choros zapato («Choromytilus chorus»);
cholgas o cholguas («Aulacomya ater ater,
Aulacomya magellanica») 50 50 50 50
16059049 Los demás 50 50 50 50
16059071 Abulón («Haliotis tuberculata») 50 50 50 50
16059072 Locos 50 50 50 50
16059073 Machas («Mesodesma donacium, Solen macha») 50 50 50 50
16059079 Los demás 50 50 50 50
16059091 Erizos de mar 50 50 50 50
16059099 Los demás 50 50 50 50
17041000 Chicles y demás gomas de mascar, incluso
recubiertos de azúcar
* Cupo anual: 100 toneladas en conjunto
con el ítem 1704.90.20 en los Anexos II y III. 100
* Sin cupo. 20
17049010 Chocolate blanco 50
17049020 Bombones, caramelos, confites y pastillas
* Ver cupo asignado al item 1704.10.00. 100
* Sin cupo. 20
18010010 Crudo 100 100 100 100
18020010 Cáscara y películas (cascarillas) 50 50 50 50
18020020 Tortas residuales 50 50 50 50
18020090 Los demás 50 50 50 50
18031000 Sin desgrasar 100 100 100 100
18032000 Desgrasada total o parcialmente 100 100 100 100
18040000 MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO. 100 100 100 100
18050000 CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR
NI OTRO EDUL-CORANTE. 60 100 60 60
18061000 Cacao en polvo con adición de azúcar u otro
edulcorante 40
18062010 Chocolate 40
18062090 Las demás 40
18063100 Rellenos 40
18063210 Chocolate 40
18063290 Los demás 40
18069010 Chocolate 40
18069090 Los demás 40
19011090 Las demás
* Alimentos naturales a base de vegetales procesados
de germen de trigo, soja y algas marinas. Cupo anual:
US$ 100.000. 100
* Alimentos naturales a base de vegetales procesados
de germen de trigo, soja y algas marinas. Sin cupo. 50
19022000 Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas
o preparadas
de otra forma 20 20 20 20
19023000 Las demás pastas alimenticias 20 20 20 20
19051000 Pan crujiente llamado “Knäckebrot” 20 20 20 20
19053010 Galletas dulces 50
19053090 Los demás 50
19059010 Pan, galletas de mar y demás productos de panadería,
sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas,
queso o frutos 50
19059091 Productos de panadería; de pastelería o de galletería,
incluso con adición de cacao 50
19059099 Los demás 50
20011000 Pepinos y pepinillos 75 75 75 75
20012000 Cebollas 40
20019010 Aceitunas 35 35 35 35
20019030 Palmitos 70 80 80
20021000 Tomates enteros o en trozos 50
20029000 Los demás
* Pasta de tomate. 50
20031000 Hongos 70 100 65
20049020 Espárragos 70 100 100 70
20049050 Maíz dulce («Zea mays var. saccharata») 40 50 40 40
20049090 Las demás 50
20054000 Arvejas (chícharos, guisantes) («Pisum sativum») 40 50 40 40
20055100 Desvainadas 60 40
20055900 Las demás 50 40
20056000 Espárragos 80 100 100 80
20057000 Aceitunas 80 80 80
20058000 Maíz dulce («Zea mays var. saccharata») 50
20059010 Alcachofas (alcauciles) 30 30 30 30
20059020 Pepinos 60 40
20059090 Las demás 40
20071000 Preparaciones homogeneizadas 50 50
20079110 Confituras, jaleas y mermeladas 60 40
20079910 Confituras, jaleas y mermeladas 100 40
* Jaleas y mermeladas de guayaba y de piña. 50
20079923 De membrillo 30 30
20079924 De guayaba 70 70 70 70
20079929 Los demás 100
* De mango y de dulce de breva. 80
* Pulpa de parchita. 80
20081911 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 50
20081919 Los demás 50
20081920 Los demás frutos de cáscara 50 50 50 50
20082010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 50 80 80 50
20082020 Con alcohol 30 30 30 30
20082090 Las demás 50 80 80 50
20088010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 50 50 30 30
20088090 Las demás 30 50 30
* De frutas de clima tropical, excluídos
los cítricos al natural. 50
* Los demás. 30
20089100 Palmitos 80 80 100 80
20089210 En agua edulcorada, incluido el jarabe 40 50 40 40
20089912 Mamey 50 50 50 50
20089913 Mangos 40 50 40 50
20089915 Papaya 40 50 40 40
20089919 Los demás 50 80 50 50
20089999 Los demás 50 80 50 50
20093010 De limón 50
20094000 Jugo de piña (ananá) 80 80 90 80
20096010 Sin concentrar 50 50 50 50
20096020 Concentrado 80 50 80 70
20097000 Jugo de manzana 50 60 50 60
20098010 De frutos 80
* De frutas tropicales. 80 90
20098020 De legumbres u hortalizas 50 50 50 50
21011010 Café soluble 50 40
21011090 Los demás 50
21021010 Levaduras madres de cultivo 40 40 40 40
21021090 Las demás 50 50 50 50
21031000 Salsa de soja (soya) 40 40 40 40
21032010 “Ketchup” 50
21032090 Los demás 50
21033020 Mostaza preparada 35 50 35 35
21039010 Mayonesa 50
21041000 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas,
potajes o caldos, preparados 40 40 40 40
21061000 Concentrados de proteínas y sustancias proteicas
texturadas 50 50 50
21069010 Hidrolizados de proteínas 50 50 50 50
21069021 Concentrados a base de extractos vegetales
de la partida 1302 60
* De frutas tropicales. 50
21069029 Las demás
* De guayaba, piña, papaya y mango. 100
* De frutas no tropicales. 50
21069030 Polvos, incluso con adición de azúcar o de otros
edulcorantes, para la fabricación de budines,
cremas, helados, flanes, gelatinas o preparaciones
similares 30 100 30 30
22011010 Agua mineral, incluso gaseada 50 40
22011090 Las demás 50 40
22021000 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada,
con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada 50 40
22029000 Las demás 50 40
22030000 CERVEZA DE MALTA. 40
22041000 Vino espumoso 50
22042110 Vinos “finos” de mesa 50
22042139 Los demás 50
22042939 Los demás 50
22071000 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico
volumétrico superior o igual a 80 % vol 40 40 40 40
22082010 De vino (por ejemplo: coñac, “brandy”, pisco) 30 30 30
* Pisco. 100
* Los demás. 30
22084000 Ron y demás aguardientes de caña
* Ron. 100 80
22089031 Anís o anisados 35 35 35 35
22089032 Cremas 50 50 50 50
22089039 Los demás 35 35 35 35
22089040 Las demás bebidas espirituosas 40 40 40 40
22090010 De vino 40 40 40 40
22090020 De pomelo 50 50 50 50
22090090 Los demás 40 40 40 40
23012010 De pescado 70 70 90 70
23012090 Las demás 60 60 60 60
23089000 Los demás 50 50 50 50
23091010 Galletas 50 50 50 50
23091090 Los demás 50 50 50 50
23099099 Las demás 40
24011020 En hojas secas o fermentadas, tipo capa 70 65
24012010 En hojas secas o fermentadas, tipo capa 40 50
24012020 En hojas secas, en secadero de aire caliente
(“flue cured”), del tipo Virginia 40
24012090 Los demás 40
24021000 Cigarros (puros) (incluso despuntados)
y cigarritos (puritos), que contengan tabaco 50
24039100 Tabaco “homogeneizado” o “reconstituido” 30 30 30 30
25010010 Sal (incluidas la sal preparada de mesa
y la desnaturalizada) 75 67
25010090 Los demás 30 30 30 30
25020000 Piritas de hierro sin tostar. 50 50 50 50
25031010 En bruto (azufre nativo) 50 50 50 50
25031020 Sin refinar 50 50 50 50
25039000 Los demás 50 50 50
25081000 Bentonita 50 50 50 50
25101010 Fosfatos de calcio naturales (fosfatos tricálcicos
o fosforitas) 30 30 30 30
25102010 Fosfatos de calcio naturales (fosfatos tricálcicos
o fosforitas) 50 50 50 50
25111000 Sulfato de bario natural (baritina) 60 60 60 60
25131100 En bruto o en trozos irregulares, incluida
la piedra pómez quebrantada (grava de piedra
pómez o “bimskies”) 60 60 60 60
25131900 Los demás 50 50 50 50
25221000 Cal viva 40 40 40 40
25222000 Cal apagada 30 30 30 30
25223000 Cal hidráulica 40 40 40 40
25231000 Cementos sin pulverizar (clinca) 30
25232100 Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 40 30 40
25232900 Los demás 40 30
25262010 Esteatita natural 30 30 30 30
25262020 Talco 30 30 30 30
25281000 Boratos de sodio naturales y sus concentrados
(incluso calcinados) 30 30 30 30
25289000 Los demás 30 30 30 30
26011110 Hematites rojas (óxidos de hierro) 50 50 60 50
26011210 Hematites rojas (óxidos de hierro) 50 50 70 70
26020010 Braunita (sesquióxido de manganeso) 60 60 60 60
26020020 Dialogita o rodocrosita (carbonato de manganeso) 60 60 60 60
26020030 Hausmanita (óxido salino de manganeso) 60 60 60 60
26020040 Manganita o acerdesa (sesquióxido
de manganeso hidratado) 60 60 60 60
26020050 Silomelana (bióxido de manganeso hidratado) 60 60 60 60
26020060 Pirolusita (bióxido de manganeso) 60 60 60 60
26020090 Los demás 50 50 50 50
26030010 Atacamita (hidroxicloruro natural de cobre) 60 60 60 60
26030020 Azurita (carbonato básico de cobre) 60 60 60 60
26030030 Bornita (sulfuro de cobre y de hierro) 60 60 60 60
26030040 Calcosina (sulfuro de cobre) 60 60 60 60
26030050 Calcopirita o pirita de cobre (sulfuro de cobre
y de hierro) 60 60 60 60
26030060 Cuprita (óxido cuproso) 60 60 60 60
26030070 Malaquita (carbonato básico de cobre) 60 60 60 60
26030080 Tenorita (óxido cúprico) 60 60 60 60
26030090 Los demás 60 60 60 60
26070090 Los demás 60 60 60 60
26080010 Blenda (sulfuro de cinc) 60 60 60 60
26090010 Casiterita (bióxido de estaño) 60 60 60 60
26110010 Ferberita (volframato de hierro) 60 60 60 60
26131000 Tostados 60 60 60 60
26139000 Los demás 60 60 60 60
26161000 Menas de plata y sus concentrados 30 30 50 30
26169029 Los demás 50 50 50 50
26171000 Menas de antimonio y sus concentrados 50 50 80 50
27011100 Antracitas 100 50 100 50
27011200 Hulla bitominosa 100 50 50 50
27011900 Las demás hullas 100 50 50 50
27012000 Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares,
obtenidos de la hulla 30 30 30 30
27040011 Coques 50 50 50 50
27040012 Semicoques 50 50 50
* Carbón siderúrgico. 100
* Los demás. 50
27040021 Coques 50 50 50 50
27040022 Semicoques 50 50 50 50
27060010 Alquitranes de hulla 30 30 30 30
27075090 Las demás 30 30 30 65
27079900 Los demás 30 30 30 30
27081000 Brea 70 30 30 30
27090000 Aceites crudos de petroleo o de minerales
bituminosos. 80 50 40 80
27100011 Eteres de petróleo (nafta solvente,
bencina de extracción) 50 50 50
27100012 Gasolinas para motores de émbolo (pistón)
de aviación 80 80
27100013 Carburante tipo gasolina, para reactores
o para turbinas 80 80
27100014 Demás gasolinas para motores de émbolo (pistón) 80 80
27100015 Aguarrás mineral (“white spirit”) 50 50
27100019 Los demás 50 50
27100021 Carburantes tipo queroseno (querosén)
para reactores o para turbinas 50
* Turboquerosén jet-al. 60
27100022 Los demás querosenos (querosenes) 50 50
27100029 Los demás 50 50
27100030 Gasóleo (“gasoil”) 80 80
27100040 Fuel (“fueloil”) 80 80
27100051 Blancos (de vaselina o de parafina) 50 50 50
27100052 De husillos (“spindle oil”) 50 50 50 80
27100059 Los demás 50 50 80
27100061 Sin contener jabón de aluminio 50 50 50 50
27100069 Las demás 50 50 50 50
27100091 Aceites para transformadores y disyuntores 50 50 50 50
27100092 Líquidos para transmisiones hidráulicas
(frenos hidráulicos, etc.) 50 50 50 50
27100099 Los demás 50 50 40 50
27111100 Gas natural 50 50 40 50
27111200 Propano 50 50 40 50
27111300 Butanos 50 50 40 50
27111400 Etileno, propileno, butileno y butadieno 50 50 40 50
27111910 Metano 50 50 40 50
27111990 Los demás 50 50 40 50
27112100 Gas natural 50 50 40 50
27112900 Los demás 50 50 40 50
27122010 Parafina, excluida la sintética 70 60 70 100
27129010 Cera de petróleo microcristalina 40 40 40 80
27129090 Los demás, incluidas las mezclas 70 70 70 100
27131100 Sin calcinar 30 30 30 30
27131200 Calcinado 30 30 30 50
27132000 Betún de petróleo 30 30 30 30
27149000 Los demás 35 35 35 35
27150010 Mástiques bituminosos 30 30 30 50
27150020 Betunes fluidificados (“cut-backs”) 50 50 50
27150090 Los demás 40 40 40 40
28011000 Cloro 40 40 40 40
28020000 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal. 50 50 50 50
28030000 Carbono (negros de humo y otras formas
de carbono no expresadas ni comprendidas
en otra parte). 30 30 30 30
28045000 Boro; teluro 50 50 50 50
28049000 Selenio 30 30 90 30
28061010 En estado gaseoso o licuado 50 50 40 50
28061020 En solución acuosa 50 50 50 50
28070010 Acido sulfúrico 50 50 30 30
28092010 Acido fosfórico (ácido ortofosfórico) 50 50 50 50
28100021 Acido ortobórico (ácido bórico) 30 30 30
28112210 Gel de sílice 60 60 60 40
28112290 Los demás 50 50 50 40
28112300 Dióxido de azufre 50 50 50 50
28112900 Los demás 70 70 70 70
28141000 Amoníaco anhidro 30 30 30
* Licuado. 40
* Los demás. 30
28142000 Amoníaco en disolución acuosa 40 40 40 40
28151100 Sólido 50 50 50
28151200 En disolución acuosa (lejía de soda o sosa cáustica) 50 50 50
28161000 Hidróxido y peróxido de magnesio 50 50 50 50
28170010 Oxido de cinc (blanco de cinc) 60 60 60 60
28181000 Corindón artificial, aunque no sea de constitución
química definida 50 50 50 50
28182000 Oxido de aluminio, excepto el corindón artificial 70 70 70 70
28183000 Hidróxido de aluminio 50 50 50 50
28199010 Trióxido de dicromo (sesquióxido de cromo
u óxido verde) y demás óxidos de cromo 50 50 50 50
28201000 Dióxido de manganeso 70 70 70 70
28209000 Los demás 50 50 50 50
28241000 Monóxido de plomo (litargirio, masicot) 30 30 55 30
28242000 Minio y minio anaranjado 50 50 50 50
28249000 Los demás 35 35 35 35
28255000 Oxidos e hidróxidos de cobre 50 50 60 40
28257000 Oxidos e hidróxidos de molibdeno 50 50 50 50
28259000 Los demás 30 30 100 100
28273300 De hierro 30 30 30 30
28273400 De cobalto 50 50 50 50
28273600 De cinc 50 50 50
28274100 De cobre 50 50 50 40
28274990 Los demás 40 40 40 40
28289011 De sodio 40 40 40
28301000 Sulfuros de sodio 30 30 30 30
28311010 Ditionitos (hidrosulfitos) 80 30 30 30
28311020 Sulfoxilatos 50 50 50 50
28321000 Sulfitos de sodio 50 50
* Acido (bisulfito). 100
* Metabisulfito y sulfito. 50
28331100 Sulfato de disodio 40 40 40 40
28332200 De aluminio 30 30 30 30
28332300 De cromo 40 50
28332500 De cobre 70 70 70 70
28332600 De cinc 50 50 70
28332990 Los demás 60 60 60 60
28342100 De potasio 50 50 50 50
28351010 Fosfinatos (hipofosfitos) 50 50 50 50
28351020 Fosfonatos (fosfitos) 50 50 50 50
28352500 Hidrogenoortofosfato de calcio (“fosfato dicálcico”) 50 50 60
28352600 Los demás fosfatos de calcio 50 40 40 40
28353100 Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) 50 50 50
28353910 Pirofosfato de sodio neutro 30 30 30 30
28362000 Carbonatos de disodio 50 50 50 50
28363000 Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio 30 30 30 30
28365000 Carbonato de calcio 30 30 30 30
28391100 Metasilicatos 40 40 40 40
28391900 Los demás 50 50 50 50
28392000 De potasio 40 40 40 40
28399010 De aluminio 40 40 40 40
28399090 Los demás 40 40 40 40
28401900 Los demás 30 30 30 30
28413000 Dicromato de sodio 80 80 80 80
28470000 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada),
incluso solidificado con úrea. 40 40
28491000 De calcio 70 70 60
28492000 De silicio 60 60 60 60
29012100 Etileno 60 60 60 80
29012200 Propeno (propileno) 50 50 50 50
29022000 Benceno 50 50 50 50
29023000 Tolueno 30 30 30 30
29024100 o-xileno 30 30 30 30
29031500 1,2-dicloroetano (dicloruro de etileno) 50 50 50 50
29032100 Cloruro de vinilo (cloroetileno) 40 40 40 40
29034011 Triclorofluorometano 30 30 30 30
29034012 Diclorodifluorometano 30 30 30 30
29034019 Los demás 50 50 50 50
29041010 Acidos bencenosulfónicos 40 40 30 30
29041020 Acidos toluenosulfónicos 40 40 30 30
29041090 Los demás 40 40 30 30
29051100 Metanol (alcohol metílico) 40 40
* Cupo: 10.000 toneladas, aplicable
a las importaciones que se realicen durante
los meses de junio, julio y agosto de cada año. 90
29053100 Etilenglicol (etanodiol) 100 30 30 100
29053200 Propilenglicol (propan-1,2-diol) 40 40 40 40
29054400 D-glucitol (sorbitol) 50 50 50 50
29091910 Eteres acíclicos 50 50 50 50
29094100 2,2′-oxidietanol (dietilenglicol) 70 70 100
29101000 Oxirano (óxido de etileno) 50 50 50 50
29157010 Acido palmítico, sus sales y sus ésteres 30 30 30 30
29157031 Estearato de calcio 40 30
29157032 Estearato de magnesio 50 30
29157033 Estearato de cinc 40 30
29157039 Las demás 50
29161900 Los demás 70 70 70 70
29162020 Aletrina 50 50 50 50
29162090 Los demás 50 50 50 50
29163110 Acido benzoico 50 50 50 50
29173200 Ortoftalatos de dioctilo 40
29173400 Los demás ésteres del ácido ortoftálico 40 40
29173500 Anhídrido ftálico 40 50 50 40
29181129 Los demás 50 50 50 50
29181400 Acido cítrico 92 50 50 50
29181590 Los demás 50 50 50 50
29182110 Acido salicílico 50 50 50 50
29182210 Acido o-acetilsalicílico (aspirina) 50 30 30
* Cupo anual: 200 toneladas en conjunto
en los Anexos II y III. 100
29182310 Salicilato de metilo 50 50 50 50
29182330 Salicilato de fenilo 50 50 50 50
29182990 Los demás
* Galato de propilo y ácido gálico. 50
29189010 Acido 2,4, diclorofenoxiacético (2,4-d) 40
29189090 Los demás 50
29224220 Glutamato monosódico 40 40 80
29242940 Acetil-p-aminofenol 50 50 50 50
29242990 Los demás 35 35 35
* Propanil. 50
* Los demás. 35
29251900 Los demás 30 30 30 30
29269000 Los demás 30 30 30
* Decametrina y cipermetrina. 80
29280000 Derivados organicos de la hidrazina
o de la hidroxilamina. 50 50 50
* Metiletilcetoxima. 85
* Los demás. 50
29301000 Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos) 50 50 50 50
29310090 Los demás 50 50 50 50
29321900 Los demás 50 50 50
* Resmetrina. 100
* Los demás. 50
29337100 6-hexanolactama (epsilón-caprolactama) 89 50 50 50
29349000 Los demás 80 50 50 80
29350030 Sulfatiazol (p-aminobenceno sulfonamidotiazol) 50 50 50 50
29399030 Escopolamina; colquicina (colchicina);
veratrina; cebadina 50 50 50 50
29399040 Cocaína; emetina; estricnina; teobromina 30 30 60 30
29411000 Penicilinas y sus derivados con la estructura
del ácido penicilánico; sales de estos productos 50 50 50 50
29420000 Los demas compuestos organicos. 50 50 50 50
30012020 De bilis 50 50 50 50
30012090 Los demás 60 50 60 60
30023910 Vacuna antirrábica 50
30023920 Vacuna contra la clostridiosis 50
30023990 Las demás 50
30039010 Opoterápicos 30 30 30 30
30039021 A base de complejo b 30 80 30 30
30039030 Vermífugos, demás antiparasitarios y antisépticos 30 30 30 30
30039099 Los demás 50
30041010 A base de penicilinas 50
30042000 Que contengan otros antibióticos 50
30043900 Los demás 50
30045010 A base de complejo b 80
30045090 Los demás 50
30049030 Sustitutos sintéticos del plasma humano 50
30049090 Los demás
* Anestésico dental lidocaína. 50
30051000 Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva 40 40 40
30059010 Algodón hidrófilo 50 50 50 50
30059090 Los demás 40 50
30061011 Catguts 50 50 50 50
30061012 Hilo de seda 50 50 50 50
30061013 Hilo de lino 50 50 50 50
30061019 Las demás 50 50 50 50
30064011 Cementos 70 70 70 70
30064019 Los demás 50 50 50 50
31010011 Guano 50 50 50 50
31021000 Urea, incluso en disolución acuosa
* Cupo anual: 35.000 toneladas. 90
31022100 Sulfato de amonio 50 50 50 50
31023000 Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa 35 35 35 35
31051010 En tabletas o formas similares 30 30 30 30
31051090 Los demás 30 30 30 30
31052000 Abonos minerales o químicos con los tres
elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio 50 50 50 50
31053000 Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 50 50 50 50
31055900 Los demás 50 50 50 50
31059011 Nitrato sódico-potásico natural 50 50 50 50
31059090 Los demás 50 50 50 50
32019010 Extractos curtientes de origen vegetal 50 50 50 50
32029020 Preparaciones curtientes 40 40
32029030 Preparaciones enzimáticas para precurtido 40
32030011 Bixina (achiote) 30 50 100 30
32030019 Las demás 30 30
* Xantofila. 100
* Curcumina y antocianina. 100
* Los demás colorantes de origen vegetal
para productos alimenticios. 50 50
32030021 Carmín de cochinilla 40 40 100 40
32030029 Las demás 50 50 50 50
32041100 Colorantes dispersos y preparaciones a base
de estos colorantes 60 60 60 60
32041210 Colorantes ácidos, incluso metalizados,
y preparaciones a base de estos colorantes 60 60 60 60
32041220 Colorantes a mordiente y preparaciones
a base de estos colorantes 60 60 60 60
32041300 Colorantes básicos y preparaciones a base
de estos colorantes 60 60 60 60
32041400 Colorantes directos y preparaciones a base
de estos colorantes 50 50 50 50
32041500 Colorantes de tina (cuba) (incluidos los que
ya sean utilizables en dicho estado como colorantes
pigmentarios) y preparaciones a base de estos
colorantes 60 60 60 60
32041600 Colorantes reactivos y preparaciones a base
de estos colorantes 60 60 60 60
32041790 Los demás 50 50 50 50
32041910 Carotenoides 40 40 40 40
32041990 Las demás 60 60 60 60
32050010 En polvo o polvo cristalino 40 40 80 40
32050020 En dispersiones concentradas (en placas,
en trozos y similares) 40 40 80 40
32050090 Los demás 40 40 80 40
32061020 Preparaciones 40 70 70 70
32062020 Preparaciones 50 40 40 40
32063020 Preparaciones 60 60 60 60
32064110 Ultramar 70 70
* Azul de ultramar. 100 77
* Los demás. 70
32064120 Preparaciones 60 60 60 60
32064210 Litopón y demás pigmentos 60 60 60 60
32064220 Preparaciones 60 60 60 60
32064320 Preparaciones 60 60 60 60
32064930 Pigmentos y preparaciones a base
de compuestos de cobalto 60 60 60 60
32064940 Pigmentos y preparaciones a base
de compuestos de plomo 60 60 60 60
32064990 Las demás 60 60 60 60
32071010 A base de metales preciosos o de sus compuestos 50 50 50 50
32072090 Los demás 30 30 30 30
32074010 Frita de vidrio 40 40 40 40
32089010 Pinturas
* Pinturas marinas anticorrosivas y antiincrustantes. 50
32131000 Colores en juegos o surtidos
* Colores para pintura artística, en tubos, botes,
frascos, platillos y presentaciones análogas,
incluso en pastillas. 66
* Témperas. 40
32151900 Las demás
* Tintas de seguridad. 50
32159000 Las demás
* Tintas carbónicas. 50
33011300 De limón («Citrus limon») 70 70 70 70
33011400 De lima o limeta 50 50 50 50
33013000 Resinoides 50 50 50 50
33019020 Subproductos terpénicos residuales
de la desterpenación de los aceites esenciales 50 50
33021000 Del tipo de las utilizadas en las industrias
alimentarias o de bebidas 100 40
* Mezclas de dos o más sustancias odoríferas,
naturales o artificiales, concentrados aromáticos
para bebidas a base de jenjibre, lima, limón, uva,
ananá y tipo agua tónica. 100
* Los demás. 50
33029010 Del tipo de las utilizadas en perfumería 50 50 50
* Mezclas de sustancias odoríferas. 93
* Fragancias. 50
33029090 Las demás 93 70 70
33049900 Las demás 50
33051000 Champúes 50 50
33059000 Las demás 50
33061000 Dentífricos 50 50
33071090 Las demás 50
33072000 Desodorantes corporales y antitranspirantes 60
33079090 Los demás 50
34021100 Aniónicos 40 40 40 40
34021300 No iónicos 50 50 50
34022000 Preparaciones acondicionadas para la venta
al por menor 40
* Crema lavavajilla. 50
34029000 Los demás 50
34031900 Las demás 40 40 40 40
34039110 Para el tratamiento de materias textiles 40 40 40
34039900 Las demás 50 40 40
34051000 Betunes, cremas y preparaciones similares
para el calzado o para el cuero 40 40 40 40
35021000 Ovoalbúmina 40 40 40 40
35030010 Gelatinas y sus derivados 70 40
35030090 Las demás 50 50 50 50
35069100 Adhesivos a base de caucho o de materias
plásticas (incluidas las resinas artificiales) 40 40 40 40
35069900 Los demás 40 40 40 40
35071000 Cuajo y sus concentrados 50 50 50 50
35079012 Pancreatina 30 30 30 30
35079019 Los demás 60 60 60 60
36020010 Dinamita 40 40 40 40
36020090 Los demás 40 40 40 40
36030010 Mechas de seguridad 80 80 80 80
36030020 Cordones detonantes 50 50 50 50
36030030 Cebos y cápsulas fulminantes 40 40 40 40
36030040 Inflamadores 40 40 40 40
36030050 Detonadores eléctricos 50 50 50 50
37011000 Para rayos x 80 80 80 80
37013000 Las demás placas y películas planas
en las que por lo menos un lado exceda de 255 mm 80 80 80 80
37021000 Para rayos x 80 80 80 80
37024200 De anchura superior a 610 mm y longitud superior
a 200 m, excepto para fotografía en colores
(policroma) 100
37024300 De anchura superior a 610 mm y de longitud
inferior o igual a 200 m 100
37024400 De anchura superior a 105 mm pero inferior
o igual a 610 mm 80 80 80 100
37029400 De anchura superior a 16 mm pero inferior
o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m 80 80 80 80
37031011 Para fotografía en colores (polícroma) 80 80 80 80
37031019 Los demás 80 80 80 80
37039010 Papel o cartón 80 80 80 80
37051000 Para la reproducción offset 35 35 35 35
37059000 Las demás 100 100
37061010 Con impresión de imágenes, positivas polícromas 100 60 100
37061090 Las demás 100 60 100
37069010 Con impresión de imágenes, positivas polícromas 35 35 35 35
37069090 Las demás 35 35 35 35
37079010 Fijadores 100 100 100 100
37079020 Reveladores 100 100 100 100
38011000 Grafito artificial 30 30 30 30
38012000 Grafito coloidal o semicoloidal 30 30 30 30
38021000 Carbones activados 40 40 40 40
38029012 Tierras de batán 30 30 60 30
38029019 Las demás 40 40 70 40
38061010 Colofonias 30 30 30
38061020 Acidos resínicos 30 30 30
38063000 Gomas éster 30 30 30 30
38081010 Presentados en formas o en envases
para la venta al por menor 60
38081099 Los demás 60 60
38082010 Presentados en formas o en envases
para la venta al por menor 50
38082091 A base de compuestos de cobre 50 50 50
38082092 A base de etilenbisditiocarbamatos,
incluso el de cobre 50 50
* De manganeso y zinc (Maneb, Zineb). 100
* Los demás. 50
38082093 A base de azufre mojable 50 50 50 50
38082099 Los demás 50
* Fungicidas a base de propionatos. 80
* A base de azufre 70
* Los demás. 50
38083011 Herbicidas 45 45 45 45
38083019 Los demás 45 45 45 45
38083021 A base de ésteres y aminas de los ácidos
clorofenoxiacéticos 40 40 40 40
38083029 Los demás 100 50
38083030 Inhibidores de germinación, presentados
de otro modo 40 40 40 40
38083040 Reguladores del crecimiento de las plantas,
presentados de otro modo 40 40 40 40
38084010 Presentados en formas o en envases
para la venta al por menor
* A base de azufre mojable, en polvo. 80
38084020 Presentados de otro modo 50
* A base de azufre mojable, en polvo. 100
* Los demás 40
38099110 Aprestos preparados 30 30 30 30
38101020 Pastas y polvos para soldar, constituidos
por metal y otros productos 50 50 50 50
38112100 Que contengan aceites de petróleo
o de minerales bituminosos 100 100 100
* Aditivos aptos para aceites lubricantes;
aditivos preparados para aceites minerales pesados. 100
38112900 Los demás 30 30 30
* Aditivos para aceites lubricantes; aditivos
preparados para aceites minerales pesados. 100
* Los demás. 30
38119000 Los demás 50 50 50 50
38121000 Aceleradores de vulcanización preparados 35 35 35 35
38123020 Para materias plásticas 30 30 30 30
38140000 Disolventes y diluyentes organicos compuestos,
no expresados ni comprendidos en otra parte;
preparaciones para quitar pinturas o barnices. 30 30 30 30
38151100 Con níquel o un compuesto de níquel como
la sustancia activa 40 40 40 40
38151200 Con un metal precioso o un compuesto de metal
precioso como la sustancia activa 40 40 40 40
38151900 Los demás 50 50 50 50
38159000 Los demás 60 60 60 60
38171010 Dodecilbencenos 60 70 70 50
38220000 Reactivos compuestos de diagnóstico
o de laboratorio, excepto los de las partidas
3002 o 3006. 40 70 40 50
38232000 Acidos nafténicos, sus sales insolubles en agua
y sus ésteres 70 70 70 70
38234010 Preparados antiácidos para cementos 40 40 40 40
38236000 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 50 50 50 50
38239060 Preparaciones base para la fabricación de gomas
de mascar 50 50 50 90
38239099 Los demás
* Líquido corrector. Mancozeb. 50
* Acidos diméricos. 50
39011000 Polietileno de densidad inferior a 0,94 50 50
39012000 Polietileno de densidad igual o superior a 0,94 50 50 50
39021000 Polipropileno 40 50
39023000 Copolímeros de propileno 50 30 50
39031100 Expandible 50 50
39031910 De uso general (gpps) 50 50
39031990 Los demás 50 50
39041010 Obtenido por polimerización en emulsión 30 30 30
* Compuesto de PVC en polvo, gránulos, escamas,
trozos irregulares, bloques, masas no coherentes
y formas similares. 50
* Los demás. 30
39041020 Obtenido por polimerización en suspensión 30 30 30
* Compuesto de PVC en polvo, gránulos, escamas,
trozos irregulares, bloques, masas no coherentes
y formas similares. 50
* Los demás. 30
39041090 Los demás 30 30 30 30
39042100 Sin plastificar 40 40 40 40
39042200 Plastificados 30 30 30
* Compuesto de PVC en polvo, gránulos, escamas,
trozos irregulares, bloques, masas no coherentes
y formas similares. 50
* Los demás. 30
39051100 En dispersión acuosa 40
39051900 Los demás 40
* Emulsiones de PVA. 91
* Los demás. 50
39059000 Los demás 30 30 30 30
39061000 Polimetacrilato de metilo 50 50 50 50
39069000 Los demás 40 50 40
39072000 Los demás poliéteres 50
39074000 Policarbonatos 50 50 50 50
39076000 Tereftalato de polietileno 50 40
* Sólo politereftalato de polietileno
para la fabricación de envases. 40
* Excepto politereftalato de polietileno
para la fabricación de envases. 65
39079900 Los demás 40
39081000 Poliamidas-6,-11,-12,-6,6,-6,9,-6,10 o-6,12 70 40 40
39089000 Las demás 40 50 40 40
39095000 Poliuretanos 40 40 40 40
39100000 Siliconas, en formas primarias. 50 50
39123100 Carboximetilcelulosa y sus sales 30 30 30
* Grado purificado superior al 98% de materia activa,
para uso alimentario o farmacéutico, sin plastificar,
en polvo, gránulos, escamas, trozos irregulares,
bloques, masas no coherentes y formas similares. 100
* Los demás. 30
39131000 Acido algínico, sus sales y sus ésteres 30 30 30 70
39161010 De polietileno 30 30 30 30
39162010 De policloruro de vinilo 40 40 40 40
39172300 De polímeros de cloruro de vinilo 30 30 30 30
39172900 De los demás plásticos 30 30 30 30
39173200 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras
materias, sin accesorios 30 30 30 30
39173300 Los demás, sin reforzar ni combinar
con otras materias, con accesorios 30 30 30 30
39181010 Revestimientos para suelos
* Baldosas vinílicas para recubrimiento de pisos. 80
* Pisos de cloruro de polivinilo. 40
* Los demás. 50
39181090 Los demás 30 30 30 30
39189010 Revestimientos para suelos 40 40 40
* Baldosas de polímeros de vinil-asbesto. 50
39191000 En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm
* Etiquetas comerciales en tiras de ancho entre 48
y 110 mm, impresas en reverso en películas
de poliéster, con o sin metalizar y adheridas sobre
papel base cuyo peso por m2 sea entre 25 y 60 gr. 80
* Cinta aislante de PVC y cinta de empaque
de PVC. Cupo anual: 1.000.000 m2, en conjunto
con el ítem 3919.90.00. 80
* Cintas adhesivas de celofán transparente.
Cupo anual: 500.000 m2, en conjunto con el mismo
producto del ítem 3919.90.00. 80
* Cintas adhesivas de celulosa (invisibles).
Cupo anual: 500.000 m2, en conjunto
con el mismo producto del ítem 3919.90.00. 50
39199000 Las demás
* Películas plásticas autoadhesivas
para la elaboración de etiquetas y calcomanías. 50
* Cinta aislante de PVC y cinta de empaque
de PVC. Ver cupo conjunto asignado
a este producto en el ítem 3919.10.00. 80
*Cintas adhesivas de celofán transparente.
Ver cupo conjunto asignado a este producto
en el ítem 3939.10.00. 80
* Cintas adhesivas de celulosa (invisibles).
Ver cupo conjunto asignado a este producto
en el ítem 3919.10.00. 50
39201090 Las demás 40 50
39202010 De polipropileno 50
* Láminas de cartonplast. Biorientado. 50
39202090 Las demás 50
* Láminas de cartonplast. Zuncho plástico.
Biorientado. 50
39203000 De polímeros de estireno 40 40 40 40
39204110 De policloruro de vinilo
* Rollos. 50
39204210 De policloruro de vinilo 40 50
39204290 Las demás 40 30 30 30
39205100 De polimetacrilato de metilo 30 30 30 30
39206200 De politereftalato de etileno (pet) 50 50
39207300 De acetatos de celulosa 35 35 35 35
39209900 De los demás plásticos 35 35 35 35
39211210 De policloruro de vinilo 50 40 40 40
39211290 Los demás 40 40 40 40
39219000 Los demás 50
* Láminas plásticas elaboradas con mezcla
de varios polímeros coextruidos, para uso
en empaque y cubrimiento. Fajas para envoltura
de pilas. 50
39231000 Cajas, cajones, jaulas y artículos similares
* Cajas de polipropileno. 70
* Loncheras neveras. 50
39232900 De los demás plásticos 40
39233000 Bombonas, botellas, frascos y artículos similares 40
39235000 Tapones, tapas, cápsulas y demás
dispositivos de cierre 40 50
39239000 Los demás 40
39241000 Vajilla y demás artículos para el servicio
de mesa o de cocina 60 50
39249010 Artículos de higiene o de tocador 40 40 40 40
39249090 Los demás 50
* Excepto biberones de policarbonato. 50
39261000 Artículos de oficina y artículos escolares 40
* Film carbónico y film corrector. 50
39262000 Prendas y complementos (accesorios) de vestir
(incluidos los guantes) 30 30 30 30
39263000 Guarniciones para muebles, carrocerías o similares 100 30 30 30
39269000 Las demás 50
*Rollos y bolsas de polipropileno.
Mallas plásticas de polipropileno y polietileno.
Ganchos. Materas. 50
40011010 Estabilizado o concentrado 50 60 50 50
40012200 Cauchos técnicamente especificados (tsnr) 50 50 50 50
40012910 Caucho natural en hojas y crepé 50 60 50 50
40012920 Caucho natural granulado reaglomerado 50 50 50 50
40012930 Caucho natural en polvo o en migas, sin reaglomerar 50 50 50 50
40012990 Los demás 50 50 50 50
40021120 De caucho estireno-butadieno carboxilado (xsbr) 50 50 50
40059100 Planchas, hojas y bandas 30 30 30 30
40061000 Perfiles para recauchutar 40 40 40 40
40081100 Planchas, hojas y bandas 40 40 40 40
40082100 Planchas, hojas y bandas 70 70 70
40109100 De anchura superior a 20 cm 50 50 40 50
40109900 Las demás 50 50 50 50
40111000 Del tipo de los utilizados en automóviles
de turismo (incluidos los vehículos del tipo
familiar (“break” o “station wagon”)
y los de carrera) 50
40114000 Del tipo de los utilizados en motocicletas 40 40 40 40
40132000 Del tipo de las utilizadas en bicicletas 70 70 60 70
40141000 Preservativos 50 50 50 50
40151100 Para cirugía 50 50 40 50
40151990 Los demás 50 50 40 50
40161000 De caucho celular 30 30 30 30
40169100 Revestimientos para el suelo y alfombras 30 30 30 30
40169200 Gomas de borrar 50 50 50 50
40169300 Juntas y demás elementos con función
similar de estanqueidad
* Empaques de caucho para grifería. 50
40169500 Los demás artículos inflables 30 30 30 30
41021010 Frescos, secos o salados 50 50 50 50
41022910 Frescos, secos o salados 40 40 40 40
41031010 Con pelo 50 50 50 50
41042200 Cueros y pieles de bovino, precurtidos
de otro modo 30 30 30
41051900 Los demás 40 40 40 40
41061200 Precurtidos de otra forma 50 50 50 50
41061900 Los demás 50 50 50 50
41079000 De los demás animales 40 40 40 40
41090020 Metalizados 40 40 40 40
41110000 Cuero artificial (regenerado), a base de cuero
o de fibras de cuero, en planchas, hojas
o bandas, incluso enrolladas.
* Conglomerados de cuero. 50
42021100 Con la superficie exterior de cuero natural,
de cuero artificial (regenerado) o de cuero
barnizado 50
* Carteras. 65
* Los demás. 40
42021200 Con la superficie exterior de plástico
o de materias textiles 40 40 40 40
42021900 Los demás 40 40 40 40
42022100 Con la superficie exterior de cuero natural,
de cuero artificial (regenerado) o de cuero
barnizado 65 40
42022200 Con la superficie exterior de hojas de plástico
o de materias textiles 40 50 40 40
42022900 Los demás 40 40 40 40
42023100 Con la superficie exterior de cuero natural,
de cuero artificial (regenerado) o de cuero
barnizado 50 50
42029100 Con la superficie exterior de cuero natural,
de cuero artificial (regenerado) o de cuero
barnizado 40 40 40 40
42029200 Con la superficie exterior de hojas de plástico
o de materias textiles 30 30 30 30
42029900 Los demás 60
42031010 Especiales de protección para cualquier
profesión u oficio 40 50
42031090 Las demás 40 40
42032100 Proyectados especialmente para la práctica
del deporte 20
42050000 Las demás manufacturas de cuero natural
o de cuero artificial (regenerado).
* Juguetes caninos. 80
42061000 Cuerdas de tripa 50 50 50 50
43039000 Los demás 50 50 50 50
44072100 Dark red meranti, light red meranti, meranti
bakau, white lauan, white meranti, white seraya,
yellow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teak,
jongkong, merbau, jelutong y kempas 50 50 50 50
44072200 Okoumé (okumé), obeche, sapelli, sipo,
acajou d’afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia,
ilomba, dibetou, limba y azobé 70
44072300 Baboen, mahogany (caoba americana)
(«swietenia spp.»), imbuia y balsa 70 100 70 70
44079910 De cedros («cedrela spp.») 50 50 70 50
44079990 Las demás 70 70 70 70
44081011 De pino insigne («pinus radiata») 40 40 40 40
44082010 Hojas para chapado o contrachapado
(incluso unidas) 50 60 50 50
44089010 Hojas para chapado o contrachapado
(incluso unidas) 40 40 40
* Chapas. 100
* Los demás. 70
44091010 Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar 50 50 50 50
44091090 Las demás 40 40 40 40
44092010 Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar 50 100
44092090 Las demás 50
* Molduras. 100
* Los demás. 50
44101000 De madera 30 70 30 30
44109000 De otras materias leñosas 50 50 50 50
44111100 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 50 50 50 50
44111900 Los demás 40 50 40 40
44112100 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 30 50 30 30
44112900 Los demás 30 50 30 30
44113100 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 30 30 30 30
44113900 Los demás 30 30 30 30
44119100 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 30 30 30 30
44119900 Los demás 30 30 30 30
44121100 Que tenga por lo menos una hoja externa
de las maderas tropicales siguientes: dark red meranti,
light red meranti, white lauan, sipo, limba, okoumé
(okumé), obeche, acajou d’afrique, sapelli,
baboen, mahogany (caoba americana)
(«swietenia spp.»), palissandre du Brésil
(jacarandá), Bois de Rose Femelle (palo rosa) 50 50 50 50
44121200 Las demás, con una hoja externa, por lo menos,
de madera distinta de la de coníferas 50 50 50 50
44121910 Constituidas exclusivamente por hojas
de madera de pino 50
44121990 Las demás 100
44122110 Con alma de pino 40 40 40 40
44122910 Constituidas exclusivamente por hojas de madera 40 50 40 40
44129110 Con alma de pino 40 40 40 40
44140000 Marcos de madera para cuadros, fotografias,
espejos u objetos similares. 50 50 50 50
44160000 Barriles, cubas, tinas y demas manufacturas
de tonelería y sus partes, de madera,
incluidas las duelas. 30 30 30 30
44170010 Herramientas, monturas y mangos de herramientas 30 30 30 30
44170020 Monturas de cepillos o de brochas, mangos
de escobas, de cepillos o de brochas 50 50 50 50
44182000 Puertas y sus marcos y umbrales 30 50 30 30
44189090 Los demás 30 50 30 30
44190000 Artículos de mesa o de cocina, de madera. 50 60 50 50
44201000 Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera 70 70 70 70
44209000 Los demás 70 50 70
44219090 Las demás 30 60 30 30
46011090 Los demás 50 50 50 50
46012010 Tejidos 50 50 50 50
46021000 De materias vegetales 50 50 50 50
46029000 Los demás 50 50 50 50
47061000 Pasta de línter de algodón 50 50 50 50
48025100 De gramaje inferior a 40 g/m2 30 30 30 30
48025200 De gramaje superior o igual a 40 g/m2
pero inferior o igual a 150 g/m2 50
48025300 De gramaje superior a 150 g/m2 50
48026000 Los demás papeles y cartones, en los que más
del 10%, en peso, del contenido total de fibra
esté constituido por fibras obtenidas
por procedimiento mecánico 30 30 30 30
48030020 Papel rizado, plisado, gofrado, estampado
o perforado 30 30 30 30
48030090 Los demás 30 30 30 30
48041100 Crudo 40 40 40 40
48041900 Los demás 30 30 30 30
48042100 Crudo 40 40 40 40
48043900 Los demás 30 30 30 30
48044900 Los demás 30 30 30 30
48051000 Papel semiquímico para corrugar (ondular) 40 40 40 40
48056000 Los demás papeles y cartones, de gramaje
inferior o igual a 150 g/m2
* Absorbentes, del tipo de los utilizados
para la fabricación de laminados plásticos
decorativos. 40 40 40 40
48071000 Papel y cartón unidos con betún, alquitrán
o asfalto 40 40 40 40
48079100 Papel y cartón paja, incluso recubiertos
con papel de otra clase 40 40 40 40
48079900 Los demás 50 50 50 50
48091000 Papel carbón (carbónico) y papeles similares 30 30 30 30
48102900 Los demás 30 30 30 30
48103900 Los demás 30 30 30 30
48109100 Multicapas 30 30 30 30
48112100 Autoadhesivos 30 30 30 30
48113100 Blanqueados, de gramaje superior a 150 g/m2 50 50 50 50
48114000 Papel y cartón recubiertos, impregnados
o revestidos de cera, de parafina, de estearina,
de aceite o de glicerina 50 50 50
48132000 En bobinas (rollos) de anchura inferior
o igual a 5 cm 30 30 30 30
48139000 Los demás 35 35 35 35
48142000 Papel para decorar y revestimientos similares
de paredes, constituidos por papel recubierto
o revestido, en la cara vista, con una capa
de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa
con motivos o decorada de otro modo 50
48149019 Los demás 30 30 30 30
48161010 Papel carbón (carbónico), excluido el papel
carbón (carbónico) para duplicadores
(multicopiadores) hectográficos 30 30 30 30
48169000 Los demás 30 30 30 30
48171000 Sobres 30 30 30 30
48172000 Sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar
y tarjetas para correspondencia 30 30 30 30
48173000 Cajas, sobres bolsa y presentaciones similares
de papel o cartón, con un juego o surtido
de artículos de correspondencia 30 30 30 30
48182000 Pañuelos, toallitas para desmaquillar y de mano 30 30 30 30
48183000 Manteles y servilletas 30 30 30 30
48184000 Compresas y tampones higiénicos, pañales
y artículos higiénicos similares 50 50
48185000 Prendas y complementos (accesorios) de vestir 30 30 30 30
48189000 Los demás 40 40 40 40
48191000 Cajas de papel o cartón corrugado (ondulado) 30 60 30 30
48192000 Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón,
sin corrugar (ondular) 30 30 30 30
48195000 Los demás envases, incluidas las fundas para discos 30 30 30 30
48201010 Bloques de papel de cartas o de otros papeles
similares de escribir 30 50 30 30
48201090 Los demás 30 50 30 30
48202000 Cuadernos 50 30 30
48203000 Clasificadores, encuadernaciones (excepto
las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas
para documentos 30 30 30 30
48211000 Impresas 30 30 30 30
48231100 Autoadhesivo 30 30 30 30
48233000 Tarjetas sin perforar, incluso en bandas,
para máquinas de tarjetas perforadas 30 30 30 30
48234000 Papel diagrama para aparatos registradores,
en bobinas (rollos), en hojas o en discos 30 30 30 30
48236000 Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos
y artículos similares, de papel o cartón 30 30 30 30
48237090 Los demás 30 30 30 30
48239010 Juntas 30 30 30 30
48239030 Patrones, modelos y plantillas 30 30 30 30
49011000 En hojas sueltas, incluso plegadas 100 100 100
49019100 Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos 100 100 100
49019900 Los demás 100 100 100
49021000 Que se publiquen cuatro veces por semana
como mínimo 100 100 100
49029000 Los demás 100 100 100
49030000 Albumes o libros de estampas y cuadernos
para dibujar o colorear, para niños. 50 50 50 50
49070000 Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales
y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan
de tener curso legal en el país de destino; papel
timbrado; billetes de banco; cheques; títulos
de acciones u obligaciones y títulos similares. 30 30 30 30
49090090 Las demás
* Tarjetas de felicitación, con motivos típicos
del país. 80
* Los demás 50
49100000 Calendarios de cualquier clase, impresos,
incluidos los tacos de calendario. 30 30 30 30
49111010 Catálogos comerciales y similares 70
49111090 Los demás 70 50
49119100 Estampas, grabados y fotografías 70 70 70
49119900 Los demás 40
50040090 Los demás 50 50
51011110 Fibras de diámetro inferior o igual a 23
micras (micrones) 70 70 70 70
51011910 Fibras de diámetro inferior o igual a 23
micras (micrones) 70 70 70 70
51021010 De vicuña 50 50 50 50
51021020 De alpaca o de llama 50 50 50 50
51032000 Los demás desperdicios de lana o de pelo fino 50 50 50 50
51052910 “tops” 80 80 80 80
51052990 Las demás 50 50 50 50
51053010 “tops” 60 60 100
51053092 De alpaca o de llama 40 40 40 40
51061010 Crudos 40 40 50 40
51061090 Los demás 40 40 50 40
51071010 Crudos 50 50 50 50
51072010 Crudos 50 50 50 50
51081010 Crudos 40 40 50 40
51081090 Los demás
* De alpaca con o sin mezcla. 80
51082010 Crudos 40 40 50 40
51082090 Los demás
* De alpaca con o sin mezcla. 80
51091010 De lana 60
51099020 De pelo fino
* De alpaca con o sin mezcla. 80
51100020 Acondicionados para la venta al por menor 40 40 40 40
51111100 De gramaje inferior o igual a 300 g/m2 30 30 80 30
51111900 Los demás 40
* Tejidos de pelos de alpaca con o sin mezcla. 80
51112010 Con filamentos sintéticos 30 30 80 30
51112020 Con filamentos artificiales 30 30 80 30
51113010 Con fibras sintéticas 30 30 80 30
51113020 Con fibras artificiales 30 30 80 30
51119000 Los demás 30 30 80 30
51121100 De gramaje inferior o igual a 200 g/m2 40 80
51121900 Los demás 40 80
51122010 Con filamentos sintéticos 30 30 80 30
51122020 Con filamentos artificiales 30 30 80 30
51123010 Con fibras sintéticas 30 30 80 30
51123020 Con fibras artificiales 30 30 80 30
51129000 Los demás 40
* Tejidos de pelos de alpaca con o sin mezcla. 80
52010000 algodón sin cardar ni peinar. 80 100 100 40
52041100 Con un contenido de algodón, en peso,
superior o igual al 85% 30 30 30 30
52042000 Acondicionado para la venta al por menor 30 30 30 30
52051110 Crudos 50
52051190 Los demás 50
52051210 Crudos 50
52051290 Los demás 50
52051310 Crudos 50
52051390 Los demás 50
52051410 Crudos 40 40 40 40
52051490 Los demás 40 40 40 40
52051510 Crudos 40 40 40 40
52051590 Los demás 40 40 40 40
52052110 Crudos 30 30 30 30
52052190 Los demás 30 30 30 30
52052210 Crudos 50
52052290 Los demás 50
52052310 Crudos 50
52052390 Los demás 30 30 30 30
52052410 Crudos 50
52052490 Los demás 50
52052510 Crudos 50
52052590 Los demás 40 40 40 40
52053110 Crudos 30 30 30 30
52053190 Los demás 30 30 30 30
52053210 Crudos 50
52053290 Los demás 50
52053410 Crudos 40 40 40 40
52053510 Crudos 40 40 40 40
52054110 Crudos 30 30 30 30
52054190 Los demás 30 30 30 30
52054210 Crudos 50
52054290 Los demás 50
52054310 Crudos 40 40 40 40
52054390 Los demás 40 40 40 40
52054410 Crudos 40 40 40 40
52054490 Los demás 40 40 40 40
52054510 Crudos 50
52054590 Los demás 40 40 40 40
52061310 Crudos 50
52062410 Crudos 40 40 40 40
52062490 Los demás 40 40 40 40
52071000 Con un contenido de algodón, en peso,
superior o igual al 85% 50
52079000 Los demás 40 40 40 40
52081100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior
o igual a 100 g/m2 50
52081200 De ligamento tafetán, de gramaje superior
a 100 g/m2 50
52081300 De ligamento sarga o cruzado, de curso
inferior o igual a 4 50
52081900 Los demás tejidos 50
52082100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior
o igual a 100 g/m2 50
52082200 De ligamento tafetán, de gramaje superior
a 100 g/m2 50
52082300 De ligamento sarga o cruzado, de curso
inferior o igual a 4 50
52082900 Los demás tejidos 50
52083100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior
o igual a 100 g/m2 50
52083200 De ligamento tafetán, de gramaje superior
a 100 g/m2 50
52083300 De ligamento sarga o cruzado, de curso
inferior o igual a 4 50
52083900 Los demás tejidos 50
52084100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior
o igual a 100 g/m2 50
52084200 De ligamento tafetán, de gramaje superior
a 100 g/m2 50
52084300 De ligamento sarga o cruzado, de curso
inferior o igual a 4 50
52084900 Los demás tejidos 50
52085100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior
o igual a 100 g/m2 50
52085200 De ligamento tafetán, de gramaje superior
a 100 g/m2 50
52085300 De ligamento sarga o cruzado, de curso
inferior o igual a 4 50
52085900 Los demás tejidos 50
52091100 De ligamento tafetán
* Rústicos hasta título 40. 25
* De más de 200 hasta 250 gr/m2. Cupo
anual: 70 toneladas en conjunto con los ítems
5209.12.00 y 5209.19.00. 45
* De más de 250 hasta 400 gr/m2. Cupo
anual: 30 toneladas, en conjunto con los tejidos
de más de 250 hasta 400 gr/m2 de los ítems
5209.12.00 y 5209.19.00. 45
52091200 De ligamento sarga o cruzado, de curso
inferior o igual a 4
* Rústicos hasta título 40. 25
* De más de 200 hasta 250 gr/m2. Cupo
anual: 70 toneladas en conjunto con los tejidos
de igual peso de los ítems 5209.11.00 y 5209.19.00 45
* De más de 250 hasta 400 gr/m2. Cupo
anual: 30 toneladas en conjunto con los tejidos
de más de 250 hasta 400 gr/m2 de los ítems
5209.11.00 y 5209.19.00. 45
52091900 Los demás tejidos
* Rústicos hasta título 40. 25
* De más de 200 hasta 250 gr/m2. Cupo
anual: 70 toneladas en conjunto con los tejidos
de igual peso de los ítems 5209.11.00 y 5209.12.00 45
* De más de 250 hasta 400 gr/m2. Cupo
anual: 30 toneladas en conjunto con los tejidos de más
de 250 hasta 400 gr/m2 de los ítems 5209.11.00
y 5209.12.00. 45
52092100 De ligamento tafetán
* De más de 200 hasta 250 gr/m2. Cupo
anual: 30 toneladas en conjunto con los ítems
5209.22.00, 5209.29.00, 5209.31.00, 5209.32.00,
5209.39.00, 5209.41.00, 5209.42.00, 5209.43.00,
5209.49.00, 5209.51.00, 5209.52.00 y 5209.59.00. 45
* De más de 250 hasta 400 gr/m2. Cupo
anual: 10 toneladas en conjunto con los ítems
5209.22.00, 5209.29.00, 5209.31.00, 5209.32.00,
5209.39.00, 5209.41.00, 5209.42.00, 5209.43.00,
5209.49.00, 5209.51.00, 5209.52.00 y 5209.59.00. 45
52092200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
o igual a 4
* De hasta 250 gr/m2. Ver cupo conjunto asignado
en el ítem 5209.21.00. 45
* De más de 250 hasta 400 gr/m2. Ver cupo conjunto
asignado en el ítem 5209.21.00. 45
52092900 Los demás
* De hasta 250 gr/m2. Ver cupo conjunto asignado
en el ítem 5209.21.00. 45
* De más de 250 hasta 400 gr/m2. Ver cupo conjunto
asignado en el ítem 5209.21.00. 45
52093100 De ligamento tafetán
* De hasta 250 gr/m2. Ver cupo conjunto asignado
en el ítem 5209.21.00. 45
* De más de 250 hasta 400 gr/m2. Ver cupo conjunto
asignado en el ítem 5209.21.00. 45
52093200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
o igual a 4
* De hasta 250 gr/m2. Ver cupo conjunto asignado
en el ítem 5209.21.00. 45
* De más de 250 hasta 400 gr/m2. Ver cupo
conjunto asignado en el ítem 5209.21.00. 45
52093900 Los demás tejidos
* De hasta 250 gr/m2. Ver cupo conjunto asignado
en el ítem 5209.21.00. 45
* De más de 250 hasta 400 gr/m2. Ver cupo conjunto
asignado en el ítem 5209.21.00. 45
52094100 De ligamento tafetán
* De hasta 250 gr/m2. Ver cupo conjunto asignado
en el ítem 5209.21.00. 45
* De más de 250 hasta 400 gr/m2. Ver cupo conjunto
asignado en el ítem 5209.21.00. 45
52094200 Tejidos de mezclilla (“denim”)
* De hasta 250 gr/m2. Ver cupo conjunto asignado
en el ítem 5209.21.00. 45
* De más de 250 hasta 400 gr/m2. Ver cupo conjunto
asignado en el ítem 5209.21.00. 45
52094300 Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzado,
de curso inferior o igual a 4
* De hasta 250 gr/m2. Ver cupo conjunto asignado
en el ítem 5209.21.00. 45
* De más de 250 hasta 400 gr/m2. Ver cupo conjunto
asignado en el ítem 5209.21.00. 45
52094900 Los demás tejidos
* De hasta 250 gr/m2. Ver cupo conjunto asignado
en el ítem 5209.21.00. 45
* De más de 250 hasta 400 gr/m2. Ver cupo conjunto
asignado en el ítem 5209.21.00. 45
52095100 De ligamento tafetán
* De hasta 250 gr/m2. Ver cupo conjunto asignado
en el ítem 5209.21.00. 45
* De más de 250 hasta 400 gr/m2. Ver cupo conjunto
asignado en el ítem 5209.21.00. 45
52095200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
o igual a 4
* De hasta 250 gr/m2. Ver cupo conjunto asignado
en el ítem 5209.21.00. 45
* De más de 250 hasta 400 gr/m2. Ver cupo conjunto
asignado en el ítem 5209.21.00. 45
52095900 Los demás tejidos
* De hasta 250 gr/m2. Ver cupo conjunto asignado
en el ítem 5209.21.00. 45
* De más de 250 hasta 400 gr/m2. Ver cupo conjunto
asignado en el ítem 5209.21.00. 45
52101100 De ligamento tafetán
* Sin mercerizar, rústicos, hasta de título 40. 25
52101200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
o igual a 4
* Sin mercerizar, rústicos, hasta de título 40. 25
52101900 Los demás tejidos
* Sin mercerizar, rústicos, hasta de título 40. 25
52122100 Crudos 30 30 30 30
52122300 Teñidos 30 30 30 30
53052100 En bruto 30 30 30 30
53052900 Los demás 30 30 30 30
53072000 Retorcidos o cableados 30 30 30 30
53089020 De sisal 50 30 30 30
53089090 Los demás 50 30 30 30
53101000 Crudos
* De yute, de 137 a 904 gr/m2. 95
53109000 Los demás
* De yute, de 137 a 904 gr/m2. 95
53110019 Los demás 50
54021000 Hilados de alta tenacidad de nailon
o de otras poliamidas 55
* De poliamida (nylon 6). 50
54022000 Hilados de alta tenacidad de poliésteres
* Filamento de poliéster rígido. 100
* Los demás filamentos. 50
54023100 De nailon o de otras poliamidas, de título inferior
o igual a 50 tex por hilo sencillo 50
54023200 De nailon o de otras poliamidas, de título superior
a 50 tex por hilo sencillo 30 30 30 30
54023300 De poliésteres 40 40
54024100 De nailon o de otras poliamidas 50 40
54024200 De poliésteres, parcialmente orientados 50
54024300 De los demás poliésteres 40 40
54024900 Los demás
* De poliuretano. 50
54025100 De nailon o de otras poliamidas 30 30 30 30
54025200 De poliésteres 40 50
54025900 Los demás 30 30 30 30
54026900 Los demás 30 30 30 30
54032020 De acetato de celulosa 30 30 30 30
54033300 De acetato de celulosa 50 50
54034200 De acetato de celulosa 30 30 30 30
54041000 Monofilamentos 30 30 30 30
54061000 Hilados de filamentos sintéticos 50 60 30 30
54071000 Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad
de nailon o de otras poliamidas o de poliésteres 40 40
54072000 Tejidos fabricados con tiras o formas similares 50 40
54075200 Teñidos 40
55011000 De nailon o de otras poliamidas 50 30 30 30
55012000 De poliésteres 30 30 30 30
55019000 Los demás 50 50
55020020 De acetato de celulosa 70 70
* Mechas para fabricar filtros de cigarrillo,
de rayón acetato. 75
55031000 De nailon o de otras poliamidas 30 30 30 30
55032000 De poliésteres 50 40
55039000 Las demás 30 30 30
* Fibras para refuerzo de concreto. 50
* Los demás. 30
55062000 De poliésteres 30 30 30 30
55081010 Sin acondicionar para la venta al por menor 30 30 30 30
55081020 Acondicionado para la venta al por menor 30 30 30 30
55091100 Sencillos 30 30 30 30
55091200 Retorcidos o cableados 30 30 30 30
55093200 Retorcidos o cableados 30 30 30 30
55095100 Mezclados exclusiva o principalmente
con fibras artificiales discontinuas 30 30 30 30
55096900 Los demás 30 30 30 30
55101200 Retorcidos o cableados 30 30 30 30
55109000 Los demás hilados 30 30 30 30
55111000 De fibras sintéticas discontinuas,
con un contenido de estas fibras, en peso,
superior o igual al 85% 30 30 30 30
55121900 Los demás 30 30 30 30
55122100 Crudos o blanqueados 30 30 30 30
55129100 Crudos o blanqueados 30 30 30 30
55129900 Los demás 30 30 30 30
55132100 De fibras discontinuas de poliéster,
de ligamento tafetán 30 30 30 30
55133100 De fibras discontinuas de poliéster,
de ligamento tafetán 30 30 30 30
55133300 Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 30 30 30 30
55133900 Los demás tejidos 30 30 30 30
55134100 De fibras discontinuas de poliéster,
de ligamento tafetán 30 30 30 30
55134900 Los demás tejidos 30 30 30 30
55142900 Los demás tejidos 30 30 30 30
55143300 Los demás tejidos de fibras discontinuas
de poliéster 30 30 30 30
55143900 Los demás tejidos 30 30 30 30
55144900 Los demás tejidos 30 30 30 30
55151100 Mezclados exclusiva o principalmente
con fibras discontinuas de rayón viscosa 40
55151200 Mezclados exclusiva o principalmente
con filamentos sintéticos o artificiales 30 30 30 30
55151300 Mezclados exclusiva o principalmente
con lana o pelo fino 30 30 30 30
55151900 Los demás 40
55152100 Mezclados exclusiva o principalmente
con filamentos sintéticos o artificiales 70
55152900 Los demás 40
55159100 Mezclados exclusiva o principalmente
con filamentos sintéticos o artificiales 30 30 30 30
55159200 Mezclados exclusiva o principalmente
con lana o pelo fino 30 30 30 30
55159900 Los demás 40
55161100 Crudos o blanqueados 30 30 30 30
55161200 Teñidos 30 30 30 30
55161400 Estampados 30 30 30 30
56011000 Compresas y tampones higiénicos, pañales
y artículos higiénicos similares, de guata 50 30 30 30
56012100 De algodón 50
56012900 Los demás 50
56021000 Fieltro punzonado y productos obtenidos
mediante costura por cadeneta 30 30 30 30
56030000 Telas sin tejer, incluso impregnadas,
recubiertas, revestidas o estratificadas.
* Geotextiles no tejidos. 100
* Los demás. 80
56041000 Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de textiles 30 30 30 30
56042010 Con caucho 30 30 30 30
56042020 Con plástico 30 30 30 30
56060010 Hilados entorchados, tiras y formas similares
de las partidas 5404 o 5405, entorchadas 60 50 50
56071000 De yute o de las demás fibras textiles
del líber de la partida 5303 30 30 30 30
56072900 Los demás 50
* Sogas de fique o sisal. 50
56073000 De abacá (cáñamo de manila
o «musa textilis nee») o de las demás fibras
(de hojas) duras 30 30 30 30
56079090 Los demás 30 30 30 30
56081100 Redes confeccionadas para la pesca 30 30 30 30
57011000 De lana o de pelo fino 40 40 40
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 100
57019000 De las demás materias textiles 30 50 30 30
57023200 De materias textiles sintéticas o artificiales 30 30 30 30
57024200 De materias textiles sintéticas o artificiales 30 30 30 30
57029200 De materias textiles sintéticas o artificiales 30 30 30 30
57029900 De las demás materias textiles 50 30 30 30
57032000 De nailon o de otras poliamidas 30 30 30 30
57033000 De las demás materias textiles sintéticas
o de materias textiles artificiales 30 30 30 30
58012100 Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 30 30 30 30
58012200 Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados 50 30 30 30
58012300 Los demás terciopelos y felpas por trama 50
58013100 Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 30 30 30 30
58021100 Crudos 30 30 30 30
58021900 Los demás 30 30 30 30
58041000 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas 50
58042110 De fibras sintéticas 50
58050010 De lana o de pelo fino 50 50 40
58050020 De algodón 30 50 30 30
58050030 De fibras sintéticas o artificiales 30 50 30 30
58050090 Las demás 30 50 30 30
58063200 De fibras sintéticas o artificiales 30 30 30 30
59021090 Las demás 50 50
59031000 Con policloruro de vinilo 50 30 30 30
59032000 Con poliuretano 30 30 30 30
59039000 Los demás 50 30 30 30
59090000 Mangueras para bombas y tubos similares,
de materias textiles, incluso con armaduras
o accesorios de otras materias. 40 40 40 40
59113100 De gramaje inferior a 650 g/m2 40 40 30 70
59113200 De gramaje superior o igual a 650 g/m2 40 40 30 70
59119090 Los demás 30
60011010 De lana o de pelo fino 40
60011020 De algodón 40
* Telas de punto no elástico y sin cauchutar,
en piezas. Cupo anual: 75 toneladas, en conjunto
con los ítems 6002.42.00 y 6002.92.00. 45
60011030 De fibras sintéticas o artificiales 40 40
60011090 Los demás 40 40
60024200 De algodón 30
* Telas de punto no elástico y sin cauchutar,
en piezas. Ver cupo conjunto asignado
al ítem 6001.10.20 45
60024300 De fibras sintéticas o artificiales 30 30 30 30
60029200 De algodón 30
* Telas de punto no elástico y sin cauchutar,
en piezas. Ver cupo conjunto asignado
al ítem 6001.10.20 45
60029300 De fibras sintéticas o artificiales 40
61011000 De lana o de pelo fino 50
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 25
61012000 De algodón 30 30 30 30
61019000 De las demás materias textiles 30 30 30 30
61021000 De lana o de pelo fino 30
* Ponchos, ruanas de lana 40
61022000 De algodón 30 30 30 30
61023000 De fibras sintéticas o artificiales 50
61029000 De las demás materias textiles 30 30 30 30
61032200 De algodón 30 60
61033100 De lana o de pelo fino 30
61033200 De algodón 30 70
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 25
61033300 De fibras sintéticas 40
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 50
61033910 De fibras artificiales 30 30 30 30
61033990 Las demás 30 30 30 30
61034200 De algodón 30 70
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 25
61041100 De lana o de pelo fino
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 50
61043100 De lana o de pelo fino
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 25
61043200 De algodón 30 70
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador.
61043300 De fibras sintéticas 30 30 30 30
61043910 De fibras artificiales 30 30 30 30
61043990 Las demás 30
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 50
61044100 De lana o de pelo fino
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 50
61044200 De algodón 50 70
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 50
61045100 De lana o de pelo fino
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 25
61045200 De algodón 30 70
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 25
61045300 De fibras sintéticas 30 30 30 30
61046200 De algodón 30 70
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 25
61051000 De algodón 40 75
61061000 De algodón 40 70
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 25
61062000 De fibras sintéticas o artificiales 30 30 30 30
61069090 Las demás 30 30 30 30
61071100 De algodón 30 50
61071200 De fibras sintéticas o artificiales 50
61071900 De las demás materias textiles 30 30 30 30
61072100 De algodón 30 50
61072200 De fibras sintéticas o artificiales 30 30 30 30
61079100 De algodón 30 30 30 30
61082100 De algodón 30 60
61082210 De fibras sintéticas 30
61082220 De fibras artificiales 30 30 30 30
61082900 De las demás materias textiles 30 30 30 30
61083100 De algodón 30 50
61089100 De algodón 30 50
61091000 De algodón 30 70
61099020 De fibras sintéticas o artificiales 40
61099090 Las demás 40
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 50
61101000 De lana o de pelo fino
* Jerseys, pullovers, monos y chalecos, artesanales.
Con certificación del Ministerio de Industria,
Comercio e Integración del Ecuador. 25
* Sweaters de lana. 40
61102000 De algodón 30 75
* Jerseys, pullovers, monos y chalecos, artesanales.
Con certificación del Ministerio de Industria,
Comercio e Integración del Ecuador. 25
61103010 De fibras sintéticas
* Jerseys, pullovers, monos y chalecos, artesanales.
Con certificación del Ministerio de Industria,
Comercio e Integración del Ecuador. 25
61111000 De lana o de pelo fino
* Jerseys, pullovers, monos y chalecos.
Con certificación del Ministerio de Industria,
Comercio e Integración del Ecuador. Vestidos,
faldas y trajes sastre artesanales. Con certificación
del Ministerio de Industria, Comercio
e Integración del Ecuador. Prendas exteriores
artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 25
* Sweaters, ponchos, ruanas, de lana. 40
61112000 De algodón 30 55
* Prendas exteriores, artesanales.
Con certificación del Ministerio de Industria,
Comercio e Integración del Ecuador. 25
61121100 De algodón 30 50
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 25
61121200 De fibras sintéticas 40
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 50
61123100 De fibras sintéticas 40
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 25
61124100 De fibras sintéticas 30
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 25
61142000 De algodón 30 30 30 30
61143000 De fibras sintéticas o artificiales 30
* Prendas exteriores, artesanales. Con certificación
del Ministerio de Industria, Comercio
e Integración del Ecuador. 50
61151100 De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex,
por hilo sencillo 30 40
61151200 De fibras sintéticas de título superior o igual a 67
decitex, por hilo sencillo 40
61151910 De lana o de pelo fino 30 30 30 30
61151990 Las demás 40
61152010 De fibras sintéticas o artificiales 40 40
61152090 Las demás 30 40 30 30
61159200 De algodón 30
61159310 Medias para várices 40
61159390 Los demás 30
61159990 Los demás 30
62031200 De fibras sintéticas 30 30 30 30
62032100 De lana o de pelo fino 30 30 30 30
62033200 De algodón
* Chaquetas. 50
62033300 De fibras sintéticas 30 30 30 30
62033990 Las demás 30 30 30 30
62034100 De lana o de pelo fino 40
62034200 De algodón 30 40
62034300 De fibras sintéticas 30 40
62043200 De algodón
* Para dama, 100% de algodón. 50
62044200 De algodón 40
62045200 De algodón
* Faldas para damas, 100% de algodón. 50
62046200 De algodón 40
* Jeans y shorts para damas, 100% de algodón. 50
62046300 De fibras sintéticas 30 40
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 50
62046990 Los demás 50
62052000 De algodón 30 30 30 30
62063000 De algodón
* Blusas para damas, 100% de algodón. 50
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 50
62064000 De fibras sintéticas o artificiales 30 50 30 30
62092000 De algodón 40
* Prendas exteriores, artesanales. Con certificación
del Ministerio de Industria, Comercio
e Integración del Ecuador. 25
62111190 Los demás
* Incluso pantalones. 50
62111220 De fibras sintéticas o artificiales
* Incluso pantalones. 50
62114200 De algodón 50
62121000 Sostenes (corpiños) 80
62122000 Fajas y fajas braga (fajas bombacha) 30
62123000 Fajas sostén (fajas corpiño) 30
62129000 Los demás 30 30 30 30
63012000 Mantas (excepto las eléctricas) de lana
o de pelo fino 40
* De lana. 50
63014000 Mantas (excepto las eléctricas) de fibras sintéticas 50
63022200 De fibras sintéticas o artificiales 40
63022900 De las demás materias textiles 30 30 30 30
63023200 De fibras sintéticas o artificiales 40
63023900 De las demás materias textiles 30 30 30 30
63024000 Ropa de mesa, de punto
* Manteles de poliéster. 50
63025100 De algodón 40
63025200 De lino 30 30 30 30
63025300 De fibras sintéticas o artificiales 30
63025900 De las demás materias textiles 30 30 30 30
63026000 Ropa de tocador o de cocina, de tejido
de toalla con bucles, de algodón 40
63031200 De fibras sintéticas
* Cortinas confeccionadas, de poliéster. 50
63039200 De fibras sintéticas 30 30 30 30
63039900 De las demás materias textiles 30 30 30 30
63041900 Las demás 30 30 30 30
63049100 De punto 30 30 30 30
63049300 De fibras sintéticas, excepto los de punto 30 30 30 30
63049900 De las demás materias textiles, excepto
los de punto 30 30 30 30
63053100 De tiras o formas similares, de polietileno
o de polipropileno 40
* Sacos y supersacos, de polipropileno. 50
63071000 Bayetas, franelas y artículos similares
para limpieza 30 30 30 30
64022000 Calzado con la parte superior de tiras o bridas
fijas a la suela por tetones (espigas) 50
64061000 Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes,
con exclusión de los contrafuertes y punteras duras
* Capellada para calzado de cuero. 50
65020010 De paja toquilla o de paja mocora 30 95 30 30
65020090 Los demás 70 70 70 70
65030000 Sombreros y demas tocados de fieltro, fabricados
con cascos o platos de la partida 6501,
incluso guarnecidos. 50 50 50 50
65040000 Sombreros y demas tocados, trenzados
o fabricados por union de bandas de cualquier
materia, incluso guarnecidos. 60 80 60 60
65059000 Los demás 50 50 50 50
65061000 Tocados de seguridad (cascos) 30 50 30
65069100 De caucho o de plástico 50 50 50 50
65069900 De las demás materias 50 50 50 50
66011000 Quitasoles toldo y artículos similares 50 50 50 50
67029000 De las demás materias 50 50 50 50
68022100 Mármol, travertinos y alabastro 30 30 50 30
68042210 De abrasivos aglomerados 50 40
68042220 De cerámica 50 50 50 50
68043000 Piedras de afilar o de pulir a mano 50 50 50 50
68051000 Con soporte de tejidos de materias
textiles solamente 60
68052000 Con soporte de papel o cartón solamente 40
* Abrasivos sobre papel y cartón, excepto
lija al agua. 45
68053000 Con soporte de otras materias 50
68079000 Las demás 40 40 40 40
68101900 Los demás 50 50 50 50
68122000 Hilados 40 40 60 40
68124000 Tejidos y géneros de punto 40 40 40 40
68129000 Las demás 50 50 40
68131000 Guarniciones para frenos
* Terminadas, para automotores, en bloques,
bandas o rollos. Sin terminar, para automotores,
en planchas o tejas. Blondas, bloques y pastillas
para frenos de vehículos automotores. 50
68139010 Guarniciones para embragues 50
68139090 Las demás 40 40 40 40
69010000 Ladrillos, losas, baldosas y demás piezas
cerámicas de harinas silíceas fósiles
(por ejemplo: kieselguhr, tripolita, diatomita)
o de tierras silíceas análogas. 40 40 40 40
69021000 Con un contenido superior al 50%, en peso,
de los elementos mg, ca o cr, considerados
aisladamente o en conjunto, expresados en mgo,
cao o cr2o3 50
69031010 Crisoles 50 50 50 50
69031090 Los demás 50 50
69032010 Crisoles 50 50 50 50
69032090 Los demás 50 50
69039010 De carburo de silicio 50 50 50 50
69039020 De compuestos de circonio 50 50 50 50
69039091 Magnesianos 50 50 50 50
69051000 Tejas 40 40 40 40
69079000 Los demás 40 40 40 40
69081000 Baldosas, cubos, dados y artículos similares,
incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular,
en los que la superficie mayor pueda inscribirse
en un cuadrado de lado inferior a 7 cm 50 30
69089000 Los demás 30
69101000 De porcelana 50
69109000 Los demás 50
69119000 Los demás 30 30 30 30
69120000 Vajillas y demás artículos de uso doméstico,
de higiene o de tocador, de cerámica, excepto
de porcelana. 60 50 40 40
69131000 De porcelana 35 35 35 35
69139000 Los demás 70 100 70 30
69149000 Las demás 40 40 40 40
70022000 Barras o varillas 40 40 40 40
70023900 Los demás 50 50 50 50
70031111 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 40 40
70031190 Las demás 40 40 40 40
70031911 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 40 40
70031912 Con espesor superior a 10 mm 40 40 40 40
70031990 Las demás 40 40 40 40
70032000 Hojas armadas 40 40 40 40
70041010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 50 50 50 50
70041020 Con espesor superior a 10 mm 40 40 40 40
70049010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 70 70 70
* Vidrio estirado claro, de hasta 1 mm de espesor. 73
* Los demás vidrios estirados claros. 67
70049020 Con espesor superior a 10 mm 40 40 40 40
70051010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 60 80
70051020 Con espesor superior a 10 mm 60 80
70052110 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 80
70052120 Con espesor superior a 10 mm 40 80
70052910 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 80
70052920 Con espesor superior a 10 mm 60 80
70053000 Armados 50 80
70060000 Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005,
curvado, biselado, grabado, taladrado,
esmaltado o trabajado de otro modo,
pero sin enmarcar ni combinar con otras materias. 40 40 40 40
70071910 Curvos 40 40 40 40
70071990 Los demás 40 40 40 40
70072190 Los demás
* Vidrios de seguridad contraplacados planos. 40
70072910 Curvos 40 40 40 40
70072990 Los demás 40 40 40 40
70099100 Sin enmarcar 30 30 30
* En planchas. 40
* Los demás. 30
70099200 Enmarcados 30 30 30 30
70101000 Ampollas 40 40 40 40
70109010 Bombonas y botellas 50 30 30 30
70109020 Frascos, bocales, potes, envases tubulares
y demás recipientes para el transporte o envasado 50 30 30 30
70131000 Objetos de vitrocerámica 50 50 50 50
70132900 Los demás 50 50 50
* Vasos prensados o soplados, no trabajados,
artesanales. 100
* Los demás. 50
70133200 De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal
inferior o igual a 5×10-6 por Kelvin, entre 0 °c
y 300 °c 50 50 50 50
70133900 Los demás
* Objetos de mesa rensados o soplados,
no trabajados, artesanales. 100
* Los demás. 50
70139900 Los demás 50 50 40 40
70159000 Los demás 40 40 40 40
70172000 De los demás vidrios con un coeficiente
de dilatación lineal inferior o igual a 5×10-6
por Kelvin, entre 0 °c y 300 °c 40 40 40 40
70181000 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas,
imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas
y artículos similares de abalorio 40 40 40 40
70191000 Mechas (incluso las con una ligera torsión)
(“rovings”) e hilados, incluso cortados 70 70 70 80
70192000 Tejidos, incluidas las cintas 50 50 50 50
70193100 “mats” 70 70 70 80
70193200 Velos 40 40 40 40
70193900 Los demás 40 40 40 40
70199000 Las demás 40 40 40 40
70200000 Las demás manufacturas de vidrio. 40 40 40 40
71021000 Sin clasificar 50 50 50 50
71061000 Polvo 30 30 30 30
71069100 En bruto 80 80 80 80
71069210 Planchas, hojas, bandas y formas planas similares 40 40 50 40
71081290 Las demás 35 35 35 35
71081300 Las demás formas semilabradas 50 50 50 50
71090000 Chapados de oro sobre metales comunes
o sobre plata, en bruto o semilabrados. 50 50 50 50
71131100 De plata, incluso revestidos o chapados
de otros metales preciosos 50 50 50 50
71131910 De oro, incluso revestidos o chapados
de otros metales preciosos 50 50 50 50
71132000 De chapados de metales preciosos sobre
metales comunes 50 50 50 50
71141100 De plata, incluso revestidos o chapados
de metales preciosos 50 50 70 50
71142000 De chapados de metales preciosos sobre
metales comunes 50 50 50 50
71159000 Los demás 50 50 50 50
71171100 Gemelos y similares 50 30 30 30
71171900 Los demás 50 50 50 50
71179000 Los demás 40 40 40 40
72011000 Fundición en bruto sin alear, con un contenido
de fósforo, en peso, inferior o igual al 0,5 % 30 30 30 30
72022100 Con un contenido de silicio, en peso,
superior al 55 % 50 50 50
72023000 Ferro-silico-manganeso 40
72026000 Ferroníquel 70 50 50 50
72031000 Productos férreos obtenidos por reducción
directa de minerales de hierro 30 30 30 30
72039000 Los demás 50 50 50
72052900 Los demás 50 50 50
72069000 Las demás 50 50 50
72071100 De sección transversal cuadrada o rectangular
y con una anchura inferior al doble del espesor 70 60
72071200 Los demás, de sección transversal rectangular 70 70
72071900 Los demás 50 50
72072000 Con un contenido de carbono, en peso, superior
o igual al 0,25 % 70 60
72081200 De espesor superior o igual a 4,75 mm
pero inferior o igual a 10 mm 50
72081300 De espesor superior o igual a 3 mm
pero inferior a 4,75 mm 50
72081400 De espesor inferior a 3 mm 50
72082100 De espesor superior a 10 mm 50
72082200 De espesor superior o igual a 4,75 mm
pero inferior o igual a 10 mm 50
72082300 De espesor superior o igual a 3 mm
pero inferior a 4,75 mm 50
72082400 De espesor inferior a 3 mm 50
72083100 Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras
cerradas, de anchura inferior o igual a 1.250 mm
y de espesor superior o igual a 4 mm,
sin motivos en relieve 50
72083200 Los demás, de espesor superior a 10 mm 50
72083300 Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm
pero inferior o igual a 10 mm 50
72083400 Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm
pero inferior a 4,75 mm 50
72083500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 50
72084100 Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras
cerradas, de anchura inferior o igual a 1.250 mm
y de espesor superior o igual a 4 mm, sin motivos
en relieve 50
72084200 Los demás, de espesor superior a 10 mm 50
72084300 Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm
pero inferior o igual a 10 mm 50
72084400 Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm
pero inferior a 4,75 mm 50
72084500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 50
72089000 Los demás 50
72091100 De espesor superior o igual a 3 mm 50
72091200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 50
72091300 De espesor superior o igual a 0,5 mm
pero inferior o igual a 1 mm 50
72091400 De espesor inferior a 0,5 mm 50
72092100 De espesor superior o igual a 3 mm 50
72092200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 50
72092300 De espesor superior o igual a 0,5 mm
pero inferior o igual a 1 mm 50
72092400 De espesor inferior a 0,5 mm 50
72093100 De espesor superior o igual a 3 mm 50
72093200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 50
72093300 De espesor superior o igual a 0,5 mm
pero inferior o igual a 1 mm 50
72093400 De espesor inferior a 0,5 mm 50
72094100 De espesor superior o igual a 3 mm 50
72094200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 50
72094300 De espesor superior o igual a 0,5 mm
pero inferior o igual a 1 mm 50
72094400 De espesor inferior a 0,5 mm 50
72105000 Revestidos de óxidos de cromo o de cromo
y óxidos de cromo 70 70
72171100 Sin revestir, incluso pulido
* Desnudos de menos de 3 mm (en la mayor
dimensión de su sección transversal). 30
72171200 Cincado
* Galvanizados de menos de 3 mm (en la mayor
dimensión de su sección transversal). 30
72172100 Sin revestir, incluso pulido
* Desnudos de menos de 3 mm (en la mayor
dimensión de su sección transversal). 30
72172200 Cincado
* Galvanizados de menos de 3 mm (en la mayor
dimensión de su sección transversal). 30
72173100 Sin revestir, incluso pulido
* Desnudos de menos de 3 mm (en la mayor
dimensión de su sección transversal). 30
72283000 Las demás barras, simplemente laminadas
o extrudidas (incluso estiradas) en caliente 50
72285000 Las demás barras, simplemente obtenidas
o acabadas en frío 50
73021000 Carriles (rieles) 50
73043100 Estirados o laminados en frío
* Conducciones forzadas de acero, incluso
con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones
hidroeléctricas. 50
73043900 Los demás
* Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos,
del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas. 50
73051100 Soldados longitudinalmente con arco sumergido
* Tubos con costura de acero común. 30
73051200 Los demás, soldados longitudinalmente
* Tubos con costura de acero común. 30
73051900 Los demás
* Tubos con costura de acero común. 30
73052000 Tubos de entubado del tipo de los utilizados
para la extracción de petróleo o de gas
* Tubos con costura de acero común. 30
73053100 Soldados longitudinalmente
* Tubos con costura de acero común. 30
* Conducciones forzadas de acero, incluso
con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones
hidroeléctricas. 50
73059000 Los demás
* Conducciones forzadas de acero, incluso
con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones
hidroeléctricas. 50
73061000 Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos
y gasoductos 60
* Con costura de acero común. 30
73062000 Tubos de entubado o de producción del tipo
de los utilizados para la extracción de petróleo
o de gas 60
* Con costura de acero común. 30
73063000 Los demás, soldados, de sección circular,
de hierro o de acero sin alear
* Tubos con costura de acero común. 30
73066000 Los demás, soldados, excepto
los de sección circular
* Tubos con costura de acero común. 30
73071100 De fundición no maleable
* De acero, fundidos, para tubería de 2″ a 8″,
para tubería a presión. Reducciones universales
de hierro fundido, para instalaciones eléctricas
en áreas de redes. Accesorios de hierro fundido,
para tubería de hasta 700 mm para acueductos
y alcantarillas. 50
73072200 Codos, curvas y manguitos, roscados 30 30 30 30
73079200 Codos, curvas y manguitos, roscados
* De acero, forjados, para tubería
de hasta 3.000 libras de presión. 50
73084000 Material de andamiaje, de encofrado,
de sostén o de apuntalamiento 30 30 30 30
73110000 Recipientes para gases comprimidos o licuados,
de fundicion, de hierro o de acero.
* Sin soldadura. 50
73129000 Los demás 30 30 30 30
73141100 De acero inoxidable 50 50
73141900 Los demás
* Telas de alambre de hierro cromado de más
de 12 mm de malla, destinadas a la fabricación
de vidrio armado. 60
73151290 Las demás 30 30 30 30
73158100 Cadenas de eslabones con travesaños 30 30 30 30
73158200 Las demás cadenas, de eslabones soldados 30 30 30 30
73158900 Las demás 50 30 30 30
73170000 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas
apuntadas, grapas onduladas o biseladas
y artículos similares, de fundicion, de hierro
o de acero, incluso con cabeza de otras materias,
con exclusion de los de cabeza de cobre.
* Clavos para herrar. 80
73181200 Los demás tornillos para madera 30 30 30 30
73181300 Armellas y escarpias, roscadas 30 30 30 30
73181400 Tornillos “autorroscantes” (taladradores) 30 30 30 30
73181600 Tuercas 30 30 30 30
73181900 Los demás 30 30 30 30
73182100 Arandelas de resorte o muelle y demás
arandelas de seguridad 30 30 30 30
73182200 Las demás arandelas 30 30 30 30
73182300 Remaches 30 30 30 30
73182400 Pasadores, clavijas y chavetas 30 30 30 30
73182900 Los demás 30 30 30 30
73192000 Imperdibles (alfileres de gancho) 40 40 40 40
73193000 Los demás alfileres 40 40 40 40
73231000 Lana de hierro o de acero; esponjas, estropajos,
guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos 50
73239310 Artículos de cocina y sus partes
* Artículos de uso doméstico. 50
73239390 Los demás
* Artículos de uso doméstico. 50
73239410 Artículos de cocina y sus partes 40 40 40 40
73239910 Artículos de cocina y sus partes 30 30 30 30
73259100 Bolas trituradoras y artículos similares para molinos 50 50 70
73259900 Las demás 30 30 30 30
73261100 Bolas trituradoras y artículos similares para molinos 50 50 50
73261900 Las demás 50 50 50
73262000 Manufacturas de alambre de hierro o de acero 50
74020011 Cobre blister 50 50 100 50
74020020 Anodos para refinado electrolítico 50 50 100 50
74031100 Cátodos y secciones de cátodos 30 30 100 30
74031200 Barras para alambrón (“wire-bars”) 30 30 100 30
74031300 Tochos 30 30 100 30
74031900 Los demás 30 30 100 30
74032100 A base de cobre-cinc (latón) 50 50 80 50
74032900 Las demás aleaciones de cobre (con excepción
de las aleaciones madre de la partida 7405) 50 50 50 50
74040000 Desperdicios y desechos, de cobre. 50 50 50 50
74071010 Barras 40 80
74071030 Los demás perfiles 30 30 30 30
74072110 Barras 40 40 50 40
74072130 Los demás perfiles 40 40 40 40
74072210 Barras 30 30 50 30
74072910 Barras 30 30 50 30
74081100 En el que la mayor dimensión de la sección
transversal sea superior a 6 mm 40 40 40 40
74081900 Los demás 30 30 90 30
74082100 A base de cobre-cinc (latón) 30 30 80 30
74082200 A base de cobre-níquel (cuproníquel)
o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 50 50 50 30
74082900 Los demás 50 50 50 30
74091100 Enrolladas 30 30 70 30
74091900 Las demás 40 40 40 40
74092100 Enrolladas 40 40 40 40
74092900 Las demás 30 30 30 30
74093100 Enrolladas 30 30 30 30
74093900 Las demás 30 30 30 30
74094000 De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel)
o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 30 30 30 30
74099000 De las demás aleaciones de cobre 30 30 30 30
74101100 De cobre refinado 30 40 50 30
74101200 De aleaciones de cobre 30 40 30 30
74102100 De cobre refinado 30 40 30 30
74102200 De aleaciones de cobre 30 40 30 30
74111000 De cobre refinado 30
74122000 De aleaciones de cobre 30 30 30 30
74130000 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre,
sin aislamiento electrico. 40 70
74149000 Los demás 40 40 40 40
74151000 Puntas y clavos, chinchetas (chinches),
grapas apuntadas y artículos similares 35 35 35 35
74182000 Artículos de higiene o de tocador y sus partes 50 50
74199100 Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas,
pero sin trabajar de otro modo 50 50
74199900 Las demás 50 50
76011000 Aluminio sin alear 60 60 50 80
76012000 Aleaciones de aluminio 60 60 60 80
76020000 Desperdicios y desechos, de aluminio. 50 50 50 50
76041010 Barras 30 30 30 30
76042100 Perfiles huecos 30 50 30 30
76042910 Barras 35 40 35 35
76042920 Perfiles 20 40 20 20
76051100 Con la mayor dimensión de la sección
transversal superior a 7 mm 50 50
76052100 Con la mayor dimensión de la sección
transversal superior a 7 mm 50 50
76052900 Los demás 50 50
76061100 De aluminio sin alear 50 70
76061210 De duraluminio 30 50 50 70
76061290 Las demás 50 70
76069100 De aluminio sin alear 50 70
76069210 De duraluminio 30 30 30 70
76069290 Las demás 70
76071100 Simplemente laminadas 50
* Láminas y tiras de espesor igual o inferior
a 5 micrones. 90
76071900 Las demás 50
* Láminas y tiras de espesor igual o inferior
a 5 micrones. 90
76072000 Con soporte 50
* Embalajes con hojas de menos de 0,2 mm
de espesor, aplicadas sobre cartón y polietileno,
sin impresión y semiterminadas. 90
* Láminas y tiras de espesor igual o inferior
a 5 micrones. 90
76081000 De aluminio sin alear 30 30 30 30
76082000 De aleaciones de aluminio 30 40 30 30
76109010 Chapas, barras, perfiles, tubos y similares,
preparados para la construcción 50
76109090 Los demás 30 40 30 30
76121000 Envases tubulares flexibles 40 40 40 40
76129000 Los demás 60 50
76130000 Recipientes para gases comprimidos o licuados,
de aluminio. 30 30 30 30
76141010 Cables 30 30 30 30
76149010 Cables 40 40
76149090 Los demás 30 30 30 30
76151010 Artículos de uso doméstico y sus partes 50 40 50
76151020 Esponjas, estropajos, guantes y artículos
similares para fregar, lustrar o usos análogos 30 30 30 30
76169000 Las demás 30 70
* Chapas o bandas extendidas. 50
78011010 En lingotes 30 30 60 30
78011090 Los demás 30 30 30 30
78019110 En lingotes 30 30 30
78019900 Los demás 30 30 30
78030020 Perfiles 50 50 50 50
78030030 Alambre 50 50 50 50
78041100 Hojas y bandas, de espesor inferior o igual
a 0,2 mm (sin incluir el soporte) 50 50 50 50
78041900 Las demás 50 50 50 50
78050010 Tubos 50 50 50 50
79011110 En lingotes o en panes 40 40 70 40
79011190 Los demás 30 30 30 30
79011210 En lingotes o en panes 30 30 30
79012010 En lingotes 30 30 70 30
79012090 Las demás 30 30 30 30
79040010 Barras 50 50 50 50
79050000 Chapas, hojas y bandas, de cinc. 60 60 60 60
79079000 Las demás 50 50 50 50
80011010 En lingotes 40 40 100 40
81060000 Bismuto y manufacturas de bismuto, incluidos
los desperdicios y desechos. 70 70 100 70
81071000 Cadmio en bruto; desperdicios y desechos; polvo 30 30 30 30
81100000 Antimonio y manufacturas de antimonio,
incluidos los desperdicios y desechos. 50 50 50 50
81129100 En bruto; desperdicios y desechos; polvo 40 40 40 40
82013000 Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas 70 50 70
82014000 Hachas, hocinos y herramientas similares con filo 100 100 60 60
82019000 Las demás herramientas de mano, agrícolas,
hortícolas o forestales 80 60 60
82021000 Sierras de mano 50 50 50 50
82022000 Hojas de sierra de cinta o sin fin 70 70 70
82029100 Hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales 50 50 50 50
82031000 Limas, escofinas y herramientas similares 50 50 50 50
82033000 Cizallas para metales y herramientas similares 50 50 50 50
82041100 De boca (parte operante) fija 60 60 40 50
82041200 De boca (parte operante) variable 60 60 40
82052000 Martillos y mazas 40 40
* Martillos para carpintería. 50
* Los demás. 40
82054000 Destornilladores 30 30 30 30
82055900 Las demás 50 50 50 50
82071100 Con la parte operante de carburos metálicos
sinterizados o de “cermets” 60 60 60 60
82071200 Con la parte operante de otras materias 60 60 60 60
82073000 Utiles de embutir, de estampar o de punzonar 60 60 60 50
82075000 Utiles de taladrar 70 70 70 70
82100010 Molinillos de café, de especias, de legumbres
u hortalizas y similares 60 60 60 60
82119100 Cuchillos de mesa de hoja fija 50 50 50 50
82119200 Los demás cuchillos de hoja fija 50 50 50 50
82121000 Navajas, máquinas y maquinillas de afeitar 50 50 50 50
82122000 Hojas de maquinillas de afeitar, incluidos
los esbozos en tiras 80 80 80 80
82129000 Las demás partes 50 50 50 40
82130010 Tijeras 50 50 50 50
82130020 Hojas 50 50 50 50
82152000 Los demás juegos o surtidos 30 30 30 30
82159910 De acero inoxidable 50
83011000 Candados 80 80 80 90
83012000 Cerraduras del tipo de las utilizadas
en los vehículos automóviles 100
83013000 Cerraduras del tipo de las utilizadas en los muebles 45 45 45 45
83014010 Cerraduras 48
* Cerraduras con llave al centro del pomo
al exterior y botón al interior. 50
83014020 Cerrojos 50 50 50 50
83016000 Partes 50 50 50
* De candados. 89
* Los demás. 50
83017000 Llaves presentadas aisladamente 50 50 50 50
83024100 Para edificios 40 40 40 40
83024200 Los demás, para muebles 40 40 40 40
83024900 Los demás 40 40 40 40
83030000 Cajas de caudales, puertas blindadas
y compartimientos para camaras acorazadas,
cofres y cajas de seguridad y artículos similares,
de metales comunes. 50 60 50 50
83051000 Mecanismos para encuadernación de hojas
intercambiables o para clasificadores 40 40 40 40
83059000 Los demás, incluidas las partes 40 40 40 40
83062900 Los demás 50 50 50 50
83071000 De hierro o de acero 40 40 40 40
83081000 Corchetes, ganchos y anillos para ojetes 30 30 30 30
83082000 Remaches tubulares o con espiga hendida 40 40 40 40
83089000 Los demás, incluidas las partes 40 40 40 40
83091000 Tapones corona 60
83099000 Los demás 50 50
84021100 Calderas acuotubulares con una producción
de vapor superior a 45 t por hora 35 35 35 35
84021200 Calderas acuotubulares con una producción
de vapor inferior o igual a 45 t por hora 35 35 35 35
84021900 Las demás calderas de vapor, incluidas
las calderas mixtas 40 40 40 40
84022000 Calderas denominadas “de agua sobrecalentada” 30 30 30 30
84029000 Partes 50 50 50 50
84049000 Partes 30 30 30 30
84051000 Generadores de gas pobre (gas de aire)
o de gas de agua, incluso con sus depuradores;
generadores de acetileno y generadores similares
de gases, por vía húmeda, incluso
con sus depuradores 50 50 50 50
84059000 Partes 30 30 30 30
84069000 Partes 50 50 50 50
84099100 Identificables como destinadas, exclusiva
o principalmente, a los motores de émbolo
(pistón) de encendido por chispa
* Excepto válvulas. 100 100
84099900 Las demás
* Excepto válvulas. 100 100
84101200 De potencia superior a 1.000 kw pero inferior
o igual a 10.000 kw 60 60 60 60
84128000 Los demás 50 50 50 50
84129000 Partes 60 60 60 60
84131900 Las demás 50 50 50 50
84133000 Bombas de carburante, de aceite o de refrigerante
para motores de encendido por chispa
o por compresión
* Bombas de carburante y aceite. 100 60
84137000 Las demás bombas centrífugas 91 90 90
* Bombas con impulsor centrífugo helicoidal. 90
* Los demás. 40
84138100 Bombas 50 50 50 50
84138200 Elevadores de líquidos 30 30 30 30
84139100 De bombas 60 60
* De bombas con impulsor centrífugo helicoidal. 90
* Los demás. 40
84143000 Compresores del tipo de los utilizados
en los equipos frigoríficos
* Excepto para los utilizados en vehículos automotores. 30
* De uso doméstico. 30
84144000 Compresores de aire montados en chasis
con ruedas y remolcable 60 60 60 60
84145100 Ventiladores de mesa, de pie, de pared,
de techo o de ventana, con motor eléctrico
incorporado de potencia inferior o igual a 125 kw 30 30 30 30
84145900 Los demás 40 40 40
84148000 Los demás
* Utilizados en vehículos automotores. 40 40 40
84149000 Partes 50 50 50
84151000 De pared o para ventanas, formando
un solo cuerpo 40 40
84158100 Con equipo de enfriamiento y válvula
de inversión del ciclo térmico 50 50 50 50
84158200 Los demás, con equipo de enfriamiento
* Excepto los utilizados en vehículos automotores. 40
84158300 Sin equipo de enfriamiento 40 40 40
84171000 Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos
térmicos de las menas (incluidas las piritas)
o de los metales 50 50 50
84172000 Hornos de panadería, de pastelería o de galletería 50 50 50
84178000 Los demás 30 30 30 30
84179000 Partes 50 50 50 50
84181000 Combinaciones de refrigerador
y congelador-conservador con puertas exteriores
separadas
* De hasta 200 kg, de uso doméstico. 50
* Los demás. 90
84182100 De compresión
* De hasta 200 kg, de uso doméstico. 50
* Los demás. 90
84183000 Congeladores-conservadores horizontales
del tipo arca o cofre, de capacidad inferior
o igual a 800 l 30 50 30 30
84184000 Congeladores-conservadores verticales
del tipo armario, de capacidad inferior
o igual a 900 l 30 50 30 30
84185000 Los demás armarios, arcas o cofres, vitrinas,
mostradores y muebles similares
para la producción de frío 30 50 30 40
84186100 Grupos frigoríficos de compresión
en los que el condensador esté constituido
por un intercambiador de calor 50 50 30 30
84189900 Las demás
* Para bienes automotores. 50 50 50
84192000 Esterilizadores médicos, quirúrgicos
o de laboratorio 50 50 50 50
84193100 Para productos agrícolas 50 50 50
84195000 Intercambiadores de calor 40 50 40
84198910 De calentamiento o de enfriamiento 40
84198990 Los demás
* Evaporadores, excluidos los continuos
al vacío, los centrífugos y los rotativos,
para equipos de refrigeración comercial
o industrial, para usarse en sistemas de aire
forzado o no, sin el motor. 40
* Los demás evaporadores para equipos
de refrigeración comercial o industrial,
para usarse en sistemas de aire forzado
o no, sin el motor. 50
84199000 Partes 30 30 30 30
84201010 Para papel o cartón 50 50 50 50
84201090 Los demás 50 50 50 50
84212100 Para filtrar o depurar agua 50 50 50
* Aparatos para filtrar. 40
84212300 Para filtrar aceites minerales (lubricantes
o combustibles) en los motores de encendido
por chispa o por compresión
* Aparatos para el filtrado para uso
en vehículos automotores. 40
84212900 Los demás
* Para filtrar, utilizados en vehículos automotores. 40
* Los demás, para filtrar. 50
* Filtros para líquido en sistemas
de refrigeración, excepto para uso automotor. 100
84213100 Filtros de entrada de aire para motores
de encendido por chispa o por compresión 40
84213900 Los demás
* Aparatos para filtrar. 40
* Para bienes automotores. 40
84222000 Máquinas y aparatos para limpiar o secar
botellas y demás recipientes 50 50 50 50
84223000 Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, capsular
o etiquetar botellas, botes (latas), cajas, sacos
(bolsas) y demás continentes; máquinas
y aparatos para gasear bebidas 50 50 40
84224000 Máquinas y aparatos para empaquetar
o embalar mercancías 50 50 50 50
84229000 Partes 50
84231010 Para pesar personas, incluidos los para pesar bebés 50 50 50 50
84231020 Balanzas domésticas 50 50 50 40
84242000 Pistolas aerográficas y aparatos similares 100
84248110 Manuales o de pedal 80 60 60
* Pistolas pulverizadoras tipo “trigger”. 50
84248190 Los demás 70 70 60 70
84248910 Manuales o de pedal 60 60 60 60
84248990 Los demás
* Bombas para uso en la industria automotriz 50
84249000 Partes 50 60 50 50
84251900 Los demás 50 50 50 50
84253100 Con motor eléctrico 40 40 40 40
84253900 Los demás 40 40 40 40
84261100 Puentes rodantes, con soporte fijo 50 50 50 50
84262000 Grúas de torre 50 50 50 50
84281000 Ascensores y montacargas 50 50
* Ascensores completos para edificios 50
84282000 Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos 50
84283100 Especialmente proyectados para el interior
de las minas o para otros trabajos subterráneos 35 35 35 35
84283200 Los demás, de cangilones 40 40 40
84283900 Los demás 70
84289000 Las demás máquinas y aparatos 70 65 50
84295200 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360° 30
84311000 De máquinas o aparatos de la partida 8425 40 40 40 40
84313900 Las demás 50 50 50 50
84314100 Cangilones, cucharas, cucharas de almeja,
palas y garras o pinzas 40 40 40 40
84314300 Partes de máquinas o aparatos de sondeo
o de perforación, de las subpartidas 8430.41
u 8430.49 40 40 40 40
84314900 Las demás 50 50 50 50
84321000 Arados 50 50 40 50
84322100 Gradas (rastras) de discos 40
84331900 Las demás 40 40 40 40
84339000 Partes 40 40 40 40
84342090 Los demás 50 50 50 50
84362900 Las demás 40 40 40 40
84369900 Las demás 50 50 50 50
84371000 Máquinas para la limpieza, la clasificación
o el cribado de semillas, granos o legumbres secas 80 80 80
* Maquinaria para beneficiar arroz. 100
* Los demás. 50
84378000 Las demás máquinas y aparatos 80 60 80
* Maquinaria para beneficiar arroz. 100
* Los demás. 50
84379000 Partes 50 50 50 50
84383000 Máquinas y aparatos para la industria azucarera 60 60 60
84401000 Máquinas y aparatos 30 50
84411000 Cortadoras 60 80 100
84425000 Caracteres de imprenta, clisés, planchas,
cilindros y demás elementos impresores;
piedras litográficas, planchas, placas y cilindros,
preparados para la impresión (por ejemplo:
aplanados, graneados, pulidos) 50 50 50 50
84439000 Partes 50 50 50 50
84471200 Con cilindro de diámetro superior a 165 mm 40 40 40 40
84482000 Partes y accesorios de las máquinas
de la partida 8444 o de sus máquinas
o aparatos auxiliares 50 50 50 50
84483200 De máquinas para la preparación de materias
textiles, excepto las guarniciones de cardas 50 50 50 50
84483900 Los demás 50 50 50 50
84484200 Peines, lizos y bastidores de lizos 40 40 40 40
84484900 Los demás 50 50 50 50
84485900 Los demás 50 50 50 50
84501100 Máquinas totalmente automáticas 50
84501200 Las demás máquinas, con secadora
centrífuga incorporada 30 30 30 30
84501900 Las demás 30 30 30 30
84511000 Máquinas para la limpieza en seco 35 35 35 35
84521000 Máquinas de coser domésticas 30 50 30
84529000 Las demás partes para máquinas de coser 40 50 40
84543000 Máquinas de colar (moldear) 40 40 40 40
84589100 De control numérico 40
84589900 Los demás 40
84659300 Máquinas para amolar, lijar o pulir 40 40 40 40
84681000 Sopletes manuales 40 40 40 40
84682000 Las demás máquinas y aparatos de gas 40 40 40 40
84689000 Partes 50 50 50 50
84711000 Máquinas automáticas para el procesamiento
de datos, analógicas o híbridas 50 50 50 50
84712000 Máquinas automáticas para el procesamiento
de datos, numéricas (digitales), que lleven dentro
de un mismo gabinete, por lo menos, una unidad
central de procesamiento y, estén o no combinadas,
una unidad de entrada y una unidad de salida 50 50 50
84719100 Unidades de procesamiento numéricas (digitales),
incluso presentadas con el resto de un sistema,
aunque lleven, dentro de un mismo gabinete,
uno o dos tipos de unidades siguientes: unidad
de memoria, unidad de entrada y unidad de salida 50 40
84719200 Unidades de entrada o de salida, incluso
presentadas con el resto de un sistema, aunque
lleven, dentro de un mismo gabinete, unidades
de memoria 50 50 40
84719300 Unidades de memoria, incluso presentadas
con el resto de un sistema 50 40
84719900 Las demás 50 50 50 50
84729000 Los demás 70 70 70 70
84733000 Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471 50 50 50 50
84741000 Máquinas y aparatos para clasificar, cribar,
separar o lavar 40 40 60 40
84742000 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar,
o pulverizar 50 50 50 50
84743100 Hormigoneras y aparatos para amasar mortero 50 50 50
* Las demás mezcladoras de cemento. 70
* Los demás. 50
84743200 Máquinas para mezclar materias minerales
con asfalto 50 50 50
* Mezcladoras de cemento. 70
* Los demás. 50
84743900 Los demás 50 50 50 50
84748000 Las demás máquinas y aparatos 40
84749000 Partes 50 50 60
* Piezas de acero manganeso de máquinas
para triturar y pulverizar. 50
84772000 Extrusoras 50 50 50 50
84779000 Partes 50 50 50 50
84791000 Máquinas y aparatos para obras públicas,
la construcción o trabajos análogos 50 50 50
84792000 Máquinas y aparatos para la extracción
o la preparación de aceites o grasas, vegetales
fijos o animales 40 40 40 40
84798900 Los demás 60 60
* Balancines para la industria petrolera. 60
84806000 Moldes para materias minerales 40 40 40 40
84807100 Para moldeo por inyección o por compresión 80 80 80 80
84807900 Los demás 80 50 50
84811000 Válvulas reductoras de presión 60 90 60 60
84812000 Válvulas para transmisiones oleohidráulicas
o neumáticas 60 90 60 60
84813000 Válvulas de retención 60 90
* De diámetro máximo de 1.524 mm
y de presión máxima de 352 kg/cm2,
completas. De materias plásticas artificiales, completas. 40
* Las demás, completas. 50
84814000 Válvulas de alivio o de seguridad 50 90
* Válvulas de cierre de bola o de cierre esférico
de hierro acerado (semiacero) con un contenido
de carbono no menor de 3%, para agua, petróleo,
líquidos pesados de todo tipo, hasta 10 pulgadas
de diámetro y de 200 hasta 800 libras de presión
de vapor, especiales para máquinas de tratamiento
textil. Las demás válvulas esféricas industriales
de hierro acerado (semiacero) con un contenido
de carbono no menor de 3%, para agua, petróleo,
líquidos pesados de todo tipo, hasta 10 pulgadas
de diámetro y de 200 hasta 800 libras
de precisón de vapor. 60
84818010 Juegos o surtidos de grifería para salas de baño
o de cocina 100
84818090 Los demás 100
* Válvulas de cierre de bola o de cierre esférico
de hierro acerado (semiacero) con un contenido
de carbono no menor de 3%, para agua, petróleo,
líquidos pesados de todo tipo, hasta 10 pulgadas
de diámetro y de 200 hasta 800 libras de presión
de vapor, especiales para máquinas de tratamiento
textil. Las demás válvulas esféricas industriales
de hierro acerado (semiacero) con un contenido
de carbono no menor de 3%, para agua, petróleo,
líquidos pesados de todo tipo, hasta 10 pulgadas
de diámetro y de 200 hasta 800 libras de presión
de vapor. 60
84819000 Partes 100
84829100 Bolas, rodillos y agujas 50 50 50 50
84831000 Arboles de transmisión (incluidos los de levas
y los cigüeñales) y manivelas 100 50 50
84833000 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados;
cojinetes
* Cojinetes. 50
84835000 Volantes y poleas, incluidos los motones
* Poleas y motones. 40
84839000 Partes 50 50 50 50
85011000 Motores de potencia inferior o igual a 37,5 w 50 50 50 50
85012000 Motores universales de potencia superior a 37,5 w 70
85014000 Los demás motores de corriente alterna,
monofásicos 80 50 40
* De inducción, de 1/125 HP, para automáticos
de tiempo, relojes “display”, etc., incluyendo
los de embrague automático. 40
85015100 De potencia inferior o igual a 750 w 80 50
85015200 De potencia superior a 750 w pero inferior
o igual a 75 kw 80 50 40 50
85015300 De potencia superior a 75 kw 50 50 50 50
85016100 De potencia inferior o igual a 75 kva 30 30 30
* Alternadores de 8,5 kva hasta 75 kva. 40
* Los demás. 30
85016200 De potencia superior a 75 kva pero inferior
o igual a 375 kva 30 30 30
* Alternadores hasta 300 kva. 40
* Los demás. 30
85021100 De potencia inferior o igual a 75 kva 40 50
85021200 De potencia superior a 75 kva pero inferior
o igual a 375 kva 40 50
85022000 Grupos electrógenos con motor de émbolo
(pistón) de encendido por chispa
(motor de explosión) 40
85023000 Los demás grupos electrógenos 40
85041000 Balastos o reactancias para lámparas
o tubos de descarga 40 40 40 50
85043100 De potencia inferior o igual a 1 kva 50 50
85043200 De potencia superior a 1 kva pero inferior
o igual a 16 kva 50
85043300 De potencia superior a 16 kva pero inferior
o igual a 500 kva 50
85043400 De potencia superior a 500 kva 40 40 40 40
85044000 Convertidores estáticos 70 30
* Rectificadores cargadores de baterías
para telefonía. Rectificadores eliminadores
de baterías (fuentes de poder) para telefonía. 85
* Equipos rectificadores de silicio, completos,
de más de 800 kw. 56
85045000 Las demás bobinas de reactancia
(de autoinducción) 30 30 40 30
85049000 Partes 50 50 30
85052000 Acoplamientos, embragues, variadores
de velocidad y frenos, electromagnéticos 50 50 50 50
85061100 De dióxido de manganeso
* Pilas secas de 1,5 V. 50
85062000 De volumen exterior superior a 300 cm3 30 30 30 30
85069000 Partes 50 50 50 50
85072000 Los demas acumuladores de plomo
* Excepto para uso automotriz. 40
85081000 Taladros de todas clases, incluidas
las perforadoras rotativas 40 50 40
85082000 Sierras 40 50 60
85088000 Las demás herramientas 40 50 40
85089000 Partes 50 50 50 50
85098000 Los demás aparatos 30 30 30 30
85111000 Bujías de encendido 50
85119000 Partes
* Casquillos de acero para bujías. 50
85131000 Lámparas 40 40 40 40
85142000 Hornos que trabajen por inducción
o por pérdidas dieléctricas 30 30 30 30
85144000 Los demás aparatos para el tratamiento
térmico de materias por inducción
o por pérdidas dieléctricas 30 30 30 30
85161000 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento
instantáneo o de acumulación y calentadores
eléctricos de inmersión 30
85166000 Los demás hornos; cocinas, calentadores
(incluidas las mesas de cocción), parrillas
y asadores 40
* Cocinas para uso doméstico. 45
85167100 Aparatos para la preparación de café o de té 30 30 30 30
85168000 Resistencias calentadoras 30
85171000 Teléfonos 50
85173010 Para telefonía 60
* Centrales telefónicas automáticas 75
85174000 Los demás aparatos de telecomunicación
por corriente portadora 60 60
85178100 Para telefonía 60
* Equipos múltiplex transistorizados,
para telefonía y/o telegrafía. 50
85178200 Para telegrafía 50 50 50 50
85179000 Partes 50 50 50 50
85191000 Tocadiscos que funcionen por ficha o por moneda 40 40 40 40
85211000 De cinta magnética 30 30 30 30
85219000 Los demás 30 30 30 30
85221000 Cápsulas fonocaptoras 60 60 60 60
85229000 Los demás 70 70 70 70
85231100 De anchura inferior o igual a 4 mm 50 50 50 50
85231200 De anchura superior a 4 mm pero inferior
o igual a 6,5 mm 50 50 50 50
85231300 De anchura superior a 6,5 mm 50 50 50 50
85232000 Discos magnéticos 50 50 50 50
85239000 Los demás 50 50 50 50
85241000 Discos para tocadiscos 50 30 30 30
85242100 De anchura inferior o igual a 4 mm 50 30 30 30
85242200 De anchura superior a 4 mm pero inferior
o igual a 6,5 mm 50 30 30 30
85242300 De anchura superior a 6,5 mm 50 50 50
85249000 Los demás 90
* Discos compactos. 100
* Los demás. 50
85251020 De televisión 50 50
85252000 Aparatos emisores con un aparato receptor
incorporado 40 50
85273900 Los demás 30 30 30 30
85291000 Antenas y reflectores de antena de cualquier
tipo; partes identificables como utilizadas
conjuntamente con estos artículos 40 40 40 40
85301000 Aparatos para vías férreas o similares 35 35 35 35
85308000 Los demás aparatos 35 35 35 35
85311000 Avisadores eléctricos de protección contra robo
o incendio y aparatos similares 50 50 50
* Zumbador miniatura de corriente alterna,
para aparatos telefónicos. 76
* Alarma electrónica contra robo,
para automotores. 66
* Sistemas de seguridad a detección acústica
y/o visual, con señalización local y remota,
sin equipos de enlace por R.F. 39
* Detectores acústicos para sistemas de alarma
en bóvedas de seguridad 26
85318000 Los demás aparatos 30 30 30 30
85321000 Condensadores fijos proyectados para redes
eléctricas de 50/60 hz, aptos para una potencia
reactiva igual o superior a 0,5 kvar (condensadores
de potencia) 90 30 30 30
85322100 De tántalo 50 40 40
* Electrolíticos, con dieléctrico de tantalio. 91
* Los demás. 40
85322200 Electrolíticos de aluminio 91 50 40 40
85322500 Con dieléctrico de papel o de plástico 50 30 40 50
85322900 Los demás 30
* Electrolíticos. 91
* Condensadores estáticos (capacitadores)
para corrección de factor de potencia en alta
tensión, de más de 2.400 volts y desde 25 kvar,
monofásicos, sueltos. 50
* Condensadores estáticos (capacitadores)
para corrección de factor de potencia en alta
tensión, de más de 2.400 volts y desde 25 kvar,
monofásicos, agrupados en bancos trifásicos. 40
85329000 Partes 80 50 50 50
85351000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 50 50
85353000 Seccionadores e interruptores 80 40 35
85354000 Pararrayos, limitadores de tensión y supresores
de estados transitorios de sobretensión 30 30 30 30
85359000 Los demás 50 50 35 50
85361000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles
* Cortacircuitos de fusibles. Fusibles para bienes
automotores. 80
* Los demás. 50
* Excepto para los utilizados en vehículos
automotores. 60
* Para bienes automotores 50 50
85362000 Disyuntores 50 40
85363000 Los demás aparatos para la protección
de circuitos eléctricos 40 40 40 40
85364100 Para una tensión inferior o igual a 60 v 35 35 35 35
85364900 Los demás 40
85365000 Los demás interruptores, seccionadores
y conmutadores 50
* Seccionadores hasta 260 v. Interruptores
para tensiones nominales inferiores o iguales
a 260 v y para corrientes nominales inferiores
o iguales a 30 A. 80
* Interruptores. 35
* Interruptores automáticos termoeléctricos
(“starters”) para el cebado de la descarga
en las lámparas o tubos fluorescentes. 42
85366900 Los demás 50 35
* Tomas de corriente de hasta 260 v y 30 A. 70
85369010 Contactos (conectores) 50 35 40
85369090 Los demás 50
85371000 Para una tensión inferior o igual a 1.000 v
* Tableros de mando o distribución
para tensiones hasta 1.000 v. Tableros de control
y de distribución de energía y control de motores. 50
85372000 Para una tensión superior a 1.000 v 50 50
85381000 Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios
y demás soportes de la partida 8537,
sin sus aparatos 50 30 30 30
85389000 Las demás 40 50
85392200 Las demás, de potencia inferior o igual a 200 w
y para una tensión superior a 100 v 50 50 50 50
85393100 Fluorescentes, de cátodo caliente 35 35 35 35
85411000 Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos
emisores de luz 50 50
* Diodos y células rectificadoras de silicio. 90
* Los demás. 40
85445100 Con piezas de conexión incorporadas 50
85445910 Con armadura metálica 50
85445990 Los demás 30 30 30 30
85446010 Con armadura metálica 50
85446090 Los demás 30 30 30 30
85451100 Del tipo de los utilizados para hornos 50 50 50 50
85462000 De cerámica 70 40
85480000 Partes electricas de máquinas o de aparatos,
no expresadas ni comprendidas en otra parte
de este capítulo. 30 30 30 30
86090000 Contenedores (incluidos los contenedores
cisterna y los contenedores depósito) especialmente
proyectados y equipados para uno o varios medios
de transporte. 50 50 50 50
87081000 Paragolpes (defensas) y sus partes
* Piezas de chapa estampada para carrocerías
de automóviles, sueltas y/o formando subconjuntos
y/o conjuntos. La importación se realizará
por empresas terminales fabricantes
de automotores de acuerdo con la legislación
vigente. Cupo anual: US$ 10.000.000 en conjunto
con el ítem 8708.29.00. 98
87082900 Los demás
* Refuerzo pistas izquierdo y derecho.
Cupo anual: 28.800 unidades. Refuerzo pasaje
rueda izquierdo y derecho. Cupo anual: 28.000
unidades. Chapa protección motor. Cupo anual:
28.800 unidades. Protector tubería de frenos.
Cupo anual: 14.400 unidades. Tableta trasera.
Cupo anual: 14.400 unidades. Refuerzo tableta
trasera. Cupo anual: 14.400 unidades. Soporte
batería conjunto. Cupo anual: 14.400 unidades.
Travesaño trasero piso trasero. Cupo anual:
14.400 unidades. Protector disco de freno izquierdo
y derecho modelo Renault 21. Cupo anual:
28.800 unidades. 100
* Partes de piso trasero. Guarnecido de techo. 70
* Cerraduras o chapas para tanques de gasolina.
Eleva-vidrios manual de vehículos automotores. 50
* Piezas de chapa estampada para carrocerías
de automóviles, sueltas y/o formando subconjuntos
y/o conjuntos. La importación se realizará
por empresas terminales fabricantes
de automotores de acuerdo con la legislación
vigente. Ver cupo conjunto asignado al ítem 8708.10.00. 98
87083100 Guarniciones de frenos montadas
* Discos para frenos y para vehículos, ejes de leva
para frenos. Pastillas con platina. 50
87083900 Los demás
* Racores de latón y acero para frenos de vehículos
y otros usos. Campanas para frenos de automotores.
Sistemas neumáticos para frenos y sus componentes
para automotores. Pedales de frenos para vehículos. 50
87085000 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros
órganos de trasmisión 85 85
87086000 Ejes portadores y sus partes 85 85
87089400 Volantes, columnas y cajas de dirección 50 50 50
87089900 Los demás 100
* Partes de ejes, transmisiones cardánicas,
partes de transmisiones cardánicas. 85
87120000 Bicicletas y demás ciclos a pedal
(incluidos los triciclos de reparto), sin motor. 40
87131000 Sin mecanismo de propulsión 50 50 50 50
89020000 Barcos de pesca; barcos factoría y demás
barcos para el tratamiento o la preparación
de conservas de productos de la pesca. 50 50 50 50
89031000 Embarcaciones inflables 30 30 30 30
90031100 De plástico 30 30 30 30
90065300 Las demás, para películas en rollo
de anchura igual a 35 mm 50 100
90065900 Las demás 100
90091100 Con reproducción directa del original
(procedimiento directo) 60 60 60
90091200 Con reproducción del original mediante
soporte intermedio (procedimiento indirecto) 100 100
90092100 Por sistema óptico 50 50 50
90093000 Aparatos termocopiadores 50 50 50 50
90099000 Partes y accesorios 100 100
90102000 Los demás aparatos y material
para laboratorios fotográficos o cinematográficos;
negatoscopios 100 100
90172000 Los demás instrumentos de dibujo, de trazado
o de cálculo 50 50 50 50
90183100 Jeringas, incluso con agujas 70 70 70
* Jeringas hipodérmicas descartables. 50
90183200 Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 50 50 50 50
90183900 Los demás 80 80 80 80
90184900 Los demás 60 60 60 60
90189000 Los demás instrumentos y aparatos 80 80 80 80
90192000 Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia
o aerosolterapia, aparatos respiratorios
de reanimación y demás aparatos
de terapia respiratoria 30 30 30 30
90212110 De acrílico 40 40
* De tres o más capas. 87
* Los demás. 40
90212190 Los demás 50 50 50 50
90213000 Los demás artículos y aparatos de prótesis 50 50 50 50
90221100 Para uso médico, quirúrgico, odontológico
o veterinario 80 80 80 80
90251100 De líquido, con lectura directa 30 30 30 30
90261000 Para la medida o control del caudal
o del nivel de los líquidos
* Excepto bienes del ámbito automotor. 30 30 30 30
90262000 Para la medida o control de la presión
* Excepto bienes del ámbito automotor. 50
90268000 Los demás instrumentos y aparatos 50 30 30 30
90269000 Partes y accesorios 50 30 30 30
90278000 Los demás instrumentos y aparatos 50 50 50 50
90281000 Contadores de gases 40
90282000 Contadores de líquidos 40
90283000 Contadores de electricidad 40
* Contadores motores monofásicos
y polifásicos. 100
* Los demás. 50
90289000 Partes y accesorios 50 50 50 50
90303900 Los demás 30 30 30 30
90321010 Para cocinas 40 40 40 40
90321030 Para refrigeradores 40 40 40 40
90328900 Los demás 50 50 50 50
91021900 Los demás 50 50 50 50
91022900 Los demás 50 50 50 50
91052100 De pila, de acumulador o que funcionen
por conexión a la red eléctrica 50 50 50 50
91052900 Los demás 50 50 50 50
91069000 Los demás 50 50 50 50
91131000 De metales preciosos o de chapados
de metales preciosos 50 50 50 50
92029000 Los demás 50 40 40
93062100 Cartuchos 50
93062900 Los demás 30 30 30 30
94013010 De madera 50
* Cupo anual: US$ 400.000. 100
94013090 Los demás 50 50
94014010 De madera 50 50
94014090 Los demás 50 60 50 50
94016100 Con relleno 50 50
94016900 Los demás 50 50
94017100 Con relleno 30 50 30 30
94017900 Los demás 30 50 30 30
94018000 Los demás asientos 50
* De materias plásticas. 90
* Los demás. 50
94019090 Las demás 70 50 50
94033000 Muebles de madera del tipo
de los utilizados en las oficinas 30 50 60 30
94034000 Muebles de madera del tipo
de los utilizados en las cocinas 50 60
94035000 Muebles de madera del tipo de los utilizados
en los dormitorios 50 60
94036000 Los demás muebles de madera 50 60
94037000 Muebles de plástico 70 50 50 50
94039010 De madera 30 50 30 30
94051000 Lámparas y demás aparatos eléctricos
de alumbrado, para colgar o fijar al techo
o a la pared, con exclusión del tipo de los utilizados
para el alumbrado de espacios o vías públicas 50 50 60 40
94052000 Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa,
de oficina o de pie 40 50 70 40
94054000 Los demás aparatos eléctricos de alumbrado 50 50 70 40
94055000 Aparatos de alumbrado no eléctricos 50 50 70 50
94056000 Anuncios y letreros luminosos, placas indicadoras
luminosas y artículos similares 40 40 40 40
94059900 Las demás 40 40 40 40
94060090 Las demás 40 50 40 40
95021000 Muñecas, incluso vestidas
* De masapan. 50
95029900 Los demás
* Figuras de masapan. 50
95031000 Trenes eléctricos, incluidos los carriles
(rieles), señales y demás accesorios
* Modelos reducidos para recreo, de plástico,
eléctricos. 58
95032000 Modelos reducidos (“en escala”) para ensamblar,
incluso animados, excepto los de la subpartida
9503.10.00
* De plástico, no eléctricos. 58 50
95033000 Los demás juegos o surtidos y juguetes
de construcción, para ensamblar
* Artículos instructivos a escala para armar,
moldeados en plástico, no eléctricos. 58
95038000 Los demás juguetes y modelos, con motor
* Modelos reducidos para recreo, de plástico,
eléctricos. 58
95039000 Los demás
* Modelos reducidos para recreo, de plástico,
eléctricos. 58
95049000 Los demás
* De tagua. 50
95051000 Artículos para fiestas de navidad 50
95059000 Los demás 50
95066200 Inflables 40 70
95066900 Los demás 40 40 40 40
95069100 Artículos y material para cultura física,
gimnasia o atletismo 50 50 50 50
96020010 Cápsulas vacías de gelatina para productos
farmacéuticos 50 60 60 50
96020090 Las demás 50 50 50 50
96031000 Escobas y escobillas de ramitas u otras materias
vegetales atadas en haces, incluso con mango 40 40 40 40
96032100 Cepillos de dientes, incluidos los cepillos
para dentaduras postizas 40
96032900 Los demás 40 40 40 40
96033000 Pinceles y brochas para la pintura artística,
pinceles para escribir y pinceles similares
para la aplicación de cosméticos 30 30 30 30
96034000 Brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar
o similares (excepto los pinceles de la subpartida
9603.30); muñequillas y rodillos para pintar 50 50
96039000 Los demás
* Cepillos y escobas. 50
96061000 Botones de presión y sus partes
* Botones y broches. 50
96062100 De plástico, sin forrar con materias textiles 40 40 40 40
96062200 De metales comunes, sin forrar con materias textiles 40 40 40 40
96062900 Los demás 50 50 50 50
96071100 Con dientes de metal común 40 40 40 40
96071900 Los demás 40 40 40 40
96072000 Partes 30 30 30 30
96081000 Bolígrafos 50 50
96082000 Rotuladores y marcadores con punta de fieltro
u otra punta porosa 40 40 40 40
96121000 Cintas 50 50 50
* Entintadas para máquinas de escribir. 90
* Las demás. 50
96131000 Encendedores de bolsillo, de gas, no recargables 65 50
96132000 Encendedores de bolsillo, de gas, recargables 65 50
96133000 Encendedores de mesa 40 40
96138000 Los demás encendedores y mecheros 40 40
96151100 De caucho endurecido o de plástico 30 30 30 30
96151900 Los demás 30 30 30 30
96159000 Los demás 30 30 30 30
96161000 Pulverizadores de tocador, sus monturas
y cabezas de monturas 30 30 30 30
96170010 Termos y demás recipientes isotérmicos 50 50 50 50
96170090 Partes 30 30 30 30
ANEXO III
PREFERENCIAS QUE ECUADOR RECIBE DE Y OTORGA
A ARGENTINA EN LOS PRODUCTOS DE SU LISTA ESPECIAL
NALADISA DESCRIPCION RECIBE RECIBE
ECUADOR ARGENTINA
03061100 Langostas («Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.») 100
03061300 Camarones, langostinos, quisquillas, gambas
(sólo decápodos «natantia») 100
06031000 Frescos 100 50
07129019 Las demás 80 30
08030000 BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS. 90
08043000 Piñas (ananás) 100 20
08045020 Mangos y mangostanes 100
08071010 Melones 100 50
08109090 Los demás 100 50
08119090 Los demás 100 50
09011110 En grano 100
09024000 Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado,
presentados de otra forma 70
09041100 Sin triturar ni pulverizar 100 50
09041200 Triturada o pulverizada 100 50
09042011 Triturados o pulverizados 60
11063010 De bananas o plátanos
* Harina 100
* Los demás 55
16041310 Sardinas 80
16041390 Los demás 100
16041410 Atunes 70
16041420 Listados 100
16041430 Bonitos 70 30
16041500 Caballas, incluidos los estorninos 100
16042010 Embutidos 60 30
16042091 De atún 70
16042094 De sardinas, de sardinelas o de espadines 100
16042099 Las demás 100
16052000 Camarones, langostinos, quisquillas, gambas
(sólo decápodos «natantia») 100
17041000 Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos
de azúcar
* Cupo anual: 100 toneladas en conjunto con el ítem
1704.90.20 en los Anexos II y III. 100
* Sin cupo 20
17049010 Chocolate blanco 50
17049020 Bombones, caramelos, confites y pastillas
* Ver cupo asignado al ítem 1704.10.00. 100
* Sin cupo 20
18031000 Sin desgrasar 100
18032000 Desgrasada total o parcialmente 100
18040000 MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO. 100
18050000 CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR
NI OTRO EDULCORANTE. 100 30
18061000 Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 40
18062010 Chocolate 40
18062090 Las demás 40
18063100 Rellenos 40
18063210 Chocolate 40
18063290 Los demás 40
18069010 Chocolate 40
18069090 Los demás 40
19053010 Galletas dulces 50
19053090 Los demás 50
20031000 Hongos 100 40
20049020 Espárragos 100 50
20071000 Preparaciones homogeneizadas 50
20079910 Confituras, jaleas y mermeladas 100
20079929 Los demás 100 40
20082010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 80 30
20082090 Las demás 80 30
20089919 Los demás 80 30
20089999 Los demás 80 30
20097000 Jugo de manzana 60
20098010 De frutos 80 30
21011010 Café soluble 40
21069021 Concentrados a base de extractos vegetales
de la partida 1302 60 20
29054400 D-glucitol (sorbitol) 50
29182210 Acido o-acetilsalicílico (aspirina)
* Cupo anual: 200 toneladas en conjunto
en los Anexos II y III. 100
29182310 Salicilato de metilo 50
29269000 Los demás
* Decametrina y cipermetrina 80
30023910 Vacuna antirrábica 50
30023920 Vacuna contra la clostridiosis 50 90
30023990 Las demás 50
30041010 A base de penicilinas 50
30042000 Que contengan otros antibióticos 50 50
30043900 Los demás 50 50
30045010 A base de complejo b 80
30049030 Sustitutos sintéticos del plasma humano 50
32030019 Las demás
* Xantofila. 100
* Los demás 50
33021000 Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias
o de bebidas
* Mezclas de dos o más sustancias odoríferas, naturales
o artificiales, concentrados aromáticos para bebidas a base
de jenjibre, lima, limón, uva, ananá y tipo agua tónica. 100
* Los demás. 50
34029000 Los demás 50
38236000 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 50
39202010 De polipropileno 50
39202090 Las demás 50
39235000 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos
de cierre 50
39241000 Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa
o de cocina 50
40011010 Estabilizado o concentrado 60
40012910 Caucho natural en hojas y crepé 60
40151990 Los demás 50
44082010 Hojas para chapado o contrachapado (incluso unidas) 60
44089010 Hojas para chapado o contrachapado (incluso unidas)
* Chapas. 100
* Los demás 70
44092090 Las demás
* Molduras. 100
* Los demás. 50
44101000 De madera 70
44111900 Los demás 50
44112100 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 50
44112900 Los demás 50
44121910 Constituidas exclusivamente por hojas de madera de pino 50
44121990 Las demás 100
44122910 Constituidas exclusivamente por hojas de madera 50
44182000 Puertas y sus marcos y umbrales 50
44189090 Los demás 50
44190000 Artículos de mesa o de cocina, de madera. 60
44201000 Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera 70
44209000 Los demás 50
44219090 Las demás 60
48184000 Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos
higiénicos similares 50
48191000 Cajas de papel o cartón corrugado (ondulado) 60
54023300 De poliésteres 40
54024100 De nailon o de otras poliamidas 40
54024300 De los demás poliésteres 40
54025200 De poliésteres 50
54061000 Hilados de filamentos sintéticos 60
54072000 Tejidos fabricados con tiras o formas similares 40
56060010 Hilados entorchados, tiras y formas similares
de las partidas 5404 o 5405, entorchadas 50
57011000 De lana o de pelo fino
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 100
57019000 De las demás materias textiles 50
60011030 De fibras sintéticas o artificiales 40
60011090 Los demás 40
61099090 Las demás
* Artesanales. Con certificación del Ministerio
de Industria, Comercio e Integración del Ecuador. 50
61151100 De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex,
por hilo sencillo 40
61152010 De fibras sintéticas o artificiales 40
61152090 Las demás 40
61159310 Medias para várices 40
63014000 Mantas (excepto las eléctricas) de fibras sintéticas 50
63053100 De tiras o formas similares, de polietileno
o de polipropileno 40
76042100 Perfiles huecos 50
76042910 Barras 40
76042920 Perfiles 40
76082000 De aleaciones de aluminio 40
76109010 Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados
para la construcción 50
76109090 Los demás 40
76129000 Los demás 50
76151010 Artículos de uso doméstico y sus partes 40
83030000 Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos
para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad
y artículos similares, de metales comunes. 60
84182100 De compresión
* De hasta 200 kg, de uso doméstico. 50
* Los demás. 90
84183000 Congeladores-conservadores horizontales del tipo arca
o cofre, de capacidad inferior o igual a 800 l 50
84184000 Congeladores-conservadores verticales del tipo armario,
de capacidad inferior o igual a 900 l 50
84185000 Los demás armarios, arcas o cofres, vitrinas, mostradores
y muebles similares para la producción de frío 50
84186100 Grupos frigoríficos de compresión
en los que el condensador esté constituido
por un intercambiador de calor 50
84501100 Máquinas totalmente automáticas 50
85081000 Taladros de todas clases, incluidas las perforadoras
rotativas 50
85082000 Sierras 50
85088000 Las demás herramientas 50
85089000 Partes 50
94014010 De madera 50
94014090 Los demás 60
94016100 Con relleno 50
94017100 Con relleno 50
94017900 Los demás 50
94018000 Los demás asientos 50
94033000 Muebles de madera del tipo de los utilizados en las oficinas 50
94039010 De madera 50
94052000 Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa, de oficina
o de pie 50
94060090 Las demás 50
ANEXO IV
REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN
A. Requisitos específicos de origen que deben cumplir Argentina y Perú
1. Los productos que se detallan a continuación, se considerarán originarios cuando sean producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
NALADISA DESCRIPCION
61032200 De algodón
61033200 De algodón
61034200 De algodón
61043200 De algodón
61044200 De algodón
61045200 De algodón
61046200 De algodón
61051000 De algodón
61061000 De algodón
61071100 De algodón
61072100 De algodón
61082100 De algodón
61083100 De algodón
61089100 De algodón
61091000 De algodón
61102000 De algodón
61112000 De algodón
61121100 De algodón
2. Los productos que se detallan a continuación, se considerarán originarios cuando sean producidos a partir de tejidos internos y externos, producidos en las Partes Signatarias.
NALADISA DESCRIPCION
62034200 De algodón
62034300 De fibras sintéticas
62046200 De algodón
62046300 De fibras sintéticas
B. Requisitos específicos de origen que rigen para el comercio entre Argentina y Venezuela
Los productos que se detallan a continuación, se considerarán como originarios siempre que se utilicen materias primas de las Partes Signatarias, aún cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las partes signatarias.
El presente requisito específico de origen se fundamenta en el Capítulo I, artículo primero, literal e) de la Resolución 78 de la Aladi, y constituye una excepción a las disposiciones de la mencionada Resolución en materia de expedición directa.
NALADISA DESCRIPCION
27011100 Antracitas
27011200 Hulla bitominosa
27011900 Las demás hullas
27012000 Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla
27040011 Coques
27040012 Semicoques
27040021 Coques
27040022 Semicoques
27060010 Alquitranes de hulla
27075090 Las demás
27079900 Los demás
27081000 Brea
27090000 Aceites crudos de petroleo o de minerales bituminosos.
27100011 Eteres de petróleo (nafta solvente, bencina de extracción)
27100012 Gasolinas para motores de émbolo (pistón) de aviación
27100013 Carburante tipo gasolina, para reactores o para turbinas
27100014 Demás gasolinas para motores de émbolo (pistón)
27100015 Aguarrás mineral («white spirit»)
27100019 Los demás
27100021 Carburantes tipo queroseno (querosén) para reactores o para turbinas
27100022 Los demás querosenos (querosenes)
27100029 Los demás
27100030 Gasóleo («gasoil»)
27100040 Fuel («fueloil»)
27100051 Blancos (de vaselina o de parafina)
27100052 De husillos («spindle oil»)
27100059 Los demás
27100061 Sin contener jabón de aluminio
27100069 Las demás
27100091 Aceites para transformadores y disyuntores
27100092 Líquidos para transmisiones hidráulicas (frenos hidráulicos, etc.)
27100099 Los demás
27111100 Gas natural
27111200 Propano
27111300 Butanos
27111400 Etileno, propileno, butileno y butadieno
27111910 Metano
27111990 Los demás
27112100 Gas natural
27112900 Los demás
27122010 Parafina, excluida la sintética
27129010 Cera de petróleo microcristalina
27129090 Los demás, incluidas las mezclas
27131100 Sin calcinar
27131200 Calcinado
27132000 Betún de petróleo
27149000 Los demás
27150010 Mástiques bituminosos
27150020 Betunes fluidificados («cut-backs»)
27150090 Los demás
ANEXO V
REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1
Las controversias entre las Partes Signatarias con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y en los instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se someterán al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo.
CAPITULO II
Consultas recíprocas y negociaciones directas
Artículo 2
Cuando se suscite una controversia, las Partes en la misma, en adelante “las Partes”, procurarán resolverla mediante consultas recíprocas y negociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario o corridos prorrogable por acuerdo de las mismas por un plazo idéntico. La Parte que se considere afectada solicitará el inicio de dichas consultas y negociaciones directas a la otra Parte y, simultáneamente, informará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante “la Comisión”.
El plazo a que se refiere el presente Artículo se contará a partir de la fecha en que la Comisión Administradora reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.
CAPITULO III
Intervención de la comisión administradora
Artículo 3
Vencido el plazo indicado en el Artículo 2 sin que las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia sólo se resolviere parcialmente, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito a la Comisión Administradora que se reúna para tratar la controversia.
Artículo 4
La Parte que solicita convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten e indicará las disposiciones legales que considere aplicables.
Artículo 5
La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días calendario o corridos siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria a que hace referencia el Artículo anterior.
Artículo 6
La Comisión evaluará el estado de la controversia, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones adicionales sobre el caso. En su recomendación, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente Acuerdo, los instrumentos y Protocolos adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho.
Artículo 7
Sobre la base de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión formulará su recomendación, la que se adoptará por consenso de sus integrantes dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a la primera reunión en que trató la controversia, salvo acuerdo distinto entre las Partes. La Comisión velará por el cumplimiento de la recomendación emitida.
CAPITULO IV
Del grupo de expertos
Artículo 8
Si la Comisión no formulara su recomendación o si la recomendación no fuera acatada por las Partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión Administradora la conformación de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos de las nóminas a que hace referencia el Artículo 10.
Artículo 9
El Grupo de Expertos será conformado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Cada una de las Partes designará un experto titular y uno suplente de la nómina a que se refiere el Artículo 10, dentro de los diez (10) días calendario o corridos siguientes de la comunicación mencionada en el Artículo 8. El tercer experto y su suplente, quienes no podrán ser nacionales de ninguna de las Partes, serán designados de común acuerdo dentro de los diez (10) días calendario o corridos siguientes a la fecha en que se designó el último de los dos expertos antes mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo;
b) En defecto de nombramiento de experto por alguna de las Partes, en el plazo de diez (10) días calendario o corridos establecido en el literal a) precedente, la Secretaría General de la Aladi hará las designaciones según el orden establecido en la nómina de expertos elaborada por cada Parte;
c) En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes para designar al tercer experto y su suplente, la Secretaría General de la Aladi hará esta designación a través de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en el Artículo 10;
Los gastos y honorarios de los expertos serán asumidos por las Partes que lo designen. Los gastos y honorarios del Presidente y demás gastos que demande el procedimiento serán asumidos en partes iguales.
Artículo 10
Para integrar la nómina de expertos, cada Parte Signataria designará ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses calendario desde la suscripción del Acuerdo. La nómina será integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza que puedan ser objeto de controversia en el ámbito del Acuerdo.
De igual modo, cada Parte Signataria designará hasta ocho (8) expertos nacionales de terceros países, a efectos de lo previsto en los literales a) y c) del Artículo 9.
Artículo 11
Los expertos designados deberán observar la necesaria independencia de los gobiernos de las Partes Signatarias, no deberán tener interés de ningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella.
Los expertos deberán actuar con imparcialidad, comprometerse a mantener el carácter confidencial de las informaciones que reciban y no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros.
Artículo 12
Las nóminas de expertos designados por las Partes Signatarias serán depositadas en la Secretaría General de la Aladi, la que las mantendrá actualizadas con base en las modificaciones que éstas le notifiquen. No obstante, dichas modificaciones no podrán realizarse una vez iniciada la controversia, salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable la designación de un experto especialmente versado en la materia.
Artículo 13
El Grupo de Expertos considerará la controversia presentada, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales que considere aplicables, los fundamentos de hecho y de derecho, las informaciones presentadas por las Partes y lo actuado en la Comisión.
Artículo 14
El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los diez (10) días calendario o corridos contados desde su constitución, las cuales garantizarán a las Partes el derecho a la defensa y la confidencialidad de la información que éstas le suministren.
Artículo 15
El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días calendario o corridos contado desde su constitución para emitir su dictamen, el que incluirá conclusiones, recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunicado a la Comisión.
Artículo 16
Salvo consenso en contrario, la Comisión adoptará, total o parcialmente, las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicará a las Partes dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario o corridos contado a partir de la recepción del informe de los expertos y velará por su cumplimiento.
Artículo 17
Si luego de los quince (15) días calendario o corridos siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión, éstas no hubiesen sido cumplidas por la Parte respectiva o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, la Parte afectada podrá solicitar a la Comisión que convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga el tipo de medidas aplicables.
El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a su convocatoria; definirá dichas medidas dentro de los cinco (5) días calendario o corridos siguientes a la fecha de su constitución; e informará, simultáneamente y para los fines pertinentes, a las Partes y a la Comisión. Las medidas podrán referirse a la suspensión o retiro, total o parcial, de concesiones equivalentes a los perjuicios causados. La Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas.
Artículo 18
La controversia podrá darse por terminada en cualquier momento, a partir de la intervención de la Comisión, si las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria la que podrá considerar fórmulas compensatorias o de otra índole.»
Artículo 2°. El otorgamiento de las preferencias antes citadas en favor de la República de Argentina, se ceñirá a las disposiciones del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48 celebrado el 29 de junio de 2000, el cual fue modificado mediante el Acta de Rectificación del 4 de agosto de 2000.
Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 22 de agosto de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
La Ministra de Comercio Exterior
Marta Lucía Ramírez de Rincón.