DECRETO 1570 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1570 DE 1998     

(agosto 5)    

Por el cual se reglamenta el artículo 60 de la Ley 443 de 1998 y se dictan  otras disposiciones.    

Nota: Modificado por el Decreto 1377 de 1999.    

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I.    

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 1o. En todas las entidades reguladas por la Ley 443 de 1998 deberá  existir una Comisión de Personal conformada por dos (2) representantes del jefe  de la entidad y un (1) representante de los empleados. En igual forma se  integrarán Comisiones de Personal en las dependencias regionales o seccionales,  cuando se haya delegado en sus respectivos jefes la realización total o parcial  de los procesos de selección, caso en el cual corresponde a éste designar a sus  representantes.    

ARTICULO 2o. Modificado por el Decreto 1377 de 1999,  artículo 1º. Para los efectos previstos en este decreto, el Comando General de las  Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Tribunal  Superior Militar, los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía  Nacional se entenderán como entidades    

Texto inicial: Para los efectos previstos en este decreto,  el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la  Dirección General de la Policía Nacional se entenderán como entidades .    

ARTICULO 3o. Los Jefes de las Unidades de Personal o de las dependencias que hagan sus  veces en las entidades a las cuales se refiere la Ley 443 de 1998, en  ningún caso podrán ser miembros de las Comisiones de Personal.    

ARTICULO 4o. El representante de los empleados en la Comisión de Personal tendrá un (1)  suplente.    

CAPITULO II.    

DE LA ELECCION DEL REPRESENTANTE DE LOS EMPLEADOS EN LA COMISION DE  PERSONAL    

ARTICULO 5o. El representante de los empleados en la Comisión de Personal y su suplente  serán elegidos directamente por los empleados públicos de la respectiva entidad  o de la dependencia regional o seccional.    

Para tal efecto, el Jefe de la entidad o de la dependencia regional o  seccional, según sea el caso, convocará a elecciones con una antelación no  inferior a treinta (30) días hábiles.    

ARTICULO 6o. La convocatoria se divulgará ampliamente y contendrá por lo menos la  siguiente información:    

1. Fecha y objeto de la convocatoria.    

2. Funciones de la Comisión de Personal.    

3. Calidades que deben acreditar los aspirantes.    

4. Unidad o dependencia en la cual se inscribirán los candidatos.    

5. Requisitos para la inscripción y plazos para hacerlo.    

6. Plazo para que los electores presenten los nombres de los empleados  públicos que los representarán en la comisión escrutadora.    

7. Lugar, día y hora en que se abrirá y se cerrará la votación; y    

8. Lugar, día y hora en que se efectuará el escrutinio general y la  declaración de la elección.    

ARTICULO 7o. Los aspirantes deberán acreditar las siguientes calidades:    

1. No haber sido sancionados disciplinariamente durante el año anterior a  la fecha de la inscripción de la candidatura; y    

2. Ser empleados de carrera administrativa.    

ARTICULO 8o. Los candidatos deberán inscribirse y acreditar las calidades exigidas en  el artículo anterior, ante el Jefe de la Unidad de Personal o ante quien haga  sus veces en la respectiva entidad o en la dependencia regional o seccional,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la divulgación de la  convocatoria. Si dentro de dicho término no se inscribieren por lo menos dos  (2) candidatos o los inscritos no acreditaren los requisitos exigidos, éste se  prorrogará en diez (10) días hábiles más. Si a su vencimiento continuare alguno  de los hechos previstos, el representante de los empleados y su suplente serán  designados por el Jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional.    

ARTICULO 9o. La solicitud de inscripción se hará por escrito y contendrá la siguiente  infor-mación:    

1. Nombres y apellidos completos del candidato.    

2. Documento de identidad.    

3. Manifestación expresa de que reúne los requisitos de que trata el  artículo 7o. de este decreto y los documentos que la sustentan; y    

4. Firma del candidato como garantía de seriedad de la inscripción.    

ARTICULO 10. El Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, a  partir del día hábil siguiente al vencimiento del término previsto en este  decreto para la inscripción de los candidatos, divulgará ampliamente la lista  de los candidatos inscritos que hubieren reunido los requisitos exigidos.    

ARTICULO 11. El Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces organizará las  mesas de votación de acuerdo con el potencial de electores de la respectiva  entidad o de la dependencia regional o seccional, las identificará  numéricamente en forma consecutiva y las distribuirá en forma tal que se garantice  a todos los empleados públicos de la entidad o de la dependencia regional o  seccional, el ejercicio del derecho a votar.    

ARTICULO 12. La elección será vigilada por jurados de votación designados por el Jefe  de la Unidad de Personal o por quien haga sus veces en la entidad o en la  dependencia. regional o seccional, a más tardar dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a la divulgación de la lista de candidatos inscritos, a  razón de tres (3) principales y tres (3) suplentes por cada mesa, quienes  actuarán, respectivamente, como presidente, vicepresidente y vocal. La  notificación a los jurados se efectuará, mediante la publicación de la lista  respectiva, a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término  previsto en este artículo para integrarla.    

La publicación de que trata este artículo deberá contener la siguiente  información:    

1. Nombre y apellidos completos de los miembros del jurado, con indicación  del cargo asignado a cada uno y del número y ubicación de la mesa de votación  en la que ejercerán sus funciones.    

2. Documentos de identidad.    

3. Funciones; y    

4. Citación para instrucción de los jurados.    

PARAGRAFO. Los jurados principales podrán ser reemplazados por los suplentes antes o  durante las votaciones.    

ARTICULO 13. Corresponderá a los jurados de votación:    

1. Recibir y verificar los documentos y los elementos de la mesa de  votación.    

2. Revisar la urna.    

3. Instalar la mesa de votación.    

4. Vigilar el proceso de votación.    

5. Verificar la identidad de los votantes.    

6. Realizar el escrutinio de los votos y consignar los resultados en el  acta de escrutinio; y    

7. Firmar las actas.    

ARTICULO 14. El Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces  publicará durante los dos (2) días hábiles anteriores a la elección, la lista  general de votantes con indicación del documento de identidad y del número y  ubicación de la mesa de votación en la que les corresponderá votar.    

PARAGRAFO. Los jurados de votación sufragarán en la mesa en la cual actuarán.    

ARTICULO 15. Las votaciones se efectuarán en un solo día y se abrirán y se cerrarán en  las horas previstas en la convocatoria.    

ARTICULO 16. Para el acto de votación, el elector presentará al jurado su documento de  identidad, el cual lo confrontará con la lista de sufragantes de la respectiva  mesa. Acto seguido, el elector secretamente escribirá en una papeleta el nombre  del candidato de su preferencia o lo dejará en blanco. Una vez hubiere  depositado el voto en la urna, el jurado hará el registro correspondiente.    

ARTICULO 17. Cerrada la votación, inmediatamente uno de los miembros del jurado leerá  en voz alta el número total de sufragantes y se dejará constancia en el acta de  escrutinio y en el registro general de votantes.    

Practicadas las anteriores diligencias, la urna se abrirá públicamente y se  contarán uno a uno los votos en ella depositados sin desdoblarlos; si el número  de ellos superare el número de empleados públicos que sufragaron, se  introducirán de nuevo en la urna y se sacarán al azar tantos votos cuantos sean  los excedentes y sin desdoblarlos se incinerarán en el acto. De tal evento se  dejará constancia en el acta de escrutinio.    

ARTICULO 18. Los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la  correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada candidato,  así como el de los votos en blanco. Del acta de escrutinio se extenderá un (1)  ejemplar que será firmado por los miembros del jurado de votación y entregado  al Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces.    

ARTICULO 19. Para efecto del cómputo de los votos, los jurados sólo tendrán en cuenta  los que permitan identificar claramente la voluntad del votante. Por lo tanto,  los votos que contengan el nombre de más de un candidato o aquellos en los  cuales aparezca ilegible, no serán computados.    

ARTICULO 20. Una vez terminado el escrutinio, se leerá el resultado en voz alta y se  introducirán en un sobre los votos y los demás documentos utilizados durante la  votación, separando en paquete especial los que no fueron computados pero que  deberán introducirse en el mismo y se certificará su contenido con la firma de  los integrantes del jurado.    

Agotado el procedimiento anterior, el presidente del jurado entregará al  Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces el sobre de que trata el  inciso anterior. De todo lo anterior se dejará constancia escrita.    

ARTICULO 21. El escrutinio general se llevará a cabo dentro del primer día siguiente a  la elección, en el lugar y hora señalados en la convocatoria, públicamente por  una comisión escrutadora integrada por el Jefe de la entidad o su delegado o  por el Jefe de la dependencia regional o seccional, según sea el caso, y por  dos (2) representantes de los electores de la entidad o de la dependencia  regional o seccional. Como secretario de la comisión escrutadora actuará el  Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces.    

PARAGRAFO. La comisión escrutará con base en los resultados de las actas de  escrutinio de los jurados.    

ARTICULO 22. Los candidatos en el acto mismo del escrutinio general podrán formular  reclamaciones por escrito debidamente sustentadas o solicitar verbalmente a la  comisión escrutadora el recuento de votos, cuando en las actas de los jurados  aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los  resultados de la votación.    

La comisión escrutadora, además de los eventos previstos en el inciso  anterior, podrá recontar los votos cuando existiere duda sobre la exactitud de  los cómputos hechos por los jurados.    

Resueltas las reclamaciones o solicitudes, la comisión escrutadora  declarará la elección del representante de los empleados en la Comisión de  Personal y de su suplente.    

Del acto de escrutinio se levantará un acta que contendrá un resumen de lo  acontecido.    

ARTICULO 23. Será elegido como representante de los empleados en la Comisión de  Personal, el candidato que obtenga mayoría de votos y como suplente el que  obtenga la segunda votación.    

ARTICULO 24. Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos fuere igual, la  elección se decidirá a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las  papeletas con los nombres de los candidatos que hubieren obtenido igual número  de votos, un empleado público designado por los respectivos candidatos extraerá  de la urna una de las papeletas. El nombre que en ésta aparezca será el del  candidato a cuyo favor se declarará la elección como representante de los  empleados. Para la definición de la suplencia se utilizará igual procedimiento,  si a ello hubiere lugar. De lo anterior se dejará constancia en el acta de  escrutinio.    

ARTICULO 25. El representante de los empleados en la Comisión de Personal y su suplente  serán elegidos para un período de un (1) año, contado a partir de la fecha de  la declaración de la elección o de la comunicación de la decisión del jefe de  la entidad o de la dependencia regional o seccional a los designados, en el  evento previsto en el artículo 8o. de este decreto.    

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los representantes de los empleados y sus  suplentes en las Comisiones de Personal y en las Comisiones Consultivas que a  la fecha de publicación del presente decreto no hubieren terminado el período  para el cual fueron elegidos, continuarán hasta su finalización.    

ARTICULO 26. Las faltas absolutas y temporales del representante de los empleados serán  llenadas por el suplente.    

En caso de falta absoluta del representante de los empleados en la Comisión  de Personal, el suplente asumirá tal calidad hasta el final del período.    

De presentarse falta absoluta del representante de los empleados y de su  suplente, se convocará a elecciones dentro de los ocho (8) días hábiles  siguientes.    

ARTICULO 27. Cuando el número de empleados públicos de una entidad no haga posible la  conformación de la Comisión de Personal, ésta se integrará conjuntamente con  los empleados públicos de las demás entidades pertenecientes al mismo orden  administrativo. En este caso las autoridades nominadoras de las respectivas  entidades designarán, por mutuo acuerdo, a sus representantes en la Comisión de  Personal.    

PARAGRAFO. La convocatoria se hará en forma conjunta por los jefes de las respectivas  entidades y en la elección del representante de los empleados y de su suplente  participarán los empleados públicos de las mismas.    

ARTICULO 28. Cuando el número de empleados públicos de una dependencia regional o  seccional no permita la conformación de la Comisión de Personal, éstos participarán  en la elección convocada por el jefe de la entidad a la cual pertenece la  dependencia regional o seccional.    

ARTICULO 29. Cuando en una entidad o en una dependencia regional o seccional, al  momento de convocar a la elección del representante de los empleados y de su  suplente en la Comisión de Personal, no hubiere empleados de carrera  administrativa, ésta se llevará a cabo y los aspirantes no requerirán acreditar  la calidad exigida en el numeral 2o. del artículo 7o. de este  decreto.    

CAPITULO III.    

DE LA REUNION Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE PERSONAL    

ARTICULO 30. La Comisión de Personal por derecho propio se reunirá ordinariamente una  vez a la semana. El día y la hora en que habrá de celebrarse dicha reunión  podrá convenirse previamente entre sus miembros.    

Extraordinariamente se reunirá por convocatoria del jefe de la entidad o de  la dependencia regional o seccional o por solicitud de uno de sus miembros. La  convocatoria se hará por escrito con indicación del día, hora y objeto de la  reunión; en caso de urgencia podrá ser verbal, de lo cual se dejará constancia  en el acta.    

PARAGRAFO. La citación de los miembros de la Comisión de Personal a las reuniones  ordinarias se hará por el secretario de la misma, oportunamente y con  indicación del orden del día.    

ARTICULO 31. En cada reunión de la Comisión de Personal sólo podrán tratarse los temas  incluidos en el orden del día. De dichas reuniones se levantarán actas que  contendrán una relación sucinta de los temas tratados, las personas que en  ellas intervinieron y las decisiones adoptadas.    

La reunión se iniciará una vez verificado el quórum. Aprobado el orden del  día se leerá y se considerará el acta de la reunión anterior.    

ARTICULO 32. La Comisión de Personal deliberará y decidirá con la presencia de por lo  menos dos de sus miembros.    

Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos de los asistentes.    

De presentarse empate, éste se dirimirá por el jefe de la entidad o de la dependencia  regional o seccional, según fuere el caso.    

ARTICULO 33. El texto escrito de los proyectos de decisión y copias de los respectivos  expedientes se entregará a cada uno de los miembros de la Comisión de Personal  por el empleado designado por el Jefe de la entidad o por el de la dependencia  regional o seccional para tramitar los asuntos de su competencia, quien actuará  como secretario de la misma.    

CAPITULO IV.    

DE OTRAS DISPOSICIONES    

ARTICULO 34. Al delegado del Presidente de la República en la Comisión Nacional del  Servicio Civil se le reconocerán honorarios equivalentes a diez (10) salarios  mínimos legales diarios por su asistencia a las sesiones de la Comisión y a las  reuniones preparatorias que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas  con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de la Función Pública,  de conformidad con lo establecido en el artículo 51 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.    

Al delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil en las Comisiones  del Servicio Civil Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá  y de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 48 de la Ley 443 de 1998 se le  reconocerá honorarios por sesión con cargo al presupuesto de cada Departamento  o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según el caso, en monto  equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios.    

ARTICULO 35. El delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil en cada una de las  Comisiones del Servicio Civil Departamentales y del Distrito Capital de Santa  Fe de Bogotá será designado por aquella, de listas presentadas por el Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

ARTICULO 36. El delegado del Presidente de la República en la Comisión Nacional del  Servicio Civil, así como los representantes de los empleados de carrera en las  Comisiones del Servicio Civil, iniciarán su período el primero (1o.) de enero  de 1999.    

PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta la fecha prevista en este artículo,  continuarán actuando como miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil  quienes fueron designados por el Presidente de la República; en las Comisiones  del Servicio Civil Departamentales los representantes de los empleados que  fueron designados por los respectivos Gobernadores y uno más escogido de  listados que le presenten las organizaciones sindicales de la correspondiente  circunscripción territorial; en la Comisión del Servicio Civil del Distrito  Capital de Santa Fe de Bogotá, los dos (2) representantes de los empleados en  la misma serán designados por el Alcalde Mayor de listas que le presenten las  organizaciones sindicales que agrupen a los empleados públicos distritales.    

ARTICULO 37. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 2045 de 1969, 1005 de 1980, 1948 de 1997 y demás  disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Pablo Ariel Olarte Casallas.    

               

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