DECRETO 1569 DE 1998
(agosto 5)
por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 785 de 2005, artículo 34.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 266 de 2000, por el Decreto 1122 de 1999 y por el Decreto 2503 de 1998.
Nota 3: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-475 de 1999, en relación con los cargos analizados en la misma.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 66 de la Ley 443 de 1998,
DECRETA:
Artículo 1º. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura y clasificación de empleos que se establece en el presente decreto regirá para las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998.
Artículo 2º. De la noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a los generales determinados en el presente decreto.
Artículo 3º. De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:
Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo
Artículo 4º. De la naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos;
b) Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo;
c) Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades;
d) Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley;
e) Nivel Técnico. En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías;
f) Nivel Administrativo. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores;
g) Nivel Operativo. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
Artículo 5º. De los requisitos para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos correspondientes a los niveles de que trata el artículo 3º del presente decreto se deben tener en cuenta los siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer los manuales específicos de cada una de las entidades a quienes se le aplica este decreto:
a) Directivo. Título universitario y experiencia profesional, con excepción de los empleos cuyos requisitos estén fijados en otras disposiciones legales;
b) Asesor y Ejecutivo. Para los empleos del orden departamental, distrital y los empleos pertenecientes a los municipios de categoría especial, primera, segunda y tercera categorías, título universitario y título de especialización y experiencia profesional.
Para los empleos pertenecientes a los municipios de cuarta a sexta categorías, título universitario o título de tecnólogo especializado o título de tecnólogo o título de formación técnica profesional o tres (3) años de estudios superiores o diploma de bachiller en cualquier modalidad. Para este último caso, además, curso específico mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.
La experiencia laboral y profesional se determinará conforme con el perfil del empleo;
c) Profesional. Título universitario. Para el empleo de profesional especializado, además de lo anterior, título de especialización.
La experiencia profesional y laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;
d) Técnico. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, título de formación tecnológica o título de formación técnica profesional o tres (3) años de educación superior o diploma de bachiller en cualquier modalidad técnica.
Para los empleos de los demás municipios, un (1) año de educación superior o diploma de bachiller en cualquier modalidad o tres (3) años de educación básica secundaria. Para este último caso, además, curso específico no inferior a sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.
La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;
e) Administrativo. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, diploma de bachiller en cualquier modalidad o cuatro (4) años de educación básica secundaria.
Para los empleos de los demás municipios, cuatro (4) años de educación básica secundaria o dos (2) años de educación básica secundaria. Para este último caso, además, curso específico relacionado con las funciones del cargo.
La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;
f) Operativo. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, dos (2) años de educación básica secundaria o educación básica primaria. La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo.
Para los empleos de los demás municipios, educación básica primaria o experiencia laboral equivalente.
Artículo 6º. De los requisitos especiales. Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de las artes, los requisitos de estudio exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas.
Artículo 7º. De la nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º de este decreto, le corresponde una nomenclatura específica de empleos.
Artículo 8º. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel directivo. El nivel directivo está integrado por los siguientes empleos:
Código
Denominación del empleo
005
Alcalde
030
Alcalde Local
010
Contralor
035
Contralor Auxiliar
003
Decano de Escuela Tecnológica
007
Decano de Institución Universitaria
008
Decano de Universidad
028
Director de Escuela, o de Instituto, o de Centro de Universidad
009
Director Administrativo
060
Director de Area Metropolitana
055
Director de Departamento Administrativo
014
Director de Escuela o Centro de Capacitación
016
Director Ejecutivo de Asociación de Municipios
018
Director Financiero
050
Director General de Entidad Descentralizada
022
Director Operativo
024
Director Regional o Provincial
026
Director Técnico
039
Gerente
034
Gerente General de Entidad Descentralizada
038
Gerente Regional o Provincial
001
Gobernador
021
Jefe Auditor de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá
027
Jefe de Departamento de Universidad
029
Jefe de División de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá
023
Jefe de División de la Personería de Santa Fe de Bogotá
093
Jefe de Unidad de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá
081
Jefe de Unidad de la Personería de Santa Fe de Bogotá
015
Personero
017
Personero Auxiliar
040
Personero Delegado
043
Personero Local de Santa Fe de Bogotá
071
Presidente Consejo de Justicia
042
Rector de Institución Técnica Profesional
048
Rector de Institución Universitaria o de Escuela Tecnológica
067
Rector de Universidad
020
Secretario de Despacho
054
Secretario General de entidad descentralizada
058
Secretario General de Institución Técnica Profesional
064
Secretario General de Institución Universitaria
052
Secretario General de Universidad
066
Secretario General de Escuela Tecnológica
073
Secretario General de Organismo de Control
025
Subcontralor
068
Subdirector Administrativo
074
Subdirector de Area Metropolitana
076
Subdirector de Departamento Administrativo
078
Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios
082
Subdirector Financiero
084
Subdirector General de Entidad Descentralizada
086
Subdirector Operativo
088
Subdirector Técnico
092
Subgerente General de Entidad Descentralizada
045
Subsecretario de Despacho
091
Tesorero Distrital
094
Veedor Distrital
095
Viceveedor Distrital
099
Veedor Distrital Delegado
096
Vicerrector de Institución Técnica Profesional
098
Vicerrector de Institución Universitaria
057
Vicerrector de Escuela Tecnológica
077
Vicerrector de Universidad
Nota: Los cargos resaltado en sepia en el cuadro del artículo anterior, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-475 del 7 de julio de 1999, la cual declaró exequibles aquellos señalados en negrilla.
Artículo 9º. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel asesor. El nivel asesor está integrado por los siguientes empleos:
Código
Denominación del empleo
105
Asesor
110
Asesor de la Comisión del Servicio Civil
115
Jefe de Oficina Asesora
Artículo 10. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel ejecutivo. El nivel Ejecutivo está integrado por los siguientes empleos:
Código
Denominación del empleo
215
Almacenista General
227
Corregidor
265
Director de Banda
260
Director de Cárcel
220
Director de Carrera de Institución Técnica profesional
225
Director de Carrera de Institución Universitaria
226
Director de Carrera de Escuela Tecnológica
230
Director de Centro
232
Director de Centro de Institución Técnica profesional
235
Director de Centro de Institución Universitaria
236
Director de Centro de Escuela Tecnológica
270
Director de Orquesta
240
Director de Unidad de Institución Técnica Profesional
245
Director de Unidad Tecnológica o Unidad Académica
250
Jefe de Departamento de Institución Técnica Profesional
255
Jefe de Departamento de Institución Universitaria
256
Jefe de Departamento de Escuela Tecnológica
280
Jefe de Departamento
210
Jefe de División
223
Jefe de Grupo
205
Jefe de Oficina
285
Jefe de Programa de Institución Técnica Profesional
290
Jefe de Sección
207
Jefe de Unidad
212
Jefe Local
218
Jefe Seccional
201
Tesorero General
Artículo 11. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Profesional. El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos:
Código
Denominación del empleo
350
Comisario de Familia
370
Coordinador de Area
380
Copiloto de Aviación
365
Enfermero
333
Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría
334
Inspector de Policía Urbana 2ª Categoría
385
Maestro en Artes
310
Médico General
301
Médico Especialista
331
Músico de Banda
321
Músico de Orquesta
325
Odontólogo
315
Odontólogo Especialista
375
Piloto de Aviación
335
Profesional Especializado
340
Profesional Universitario
345
Secretario Privado
Artículo 12. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Técnico. El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos:
Código
Denominación del empleo
435
Auxiliar de Vuelo
405
Inspector de Policía 3ª a 6ª Categorías
406
Inspector de Policía Rural
410
Inspector de Tránsito y Transporte
415
Instructor
436
Subcomandante de Bomberos
401
Técnico
Artículo 13. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Administrativo. El nivel Administrativo está integrado por los siguientes empleos:
Código
Denominación del empleo
505
Agente de Tránsito
565
Auxiliar
550
Auxiliar Administrativo
555
Auxiliar de Enfermería
513
Cabo de Bomberos
528
Cabo de Prisiones
510
Capitán de Bomberos
501
Coordinador
560
Ecónomo
515
Inspector
517
Sargento de Bomberos
538
Sargento de Prisiones
540
Secretario
520
Secretario Bilingüe
525
Secretario Ejecutivo
Código
Denominación del empleo
535
Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde
530
Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador
545
Supervisor
519
Teniente de Bomberos
547
Teniente de Prisiones
Artículo 14. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Operativo. El nivel Operativo está integrado por los siguientes empleos:
Código
Denominación del empleo
605
Auxiliar de Servicios Generales
610
Ayudante
635
Bombero
615
Celador
620
Conductor
601
Conductor Mecánico
630
Guardián
625
Operario
Artículo 15. De la clasificación de los empleos de las entidades públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:
Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Auxiliar
Artículo 16. De la naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos para su ejecución;
b) Nivel Asesor. Este nivel agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir y aconsejar directamente a los empleados públicos del nivel directivo;
c) Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de salud y se encargan de ejecutar y desarrollar su política, planes y programas;
d) Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica del área de la salud;
e) Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones son de carácter técnico e instrumental relacionadas con ocupaciones y oficios propios del área de la salud, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología;
f) Nivel Auxiliar. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo, operativas y de simple ejecución en el área de la salud, complementarias a tareas propias de niveles superiores.
Artículo 17. De la nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 15 de este decreto le corresponde una nomenclatura específica de empleos.
Artículo 18. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por los siguientes empleos:
Código
Denominación del empleo
065
Director de Hospital
080
Director Local de Salud
085
Gerente Empresa Social del Estado
097
Secretario Seccional o Local de Salud
070
Subdirector
090
Subgerente
072
Subdirector Científico
Artículo 19. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Asesor.
Código
Denominación del empleo
105
Asesor
115
Jefe de Oficina
Artículo 20. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Ejecutivo. El nivel Ejecutivo está integrado por los siguientes empleos:
Código
Denominación del empleo
223
Jefe de Grupo
280
Jefe de Departamento
290
Jefe de Sección
210
Jefe de División
257
Director o Jefe de Centro de Salud
Artículo 21. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Profesional. El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos:
Código
Denominación del empleo
365
Enfermero
360
Enfermero Servicio Social Obligatorio
355
Enfermero Especialista
367
Instructor en Salud
310
Médico General
301
Médico Especialista
305
Médico Servicio Social Obligatorio
330
Médico Veterinario
325
Odontólogo
315
Odontólogo Especialista
320
Odontólogo Servicio Social Obligatorio
342
Profesional Especializado Area Salud
352
Bacteriólogo
337
Profesional Universitario Area Salud
354
Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio
341
Terapista
343
Trabajador Social
347
Optómetra
358
Nutricionista Dietista
357
Psicólogo
Artículo 22. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Técnico. El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos:
Código
Denominación del empleo
417
Técnico en Estadística en Salud
420
Instrumentador Quirúrgico
423
Técnico en Salud
Código
Denominación del empleo
403
Almacenista Auxiliar
440
Técnico en Salud Ocupacional
412
Técnico en Imágenes Diagnósticas
438
Técnico en Laboratorio Clínico
443
Técnico en Prótesis
445
Técnico en Terapia
448
Técnico en Saneamiento
Artículo 23. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Auxiliar. El nivel Auxiliar está integrado por los siguientes empleos:
Código
Denominación del empleo
512
Auxiliar en Salud
555
Auxiliar de Enfermería
507
Camillero
509
Auxiliar de información en Salud
516
Auxiliar de Droguería
518
Auxiliar de Consultorio Odontológico
523
Auxiliar de Higiene Oral
527
Auxiliar de Laboratorio Clínico
533
Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria
537
Auxiliar en Trabajo Social
541
Promotor de Salud
Artículo 24. De los requisitos para el ejercicio de los empleos del nivel Directivo. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel directivo de que trata el artículo 18 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos:
Código
Denominación
080
Director Local de Salud
097
Secretario Seccional o Local de Salud.
Para el ejercicio de los empleos de Director Local de Salud y de Secretario Seccional o Local de Salud se exigirán los siguientes requisitos:
a) Dirección Local de Salud correspondiente a municipios de categoría especial y primera categoría.
Estudios: Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas y título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria u otros en el campo de la administración en salud.
Experiencia: Cuatro (4) años de experiencia en cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo en el sector salud.
El título de postgrado no será aplicable en los casos de los departamentos de Guainía, Vaupés, Vichada, Guaviare y Amazonas;
b) Dirección local de Salud de los demás municipios.
Estudios: Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas.
Experiencia: Dos (2) años de experiencia en cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo en el sector salud.
Código
Denominación
065
Director de Hospital
085
Gerente de Empresa Social del Estado.
Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital y de Gerente de entidad descentralizada de carácter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigirán los siguientes requisitos:
a) Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención. Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado de o Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los municipios regulada por la Ley 136 de 1994, en el artículo 6º.
1. Para la categoría especial y primera se exigirán como requisitos, título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de dos (2) años en cargos del nivel Directivo, Ejecutivo, Asesor o Profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Para la categoría segunda exigirá como requisitos, título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativa; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en cargos de nivel directivo, ejecutivo, asesor o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Nota: La Sentencia C-474 de 1999 de la Corte Constitucional, declaró exequible hasta este punto del presente artículo.)
3. Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirán como requisitos, título universitario en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en organismos o entidades públicas o privadas que integran el sistema general de Seguridad Social en Salud; (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-100 de 2004, Providencia confirmada en la Sentencia C-378 de 2004, la cual se pronunció sobre las expresiones señaladas con negrilla en este inciso.)
b) Director de hospital y Gerente de empresa Social del Estado de segundo nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para ocupar estos cargos son: Título universitario en áreas de la salud, económicas o administrativas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud u otro en el área de la administración en salud; y experiencia profesional de tres (3) años en cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o prefesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad en salud.
Parágrafo. Sin perjuicio de la experiencia que se exija para el cargo, el título de postgrado podrá ser compensado por dos (2) años de experiencia en cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud;
c) Director de hospital y Gerente de empresa social del Estado de tercer nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para el desempeño de estos cargos son:
Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en empleos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El empleo de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o Institución Prestadora de Servicios en Salud será de dedicación exclusiva y de disponibilidad permanente; y por otra parte, el título de postgrado no podrá ser compensado por experiencia de cualquier naturaleza;
d) Otros entes descentralizados. Cuando se trate de los empleos de Director o Gerente de empresa o ente descentralizado de carácter público que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuyos fines no sean la prestación de servicios de salud, para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:
Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y tres (3) años de experiencia profesional.
Código
Denominación
070
Subdirector
090
Subgerente
072
Subdirector Científico
Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y dos (2) años se experiencia profesional.
Artículo 25. De los requisitos de los empleos del nivel Asesor. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel asesor de que trata el artículo 19 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:
Código
Denominación
105
Asesor
Título universitario en un área relacionada con las funciones del cargo y cuatro (4) años de experiencia profesional.
Código
Denominación
115
Jefe de Oficina
Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia profesional.
Artículo 26. De los requisitos de los empleos del nivel Ejecutivo. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel ejecutivo de que trata el artículo 20 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:
Código
Denominación
223
Jefe de Grupo
Título universitario en áreas relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia profesional. (Nota: La Sentencia C-474 de 1999 de la Corte Constitucional, declaró exequible hasta este punto del presente artículo.).
Código
Denominación
280
Jefe de Departamento
Título universitario en áreas relacionadas con las funciones del cargo y dos (2) años de experiencia profesional.
Código
Denominación
290
Jefe de Sección
Título universitario en áreas relacionadas con las funciones del cargo y tres (3) años de experiencia profesional.
Código
Denominación
210
Jefe de División
Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia profesional.
Código
Denominación
257
Director o Jefe de Centro de Salud
Título universitario en Medicina y dos (2) años de experiencia profesional.
Nota: Con relación a la expresión resaltada en negrilla del código 257 anterior, ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2001. Expediente: 394 -99. Actor: Luis Ricardo Bonilla Blanco. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.
Artículo 27. De los requisitos de los empleos del nivel Profesional. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel profesional de que trata el artículo 21 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:
Código
Denominación
367
Instructor en Salud
Título universitario en áreas de la salud.
Código
Denominación
365
Enfermero
Título universitario en Enfermería y tarjeta profesional.
Código
Denominación
360
Enfermero Servicio Social Obligatorio
Título universitario en Enfermería.
Código
Denominación
355
Enfermero Especialista
Título universitario en enfermería y postgrado en una de las especialidades de la enfermería.
Código
Denominación
310
Médico General
Título universitario en Medicina y tarjeta profesional.
Código
Denominación
305
Médico Servicio Social Obligatorio
Título universitario en medicina.
Código
Denominación
301
Médico Especialista
Título universitario en Medicina y postgrado en una de las especialidades de la medicina.
Código
Denominación
325
Odontólogo
Título universitario en odontología y tarjeta profesional.
Código
Denominación
320
Odontólogo Servicio Social Obligatorio
Título universitario en Odontología.
Código
Denominación
315
Odontólogo Especialista
Título universitario en odontología y postgrado en una de las especialidades de la Odontología.
Código
Denominación
354
Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio
Título universitario en bacteriología y laboratorio clínico o microbiología.
Código
Denominación
341
Terapista
Título universitario en terapia en una de sus modalidades de conformidad con las funciones del cargo.
Código
Denominación
343
Trabajador Social
Título universitario en trabajo social.
Código
Denominación
347
Optómetra
Título universitario en optometría.
Código
Denominación
358
Nutricionista Dietista
Título universitario en nutrición y dietética.
Código
Denominación
330
Médico Veterinario
Título universitario en medicina veterinaria.
Código
Denominación
357
Psicólogo
Título universitario en psicología.
Código
Denominación
337
Profesional Universitario Area Salud
Título universitario en el áreas de la salud.
Código
Denominación
342
Profesional Especializado Area Salud
Título universitario y postgrado en una de las áreas de la salud.
Artículo 28. De los requisitos de los empleos del Nivel Técnico. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel técnico de que trata el artículo 22 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:
Código
Denominación
417
Técnico en Estadística en Salud
Título de formación técnica profesional o tecnológica en estadística de salud o aprobación de tres (3) años de formación universitaria en estadística y un (1) año de experiencia relacionada.
Código
Denominación
412
Técnico en Imágenes Diagnósticas
Título de Bachiller y curso de formación técnica en imágenes diagnósticas o rayos X y un (1) año de experiencia en cargos similares.
Código
Denominación
438
Técnico en Laboratorio Clínico
Título de formación técnica profesional o tecnológica en laboratorio o laboratorio clínico.
Código
Denominación
443
Técnico en Prótesis
Título de formación técnica profesional o tecnológica en prótesis ortopédica.
Código
Denominación
445
Técnico en Terapia
Título de formación técnica profesional en terapia ocupacional.
Código
Denominación
440
Técnico en Salud Ocupacional
Título de formación técnica profesional o tecnológica en salud ocupacional expedido por una institución debidamente autorizada.
Código
Denominación
448
Técnico en Saneamiento
Título de formación técnica profesional o tecnológica en promotor en saneamiento Ambiental o aprobación de cuatro (4) años de formación universitaria en una carrera afín con las funciones específicas del cargo.
Código
Denominación
420
Instrumentador Quirúrgico
Título de formación técnica profesional o tecnológica en instrumentación quirúrgica.
Código
Denominación
423
Técnico en Salud
Título de formación técnica profesional o tecnológica en áreas de la salud relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia en cargos similares.
Código
Denominación
403
Almacenista Auxiliar
Diploma de bachiller en cualquier modalidad o cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso relacionado con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia relacionada.
Artículo 29. De los requisitos de los empleos del Nivel Auxiliar. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel auxiliar de que trata el artículo 23 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:
Código
Denominación
509
Auxiliar de Información en Salud
Diploma de bachiller y certificado de registros médicos y estadísticas en salud o curso de estadística con una duración mínima de setecientas (700) horas.
Código
Denominación
516
Auxiliar de Droguería
Diploma de bachiller y certificado de auxiliar de droguería expedido por una institución debidamente autorizada.
Código
Denominación
507
Camillero
Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y curso de primeros auxilios con una duración mínima de sesenta (60) horas.
Código
Denominación
555
Auxilar de Enfermería
Certificado de Auxiliar de Enfermería expedido por una institución debidamente autorizada.
Código
Denominación
518
Auxiliar de Consultorio Odontológico
Certificado de Auxiliar de Consultorio Dental expedido por una institución debidamente autorizada.
Código
Denominación
523
Auxiliar de Higiene Oral
Certificado de Auxiliar de Higiene Oral expedido por una institución debidamente autorizada.
Código
Denominación
527
Auxiliar de Laboratorio Clínico
Certificado de Auxiliar de Laboratorio expedido por una institución debidamente autorizada.
Código
Denominación
533
Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria
Certificado de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria expedido por una institución debidamente autorizada.
Código
Denominación
537
Auxiliar en Trabajo Social
Certificado de Auxiliar en Trabajo Social expedido por una institución debidamente autorizada.
Código
Denominación
541
Promotor de Salud
Aprobación de cinco (5) años de educación primaria y curso de Promotor en Salud, con una duración mínima de seiscientas cuarenta (640) horas.
Código
Denominación
512
Auxiliar en Salud
Título de bachiller y certificado de auxiliar en el área de la salud con una duración mínima de seiscientas (600) horas.
Artículo 30. Del código. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos que conforman las plantas de personal.
Artículo 31. Del establecimiento de las plantas de personal. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a establecer las plantas de personal y los correspondientes manuales específicos de funciones y de requisitos.
Parágrafo. Derogado por el Decreto 266 de 2000, artículo 71 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.) y por el Decreto 1122 de 1999, artículo 130 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Para su validez los manuales específicos de funciones y de requisitos correspondientes a los empleos de las Direcciones Seccionales de Salud y de los Hospitales o Empresas Sociales del Estado de segundo y de tercer nivel de atención requerirán del concepto técnico favorable del Ministerio de Salud. Para el caso de las Direcciones Locales de Salud y de las Empresas Sociales del Estado y de los Hospitales del primer nivel de atención, dicho concepto deberá ser emitido por las Direcciones Seccionales de Salud.
Artículo 32. De las equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, las autoridades competentes para adoptar las respectivas plantas de empleos, al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada uno de ellos, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional:
1. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica, por:
Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o
Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o
Terminación y aprobación de estudios universitarios adicional al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional específica o relacionada.
2. Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada.
3. Título universitario por el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o Teniente de Navío.
Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico, administrativo y operativo:
1. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia específica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
2. Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa, o por un (1) año de experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa.
3. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia y viceversa.
4. Aprobación de un año de educación básica secundaria por un (1) año de experiencia y viceversa.
5. Un (1) año de educación básica primaria por un (1) año de experiencia y viceversa.
6. Un (1) curso de 20 horas relacionado con las funciones del cargo por un (1) mes de experiencia y viceversa.
7. La formación que imparte el Sena, podrá compensarse así:
El modo de formación “aprendizaje”, por tres (3) años de educación básica secundaria y viceversa, o por dos (2) años de experiencia específica o relacionada.
El modo de formación “Complementación”, por el diploma de bachiller en cualquier modalidad y viceversa, o por tres (3) años de experiencia específica o relacionada.
El modo de formación “técnica”, por tres (3) años de formación en educación superior y viceversa, o por cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada.
Parágrafo. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico-asistencial de las entidades territoriales del Sistema de Seguridad Social en Salud. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-109 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma.).
Artículo 33. De las disciplinas académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso, los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.
Artículo 34. De ajuste de las plantas de personal y de los manuales específicos de funciones y de requisitos. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este decreto.
Para ello se deberá tener en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y los requisitos mínimos exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior.
Artículo 35. De los actuales empleados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentran prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las que se refiere el presente decreto, deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente. Quienes ingresen con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en los respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos.
Artículo 36. Derogado por el Decreto 2503 de 1998, artículo 11. De la reclasificación de empleos. Se entiende que un empleo ha sido reclasificado cuando, modificada o no su denominación dentro de un mismo nivel jerárquico, se redefinan sus funciones, se le asignen mayores responsabilidades, se exijan mayores calidades para su desempeño y se ubique en un grado superior de la escala salarial correspondiente.
Artículo 37. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los artículos 38 y 39 de la Ley 11 de 1986, los artículos 288 y 289 del Decreto ley 1333 de 1986, los artículos 11 y 12 de la Ley 3ª de 1986, los artículos 231 y 232 del Decreto ley 1222 de 1986, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Pablo Ariel Olarte Casallas.