DECRETO 1560 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1560 DE 2001    

(julio 30)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto  1133 del 19 de junio de 2000.    

Nota: Derogado por el Decreto 1042 de 2003,  artículo 44.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y, legales, en  especial de las conferidas mediante el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en las leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 2° del Decreto  1133 del 19 de junio de 2000, quedará así:    

“Artículo 2°. La política de vivienda de  interés social rural se aplica en todas las zonas definidas como suelo rural en  los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en el  Capítulo IV de la Ley 388 de 1997.    

Mientras los municipios adoptan el Plan  de Ordenamiento Territorial, se entenderá por suelo rural, para efectos de lo  previsto en el presente decreto, el espacio comprendido entre el perímetro  urbano de la cabecera municipal y el límite municipal respectivo, y los centros  poblados de los corregimientos con población hasta de 2.500 habitantes.    

Parágrafo. Podrá otorgarse crédito de  vivienda de interés social rural para construcción de vivienda en zonas  urbanas, siempre y cuando se garantice que los beneficiarios sean personas  naturales cuyos ingresos provengan, en su totalidad, de la actividad  agropecuaria desarrollada en zonas rurales de conformidad con las disposiciones  que expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario”.    

Artículo 2°. El artículo 30 del Decreto  1133 del 19 de junio de 2000, quedará así:    

“Artículo  30. Beneficiarios del crédito de vivienda  de interés social rural. Podrán acceder a la línea de crédito de Vivienda  de Interés, Social Rural, las personas naturales o jurídicas de régimen público  o privado que adelanten programas de vivienda de interés social rural en las  condiciones establecidas en el presente decreto, así como toda persona que  requiera crédito individual para vivienda de interés social rural, que cumpla  con lo establecido en los artículos 2° y 3° del presente decreto.    

Las entidades territoriales o las  instituciones que en nombre de estas promuevan proyectos de vivienda de interés  social rural de acuerdo con el artículo 11 del presente decreto, podrán  destinar recursos de la línea de crédito de Vivienda de Interés Social Rural a  obras complementarias con dichos proyectos en infraestructura de agua potable,  saneamiento básico e infraestructura de servicios sociales de educación y  salud”.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 30 de julio de 2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de Narváez.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.    

               

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