DECRETO 1590 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1590  DE 1999    

(agosto 23)    

por el cual se reglamenta parcialmente  el Decreto 2331 de 1998.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de  abril de 2000. Expediente: CA-052. Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. Ponente: Germán Ayala Mantilla.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, el artículo 851 del Estatuto Tributario y el artículo 35 del Decreto 2331 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Para efectos de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2331 de 1998,  cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a  retención por concepto del Impuesto sobre Transacciones Financieras (ITF), el  responsable del recaudo podrá llevar como descontable en el renglón respectivo  del formulario de Declaración, las sumas que hubiere retenido sobre tales  operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar  correspondientes al período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto  las mismas. Para el efecto deberá enviar la información respectiva a la  Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, especificando el monto descontado, la fecha y número de la  declaración donde realizó la compensación, y el listado discriminado de los  sujetos pasivos a los cuales les anuló, rescindió o resolvió la operación.    

Artículo 2º.  Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre transacciones  financieras por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable  del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente,  previa solicitud escrita del afectado con la retención.    

En el mismo  período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro  se podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del impuesto sobre  transacciones financieras por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la  declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar  totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las  declaraciones de retención del impuesto sobre transacciones financieras de los  períodos consecutivos siguientes.    

Este  descuento será procedente siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo  sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una  nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio,  siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante las  pruebas documentales y contables respectivas, las cuales deben estar a  disposición de las autoridades tributarias por el término legal.    

Artículo 3º.  Para todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la  entidad responsable del recado podrá imputar la suma pagada en exceso al valor  a pagar de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente  siguiente, para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por  pagar, debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por  el término legal.    

Artículo 4º.  En el evento en que se hayan presentado solicitudes de devolución ante la DIAN  o ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, o se hayan  rescindido, anulado o resuelto operaciones, con anterioridad a la fecha de  expedición del presente decreto, el declarante podrá aplicar el procedimiento  aquí definido, conservando los soportes de dicha operación por el término  legal.    

Artículo 5º.  El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23  de agosto de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

               

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