DECRETO 1585 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1585 DE 2001    

(30/07/2001 )    

por el cual se modifica y adiciona el Decreto  2620 de diciembre 18 de 2000, se modifican parcialmente los Decretos 1539 de 1999 y 1746 de 2000 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1354 de 2002.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2342 de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en  desarrollo de las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999 y el Decreto Legislativo 350 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 2342 de 2001,  artículo 1º. El artículo 12 del Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

Artículo 12. Valor del subsidio. Los montos del Subsidio  Familiar de Vivienda de que trata este decreto se determinan en función del  tipo de solución de vivienda que adquirirá, construirá o mejorará el  beneficiario, así:    

1. El equivalente a  veinticinco salarios mínimos legales mensuales (25 smlm) en la fecha de su  asignación, cuando se aplique a viviendas Tipos 1 y 2 en cualquier municipio y,  hasta Tipo 3, cuando el municipio tenga una población superior a los quinientos  mil (500.000) habitantes.    

2. Para aplicar a viviendas  Tipo 3, en municipios con población inferior a quinientos mil (500.000)  habitantes y Tipos 4, 5 y 6 en todos los municipios, el valor del subsidio será  el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales (20 smlm) en la  fecha de su asignación.    

3. Para aplicar el subsidio a  mejoramiento de vivienda, su valor será hasta de doce y medio salarios mínimos  mensuales legales (12,5 smlm), en los municipios con población menor a  quinientos mil (500.000) habitantes y, hasta de quince salarios mínimos legales  mensuales (15 smlm), en los municipios con población mayor a quinientos mil  (500.000) habitantes, de acuerdo con el presupuesto de obra.    

Parágrafo 1°. Para el caso de  viviendas Tipo 3, en municipios con población superior a quinientos mil  (500.000) habitantes, se aplicará a los demás municipios aledaños dentro de su  área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros  de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad, el límite del  precio del valor de la vivienda subsidiable, en ciento treinta y cinco salarios  mínimos legales mensuales (135 smlm).    

Parágrafo 2°. No obstante lo  aquí dispuesto, en ningún caso la cuantía del subsidio de que trata este  decreto podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o precio de la  solución de vivienda a adquirir o construir y al noventa por ciento (90%) del  valor de la mejora, en la fecha de asignación del subsidio¿.    

Texto inicial:  “El artículo 12 del Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 12. Valor  del subsidio. Los montos del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este  decreto se determinan en función del tipo de solución de vivienda que  adquirirá, construirá o mejorará el beneficiario, así:    

1. El equivalente a  veinticinco salarios mínimos legales mensuales (25 smlm) en la fecha de su  asignación, cuando se aplique a viviendas tipos 1 y 2 en cualquier municipio y  hasta tipo 3, cuando el municipio tenga una población superior a los quinientos  mil (500.000) habitantes.    

2. El equivalente a  quince salarios mínimos legales mensuales (15 smlm) en la fecha de su  asignación, cuando se aplique a viviendas tipos 3, en municipios con población  inferior a quinientos mil (500.000) habitantes y tipo 4 en todos los  municipios.    

3. El equivalente a  diez salarios mínimos legales mensuales (10 smlm) en la fecha de su asignación,  cuando se aplique a viviendas tipos 5 y 6 en todos los municipios.    

4. Para aplicar el  subsidio a mejoramiento de vivienda, su valor será hasta de doce y medio  salarios mínimos legales mensuales (12,5 smlm), en los municipios con población  menor a quinientos mil (500.000) habitantes y hasta de quince salarios mínimos  legales mensuales (15 smlm), en los municipios con población mayor a quinientos  mil (500.000) habitantes, de acuerdo con el presupuesto de obra.    

Parágrafo 1°. Para  el caso de viviendas tipo 3, en municipios con población superior a quinientos  mil (500.000) habitantes, se aplicará a los demás municipios aledaños dentro de  su área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50)  kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad, el  límite del precio del valor de la vivienda subsidiable en ciento treinta y cinco  salarios mínimos legales mensuales (135 smlm).    

Parágrafo 2°. No  obstante lo aquí dispuesto, en ningún caso la cuantía del subsidio de que trata  este decreto podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o precio  de la solución de vivienda a adquirir o construir y al noventa por ciento (90%)  del valor de la mejora, en la fecha de asignación del subsidio.    

Parágrafo 3°. Para  el caso de proyectos colectivos de vivienda nueva que promuevan la construcción  de unidades básicas por desarrollo progresivo, unidades básicas y viviendas  mínimas, en donde la financiación del proyecto cuente con un aporte adicional  de una entidad territorial o de un tercero, el valor del subsidio podrá ser de  menor valor al establecido en el numeral primero de este artículo, siempre y  cuando se garantice la financiación total del proyecto y que dicho propósito  permita ampliar la cobertura a un mayor número de hogares beneficiados.    

Parágrafo 4°. Para  el caso de las postulaciones de afiliados a Cajas de Compensación Familiar, en  donde la vivienda a adquirir forme parte de los proyectos financiados con  recursos de Promoción de Oferta del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social, autorizados con anterioridad a la expedición del presente  decreto, el valor equivalente del subsidio podrá ser de hasta veinte salarios  mínimos legales mensuales (20 smlm) en la fecha de su asignación para viviendas  tipo 4, 5 y 6 en todos los municipios.”.    

Artículo 2°. El artículo 13 del Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 13. Vigencia del  subsidio. La vigencia de los subsidios correspondientes al sistema que regula  el presente decreto será de doce (12) meses calendario, contados desde el día  1° del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación. Para el  caso de las postulaciones colectivas, dicha vigencia podrá ser hasta de quince  (15) meses, siempre y cuando lo permitan las normas sobre vigencia  presupuestal, para el caso de los recursos del Inurbe. Parágrafo. Para los  subsidios cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento, hayan suscrito  promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de  construcción o preventa sobre planos, la vigencia del subsidio tendrá una  prórroga de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del  subsidio remita a la entidad otorgante antes del vencimiento del mismo, la  respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa. Para el caso del  Inurbe, operará dicha prórroga siempre y cuando lo permitan las normas sobre  vigencia presupuestal.”    

Nota: Ver Decreto 1354 de 2002,  artículo 2º.    

Artículo 3°. El parágrafo del  artículo 22 del Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

“Parágrafo. Las postulaciones  realizadas por las Organizaciones No Gubernamentales, incluidas las  Organizaciones Populares de Vivienda, se realizarán a través de postulación  colectiva. Su participación se podrá hacer mediante aportes no reembolsables,  certificados por su revisor fiscal y soportados en los documentos contables del  caso. Los aportes en tierra no urbanizada, en todos los casos se entenderán  equivalentes, como máximo, al diez por ciento (10%) del valor de la solución de  vivienda y se considerarán como ahorro previo.”    

Artículo 4°. El artículo 23 del Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 23. Modalidades de la postulación.  La solicitud de asignación de los subsidios familiares de vivienda se hará  mediante postulación, dado el cumplimiento de las condiciones de ahorro previo,  bajo las modalidades de ahorro programado y realización de aportes periódicos  en las entidades captadoras de recursos indicadas en el inciso siguiente, y la  financiación complementaria para la obtención de la solución de vivienda. El  ahorro previo, en la modalidad de ahorro programado, se realizará con  establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria,  cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de  ahorro y crédito, previamente autorizadas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria para el ejercicio de la actividad financiera, vigiladas por  esta misma entidad e Inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, Fogacoop. El ahorro previo, en la modalidad de aportes  periódicos, se realizará en Fondos Comunes Especiales administrados por  Sociedades Fiduciarias, cuya finalidad específica sea que sus aportantes  adquieran vivienda; y en Fondos Mutuos de Inversión vigilados por la  Superintendencia de Valores; así mismo se considerará ahorro previo, en la  modalidad de aportes periódicos, las cesantías depositadas en los fondos  públicos o privados de cesantías o en el Fondo Nacional de Ahorro. El monto del  ahorro previo deberá ser como mínimo igual al diez por ciento (10%) del valor  de la solución de vivienda a adquirir o del valor del presupuesto de  construcción de la vivienda a mejorar o construir y deberá conformarse en un  período no inferior al establecido en el artículo 30 del presente decreto. La  postulación al subsidio familiar de vivienda podrá ser individual o colectiva.  Se denomina postulación individual aquella en la cual un hogar, en forma  independiente, solicita el subsidio para la adquisición de vivienda. Se  denomina postulación colectiva aquella en la cual un grupo de hogares solicita  el subsidio, para su aplicación a soluciones de vivienda que conforman un  proyecto en el que participan los postulantes.”    

Artículo 5°. El parágrafo 2° del  artículo 24 del Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

“Parágrafo 2°. En las  postulaciones colectivas el ahorro previo podrá estar conformado por el terreno  sobre el cual se plantea el desarrollo del programa de vivienda, siempre y  cuando se acredite su propiedad por parte de los postulantes o de las entidades  promotoras de programas, diferentes a las empresas constructoras y su  destinación exclusiva a dicho programa. El terreno debe estar libre de todo  gravamen o hipoteca, o condición resolutoria. No obstante lo anterior, se podrá  aceptar hipotecas constituidas por créditos para la adquisición del terreno.  Este ahorro se estimará en un diez por ciento (10%) del valor de las  respectivas soluciones de vivienda, en el caso del terreno en bruto, y hasta en  un veinte por ciento (20%), en el caso de terrenos urbanizados.”    

Artículo 6°. El parágrafo del  artículo 25 del Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

“Parágrafo. Todos los esquemas de  construcción, en cualquier modalidad, deben resultar en una vivienda cuyo valor  sea inferior o igual a los topes legales de precio de vivienda de interés  social subsidiable.”    

Artículo 7°. Adiciónase al  artículo 26 del Decreto 2620 de 2000,  el parágrafo 4°.    

“Parágrafo 4°. La auditoría  externa puede ser realizada por una persona natural o jurídica que cumpla con  las condiciones de revisor fiscal de acuerdo con las normas legales  establecidas.”    

Artículo 8°. Adiciónase al Decreto 2620 de 2000,  el artículo 33A.    

Artículo 33A. Postulación regional  al subsidio. Las postulaciones individuales o colectivas al subsidio familiar  de vivienda de interés social deberán realizarse en el departamento en donde se  aplicará el subsidio. Cuando el Inurbe no posea regional en el correspondiente  departamento, la postulación deberá efectuarse ante la regional asignada para  atenderlo.    

Artículo 9°. El artículo 42 del Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 42. Ahorro en cesantías.  El ahorro previo en esta modalidad implicará el compromiso, por parte del  interesado en ser beneficiario de un Subsidio Familiar de Vivienda, de aplicar  a la vivienda sus cesantías depositadas en fondos privados o públicos que se  especialicen en la administración de cesantías y en el Fondo Nacional de  Ahorro, así como los aportes que en el futuro se depositen en su nombre, dentro  de los montos y plazos establecidos. Para efectos de la calificación de las  postulaciones, la antigüedad de este ahorro se contará a partir de la fecha de  la orden de inmovilización por parte del postulante. Pese a lo anterior, la  antigüedad de la orden de inmovilización de las cesantías no será condición para  la postulación al subsidio familiar de vivienda. Cuando el monto de las  cesantías no cubra el diez por ciento (10%) exigido de ahorro previo, el  postulante deberá demostrar los recursos adicionales a efectos de quedar  habilitado como postulante al subsidio familiar de vivienda.    

Parágrafo. Cuando las cesantías no  hayan sido transferidas a la entidad especializada para su manejo, la  institución o empresa donde se encuentre la cesantía certificará su  disponibilidad inmediata y el compromiso del interesado en ser beneficiario del  subsidio familiar de vivienda, cumpliendo con lo establecido en el presente  decreto.    

Artículo 10. Adiciónese al  artículo 44 del Decreto 2620 de 2000,  el parágrafo 4°.    

“Parágrafo 4°. Para proyectos de  postulación colectiva se considerarán parte de la financiación complementaria  los aportes económicos solidarios a los que se refiere el inciso 2° del  artículo 24 del presente decreto.    

Artículo 11. El artículo 60 del Decreto 2620 de 2000  quedará así:    

“Artículo 60. Giro del subsidio una  vez obtenida la solución de vivienda. Cuando no se hiciere uso de la facultad  prevista en el artículo 59 del presente decreto, la entidad captadora de  recursos girará el valor del subsidio depositado en el sistema de ahorro previo  para la vivienda, en favor del vendedor de la solución de vivienda a la cual se  aplicará, una vez se acredite el otorgamiento y registro de la escritura  pública de adquisición o de declaración de construcción, según la modalidad  para la cual se hubiere aplicado el Subsidio Familiar de Vivienda, como se  señala a continuación:    

a). Si el subsidio se hubiere  aplicado al pago del precio de la compraventa de una solución de vivienda, se  deberán presentar los siguientes documentos:    

1. Copia de la respectiva  escritura de compraventa y el certificado de tradición y libertad del inmueble  con una vigencia no mayor a 30 días.    

2. Copia del documento que  acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de  cobro por parte del beneficiario.    

3. El acta de entrega del inmueble  a satisfacción del beneficiario del subsidio.    

b). Si el subsidio se hubiere  aplicado a la construcción de una vivienda en lote propio o a mejoramiento, se  deberá presentar:    

1. Copia de la escritura de  declaraciones de construcción o mejoramiento, con la constancia del registro  correspondiente.    

2. Acta de terminación y recibo a  satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento  efectuado, en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones  señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente  firmada por el beneficiario del subsidio.    

3. Documento que acredita la  asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por  parte del beneficiario.    

Parágrafo 1°. La operación de  compraventa, de construcción o mejoramiento, según sea el caso, deberá  escriturarse y registrarse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar  de Vivienda. Con todo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su  vencimiento, se podrá proceder a su pago siempre que se acredite que la  correspondiente escritura se ingresó a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos antes del vencimiento del Subsidio y que el respectivo registro se ha  realizado.    

Parágrafo 2°. Además de las  razones aquí señaladas, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma  extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no  supere los cuarenta y cinco (45) días calendario.    

1. Cuando encontrándose en trámite  la operación de compraventa, la construcción o el mejoramiento al cual se  aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda, por fallecimiento del beneficiario  ocurrido antes de la expiración de su vigencia, sea necesaria la designación de  un sustituto.    

2. Cuando la documentación  completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor  de la vivienda, pero se detectaren en la misma errores no advertidos  anteriormente, que sea necesario subsanar.    

Parágrafo 3°. Una vez cumplidos  los requisitos exigidos, el pago efectivo del subsidio al oferente se hará en  los tres días hábiles siguientes. La entidad captadora que retenga tales  recursos reconocerá al vendedor de la vivienda la tasa de interés de mora  máxima certificada por la Superintendencia Bancaria vigente a la fecha del  desembolso efectivo.    

Parágrafo 4°. Los documentos  exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la entidad otorgante del  subsidio, quien autorizará el giro al vendedor de la solución de vivienda.”    

Artículo 12. El artículo 69 del Decreto 2620 de 2000  quedará así:    

“Artículo 69. Sobre la  elegibilidad de los planes o conjuntos de vivienda de interés social. Los  planes o conjuntos de soluciones de vivienda nueva o construcción en sitio  propio a los cuales los beneficiarios aplicarán el Subsidio Familiar de  Vivienda deberán cumplir con las características y condiciones de viabilidad  técnica, legal y financiera establecidas en este decreto, según verificación  que realizarán los establecimientos de crédito vigilados por la  Superintendencia Bancaria o el Inurbe, de acuerdo con la metodología aprobada  por su Junta Directiva. La entidad contará con un plazo máximo de diez (10)  días para expedir la certificación de elegibilidad. Para mejoramiento de  vivienda, el Inurbe expedirá la elegibilidad del proyecto.    

Parágrafo 1°. En ningún caso la  declaratoria de elegibilidad de un plan o conjunto de soluciones generará derecho  alguno a la asignación de subsidios para su aplicación a las soluciones de  vivienda que lo conforman.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  Bancaria vigilará y controlará la transparencia y la observancia por parte de  los establecimientos de crédito de los criterios establecidos para la  declaratoria de elegibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.    

Artículo 13. El inciso primero del  artículo 79 del Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

“Aplicación regional de los  subsidios. Los subsidios de vivienda asignados individualmente podrán aplicarse  en cualquier municipio del departamento respectivo donde se efectuó la postulación.  Los asignados con base en postulaciones colectivas sólo podrán aplicarlo a  soluciones de vivienda localizadas en el municipio donde se realiza la  postulación.”    

Artículo 14. El artículo 93 del Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 93. Ampliación de plazo  para reintegro de los recursos de promoción de oferta. Los recursos utilizados  en promoción de oferta que actualmente tienen dicha destinación y no hayan  retornado al Fondo de Subsidio Familiar de Vivienda de Intereses Social en el  plazo establecido en el acto administrativo que los autorizó, podrán ser  reintegrados en un período adicional de hasta doce (12) meses a partir de la  vigencia de este decreto, siempre y cuando se realice la evaluación técnica y  financiera por parte del Ministerio de Desarrollo Económico que lo justifique.  La aprobación de ampliación de dicho plazo, se hará mediante acto  administrativo proferido por la Superintendencia de Subsidio Familiar previa  solicitud del interesado.”    

Artículo 15. El artículo 108 del Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

Artículo 108. Ampliación de la  vigencia de los subsidios asignados. Amplíase la vigencia de los subsidios  asignados durante 1999 y el primer semestre de 2000, hasta el 31 de octubre de  2001.”    

Artículo 16. Unidad de caja para  la administración de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social. Las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar  los recursos asignados no pagados del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social, en la promoción de oferta de vivienda de interés social,  para soluciones de vivienda de tipos 1, 2 y 3, y en la reasignación del  subsidio, siempre y cuando se garantice una liquidez equivalente al treinta por  ciento (30%) para el pago de los subsidios asignados pero no pagados. En todo  caso, los recursos de unidad de caja que se destinen a promoción de oferta  previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico y autorización  de la Superintendencia de Subsidio Familiar, deberán ser reintegrados al Fondo  en un plazo máximo de diez (10) meses, estos recursos no se podrán autorizar  para la adquisición de terrenos.    

Artículo 17. Giro del subsidio.  Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda podrán girar el  subsidio anticipado previsto en el artículo 59 del Decreto 2620 de 2000  o desembolsar el subsidio previsto en el artículo 60 de dicho decreto, una vez  se acredite el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o  de la declaración de construcción, directamente a favor del vendedor o de la  organización o entidad promotora del programa, previa autorización del  beneficiario del subsidio, sin necesidad de consignar los recursos en la  cuentas individuales de ahorro programado y sin perjuicio de los requisitos  establecidos en el Decreto 2620 de 2000.    

Artículo 18. El artículo 1° del Decreto 1746 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 1°. Financiación para  vivienda de interés social. Con el fin de contribuir a la ejecución de los  subsidios asignados cuyos beneficiarios no han encontrado una oferta suficiente  de crédito hipotecario, las Cajas de Compensación Familiar, que constituyan  Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, podrán destinar de  las vigencias del año 2001 y del 2002 hasta un 30% de la proyección del plan  anual de ejecución de los recursos del Fondo, para el otorgamiento del crédito  hipotecario entre los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, para la  adquisición de vivienda o la construcción en sitio propio.”    

Artículo 19. Ampliación de la  vigencia de los subsidios asignados en el Eje Cafetero. Para los hogares  arrendatarios afectados por el sismo del 25 de enero de 1999 y beneficiados por  el Subsidio Familiar de Vivienda, otorgado por la Junta Administradora del  Fideicomiso, Focafé, en la zona del Eje Cafetero, se amplía la vigencia de los  subsidios asignados por seis (6) meses más, según lo establecido en el artículo  10 del Decreto número 1539 del 19 de agosto  de 1999.    

Artículo 20. Vigencia y  derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación con  excepción del artículo 1° que rige a partir del treinta y uno (31) de octubre  del año 2001, y modifica los artículos 22, 23, 24, 25, 42, 69, 79, 93, 108 del Decreto 2620 de 2000,  el artículo 1° del Decreto 1746 de 2000,  el artículo 10 del Decreto 1539 de 1999,  adiciona los artículos 26 y 44 del Decreto 2620 de 2000  y modifica y adiciona los artículos 12, 13 y 60 del Decreto 2620 de 2000  y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Desarrollo  Económico, Eduardo Pizano de Narváez.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, Angelino Garzón.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *