DECRETO 1592 DE 2000
(agosto 18)
por el cual se reglamenta el artículo 6° de la Ley 199 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por los artículos 2°, 188 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que al Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, con fundamento en lo establecido en la Constitución Política y en el artículo 6° de la Ley 199 de 1995, le corresponde desarrollar programas orientados a la protección, preservación y restablecimiento de los derechos humanos;
Que el Decreto 2546 del 23 de diciembre de 1999, por medio del cual se reestructuró el Ministerio del Interior, en su artículo 26 literal c), le asigna a la Dirección General para los Derechos Humanos la función de diseñar y coordinar los programas generales de protección a defensores de derechos humanos y líderes sindicales;
Que de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política, es necesario garantizar la seguridad de los periodistas que asuman la difusión, defensa, preservación y restablecimiento de los derechos humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario y que, por tal circunstancia, se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, toda vez que éstos, en cumplimiento de dicha labor, se constituyen en verdaderos defensores de los derechos humanos;
Que en tal virtud se debe fortalecer la acción gubernamental encaminada a tomar medidas de seguridad tendientes a garantizar la libertad e independencia profesional de los periodistas y comunicadores sociales defensores de los derechos humanos;
Que vistos los últimos acontecimientos sucedidos en el país, de los cuales han resultado periodistas lesionados y otros que se han visto forzados a salir del país por amenazas, dado el ejercicio de su actividad relacionada con la difusión, defensa, preservación y restablecimiento de los derechos humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario, es indispensable la creación de un mecanismo especial para su protección;
Que según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, todas las entidades y organismos de la Administración Pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública, para lo cual pueden realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública,
DECRETA:
Artículo 1°. Créase el Programa de Protección a Periodistas y Comunicadores Sociales que en el ejercicio de su actividad profesional asuman la difusión, defensa, preservación y restablecimiento de los derechos humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario y que, por tal circunstancia, se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado que padece el país.
Este programa estará a cargo de la Dirección General para los Derechos humanos del Ministerio del Interior.
Artículo 2°. Para efectos de establecer los niveles de riesgo y de evaluar cada caso particular, se crea el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos integrado de la siguiente manera:
1. El Viceministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá;
2. El Director General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior;
3. Un delegado del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Parágrafo 1°. Asistirán a todas las reuniones del Comité, en calidad de invitados especiales con voz y voto, un delegado de la Vicepresidencia de la República y un delegado de la Policía Nacional.
Parágrafo 2°. A todas las reuniones del Comité asistirán, en calidad de invitados permanentes con voz y voto, tres delegados de las asociaciones de periodistas designados por el Ministro del Interior.
Parágrafo 3°. La Secretaria Ejecutiva del Comité será ejercida por el Coordinador del Área de Protección de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior.
Artículo 3°. Este Comité se reunirá ordinariamente cada quince días, previa convocatoria efectuada por parte del Director General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, y extraordinariamente cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros.
Artículo 4°. Los recursos necesarios para el funcionamiento del Programa de Protección al que se refiere el presente decreto, serán asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Humberto de la Calle Lombana.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.