DECRETO 1574 DE 2001
(julio 30)
por el cual se modifica el Decreto 836 de 1999 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 12.2.1.1.4.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el numeral 7º del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo primero del Decreto 836 de 1999, quedará así:
“Artículo 1º. Facúltase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que establezca líneas de crédito destinadas a otorgar préstamos a los accionistas de los establecimientos de crédito y a terceros interesados en participar en el capital de los mismos, cuyo producto se destinará al fortalecimiento patrimonial de dichos establecimientos”.
Artículo 2º. El artículo segundo del Decreto 836 de 1999, quedará así:
“Artículo 2º. Para el desarrollo de la operación autorizada en el presente decreto, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecerá los requisitos para acceder a las líneas de crédito de que trata el artículo anterior, el monto de los préstamos, sus condiciones financieras, las características o tipo de establecimiento destinatario del fortalecimiento patrimonial, las garantías, los mecanismos para instrumentarlos y los compromisos que deban adquirir los beneficiarios de los préstamos y los establecimientos de crédito.”
Artículo 3º. Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en los términos del numeral 7º del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la adquisición de títulos representativos de deuda subordinada emitidos por establecimientos de crédito, cuyo propósito sea el fortalecimiento patrimonial de los mismos.
Los términos y condiciones de los títulos de deuda subordinada que pueden ser adquiridos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras serán determinadas por su Junta Directiva.
Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.