DECRETO 1568 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1568 DE 1998    

(agosto 5)    

por el cual se dicta el régimen procedimental  especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los  organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera  Administrativa y de la Función Pública.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 66 de  la Ley 443 de 1998,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1º. Los asuntos de competencia de las  Comisiones del Servicio Civil Nacional, Departamentales, del distrito capital  de Santa Fe de Bogotá, de las Unidades de Personal o de las dependencias que  hagan sus veces y de las Comisiones de Personal de las entidades y organismos a  los que se les aplica la Ley 443 de 1998, así  como la revocatoria de las decisiones adoptadas por las autoridades  administrativas con violación de las normas que regulan la carrera administrativa,  se regirán por los procedimientos administrativos señalados en el presente decreto.    

Artículo 2º. Los procedimientos establecidos en  este decreto se desarrollarán con arreglo a los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y  contradicción.    

Artículo 3º. Las peticiones que se formulen ante  las Comisiones del Servicio Civil, Unidades de Personal o dependencias que  hagan sus veces y Comisiones de Personal sobre asuntos de su competencia se presentarán  por cualquier medio de comunicación escrito y contendrán por lo menos:    

1. El organismo u órgano al que se dirige.    

2. Los nombres y apellidos completos del  peticionario y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación  del documento de identidad y de la dirección.    

3. El objeto de la petición.    

4. Las razones en que se apoya.    

5. Las pruebas que pretende hacer valer, si las  hubiere.    

6. La fecha en que sucedieron los hechos que  fundamentan la petición, y    

7. La firma del peticionario.    

Parágrafo 1º. Cuando el objeto de la petición  pretenda que se deje sin efecto total o parcialmente un proceso de selección  por presuntas irregularidades durante su realización deberá contener, además,  el número y la fecha de la convocatoria, el cargo a proveer y la entidad  convocante.    

Parágrafo 2º. Las Comisiones del Servicio Civil  solamente absolverán las consultas que en materia de carrera administrativa les  formulen las organizaciones sindicales, a través de su presidente, y las  entidades públicas por conducto de sus jefes.    

Artículo 4º. Las peticiones deberán formularse  dentro de los términos establecidos en este decreto y en las normas que regulan  la carrera administrativa, so pena de ser archivadas.    

Contra el acto que ordena el archivo de la petición  formulada extemporáneamente podrá interponerse el recurso de reposición en los  términos del Código Contencioso Administrativo.    

El recurso se resolverá dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a su interposición y la decisión se notificará en la  forma prevista en los artículos 44 y 45 del código citado.    

Artículo 5º. Cuando la petición no contenga alguno  de los requisitos señalados en el artículo 3º de este decreto, se requerirá por  escrito al peticionario para que la complete dentro de los ocho (8) días  hábiles siguientes al envío del requerimiento, indicándosele claramente lo que  haga falta; en este caso se interrumpirán los términos establecidos en este decreto  para decidir.Satisfecho el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los  términos.    

Si al vencimiento del término previsto en el inciso  anterior, el interesado no la completare, se entenderá que desiste de la  petición y se ordenará su archivo.    

Parágrafo. La petición que no reúna todos los  requisitos establecidos en los numerales 2 y 7 del artículo 3º del presente decreto,  no dará lugar a iniciar actuación administrativa alguna y se ordenará su  archivo.    

Artículo 6º. Si el empleado que recibe la petición  aprecia que a quien se dirige no es el competente la enviará a quien lo sea,  dentro de los dos (2) días hábiles siguientes e informará de ello al  interesado.    

Artículo 7º. Los Jefes de las Unidades de Personal  o quienes hagan sus veces y las Comisiones de Personal de las dependencias  regionales o seccionales de las entidades a las cuales se les aplica la Ley 443 de 1998  solamente ejercerán las funciones establecidas en los artículos 59 y 61 de la  misma ley, cuando la realización total o parcial de los procesos de selección  hubiere sido delegada en el Jefe de la respectiva dependencia regional o  seccional.    

Parágrafo. Las funciones asignadas a las Comisiones  de Personal por el artículo 61 numerales 7, 8 y 9 de la Ley 443 de 1998 sólo  podrán ser ejercidas por las Comisiones de Personal de las sedes centrales de  las entidades.    

Artículo 8º. Las Comisiones del Servicio Civil, las  Comisiones de Personal y los Jefes de las Unidades de Personal o de las  dependencias que hagan sus veces adoptarán sus decisiones con fundamento en los  documentos e informaciones aportados por el peticionario, por quienes hubieren  intervenido en la respectiva actuación y en las pruebas que se hubieren  practicado.    

Artículo 9º. Los asuntos de competencia de las  Comisiones del Servicio Civil serán tramitados por los empleados que de  conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley 443 de 1998 deben  apoyarlas para el cumplimiento de sus funciones.    

Los asuntos de competencia de las Unidades de  Personal o de las dependencias que hagan sus veces deberán ser tramitados por  el Jefe de la Unidad de Personal o por quien haga sus veces o por el empleado  que se designe para el efecto; los de las Comisiones de Personal serán  tramitados por el empleado que designe el Jefe de la respectiva entidad o de la  dependencia regional o seccional.    

Artículo 10. En la parte resolutiva de las  decisiones adoptadas por las Comisiones del Servicio Civil, por las Comisiones  de Personal y por los Jefes de las Unidades de Personal sobre los asuntos de su  competencia, se indicarán los recursos que de conformidad con el presente decreto  proceden contra las mismas, el empleado, órgano u organismos ante quien deben  interponerse y los plazos para hacerlo.    

Parágrafo 1º. Los recursos se concederán en el  efecto suspensivo.    

Parágrafo 2º. Con las decisiones ejecutoriadas de  las Comisiones del Servicio Civil y de los demás órganos previstos en la Ley 443 de 1998 se  entenderá agotada la vía gubernativa.    

Artículo 11. Las peticiones de que trata este decreto  deberán ser decididas y notificadas dentro de los términos en él previstos. Si  a su vencimiento no se hubiere notificado decisión que las resuelva, se  entenderá que ésta es negativa.    

Parágrafo. La ocurrencia del silencio  administrativo negativo no exime de responsabilidad a los organismos, órganos y  autoridades de que trata este decreto ni los excusa del deber de decidir, salvo  que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con  fundamento en aquel, contra el acto presunto.    

Artículo 12. Los recursos de reposición o de  apelación deberán ser decididos y notificados dentro de los términos  establecidos en este decreto. Si a su vencimiento no se hubiere notificado  decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.    

Artículo 13. Las decisiones adoptadas por las  Comisiones del Servicio Civil y por las Comisiones de Personal en ejercicio de  sus funciones deberán ser cumplidas por las autoridades administrativas dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a su comunicación y del cumplimiento  informarán dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.    

Artículo 14. Las entidades obligadas a dar  aplicación a la Ley 443 de 1998  deberán destinar, en sus sedes, un sitio visible y de fácil acceso al público  para la fijación y la publicación de las actuaciones y decisiones que deban  hacerse conocer de los interesados y de terceros por este medio.    

Artículo 15. De conformidad con el artículo 67 de  la Ley 443 de 1998,  cuando las Comisiones del Servicio Civil y las Comisiones de Personal avoquen  el conocimiento de hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la  aplicación de las normas de carrera y de la violación de los derechos  inherentes a ella, consagrados a favor de los empleados de carrera, informarán  de ello a los respectivos nominadores, quienes de manera inmediata deberán  suspender todo trámite administrativo hasta que se profiera la decisión  definitiva. Cualquier actuación administrativa que se surta con posterioridad a  dicha comunicación no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno.    

Parágrafo. El acto administrativo, en virtud del  cual la autoridad nominadora suspende un proceso de selección, deberá  publicarse a partir del día hábil siguiente a su expedición, durante diez (10)  días calendario en el sitio al cual se refiere el artículo 14 de este decreto,  para que los terceros directamente interesados en la decisión a adoptar en la  actuación administrativa que originó la suspensión del concurso, intervengan en  ella y hagan valer sus derechos.    

De la publicación deberá dejarse constancia escrita  con anotación de las fechas en que se efectuó; copia de la misma se remitirá a  la Comisión de Personal o del Servicio Civil respectiva.    

T I T U L O II    

DE LOS PROCESOS DE SELECCION O CONCURSOS    

CAPITULO I    

De las reclamaciones de los aspirantes no admitidos a un concurso    

Artículo 16. El aspirante no admitido a un concurso  podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante el Jefe de la Unidad de Personal  o ante quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la  fijación de la lista de aspirantes admitidos y no admitidos al concurso.    

El Jefe de la Unidad de Personal o de la  dependencia que haga sus veces, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a  la radicación del escrito contentivo de la reclamación, decidirá, mediante acto  administrativo debidamente motivado.    

La decisión se notificará a partir del día hábil  siguiente a su expedición, mediante su publicación durante dos (2) días  hábiles, en el sitio al cual se refiere el artículo 14 de este decreto. Copia  íntegra, auténtica y gratuita de la decisión se entregará al notificado. De lo  anterior se dejará constancia escrita, con anotación de las fechas en que se  efectuó la publicación.    

Contra la decisión de que trata el presente  artículo sólo procede el recurso de apelación para ante la Comisión de  Personal, el cual ha de interponerse durante su publicación o a más tardar  dentro del día hábil siguiente a ella ante el Jefe de la Unidad de Personal o  ante quien haga sus veces, personalmente, por escrito y debidamente sustentado.    

Artículo 17. El Jefe de la Unidad de Personal o de  la dependencia que haga sus veces, dentro del día hábil siguiente a la  presentación del escrito contentivo del recurso de apelación, lo trasladará a  la Comisión de Personal junto con el original del expediente respectivo, la  cual decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.    

Artículo 18. Decidida la apelación, la Comisión de  Personal dentro del día hábil siguiente devolverá el expediente al Jefe de la  Unidad de Personal, quien deberá notificarla de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 16 inciso tercero de este decreto.    

CAPITULO II    

De las reclamaciones por inconformidad con los resultados obtenidos en  las pruebas    

Artículo 19. Las reclamaciones de los concursantes  por inconformidad con los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en un  proceso de selección se formularán ante la Comisión de Personal dentro de los  dos (2) días hábiles siguientes a su publicación. Dichas reclamaciones serán presentadas  y recepcionadas en la Unidad de Personal o en la dependencia que haga sus  veces.    

El Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus  veces, dentro del día hábil siguiente a su radicación, las remitirá a la  Comisión de Personal.    

Artículo 20. La Comisión de Personal, dentro del  día hábil siguiente al recibo de la reclamación, solicitará por escrito la  revisión de los resultados de la respectiva prueba a cada uno de los miembros  del jurado que intervino en su calificación, quienes emitirán su dictamen  dentro del plazo señalado por aquella.    

Para decidir, la Comisión de Personal promediará  los puntajes dados por los miembros que integran el jurado, caso en el cual la  calificación definitiva será la que resulte de dicha operación.    

Si del resultado de la revisión, la Comisión de  Personal encontrare discrepancias del veinte por ciento (20%) o más en los  puntajes asignados por los miembros del jurado de acuerdo con la escala de  calificación utilizada, nombrará un nuevo calificador y decidirá con fundamento  en la calificación dada por éste.    

Cuando la reclamación se refiere al puntaje  obtenido en la prueba de la entrevista, no habrá lugar a nombrar nuevo  calificador.    

Artículo 21. Las reclamaciones de que trata este  capítulo serán decididas por la Comisión de Personal, dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a su recibo, mediante acto administrativo debidamente  motivado que se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16  inciso tercero del presente decreto. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.    

El término previsto en este artículo para decidir  se prorrogará en tres (3) días hábiles más cuando se den las circunstancias  establecidas en el inciso tercero del artículo anterior.    

Parágrafo. En todos los casos la decisión será  comunicada al Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus  veces, dentro del día hábil siguiente a su ejecutoria.    

CAPITULO III    

De la solicitud de exclusión de la lista de elegibles    

Artículo 22. Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la divulgación de la lista de elegibles conformada en un concurso,  cualquier persona podrá solicitar, a través de la Comisión de Personal, la  exclusión por parte del Jefe de la entidad que adelanta el proceso de selección  de un concursante o concursantes de la lista de elegibles por considerar que se  encuentran dentro de alguna o algunas de las circunstancias señaladas en la ley  o en el reglamento como causales de exclusión de la misma.    

Artículo 23. Dentro del día hábil siguiente a la  radicación de la solicitud, el empleado designado para establecer la veracidad  de los hechos que la fundamentan, mediante acto de trámite, dispondrá el inicio  de la actuación administrativa y lo comunicará al Jefe de la entidad dentro del  mismo término, para los efectos previstos en el artículo 15 de este decreto.    

A partir de la expedición del acto de trámite, el  empleado dispondrá de quince (15) días hábiles para comprobar los hechos que  sustentan la solicitud y para presentar a la Comisión de Personal una  exposición sobre los hechos investigados y las pruebas practicadas.    

La Comisión de Personal, dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes al conocimiento de la información de que trata el inciso  anterior, rendirá al Jefe de la entidad un informe sobre el resultado de la  actuación adelantada y le anexará copia del respectivo expediente.    

Artículo 24. El Jefe de la entidad, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes, decidirá mediante acto administrativo  debidamente motivado que se notificará de conformidad con lo establecido en el  artículo 16 inciso tercero de este decreto.    

Contra la decisión procede el recurso de  reposición, el cual ha de interponerse personalmente, por escrito y debidamente  sustentado, durante su publicación o a más tardar dentro del día hábil  siguiente a ella.    

El recurso se resolverá dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a su interposición y el acto que lo decide se  notificará en la forma prevista en el inciso primero de este artículo.    

Parágrafo. Todo lo anterior sin perjuicio de las  acciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.    

Artículo 25. La persona o personas que a solicitud  de la Comisión de Personal hayan sido excluidas de la lista de elegibles por el  Jefe de la entidad que adelanta el concurso podrán reclamar ante la Comisión  del Servicio Civil competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  a la ejecutoria de la decisión que determina la exclusión. Copia de la  reclamación deberá enviarse a la entidad respectiva.    

La Comisión del Servicio Civil que conozca de la  reclamación de que trata este artículo observará el procedimiento previsto en  los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de este decreto.    

Artículo 26. El Jefe de la entidad podrá continuar con  el concurso cuando, al cabo de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la  ejecutoria de la decisión de exclusión de la lista de elegibles, no tuviere  conocimiento de reclamación alguna ante la Comisión del Servicio Civil respecto  de su decisión.    

CAPITULO IV    

Del procedimiento para declarar desierto un concurso    

Artículo 27. El Jefe de la Unidad de Personal o de  la dependencia que haga sus veces de conformidad con lo establecido en el  artículo 59 numeral 7 de la Ley 443 de 1998,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de alguno de  los hechos señalados en el reglamento como causales para declarar desierto un  concurso, proyectará para la firma del Jefe de la entidad la resolución que así  lo determina.    

Artículo 28. El acto administrativo que declara  desierto el concurso se notificará de acuerdo con las formalidades establecidas  en el artículo 16 inciso tercero de este decreto. Contra dicho acto no procede  recurso alguno.    

CAPITULO V    

De las peticiones por presuntas irregularidades en los concursos    

Artículo 29. Cualquier persona, dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que presuma  irregular en la realización de un proceso de selección adelantado por las  entidades a las cuales se les aplica la Ley 443 de 1998, podrá  pedir ante la Comisión de Personal o ante la Comisión del Servicio Civil  respectiva, conforme con las competencias que les asigna la ley que deje sin  efecto total o parcialmente el concurso.    

Artículo 30. Dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la radicación del escrito contentivo de la petición, el empleado  designado para tramitarla dispondrá, mediante acto de trámite con indicación  del nombre del peticionario y del objeto de la petición, el inicio de la  actuación administrativa y la citación de los terceros interesados en la  decisión a adoptar en la misma y lo comunicará dentro del mismo término a la  autoridad nominadora de la entidad que adelanta el concurso.    

La citación se entenderá surtida, respecto a la  autoridad nominadora, con la comunicación del acto de que trata este artículo y  la de los terceros con la publicación de la decisión del jefe de la entidad  convocante, a través de la cual suspende el proceso de selección impugnado.    

Artículo 31. A partir de la expedición del acto de  trámite, se iniciará el cómputo de veinte (20) días hábiles para que el  empleado tramite la petición y se presente el proyecto de decisión a la  Comisión del Servicio Civil; o de diez (10) días hábilessi la competente es la  Comisión de Personal.    

Al vencimiento de los términos previstos en el  inciso anterior, comenzarán a correr los veinte (20) días hábiles de que  dispone la Comisión del Servicio Civil para adoptar su decisión, y de diez (10)  días hábiles para que la Comisión de Personal decida.    

Parágrafo. El proyecto de decisión será presentado  a la Comisión del Servicio Civil por la Secretaría Técnica de la misma y a la  Comisión de Personal por el empleado designado para tramitar la petición, de  conformidad con el reglamento que para el efecto dicte la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

Artículo 32. Las decisiones en virtud de las cuales  las Comisiones del Servicio Civil y las Comisiones de Personal en ejercicio de  las competencias atribuidas por la Ley 443 de 1998 ponen  término a una actuación administrativa, deberán ser motivadas y notificadas en  los términos del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 33. Contra las decisiones de primera  instancia de las Comisiones del Servicio Civil y de las Comisiones de Personal  proceden los recursos de reposición y de apelación.    

El recurso de apelación podrá interponerse  directamente o como subsidio del de reposición. Cuando se rechace el recurso de  apelación podrá interponerse directamente el recurso de queja ante la  respectiva Comisión del Servicio Civil.    

Artículo 34. Contra las decisiones de única  instancia de las Comisiones del Servicio Civil procede el recurso de  reposición.    

Artículo 35. Los recursos se presentarán,  interpondrán, tramitarán y decidirán de conformidad con lo previsto en el  Código Contencioso Administrativo.    

CAPITULO VI    

De las reclamaciones en los concursos generales abiertos    

Artículo 36. El aspirante no admitido a un concurso  general podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante el Jefe de la dependencia  responsable del proceso de selección en la Escuela Superior de Administración  Pública o en la entidad contratada por ésta para el efecto, dentro de los dos  (2) días hábiles siguientes a la fijación de la lista de aspirantes admitidos y  no admitidos.    

La reclamación se resolverá en única instancia por  el Jefe de la dependencia o de la entidad responsable del concurso, dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a su radicación, mediante acto  administrativo debidamente motivado.    

La decisión se notificará, a partir del día hábil  siguiente a su expedición, mediante su publicación durante dos (2) días hábiles  en los lugares donde fue fijada la lista de aspirantes admitidos y no admitidos  al proceso de selección convocado. Copia íntegra, auténtica y gratuita de la  decisión se entregará al notificado. De todo lo anterior se dejará constancia  escrita, con indicación de las fechas de publicación.    

Contra la decisión que resuelve la reclamación de  que trata este artículo sólo procede el recurso de reposición, el cual ha de  interponerse durante su publicación o a más tardar dentro del día hábil  siguiente a ella ante el Jefe de la dependencia o de la entidad responsable del  proceso de selección, personalmente, por escrito y debidamente sustentado.    

Artículo 37. El recurso de reposición se resolverá  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición y la  decisión se notificará en la forma prevista en el inciso tercero del artículo  anterior.    

Artículo 38. Las reclamaciones por inconformidad  con los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en un concurso general se  formularán, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de  fijación del acta de concurso, ante quien la suscribió, quien decidirá, previo  el procedimiento establecido para el efecto en el artículo 20 de este decreto,  dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes mediante acto administrativo  debidamente motivado que se notificará en la forma prevista en el inciso  tercero del artículo 36 del presente decreto. Contra dicha decisión no procede  recurso alguno.    

Parágrafo. Cuando sea del caso nombrar nuevo  calificador, el término previsto en este artículo para decidir se prorrogará en  cinco (5) días hábiles más.    

Artículo 39. Cualquier persona, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que presuma  irregular en la realización de un concurso general, podrá solicitar ante la  Comisión Nacional del Servicio Civil que lo deje sin efecto total o  parcialmente.    

Artículo 40. Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la divulgación de la lista de elegibles conformada en un concurso  general, cualquier persona podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio  Civil la exclusión de un concursante o concursantes por considerar que se  encuentran dentro de alguna o algunas de las circunstancias señaladas en la ley  o en el reglamento como causales de exclusión de la misma.    

Artículo 41. En el trámite y decisión de las solicitudes  de que tratan los dos artículos anteriores, la Comisión Nacional del Servicio  Civil deberá observar el procedimiento establecido en los artículos 30, 31, 32,  34 y 35 de este decreto.    

CAPITULO VII    

De la inscripción y actualización en el Registro Público de la Carrera  Administrativa    

Artículo 42. La decisión de la Comisión del  Servicio Civil que niega la inscripción o la actualización en el Registro  Público de la Carrera Administrativa se notificará personalmente al interesado,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su expedición. Si no pudiere  hacerse la notificación personal dentro del término señalado, la decisión se  notificará por edicto de conformidad con lo establecido en el Código  Contencioso Administrativo.    

Artículo 43. Contra la decisión de la Comisión del  Servicio Civil que niega la inscripción o la actualización en el Registro  Público de la Carrera Administrativa sólo procede el recurso de reposición, el  cual se presentará, interpondrá, tramitará y decidirá de acuerdo con lo  dispuesto en el Código citado.    

T I T U L O III    

DEL PROCEDIMIENTO CON OCASION DE LA SUPRESION DE  CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA    

Artículo 44. Suprimido un empleo de carrera  administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga  sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además,  en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la  indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener  tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme  con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.    

Artículo 45. El empleado cuyo cargo hubiere sido  suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de  la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del  recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior.    

Si el empleado no manifestare su decisión dentro  del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización.    

Parágrafo. Adoptada y comunicada la decisión por  parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser  variada por él ni por la administración.    

Artículo 46. El Jefe de la entidad, mediante acto  administrativo debidamente motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la  indemnización a que tiene derecho el ex empleado con ocasión de la supresión  del empleo del cual era titular dentro de los diez (10) días calendario  siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:    

1. Cuando el ex empleado optare por la  indemnización.    

2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.    

3. Cuando al vencimiento de los seis (6) meses de  que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 no  hubiere sido posible su incorporación en un empleo equivalente al suprimido.    

La decisión se notificará al interesado y contra  ella procede el recurso de reposición. En dichas actuaciones se observarán las  formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 47. Si el empleado opta por la  incorporación, el Jefe de la entidad, dentro de los diez (10) días calendario  siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, deberá incorporarlo a  cargo equivalente en la nueva planta de personal si hubiere la vacante o  provisto mediante encargo o nombramiento provisional.    

Artículo 48. Cuando el empleado que haya optado por  la incorporación considera que la decisión del Jefe de la entidad vulnera sus  derechos de carrera, podrá reclamar ante la Comisión de Personal dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a su comunicación o cuando al cabo de los  diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que comunicó su decisión a  la administración no hubiere recibido de ésta respuesta alguna.    

El empleado designado para tramitar la reclamación  de que trata este artículo, dentro del día hábil siguiente a su radicación,  mediante acto de trámite, dispondrá el inicio de la actuación administrativa y  lo comunicará al Jefe de la entidad dentro del mismo término.    

Expedido el acto de que trata el inciso anterior,  se iniciará el cómputo de dos (2) días hábiles para que el empleado tramite la  reclamación y presente el proyecto de decisión a la Comisión de Personal, la  cual decidirá, mediante acto administrativo debidamente motivado, dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes.    

La decisión se notificará y contra ella proceden  los recursos de reposición y de apelación, este último para ante la Comisión  del Servicio Civil respectiva. En dichas actuaciones se aplicará el Código  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. La reclamación de que trata este  artículo suspende el término de seis (6) meses establecido en el artículo 39 de  la Ley 443 de 1998, el  cual se reanudará una vez esté ejecutoriada la decisión.    

Artículo 49. Si de acuerdo con la decisión de que  trata el artículo anterior, no fuere posible la incorporación del ex empleado  en un empleo equivalente al suprimido, la Comisión del Servicio Civil  competente, iniciará la actuación administrativa tendiente a obtener la  incorporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este decreto.    

Artículo 50. El empleado de carrera a quien se le  hubiere suprimido el empleo del cual era titular como consecuencia de la  supresión de la entidad en la cual prestaba sus servicios y que haya optado por  la incorporación en un empleo equivalente podrá solicitar, dentro de los seis  (6) meses siguientes a la supresión del empleo, ante la Comisión del Servicio  Civil competente que se ordene su incorporación en un empleo de carrera  equivalente al suprimido. Para tales efectos, si el ex empleado tuviere  conocimiento de la existencia de algún empleo vacante equivalente al suprimido,  le informará de ello.    

Artículo 51. La Comisión del Servicio Civil dentro  del término previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y de  conformidad con las reglas en él establecidas, iniciará la correspondiente  actuación administrativa y decidirá sobre la solicitud de incorporación.    

Contra la decisión de que trata este artículo, sólo  procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá de acuerdo con las  formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo.    

El recurso se resolverá dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a su interposición y la decisión se notificará en la  forma prevista en los artículos 44 y 45 del código citado.    

Artículo 52. Cuando el Jefe de la entidad no le dé  oportunidad al titular del empleo de carrera que haya sido suprimido de ejercer  los derechos consagrados en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y éste  no estuviere de acuerdo con la decisión adoptada por aquél, podrá solicitar,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de la  decisión, ante la Comisión del Servicio Civil competente que se ordene su  revocatoria y se le permita el ejercicio del derecho que le asiste.    

En el trámite y decisión de la solicitud de que  trata este artículo se observará en lo pertinente el procedimiento previsto en  los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de este decreto.    

Parágrafo. La solicitud de que trata esta  disposición suspende el término de seis (6) meses establecido en el artículo 39  de la Ley 443 de 1998, el  cual se reanudará una vez esté ejecutoriada la decisión.    

T I T U L O IV    

DE OTRAS PETICIONES O RECLAMACIONES    

Artículo 53. Las consultas que se formulen ante las  Comisiones del Servicio Civil serán contestadas en un plazo máximo de ,veinte  (20) días hábiles contados a partir de su radicación.    

Artículo 54. Las demás peticiones o reclamaciones  cuyo conocimiento y decisión de acuerdo con la Ley 443 de 1998  corresponde a las Comisiones de Personal o a las Comisiones del Servicio Civil  se formularán, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia  de la acción u omisión violatoria de las disposiciones legales o reglamentarias  que regulan la carrera administrativa.    

Artículo 55. La Comisión Nacional del Servicio  Civil de oficio o a petición de parte y de conformidad con los artículos 4º y  45 numeral 8 de la Ley 443 de 1998 podrá  revisar en cualquier momento las decisiones de los organismos previstos en los  sistemas específicos de carrera para velar por el desarrollo y aplicación de la  normatividad que los contiene.    

En ejercicio de la citada competencia, la Comisión  Nacional del Servicio Civil podrá confirmar, modificar o revocar las decisiones  de dichos organismos.    

Artículo 56. En el trámite y decisión de las  peticiones y reclamaciones de que tratan los dos artículos anteriores, las  Comisiones de Personal y del Servicio Civil en lo pertinente observarán el  procedimiento previsto en los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de este decreto.    

La citación de los terceros interesados en la  decisión a adoptar en la respectiva actuación administrativa, se hará de  acuerdo con lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 del Código Contencioso  Administrativo.    

T I T U L O V    

DE LA REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS    

Artículo 57. Cuando las decisiones de las  Comisiones del Servicio Civil contengan la orden de revocar un acto administrativo  expedido con violación de las normas que regulan la carrera administrativa se  notificará personalmente, además, a quien afecte en forma directa en el caso de  que no hubiere intervenido en la respectiva actuación administrativa para  efecto de que se haga parte durante la vía gubernativa.    

Artículo 58. Las órdenes de revocatoria de actos  administrativos expedidos con violación de las normas que regulan la carrera  administrativa e impartidas por las Comisiones del Servicio Civil se cumplirán  por las autoridades administrativas de que trata la Ley 443 de 1998  mediante acto administrativo debidamente motivado y no se requerirá el  consentimiento expreso y escrito del afectado con las mismas. Dicha decisión se  comunicará a más tardar dentro del primer día siguiente a su expedición.    

Artículo 59. Conforme con el artículo 5º de la Ley 190 de 1995,  producido el nombramiento en un empleo de carrera sin el cumplimiento de los  requisitos para su ejercicio, la autoridad nominadora, previa audiencia del  presunto afectado en la cual éste tenga la oportunidad de ejercer el derecho de  defensa y de contradicción y una vez comprobados los hechos, deberá revocarlo.  Contra dicho acto no procederá recurso alguno.    

T I T U L O VI    

DE LA IMPOSICION DE SANCIONES    

Artículo 60. Las autoridades nominadoras de las  entidades nacionales y territoriales a las cuales se les aplica la Ley 443 de 1998  estarán sujetas a la imposición de las siguientes sanciones, por parte de la  Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando se les compruebe que han violado  las normas legales y reglamentarias que regulan la carrera administrativa o han  inobservado las órdenes e instrucciones impartidas por las Comisiones del  Servicio Civil:    

1. Multas a favor del Tesoro Nacional en cuantía no  menor de dos (2) salarios mínimos ni mayor de veinticinco (25) salarios mínimos  legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la decisión que las imponga, las  cuales se impondrán de acuerdo con la asignación básica mensual del infractor.    

2. Llamados de atención e instrucciones de  obligatoria aplicación para que se adopten los correctivos del caso.    

Artículo 61. La actuación administrativa de que  trata este título, se iniciará de oficio o a solicitud de cualquier persona.    

Artículo 62. Dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes al conocimiento de los hechos presuntamente violatorios de las  normas que regulan la carrera administrativa o que constituyan presunta  inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Comisiones del  Servicio Civil o a la radicación del escrito contentivo de la solicitud, la  Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Secretaría Técnica de la  misma, mediante acto de trámite motivado iniciará la actuación Nadministrativa  y dispondrá:    

1. La designación del empleado que habrá de  adelantarla y el término para hacerlo, el que no podrá ser superior a cuarenta  (40) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que se surta la  notificación de que trata el numeral siguiente.    

2. Notificar personalmente a la autoridad  nominadora presuntamente infractora el acto de que trata este artículo. Si ello  no fuere posible, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su  expedición y sin necesidad de orden especial, se publicará en un lugar visible  de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil durante  diez (10) días calendario y copia del mismo se remitirá al lugar en donde  labora. De lo anterior deberá dejarse constancia escrita, con indicación de las  fechas en que se efectuó la publicación.    

3. El término para que el presunto infractor,  presente explicaciones y solicite las pruebas que pretenda hacer valer, el cual  no podrá ser superior a quince (15) días hábiles, contados a partir del día  hábil siguiente a la notificación del acto que inicia la actuación. Durante  este término el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría  Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

4. Que el empleado designado para adelantar la  actuación decrete las pruebas que a su juicio sean conducentes. El acto que  decrete la práctica de pruebas se expedirá dentro de los cuatro (4) días  hábiles siguientes al vencimiento del término de que trata el numeral anterior  y se notificará personalmente dentro del día hábil siguiente a su expedición .Para  la práctica de las pruebas se concederá un término hasta de veinte (20) días  hábiles contados a partir de la notificación del acto que las decreta.    

Artículo 63. Contra el acto que niega alguna de las  pruebas procede el recurso de reposición, el cual habrá de interponerse dentro  de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, el que se resolverá  de plano.    

Artículo 64. Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al vencimiento del término previsto para adelantar la actuación  administrativa, el empleado designado para el efecto presentará a la Secretaría  Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil el respectivo expediente y  un informe que contendrá por lo menos lo siguiente:    

1. Breve relato de los hechos que dieron lugar a la  actuación administrativa y el objeto de la misma.    

2. Análisis de cada una de las pruebas practicadas.    

3. Explicaciones dadas por la autoridad nominadora  respectiva.    

4. Los fundamentos de derecho tenidos en cuenta, y    

5. Las conclusiones sobre el caso materia de la  actuación.    

La Secretaría Técnica presentará a la Comisión  Nacional del Servicio Civil el proyecto de decisión, de conformidad con lo  dispuesto en el reglamento que para el efecto dicte la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de  los veinte (20) días hábiles siguientes, decidirá motivadamente sobre el  archivo del expediente o sobre la imposición de la sanción.    

El archivo del expediente procederá cuando se  compruebe que los hechos materia de la actuación administrativa no han ocurrido  o no constituyen violación de las normas que regulan la carrera administrativa  o inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Comisiones  del Servicio Civil.    

Artículo 65. La decisión de que trata el artículo  anterior se notificará al solicitante y a la autoridad nominadora respectiva y  contra ella procede el recurso de reposición.    

Artículo 66. Si del conocimiento de los asuntos de  que trata el artículo 45 de la Ley 443 de 1998, la  Comisión Nacional del Servicio Civil comprobare, por parte de la autoridad  nominadora, la violación de las normas que regulan la carrera administrativa o  la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Comisiones  del Servicio Civil y una vez ejecutoriado el acto administrativo que decide el  fondo del asunto, impondrá las sanciones a que hubiere lugar con fundamento en  dicho acto, dentro del término previsto en el artículo 38 del Código  Contencioso Administrativo, mediante decisión debidamente motivada, contra la  cual procede el recurso de reposición.    

Artículo 67. En la notificación de las decisiones  de que tratan los dos artículos anteriores y en la presentación, oportunidad,  trámite y decisión del recurso de reposición, se aplicará lo dispuesto en el  Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 68. Si dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión que impone a favor del Tesoro  Nacional el pago de una multa no hubiere sido recaudado su valor y el  sancionado continuare vinculado con el estado, copia de la decisión se remitirá  al respectivo pagador para que se le descuente de la asignación básica mensual.    

Artículo 69. El acto administrativo ejecutoriado en  virtud del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil imponga a favor del  Tesoro Nacional el pago de una multa, prestará mérito ejecutivo para su cobro  por jurisdicción coactiva, cuando el sancionado no la cubriere dentro del  término previsto en el artículo anterior y no estuviere vinculado con el  Estado.    

T I T U L O VII    

DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES    

Artículo 70. Para todos los efectos, a los miembros  de las Comisiones de Personal y de las Comisiones del Servicio Civil Nacional, Departamentales  y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá se les aplicarán las causales de  impedimento y de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil.    

Artículo 71. El representante del nominador en la  Comisión de Personal al advertir una causal que le impida conocer del asunto  objeto de decisión, deberá informarlo inmediatamente por escrito motivado al  jefe de la entidad, quien decidirá dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes, mediante acto administrativo debidamente motivado y designará al  empleado que lo ha de reemplazar.    

Cuando el impedimento recaiga sobre el  representante de los empleados lo manifestará a los demás miembros de la  Comisión de Personal, quienes en la misma sesión decidirán si el impedimento es  o no fundado. En caso afirmativo lo declararán separado del conocimiento del  asunto y designarán al suplente del representante de los empleados. Si fuere  negativa, participará en la decisión del asunto.    

Artículo 72. Cuando el impedimento sobrevenga en un  miembro de la Comisión del Servicio Civil se aplicará el procedimiento previsto  en el último inciso del artículo anterior y no habrá lugar a reemplazar al  miembro impedido.    

Artículo 73. Cuando exista una causal de  impedimento en un miembro de la Comisión de Personal o de la Comisión del  Servicio Civil y no fuere manifestada por él, podrá ser recusado por el  interesado en el asunto a decidir, caso en la cual allegará las pruebas que  fundamentan sus afirmaciones.    

Artículo 74. Cuando la recusación se refiera al  representante del nominador en la Comisión de Personal, el escrito contentivo  de ella se dirigirá al Jefe de la entidad.    

Cuando la recusación afecte al representante de los  empleados en la Comisión de Personal, se propondrá ante los demás miembros a  través del secretario de la misma.    

Cuando la recusación recaiga sobre algún miembro de  la Comisión del Servicio Civil, se propondrá ante los demás miembros a través  de la Secretaría Técnica de la misma.    

Las recusaciones de que trata esta disposición, se  decidirán de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 71 y 72  de este decreto.    

Artículo 75. Contra las decisiones de que trata  este título no procede recurso alguno.    

T I T U L O VIII    

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACION Y CALIFICACION  DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA    

Artículo 76. Los responsables de evaluar a los  empleados de carrera administrativa y de período de prueba deberán hacerlo  dentro de los plazos y casos establecidos en el reglamento.    

Los empleados objeto de evaluación tienen la  obligación de solicitarla por escrito cuando no se realizare dentro de los dos  (2) días calendario siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar o  a la ocurrencia del hecho que la motiva.    

Si dentro de los dos (2) días calendario siguientes  a la solicitud, el empleado responsable de evaluar no lo hiciere, la evaluación  parcial o la calificación definitiva se entenderá satisfactoria en el puntaje  mínimo.    

Parágrafo. Cuando el evaluador se retirare de la  entidad sin efectuar las evaluaciones que le correspondían, el requerimiento de  que trata el inciso segundo de este artículo se formulará al empleado  responsable de evaluar según el reglamento.    

Artículo 77. La calificación definitiva deberá ser  notificada personalmente al evaluado por el evaluador, dentro de los dos (2)  días calendario siguientes a la fecha en que se produzca.    

Si no pudiere hacerse la notificación personal al  cabo del término previsto en el inciso anterior, se enviará por correo una  copia de la misma a la dirección que obre en la hoja de vida del evaluado y se  dejará constancia escrita de ello; caso en el cual la notificación se entenderá  surtida en la fecha de introducción al correo.    

Parágrafo. La evaluación parcial será comunicada  por escrito al evaluado dentro del término previsto en el inciso primero de  este artículo.    

Artículo 78. La calificación definitiva podrá ser  recurrida por el evaluado por inconformidad con su resultado o cuando  considerare que se produjo con violación de las normas legales y reglamentarias  que la regulan.    

Artículo 79. Contra la calificación definitiva  expresa o presunta positiva podrá interponerse el recurso de reposición ante el  evaluador y el de apelación para ante el inmediato superior de éste.    

Los recursos se presentarán personalmente ante el  evaluador por escrito y debidamente sustentados en la diligencia de  notificación personal o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a ella  o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la  calificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia  del silencio positivo, según sea el caso.    

En el trámite y decisión de los recursos se  aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 80. Contra la evaluación parcial expresa o  presunta no procederá recurso alguno.    

En ningún caso la evaluación parcial dará lugar a  la declaratoria de insubsistencia del nombramiento.    

Artículo 81. Ejecutoriada la calificación  definitiva, el evaluador al día siguiente remitirá el respectivo expediente al  Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces.    

Si la calificación de un empleado de carrera  administrativa es insatisfactoria, el Jefe de la Unidad de Personal al día  siguiente de su recibo la enviará a la Comisión de Personal para que emita su  concepto no vinculante al Jefe de la entidad en un término de cinco (5) días  calendario contados a partir de su recibo. Dicho concepto se comunicará dentro  del día hábil siguiente a su emisión.    

Recibido el concepto, el Jefe de la entidad  declarará la insubsistencia del nombramiento, dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 62  de la Ley 443 de 1998 para  la empleada de carrera en estado de embarazo.    

Artículo 82. Contra el acto administrativo que  declara la insubsistencia del nombramiento de un empleado de carrera  administrativa procede el recurso de reposición ante el Jefe de la entidad.    

Artículo 83. Si dentro de los cuarenta y cinco (45)  días calendario siguientes a la presentación del recurso no se notificare  decisión alguna, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se  entenderá revocada y la calificación que le dio origen se considerará  satisfactoria en el puntaje mínimo.    

Artículo 84. Los responsables de evaluar a los  empleados de carrera administrativa deberán declararse impedidos cuando se  encuentren vinculados por matrimonio o por unión permanente o tengan parentesco  hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o  exista enemistad grave con el empleado a evaluar o cuando por su información se  hubiere iniciado acción disciplinaria contra éste.    

El evaluador además, deberá declararse impedido  cuando por información proveniente del empleado a evaluar se le hubiere  iniciado acción disciplinaria.    

Artículo 85. El evaluador al advertir alguna de las  causales de impedimento, inmediatamente la manifestará por escrito motivado al  Jefe de la entidad.    

El Jefe de la entidad mediante acto motivado  decidirá sobre el impedimento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.  De aceptarlo designará como evaluador al superior jerárquico del impedido y en  el mismo acto ordenará la entrega de los documentos que hasta la fecha obren  sobre el desempeño laboral del empleado a evaluar. Cuando el superior  jerárquico sea el Jefe de la entidad, este designará a un empleado de igual  jerarquía al impedido.    

Parágrafo. El evaluado podrá recusar al evaluador  ante el Jefe de la entidad cuando advierta alguna de las causales de  impedimento señaladas en el artículo 84 de este decreto, para lo cual allegará  las pruebas que pretenda hacer valer. En tal evento se aplicará el  procedimiento descrito en lo que sea pertinente.    

Artículo 86. Contra las decisiones que resuelven el  impedimento o la recusación no procederá recurso alguno.    

Artículo 87. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su promulgación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de  1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Pablo Ariel Olarte Casallas              

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