DECRETO 1590 DE 1999
(agosto 23)
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2331 de 1998.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2000. Expediente: CA-052. Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ponente: Germán Ayala Mantilla.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 851 del Estatuto Tributario y el artículo 35 del Decreto 2331 de 1998,
DECRETA:
Artículo 1º. Para efectos de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2331 de 1998, cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del Impuesto sobre Transacciones Financieras (ITF), el responsable del recaudo podrá llevar como descontable en el renglón respectivo del formulario de Declaración, las sumas que hubiere retenido sobre tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Para el efecto deberá enviar la información respectiva a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, especificando el monto descontado, la fecha y número de la declaración donde realizó la compensación, y el listado discriminado de los sujetos pasivos a los cuales les anuló, rescindió o resolvió la operación.
Artículo 2º. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre transacciones financieras por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención.
En el mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro se podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del impuesto sobre transacciones financieras por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las declaraciones de retención del impuesto sobre transacciones financieras de los períodos consecutivos siguientes.
Este descuento será procedente siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante las pruebas documentales y contables respectivas, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias por el término legal.
Artículo 3º. Para todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable del recado podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente, para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el término legal.
Artículo 4º. En el evento en que se hayan presentado solicitudes de devolución ante la DIAN o ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, o se hayan rescindido, anulado o resuelto operaciones, con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, el declarante podrá aplicar el procedimiento aquí definido, conservando los soportes de dicha operación por el término legal.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.