DECRETO 1582 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1582 DE 1998    

(agosto 5)    

por el cual se reglamentan parcialmente  los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5º  de la Ley 432 de 1998, en  relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones  en esta materia.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de  las facultades contempladas en el artículo 189 numerales 11 y  25 de la Constitución; de las previstas en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, y en el artículo 48  literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993),    

DECRETA:    

Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las  cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir  del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías,  será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de  la Ley 50 de 1990; y el de los  servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro  será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.    

Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel  territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de  Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la  forma prevista en el artículo 6º de la Ley 432 de 1998.    

Artículo 2º. Las entidades administradoras de cesantías  creadas por la Ley 50 de 1990  podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las  cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran  bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con  anterioridad a la vigencia de la Ley  344 de 1996.    

La afiliación de los servidores públicos territoriales a un  fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en  virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos,  en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo  la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la  responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad  de las cesantías.    

Parágrafo. En el caso contemplado en el presente artículo,  corresponderá a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o  definitiva de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos fondos, con  lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, con  los recursos que tengan en su poder para tal efecto. Este hecho será comunicado  por la administradora a la entidad pública y ésta responderá por el mayor valor  en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con  lo establecido en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996.    

En el evento en que una vez pagadas las cesantías resultare  un saldo a favor en el fondo de cesantía, el mismo será entregado a la entidad  territorial.    

Artículo 3º. En el caso de servidores públicos vinculados  con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de  retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se  procederá de la siguiente forma:    

a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de  las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;    

b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a  la administradora seleccionada por el trabajador;    

c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades  territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se  acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la  liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más  adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su  expedición.    

Artículo 4º. Los títulos de que trata el artículo anterior  se expedirán a favor de cada servidor y su valor será equivalente al valor de  la liquidación a la fecha de traslado a la entidad administradora de cesantías,  actualizado a la variación del índice de Precios al Consumidor desde dicha  fecha hasta la de expedición del título.    

El plazo de redención del título no será superior a tres (3)  años. Sin embargo, el título será pagado a la vista en caso de que el servidor  público solicite una liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía.  El título deberá registrarse en las cuentas de orden de control de la entidad  administradora y su valor será abonado en la cuenta individual del servidor en  la fecha en que se haga efectivo.    

Los títulos devengarán intereses trimestrales a una tasa que  será equivalente al promedio de la rentabilidad de los fondos de cesantías  administrados por las sociedades administradoras de cesantías, que haya  publicado la Superintendencia Bancaria durante los dos (2) años anteriores a la  emisión del título.    

Los rendimientos se capitalizarán y se pagarán en la fecha  de redención final del título.    

Artículo 5º. El retiro parcial de las cesantías de los  servidores públicos del nivel territorial afiliados a los fondos privados de  cesantías se sujetará a lo establecido en los Decretos 2755 de 1966 y 888 de 1991.    

Artículo 6º. El retiro parcial de las cesantías de los  servidores públicos de todos los niveles afiliados a los fondos privados de  cesantías, en los casos en que las disposiciones legales lo permitan, no  requiere autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio José Urdinola Uribe.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Carlos Bula Camacho.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Pablo Ariel Olarte Casallas.              

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