DECRETO 1577 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1577  DE 2000     

(agosto 16)    

por el  cual se reglamenta el procedimiento de selección de los miembros de la Junta  Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que tratan los literales b),  c) y d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996,  modificatorio del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  cuando se trate de vacancias temporales por suspensión en el ejercicio del  cargo por orden de autoridad judicial competente.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 541 de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la constitución política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la reglamentación vigente no contempla la  forma de proveer las vacancias temporales de los miembros de la Junta Directiva  de la Comisión Nacional de Televisión de que tratan los literales b), c) y d)  del artículo 1° de la Ley 335 de 1996,  modificatorio del artículo 6° de la Ley 182 de 1995;    

Que la potestad reglamentaria para la elección de  miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que  tratan los literales b), c) y d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996,  modificatorio del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, recae  en el Presidente de la República, conforme a la Sentencia C-350 de 1997 de la  honorable Corte Constitucional;    

Que es preciso reglamentar la forma en que se  proveerán las vacancias temporales de los miembros de la Junta Directiva de la  Comisión Nacional de Televisión de que tratan los considerandos anteriores, por  el tiempo que dure la suspensión en el ejercicio del cargo por orden de  autoridad judicial competente y máximo hasta que culmine el período del  titular,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado  por el Decreto 541 de 2004,  artículo 6º. La  vacancia temporal del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de  Televisión de que trata el literal b) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, será suplida mediante la aplicación del procedimiento  previsto en el artículo 2° del Decreto 130 de 1999,  sin la observancia del plazo de meses de que trata  la primera parte del literal a) de ese artículo y la reunión se realizará dentro  de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia de la vacancia  temporal.    

Artículo 2°. La vacancia temporal de cualquiera  de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de  que tratan los literales c) y d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996,  modificatorio del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, será  suplida con la persona que haya ocupado el segundo lugar en la más reciente  votación de que tratan los Decretos 131 y 323 de 1999.    

En caso de que exista empate en segundo lugar, se  escogerá a quien debe suplir la vacancia temporal por sorteo convocado por el  Ministerio de Comunicaciones el cual se celebrará en audiencia pública en las  instalaciones de la sede de la Comisión Nacional de Televisión, CNT, y con  asistencia de un Delegado de la Registraduría General de la Nación. Dicha  audiencia será presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien  además cumplirá la obligación de que trata el inciso 2° del parágrafo del  artículo 3° del Decreto 131 de 1999,  y contará con la presencia de un delegado del Procurador General de la Nación,  quien además deberá haber aprobado previamente el mecanismo de sorteo.    

Si no hubo pluralidad de candidatos en la  elección más reciente de que trata el inciso anterior o si quien ocupó el  segundo lugar no acepta, o si quien efectuado el sorteo resultare elegido y no  acepta, se surtirá el procedimiento previsto en los Decretos 131 y 323 de 1999.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de agosto de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Ministra de Comunicaciones,    

María del  Rosario Sintes Ulloa.    

               

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