DECRETO 1558 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1558 DE 1998    

(agosto 4)    

por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre  colectivo metropolitano, distrital y/o municipal de pasajeros.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 170 de 2001,  artículo 67.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2146 de 1999.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 2361 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 336 de 1996, la Ley 105 de 1993,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

PARTE GENERAL    

CAPITULO I    

Objeto y principios    

Artículo 1º. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la eficiente,  segura y oportuna prestación de un servicio público de transporte terrestre  colectivo de pasajeros en el ámbito municipal, bajo el cumplimiento de los  criterios básicos y rectores del transporte, como el de la libre competencia y  el de la iniciativa privada, a la cual solamente se aplicarán las restricciones  establecidas por la ley, por los decretos reglamentarios y por los convenios  internacionales.    

Artículo 2º. La seguridad, especialmente la relacionada con la  protección de los pasajeros constituye prioridad en el sistema y en el sector  transporte.    

CAPITULO II    

Ambito de aplicación, definiciones y clasificaciones    

Artículo 3º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se  aplicarán integralmente al modo de transporte terrestre automotor del radio de  acción metropolitano, municipal y/o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá  de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996.    

Artículo 4º. Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado  de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada  o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de  conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes,  basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.    

Artículo 5º. El Ministerio de Transporte tendrá las siguientes  funciones en relación con el transporte público colectivo de pasajeros en el  radio de acción metropolitano distrital y/o municipal.    

a) Expedir las normas reglamentarias que por mandato del presente  estatuto sean necesarias para su aplicación;    

b) Asesorar a las autoridades metropolitanas municipales y del  Distrito Capital de Santafé de Bogotá en materia de transporte;    

c) Diseñar la ficha técnica de los documentos y formatos a utilizar  para el ejercicio de sus funciones a fin de alimentar de manera unificada los  sistemas de información;    

d) Intervenir directamente en la fijación de políticas y realización  de programas a desarrollar en materia de transporte masivo;    

e) Recomendar a las autoridades competentes los programas de  reposición, la diversificación del uso de combustible, la comodidad y seguridad  del servicio y el uso de nuevas tecnologías en la industria automotriz;    

f) Decidir sobre la solicitud de revocatoria de los actos proferidos  por las autoridades locales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60  de la Ley 336 de 1996.    

Artículo 6º. Para la interpretación y aplicación del presente decreto,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

• Area de operación. Es la división territorial establecida por la  autoridad competente, dentro de la cual se autoriza a una empresa para  satisfacer la demanda de transporte.    

• Capacidad transportadora. Es el número de vehículos necesarios para  cubrir los servicios autorizados y/o registrados.    

• Condiciones normales de demanda. Es la movilización regular de  pasajeros en períodos no sujetos a factores que distorsionen los deseos de  viaje de los usuarios tales como; períodos de vacaciones escolares, domingos y  feriados.    

• Conteo estacionario. Es la toma de información cuantitativa de  pasajeros movilizados y sillas ofrecidas en los vehículos de servicio público  que transitan por un punto determinado de una ruta.    

• Corredor de transporte. Es el trayecto al cual concurren, en un  período de tiempo, un número elevado de rutas de transporte público colectivo  con diversos orígenes y destinos y que requiere de una operación coordinada  entre ellas.    

• Demanda existente de transporte. Es el número de pasajeros que  necesitan movilizarse en una ruta y en un período determinado de tiempo.    

• Demanda insatisfecha de movilización. En el número de pasajeros que  no cuentan con servicio para satisfacer sus necesidades de movilización dentro  de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la  demanda total existente y la oferta total autorizada.    

• Demanda potencial de transporte. Es el número de posibles usuarios  que captaría una ruta o un servicio de transporte.    

• Demanda promedio de transporte por hora. Es el indicador que  representa el promedio de pasajeros/hora que se movilizan en los diferentes  viajes, durante el período en estudio. Está dada por la relación entre el  volumen total de pasajeros en todos los viajes del período y el intervalo de  tiempo en horas de dicho período.    

• Demanda promedio de transporte por viaje. Es el indicador que  muestra cómo es el movimiento de pasajeros en promedio durante los viajes  efectuados en un período típico. Está dada por el volumen total de pasajeros en  todos los viajes del período, sobre el número de viajes en dicho período.    

• Despacho. Es la salida de un vehículo de su terminal de transporte,  en un horario autorizado.    

• Determinación del número de habitantes. El número de habitantes, se  establecerá teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, haya sido o no  adoptado por ley.    

• Edad del equipo. Es la diferencia entre el año que sirve de base  para la evaluación o estudio y el modelo del vehículo.    

• Edad del parque automotor. Es el promedio ponderado de la edad de  todo el equipo de la empresa, independiente de la clase de vehículo.    

• Encuestas de origen-Destino. Es la toma de información para  establecer cuantitativamente los deseos de los usuarios sobre el origen,  destino, preferencia del nivel de servicio, clase de vehículo y asiduidad de  sus viajes.    

• Factor de expansión. Es la relación entre el número de despachos  efectuados por ruta, período y sentido y el número de despachos aforados. Así  mismo, es la relación entre el número de pasajeros aforados por ruta, clase de  vehículo y sentido y el número de pasajeros encuestados por ruta, clase de  vehículo y sentido.    

• Fluctuación espacial de la demanda. Es la que representa el  comportamiento de los viajes a través del cambio de las características de  ocupación en los diferentes tramos o puntos de parada de una ruta, corredor o  red de transporte.    

• Fluctuación temporal de la demanda. Es el comportamiento de los  viajes a través del cambio de las características de ocupación en el tiempo y  se identifica por las variables fluctuación mensual, diaria, horaria o de  período.    

• Frecuencias de despacho. Es el número de veces por unidad de tiempo  en que se repite la salida de un vehículo en un tiempo determinado.    

• Horario autorizado. Es la indicación de la hora en la cual se  adjudica un despacho.    

• Horarios disponibles. Son las horas de despacho establecidas por los  estudios de demanda que no han sido autorizadas.    

• Indice de ocupación. La relación entre la ocupación en un tramo  predefinido de la ruta y la capacidad nominal de transporte del vehículo.    

• Indice de renovación. La relación entre el total de pasajeros  transportados en el viaje y la ocupación crítica del mismo.    

• Información primaria. Es aquélla que es obtenida directamente en  campo, por medio de aforos, conteos, encuestas o rotación de demanda.    

• Información secundaria. Conjunto de datos obtenidos a través de  distintos estudios de tránsito, promedio diario, número de horarios atendidos  desde los terminales de transporte, censo de población, desarrollo de la  infraestructura vial como aporte o herramienta de consulta para el desarrollo  del estudio. Esta toma de información constituye el soporte para la planeación  y ejecución de la toma de información primaria.    

• Modificación de horarios. Es el cambio de la hora de despacho  asignada a una empresa, con la misma frecuencia, sin alterar el número de  horarios asignados.    

• Modificación de una ruta. Es modificación, alargamiento o reducción  de una ruta existente sin alterar el origen y destino de la misma.    

• Nivel de servicio. Son las condiciones de calidad en que la empresa  presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones,  capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los  usuarios a las respectivas rutas, régimen tarifario y demás circunstancias que  previamente se consideren determinantes, tales como paraderos y terminales.    

• Oferta de transporte. Es el número total de sillas kilómetro  autorizadas a las empresas para ser ofrecidas a los usuarios, en un período de  tiempo y en una ruta determinada.    

• Paraderos. Sitios fijos establecidos y debidamente demarcados a lo  largo de la ruta, en donde el vehículo se detiene a recoger o dejar pasajeros.    

• Plan de rodamiento. Es la programación de los vehículos necesarios  para cubrir las rutas y los horarios autorizados a una empresa.    

• Perfil de ocupación. Es el gráfico que muestra la movilización de  pasajeros, tramo por tramo. Se puede obtener para un solo viaje o acumularlos  para un período de tiempo determinado.    

• Período pico. Corresponde a los períodos de tiempo en que los  volúmenes de pasajeros transportados fueron máximos. Las condiciones  particulares de la ciudad fijan el número de períodos picos en el día.    

• Períodos típicos. Son lapsos de tiempo con características similares  en cuanto a movilización de pasajeros y comportamiento de la demanda. Se  caracterizan principalmente los períodos pico y los valle o entre picos.    

• Período valle. Es el lapso de tiempo que, antes o después de los  períodos pico, presenta una demanda de transporte significativamente inferior a  la de aquéllos.    

• Reestructuración de horarios. Es la modificación, incremento o  disminución de los horarios autorizados en una ruta determinada.    

• Rotación de demanda. Es la relación porcentual entre el número de  pasajeros movilizados en cumplimiento de un horario en una ruta y la capacidad  disponible de un vehículo.    

• Ruta. Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el  trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado  y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos  operativos.    

• Ruta radial. Es aquella que une una zona con el centro de las  actividades urbanas y tiene dos terminales de despacho.    

• Ruta circular. Es aquella cuyo itinerario es más o menos orbital a  un área específica y tiene un solo terminal de despacho.    

• Ruta metropolitana. Es aquella que une dos o más municipios que no  hacen parte de un área metropolitana definida por la ley y que por su cercanía  generan alto grado de influencia recíproca manteniendo relaciones económicas,  sociales y físicas de conurbación y que por tanto requiere una decisión  integral de transporte en cuanto a prestación de servicio y tarifa. Su  determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte.    

• Sistema de rutas. Es el conjunto de rutas necesarias para satisfacer  la demanda de transporte en un área urbana y/o metropolitana.    

• S M M L V. Salario mínimo mensual legal vigente.    

• Sistema de transporte. El conjunto de elementos físicos, técnicos,  legales y administrativos necesarios para satisfacer la demanda de transporte  en un área metropolitana, distrital y/o municipal.    

• Subsistema de transporte. El conjunto de elementos físicos, técnicos  y administrativos necesarios para satisfacer la demanda de transporte de una  zona de un área urbana, metropolitana y/o distrital.    

• Tamaño muestral. Es la fracción de usuarios o vehículos sobre la  cual se realiza el estudio, para obtener el comportamiento promedio total de la  población objeto de aquél.    

• Tarifa. Es el precio que pagan los usuarios por la prestación del  servicio público de transporte.    

• Terminales. Son aquellas instalaciones que funcionan como una unidad  de servicios permanente, con los equipos, órganos de administración e  incorporación de servicios a los usuarios, a las empresas y a los equipos de  transporte.    

• Tiempo de recorrido. Es el que transcurre mientras un vehículo se  desplaza del origen al destino de la ruta, incluyendo los tiempos invertidos en  paradas.    

• Tiempo del ciclo. Es la duración total del viaje de ida y regreso al  mismo punto de origen.    

• Utilización vehicular. Es la relación que existe, en términos  porcentuales, entre el número de pasajeros que moviliza un vehículo y el número  de sillas que ofrece.    

Artículo 7. Para los efectos previstos en este decreto la actividad  transportadora municipal se clasifica en:    

Según su modalidad:    

a) Pasajeros. Es el traslado de personas al lugar a otro;    

b) Mixto. Es el traslado simultáneo de personas y bienes entre los  centros de abastecimientos o mercado y diferentes sitios del área metropolitana,  distrito o municipio con o sin sujeción a rutas y horarios.    

Según el radio de acción:    

a) Fronterizo. Es el que se presta dentro de aquellas zonas que han  sido delimitadas como fronterizas por las autoridades de cada país, el cual se  regirá conforme a los acuerdos, convenios, tratados y decisiones bilaterales o  multilaterales;    

b) Metropolitano. Es el que se presta entre municipios de un área  metropolitana constituida por la ley;    

c) Distrital o municipal. Es el que se presta dentro de la  jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende las áreas urbana, suburbana  y rural y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción.    

Según la forma de contratación:    

a) Individual. Si se contrata con una sola persona para utilizar el  servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria  señalada por el usuario;    

b) Colectivo. Es el que se presta con base en un contrato celebrado  por separado entre la empresa y cada uno de los usuarios, para recorrer total o  parcialmente una o más rutas, en frecuencias autorizadas;    

c) Especial. Es el que se presta a estudiantes y asalariados con base  en un contrato celebrado entre la empresa dedicada a esta clase de servicio y  un grupo específico de usuarios.    

Según la prestación del servicio:    

a) Regular. Cuando la autoridad competente le define previamente a la  empresa habilitada las condiciones de prestación del servicio con base en  determinadas rutas, frecuencias autorizadas y registradas;    

b) Ocasional. Cuando el Ministerio de Transporte autoriza  excepcionalmente un viaje sin sujeción a rutas y horarios y por el precio que  libremente determinen las partes.    

Según el nivel de servicio:    

a) Básico. El que garantiza una cobertura mínima adecuada en el  territorio metropolitano, distrital o municipal correspondiente, estableciendo  frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda, en términos de servicio y costo  que lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios;    

b) Lujo. El que ofrece a los usuarios servicios preferenciales de  transporte, teniendo en cuenta especificaciones tales como capacidad,  disponibilidad, seguridad, comodidad de los equipos, accesibilidad y  condiciones socioeconómicas de los mismos.    

CAPITULO III    

De la habilitación    

SECCION I    

Autoridades    

Artículo 8º. Autoridades. En la actividad transportadora terrestre  automotor son autoridades competentes las siguientes:    

• En la jurisdicción nacional. El Ministerio de Transporte.    

• En la jurisdicción distrital y/o municipal. Las autoridades  municipales, del Distrito Especial de Santafé de Bogotá o los organismos de  transporte en los que aquéllos deleguen tal atribución.    

• En la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad  con la ley. El alcalde metropolitano. O por los alcaldes respectivos en forma  conjunta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 105 de 1993 y 57  de la Ley 336 de 1996.    

El Ministerio de Transporte asumirá lo relacionado con la utilización  de la infraestructura de transporte dentro de las áreas metropolitanas o entre  ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, cuando  por la naturaleza y complejidad del asunto se requiera, para garantizar los  derechos de los usuarios al servicio público.    

Artículo 9º. El servicio de transporte público colectivo municipal de  pasajeros será prestado por empresas de transporte legalmente constituidas y  debidamente habilitadas.    

Para los efectos aquí previstos se entiende por empresa de transporte  la sociedad comercial o cooperativa conformada como unidad de explotación  económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración  adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas.    

Las empresas de transporte podrán conjuntamente conformar una sociedad  comercial o cooperativa administradora u operadora de sistemas o subsistemas de  transporte cuyo objeto sea operar total o parcialmente las rutas asignadas.    

Artículo 10. Las sociedades interesadas en prestar el servicio público  de transporte o constituidas para tal fin deberán solicitar y obtener por parte  de la autoridad competente habilitación para operar como empresa de transporte.    

Artículo 11. La solicitud de habilitación para el funcionamiento de  empresas de transporte terrestre automotor del radio de acción metropolitano,  distrital o municipal debe reunir las condiciones que más adelante se señalan y  la misma se tramitará de acuerdo con las necesidades de servicio que  identifique la autoridad competente.    

Las empresas en funcionamiento mantendrán sus derechos administrativos  en los que se refiere a rutas, horarios y frecuencias previamente otorgadas,  siempre que se encuentren cumpliendo con las condiciones de prestación de  servicio exigidas y autorizadas.    

La habilitación de empresas nuevas dependerá de los servicios  disponibles que previamente se le adjudiquen y reserven por parte de la  autoridad competente. Para tal efecto el interesado deberá acreditar el  cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación y prestación del  servicio, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la  provisión de la disponibilidad de las rutas y frecuencias.    

La empresa solicitante no podrá prestar el servicio hasta tanto la  autoridad otorgue la habilitación correspondiente. En caso de que las  autoridades de control constaten la prestación del servicio sin autorización,  ésta se le negará de plano.    

Parágrafo. Entiéndese por empresas nuevas aquéllas cuya solicitud de  habilitación para entrar a prestar el servicio por primera vez, se presenta con  posterioridad a la promulgación del Decreto 091 de 1998.    

SECCION II    

Condiciones    

Artículo 12. Además de los requisitos para la prestación del servicio  la habilitación de la empresa de transporte terrestre automotor de pasajeros en  el radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal, estará sujeta al  cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos siguientes:    

Artículo 13. Condiciones en materia de organización. La empresa deberá  tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad  de los servicios ofrecidos al usuario.    

Para acreditar lo previsto, la empresa debe adjuntar los siguientes  documentos:    

Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y  representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días  hábiles, indicando que dentro del objeto social desarrolla la industria del  transporte.    

2. Domicilio principal.    

3. Relación del personal contratado por la empresa discriminándolo  entre personal administrativo, técnico y operativo.    

4. Relación de las sedes operativas y talleres de mantenimiento,  indicando su ubicación y dirección.    

5. Relación de las instalaciones locativas en propiedad o en cualquier  título de relación contractual, que tenga disponible para la operación de la  empresa.    

6. Certificación firmada por el representante legal y el revisor  fiscal, cuando la empresa esté obligado a tenerlo, o en su defecto por contador  público, mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de  trabajo de los conductores.    

7. Certificación firmada por el representante legal y el revisor  fiscal cuando la empresa esté obligada a tenerlo o en su defecto por el  contador público mediante la cual se establece la existencia de los contratos  de vinculación del parque automotor a la empresa.    

8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.    

En todo caso, debe mantener en sus archivos para la verificación, la  siguiente documentación:    

1. Número de afiliación de la empresa a la Administradora de Riesgos  Profesionales (ARP), Empresa Promotora de Salud (EPS) y Fondo de Pensiones y  Cesantías, de conformidad con las normas legales vigentes.    

2. Manuales de funciones, procedimientos y sistemas de selección del  recurso humano.    

3. Reglamentos de trabajo e higiene y seguridad social, actualizados y  aprobados por la autoridad competente.    

4. Descripción del programa de salud ocupacional que implantará la  empresa para asistir a sus empleados y operarios.    

5. Hoja de vida de conductores contratados por la empresa.    

6. Copia de los contratos de trabajo celebrados entre los conductores  y la empresa.    

7. Los demás requisitos de ley.    

Artículo 14. Condiciones de carácter técnico. La empresa debe tener  una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación eficiente  del servicio.    

Para tales efectos, debe acreditar lo siguiente:    

1. Presentar estructura organizacional de la empresa relacionando la  preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal  administrativo, profesional, técnico y tecnológico contratado por la empresa.    

2. Programas de capacitación a través del SENA o entidades  especializadas cuyos contenidos sean aprobados por el Ministerio de Transporte,  dirigido a los conductores de los equipos destinados a la prestación del  servicio público de transporte, metropolitano, distrital y/o municipal.    

3. Las empresas de transporte, harán mención de los avances  tecnológicos que utilizarán para la prestación del servicio.    

4. Demostrar que la empresa cuenta con el 3% de capacidad transportadora  mínima de propiedad de la misma, incluyéndose dentro de éste los vehículos que  estén bajo arrendamiento financiero. En ningún caso podrá ser inferior a un (1)  vehículo.    

Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá  demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.    

En aquellas ciudades donde esté suspendido el ingreso por incremento  de parque automotor no será exigible el cumplimiento de este requisito, hasta  tanto se modifique la política adoptada al respecto.    

Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentre  utilizada a su máximo solamente será exigible el cumplimiento de porcentaje de  propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen nuevos servicios.    

5. Relación del equipo con el cual se prestará el servicio, con  indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo,  número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su  identificación, de acuerdo con las normas vigentes.    

Salvo la excepción consagrada en este decreto para las empresas  canceladas, el modelo del parque automotor ofrecido por las empresas nuevas  corresponderá, por lo menos al mismo año en que se solicite la habilitación.    

6. Implementación sistematizada de un plan de utilización de los  vehículos que permita la distribución racional y equitativa del equipo.    

7. Certificación suscrita por el representante legal en el cual se  establezca la existencia de lugares adecuados para el despacho de los equipos.    

Parágrafo. Las empresas nuevas podrán acreditarán el requisito  señalado en el numeral 5 de este artículo, en un término de tres (3) meses,  contados a partir de la ejecutoria de la resolución que habilita la empresa y  autoriza los servicios correspondientes.    

Artículo 15. Condiciones en materia de seguridad. La empresa deberá  contar con equipos en buen estado de operación, óptimas condiciones de calidad  y comodidad, con programas de mantenimiento que le permitan una adecuada  protección de los pasajeros.    

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe acreditar:    

1. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la  empresa para los equipos, indicando la frecuencia y método, con énfasis en los  sistemas de frenos, suspensión, eléctrico, dirección, motor, caja de  velocidades, transmisión y estado general de la carrocería.    

Adicionalmente la empresa debe llevar y mantener en sus archivos para  verificación, una ficha técnica por cada vehículo, que contenga entre otros, su  identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas,  reportes, control y seguimiento.    

Para efectos de registrar la información relacionada con la revisión y  mantenimiento de los vehículos, el Ministerio de Transporte diseñará una ficha  técnica la cual será diligenciada para cada automotor. Esta ficha no podrá ser  objeto de alteraciones o enmendaduras y hará parte de los documentos que deberá  anexar el propietario o tenedor cuando se vincule a otra empresa de transporte.    

2. Programa de reposición con que contará la empresa, precisando las  condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático  acceso a los mismos.    

3. Relación de los servicios complementarios que ofrecerá al equipo.    

4. Mecanismos de protección básicos exigidos por las disposiciones  legales vigentes para los pasajeros y el medio ambiente.    

5. Descripción de los planes de contingencia para resolver  imprevistos.    

6. Contar con los fondos de responsabilidad civil y presentar pólizas  obligatorias vigentes.    

Artículo 16. Condiciones de carácter financiero y origen de los  recursos. La empresa debe tener la suficiente solvencia y disponibilidad de  fondos para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura frente a  sus propios compromisos y a los adquiridos con terceros.    

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe adjuntar con los  siguientes documentos:    

1. Estados financieros básicos certificados de los dos últimos años,  que cumplan de manera estricta con las disposiciones contables legales  vigentes. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial.    

2. Declaración de renta de la persona natural o de la sociedad  solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables  anteriores a la presentación de la solicitud.    

3. Información detallada sobre la procedencia del capital aportado y  cumplir con los demás mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes,  para verificar el origen del capital invertido.    

4. Teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane (esté o no adoptado  por la ley) la empresa deberá tener un capital pagado o patrimonio líquido no  inferior a los siguientes montos.    

• Para distritos o municipios de más de 1800.000 habitantes = 1200  SMMLV.    

• Para distritos o municipios entre 900.001 y 1800.000 habitantes =  900 SMMLV.    

• Para distritos o municipios entre 400.001 y 900.000 habitantes = 700  SMMLV.    

• Para distritos o municipios entre 100.001 y 400.000 habitantes = 500  SMMLV.    

• Para distritos o municipios de menos de 100.001 habitantes = 300  SMMLV.    

El salario mínimo mensual legal vigente al que se hace referencia en  el presente numeral, corresponde al vigente al momento de cumplir con el  requisito.    

El patrimonio de las empresas de economía solidaria será el precisado  en la Ley 79 de 1988 y las  demás normas concordantes.    

SECCION III    

Seguros    

Artículo 17. La empresa de transporte deberá tomar por cuenta propia o  por cuenta del pasajero, un seguro que cubra a las personas contra los riesgos  inherentes al transporte.    

Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el decreto reglamentario que  fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro y sin perjuicio  de los exigidos por ley, las empresas en funcionamiento podrán continuar con  los fondos de responsabilidad civil conformados con anterioridad a la vigencia  de esta disposición, con los cuales responderán frente a terceros hasta por un  monto de (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por riesgo.    

Para amparar riesgos de valor superior deberán suscribir las pólizas  de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual siguientes:    

1. La póliza de responsabilidad civil contractual deberá cubrir al  menos, los siguientes riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad permanente;    

c) Incapacidad temporal;    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60  S.M.M.L.V., por persona.    

2. Los riesgos mínimos asegurables de la responsabilidad civil  extracontractual, serán los siguientes:    

a) Muerte o lesiones a una persona;    

b) Daños a bienes de terceros;    

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a  60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

La vigencia de los seguros contemplados en este decreto, será  condición para la operación de las empresas autorizadas de esta modalidad de  transporte.    

SECCION IV    

Trámite    

Artículo 18. La autoridad competente verificará dentro de un término  no superior a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación  de la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá sobre  ella.    

La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada. En  la resolución que concede la habilitación se especificarán las características  de las empresas y del servicio a prestar. Se otorgará con la misma denominación  invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y  cualquier modificación o cambio de aquella solo podrá hacerse con permiso  previo de la autoridad competente y para el efecto deberá llevarse un registro  de los nombres y distintivos de la empresa.    

Artículo 19. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición  de la autoridad competente las estadísticas, libros y demás documentos que  permitan verificar la información suministrada.    

SECCION V    

Vigencia    

Artículo 20. La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras  subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento.    

La autoridad competente, de oficio o a petición de parte, podrá en  cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los mismos.    

Artículo 21. La habilitación es intransferible a cualquier título. En  consecuencia los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto  alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se  desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo  los derechos sucesorales.    

T I T U L O II    

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 22. La autorización de rutas y horarios, frecuencias de  despacho, sistemas o subsistemas de transporte se hará únicamente con arreglo a  lo dispuesto en la presente disposición.    

Artículo 23. El permiso es esencialmente revocable e intransferible y obliga  a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él  establecidas.    

CAPITULO II    

Del servicio básico    

SECCION I    

Del servicio básico    

Artículo 24. La prestación del servicio básico de transporte será  autorizada mediante la expedición de un permiso o la celebración de un contrato  de concesión u operación donde se garantice la libre concurrencia y la  iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas.    

Artículo 25. La autoridad competente adelantará los estudios técnicos  que determinen la demanda existente o potencial, con el fin de adoptar las  medidas conducentes a satisfacer las necesidades básicas de movilización en el  territorio de su jurisdicción y garantizar la eficiencia del sistema, en  condiciones de oportunidad, calidad y seguridad para los usuarios.    

No podrá ordenarse la apertura de un concurso ni otorgarse permiso de  operación, sin que previamente se haya comprobado la existencia de una demanda  insatisfecha de movilización de pasajeros.    

SECCION II    

Procedimiento para la determinación de las necesidades de movilización    

Artículo 26. Disposición general. En el concurso público podrán  participar todas las empresas interesadas en prestar el servicio público de  transporte, con el lleno de los requisitos establecidos en los términos de  referencia que previamente fije la autoridad competente. En todo caso será  supuesto necesario establecer dentro de los factores a evaluar, las condiciones  de organización, técnicas y operativas de la empresa.    

Artículo 27. Los estudios de oferta y demanda para los servicios  básicos deben contener las siguientes etapas:    

1. Toma de información secundaria, que recoja los datos sobre  regulación, oferta y demanda existente de transporte, características  socioeconómicas y demás aspectos operacionales del servicio, aplicada a la ruta  objeto de estudio. Esta servirá de base para la toma de información primaria.    

Toma de información primaria, mediante la realización del censo  vehicular y de las encuestas origen-destino, actividades éstas que se realizarán  como mínimo durante tres (3) días consecutivos, en condiciones normales de  demanda.    

El Ministerio de Transporte diseñará y elaborará los formatos y  manuales para la obtención de la información, establecerá los criterios para la  determinación de los tamaños de la muestra y los procedimientos de expansión de  las encuestas origen-destino.    

2. Procesamiento y análisis sobre los comportamientos y tendencias en  la utilización del servicio público de transporte.    

En esta etapa se determinan las características de la oferta y demanda  existentes e involucra el número de pasajeros movilizados entre un  origen-destino en promedio diario, la clase de vehículo, niveles de servicio  ofrecidos y porcentaje de utilización de los vehículos.    

Artículo 28. Determinación de la demanda potencial. La demanda  potencial se obtendrá a través de la aplicación de modelos estadísticos que  proyecten un comportamiento, teniendo como base las matrices origen-destino de  la demanda existente.    

Artículo 29. Análisis de oferta. La oferta resultante del estudio de  campo, deberá ser contrastada con la oferta legalmente autorizada, para  verificar las reales condiciones de operación en una ruta.    

Artículo 30. Determinación de la disponibilidad de servicios. La  disponibilidad de servicios se establece dividiendo la demanda total  insatisfecha por la capacidad total del vehículo definido para atender la ruta.    

Una vez determinada la disponibilidad la autoridad competente, dentro  de los dos (2) meses siguientes deberá ordenar la apertura del concurso.    

CAPITULO III    

Procedimiento para la adjudicación de rutas del servicio básico    

SECCION I    

Del concurso público    

Artículo 31. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de  movilización, la autoridad competente ordenará la apertura del concurso de  conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 336 de 1996 y  dentro de los siguientes términos:    

1. La resolución de apertura debe estar precedida del estudio  mencionado anteriormente y de la elaboración de los términos de referencia.    

2. Los términos de referencia, establecerán, entre otros, los aspectos  relativos al objeto del concurso, requisitos que deberán llenar los  proponentes, plazo del concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de  operación disponibles, horarios a servir, clase y número de vehículos, nivel de  servicio, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el  otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores  objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su  regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las  demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para  garantizar reglas objetivas y claras.    

3. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y  comparativa, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes factores básicos de  escogencia con un puntaje total de mil 1.000 puntos distribuidos así:    

a) Condiciones en materia de organización: 100 puntos;    

b) Condiciones de carácter técnico: 400 puntos;    

c) Condiciones de seguridad: 400 puntos;    

d) Condiciones financieras: 100 puntos.    

La autoridad competente podrá dentro del mismo rango establecer  subfactores de calificación y su respectivo valor.    

En todo caso se incluirá como criterios de adjudicación normas que  garanticen la competencia y eviten el monopolio.    

Parágrafo. Se señalará en los términos de referencia los puntajes  concretos para la evaluación, el nivel de servicio exigido, las condiciones  socioeconómicas de la zona a servir, las características de la infraestructura  vial de la ruta o área de operación, así como las demás circunstancias que se  consideren necesarias para la prestación óptima del servicio.    

4. Los términos de referencia exigirán la constitución de una póliza  de seriedad de la propuesta expedida por una compañía de seguros legalmente  autorizada para funcionar en Colombia e indicarán su vigencia, la cual no podrá  ser inferior al término del concurso y noventa (90) días más. El valor  asegurado será el equivalente al producto de la tarifa correspondiente para la  ruta que se concursa, por la capacidad transportadora total del vehículo  requerido, por el número total de horarios concursados, por el plazo del  concurso, así:    

G= T x C x ND x P    

Donde:    

G = Valor de la garantía    

T = Valor de la tarifa    

C = Capacidad del vehículo    

ND = Número de horarios concursados    

P = Plazo del concurso.    

Cuando se presenten propuestas para servir más de una (1) ruta, el  valor de la póliza se liquidará para cada una de las rutas.    

5. Dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura del concurso,  se publicarán avisos por una sola vez, simultáneamente en dos (2) periódicos de  amplia circulación local, el día martes, en un tamaño no inferior a 1/12 de  página.    

6. Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio ofrecido dentro  del plazo señalado en el acto correspondiente, la entidad competente hará  efectivo el valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de  la propuesta.    

En este evento la entidad, mediante acto administrativo debidamente  motivado, podrá otorgar el permiso dentro de los quince (15) días siguientes al  proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea  igualmente favorable para la prestación del servicio.    

Artículo 32. La adjudicación se hará siempre mediante audiencia  pública. El procedimiento se sujeta a las condiciones de la Ley 80 de 1993, o las  normas que lo modifiquen o adicionen.    

SECCION II    

Del contrato de concesión    

Artículo 33. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la autoridad  competente podrá abrir licitación pública para que el servicio público de  transporte se preste mediante la celebración de un contrato de concesión de  conformidad con lo perpetuado en el artículo 21 de la Ley 336 de 1996. En  tal caso los proponentes podrán presentarse en las diversas modalidades de  asociación con otra u otras empresas de transporte habilitadas. Para el efecto,  indicarán con precisión si pretenden organizarse como sistema de transporte. En  estos casos deberán adjuntar a la propuesta un documento en que los interesados  expresen claramente su intención de formar parte de la asociación propuesta.  Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten los requisitos  exigidos en el pliego de condiciones.    

La concesión se sujetará a lo reglado para ella en la Ley 80 de 1993, o en la  norma que la modifique o adicione.    

CAPITULO IV    

Del servicio de lujo    

Artículo 34. La autoridad Metropolitana Distrital o Municipal  correspondiente definirá las condiciones de servicio del nivel de lujo que  requiera en su jurisdicción y someterá su adjudicación a la expedición de un  permiso o a la celebración de un contrato de concesión.    

Para los efectos aquí previstos tendrá en cuenta las especificaciones,  capacidad, disponibilidad, seguridad y comodidad de los equipos y su uso por  los discapacitados, la accesibilidad de los usuarios al servicio, el recorrido,  duración y frecuencias de despacho, las condiciones socioeconómicas de los  usuarios, paraderos, terminales y los demás que determine.    

CAPITULO V    

Alternativas de acceso al servicio    

SECCION I    

Modificación de ruta, reestructuración de horarios, cambio de clase de    

vehículo y cambio de nivel de servicio    

Artículo 35. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta  podrán solicitar la modificación de la misma pero en ningún caso la longitud y  recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de más del 10% sobre la  ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse más de un  terminal. La autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal juzgará la  conveniencia de autorizarlo.    

Cuando la modificación exceda necesariamente el porcentaje previsto,  la autoridad municipal deberá sustentar su decisión en el plan de desarrollo  territorial correspondiente.    

Artículo 36. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando  las necesidades de los usuarios así lo exijan, reestructurar oficiosamente el  servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales  de demanda.    

Artículo 37. Se podrá autorizar el cambio en clase de vehículo en una  o más rutas, siempre que:    

1. Se cambie por otro de mayor capacidad, buscando el uso racional de  equipos y la utilización de vehículos de transporte masivo.    

2. Se realice con la debida equivalencia en sillas ofrecidas.    

3. No genere mayores cambios en las frecuencias autorizadas.    

4. El cambio debe ser con vehículos último modelo o en su defecto que  no cuenten con una edad superior a tres (3) años.    

Una vez recibida y estudiada la solicitud, la autoridad competente  resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes, teniendo en cuenta el  reajuste de la capacidad transportadora, cuando fuere del caso.    

Artículo 38. Las empresas podrán solicitar el cambio de nivel de  servicio, siempre y cuando se mantenga dentro de la misma ruta el servicio  básico de transporte. La autoridad correspondiente de acuerdo con las  necesidades de su territorio fijará en cada caso las condiciones de servicio.    

SECCION II    

Sistemas, subsistemas de transporte    

Artículo 39. Cuando dos o más empresas conformen sociedades  comerciales administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de  transporte terrestre automotor para servir las rutas asignadas previamente a  ellas, podrán entrar a servirlas con la aprobación de la habilitación a la  nueva sociedad.    

CAPITULO VI    

Requisitos de operación    

SECCION I    

Capacidad transportadora    

Artículo 40. La autoridad competente fijará la capacidad  transportadora mínima y máxima con la cual la empresa debe prestar los  servicios autorizados.    

La capacidad transportadora mínima es el número de vehículos  requeridos y exigidos para la adecuada prestación de los servicios.    

El parque automotor mínimo y máximo se establecerá únicamente de  conformidad con los servicios autorizados. La capacidad transportadora máxima  equivale a la capacidad mínima fijada, incrementada en un veinte por ciento  (20%) para reserva, con el fin de atender los requerimientos de mantenimiento y  los imprevistos.    

Parágrafo. El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites  de la capacidad transportadora máxima y mínima fijada a la empresa.    

Artículo 41. Para determinar la capacidad transportadora mínima la  autoridad competente tendrá en cuenta para cada clase de vehículo y nivel de  servicio las rutas y horarios autorizados, la topografía por donde transitan  los vehículos y los tiempos de operación.    

SECCION II    

Vinculación y desvinculación de vehículos    

Artículo 42. Las empresas que prestan el servicio público de  transporte colectivo de pasajeros en áreas metropolitanas o en ciudades de más  de 200.000 habitantes no podrán vincular bajo ninguna forma contractual  vehículos de más de (5) años de edad.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 2361 de 1998,  artículo 4º. (este modificado por el Decreto 782 de 2000,  artículo 1º.). Se exceptúan los vehículos que se trasladen a otra  empresa de transporte que tenga radio de acción Metropolitano, Distrital y/o  Municipal en la misma ciudad.    

Artículo 43. Mediante el contrato de vinculación, el propietario o el  tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio público de transporte,  a través de una empresa habilitada.    

La vinculación puede acreditarse con equipo por arrendamiento, por  administración o por afiliación.    

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se  entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la  celebración del contrato de vinculación.    

Artículo 44. La empresa y el propietario o el tenedor de un vehículo,  celebrarán el correspondiente contrato de vinculación.    

La vinculación hará solidariamente responsable a la empresa y al  propietario o al tenedor del vehículo del cumplimiento de las obligaciones que  surjan de la operación del servicio.    

Artículo 45. Entiéndese por vinculación de un vehículo a una empresa  de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera,  la adición de una unidad de parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con  la suscripción del contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y  se legaliza ante las autoridades competentes con la expedición de la tarjeta de  operación.    

Artículo 46. Entiéndese por desvinculación de un vehículo de una  empresa de transporte la disminución de una unidad de parque automotor. La  desvinculación se formalizará con la comprobación de la terminación del  contrato de vinculación y se legaliza ante la autoridad competente con la  cancelación de la tarjeta de operación.    

La empresa y el propietario o tenedor del vehículo, en forma conjunta,  informarán a la autoridad competente la desvinculación del vehículo dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a su ocurrencia .    

Artículo 47. Cuando entre las partes surjan discrepancias sobre el  contrato de vinculación, entre tanto quien tenga la función de administrar  justicia resuelva el asunto, la empresa y el propietario o el tenedor del  vehículo tienen la obligación de continuar operando en la misma forma en que lo  venían haciendo.    

Artículo 48. En el evento de pérdida o destrucción del vehículo, su  propietario o tenedor tendrá derecho a reponerlo por otro, bajo el mismo  contrato de vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la  fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de  este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.    

Artículo 49. En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los  propietarios o tenedores de vehículos, por concepto de la vinculación o por la  expedición de paz y salvo para efectos de desvinculación.    

Artículo 50. Para efectos del cambio de empresa, el propietario o  tenedor del vehículo debe acreditar los siguientes requisitos:    

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa a la  que se vinculará el vehículo.    

2. Copia del contrato de vinculación con la nueva empresa.    

3. Indicación del número de la tarjeta de operación.    

4. Fotocopia autenticada de la Licencia de Tránsito.    

5. Carta conjunta entre la empresa y el propietario o tenedor del  vehículo, en la que conste el acuerdo sobre su desvinculación, o en su defecto,  fotocopia autenticada de la decisión de autoridad competente sobre  desvinculación.    

6. Paz y salvo otorgado por la empresa.    

7. Copia al carbón de la consignación por pago de los derechos  correspondientes.    

8. Certificado de existencia de capacidad transportadora.    

SECCION III    

Tarjeta de Operación    

Artículo 51. La tarjeta de operación es el documento que acredita a  los vehículos automotores para prestar el servicio público de transporte de  pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con  los servicios autorizados y/o registrados.    

Artículo 52. La autoridad competente expedirá la tarjeta de operación  únicamente a los vehículos vinculados a las empresas de transporte habilitadas,  de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas.    

Artículo 53. La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos  (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a  la empresa para el otorgamiento de la habilitación o del permiso para prestar  el servicio.    

Artículo 54. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los  siguientes datos:    

a) De la empresa: Razón social, sede y radio de acción;    

b) Del vehículo: Clase, marca, modelo, número de la placa y capacidad;    

c) Otros: Nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración general  y firma de la autoridad que la expide.    

Artículo 55. Para obtener la tarjeta de operación se presentarán los  siguientes documentos:    

a) Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa, a la  que se debe adjuntar la relación de los vehículos clasificados por clase y por  nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el literal b) del  artículo anterior, para cada uno de ellos;    

b) Fotocopia auténtica de los contratos de vinculación de los  vehículos que no son de propiedad de la empresa;    

c) Fotocopia auténtica de la licencia de tránsito;    

d) Constancia de revisión técnico-mecánica;    

e) Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de la  expedición de la tarjeta de operación.    

Parágrafo. Para renovar o modificar la tarjeta de operación, será  necesario presentar fotocopia autenticada de la anterior, además de los  requisitos establecidos en el presente artículo.    

Para solicitar duplicado en caso de pérdida, será necesario adjuntar  copia auténtica de la denuncia respectiva y la tarjeta de operación que se  expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente  autorizada.    

Artículo 56. Es obligación de la empresa de transporte tramitar la  obtención de la tarjeta de operación de los vehículos vinculados a la misma y  entregarla oportunamente a los propietarios. De igual forma, la empresa deberá  solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con tres (3)  meses de anticipación a la fecha de vencimiento.    

Artículo 57. El conductor del vehículo deberá portar el original de la  tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.    

Artículo 58. Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán  retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma y deberá ser  remitida a la autoridad de transporte competente para efectos de iniciar la  respectiva investigación.    

CAPITULO VII    

De la colaboración empresarial    

Artículo 59. Las empresas podrán celebrar convenios de colaboración  empresarial, consorcio, asociación o fusión entre ellas, siempre y cuando se  tienda a la racionalización del uso del equipo automotor y a la mejor  prestación del servicio autorizado o registrado.    

Presentada la solicitud se decidirá dentro de los treinta (30) días  hábiles siguientes.    

Parágrafo. En caso de disolución de la conformación del sistema de  transporte o unión empresarial, cada empresa podrá continuar prestando la ruta  o servicio que tenía autorizado con anterioridad, siempre que mantenga las  condiciones que dieron origen a la adjudicación inicial.    

CAPITULO VIII    

De las empresas de economía solidaria    

Artículo 60. Las empresas de economía solidaria, se entenderá que  cumplen con los porcentajes de propiedad de vehículos que se establecen para  cada modalidad, acreditando que un número de los mismos no menor al exigido,  pertenece en propiedad a los cooperados. Salvo lo previsto en este artículo  deberán cumplir los demás requisitos exigidos en el presente decreto.    

Artículo 61. De conformidad con el artículo 75 de la Ley 79 de 1988, las  autoridades de transporte estimularán la constitución de cooperativas que  tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, las cuales  tendrán prelación en la asignación de rutas, horarios y capacidad  transportadora, siempre y cuando estén en igualdad de condiciones con los demás  interesados en la prestación del servicio.    

CAPITULO IX    

Permisos especiales y transitorios    

Artículo 62. La autoridad competente solo podrá expedir permisos  especiales y transitorios a las empresas legalmente habilitadas en los  siguientes eventos:    

1. Para satisfacer el surgimiento de precisas y ocasionales demandas  de transporte.    

2. Cuando se paralice el servicio de transporte por razones de  inmovilización de equipos, fuerza mayor, caso fortuito, o factores  perturbadores del orden público que impidan la normal prestación del servicio.    

Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios  cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las  condiciones y requisitos exigidos.    

CAPITULO X    

Disposiciones especiales de servicio    

Artículo 63. Para satisfacer demandas de transporte entre las  veintidós (22:00) horas y las 05:00 horas, se podrán diseñar y autorizar  corredores nocturnos complementarios de transporte con vehículos provenientes  de las distintas empresas de transporte. La autoridad competente someterá su  otorgamiento a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de  concesión según el caso.    

Artículo 64. Los vehículos particulares que con fundamento en el Decreto 555 de 1991  fueron autorizados para prestar el servicio público de transporte regular en  zonas periféricas, podrán continuar operando siempre que a juicio de la  autoridad municipal competente se requiera su permanencia para cubrir precisas  necesidades de servicio en sectores que no atiende el servicio regular de  transporte.    

En iguales circunstancias la autoridad correspondiente podrá  reglamentar las condiciones mínimas de operación de estos vehículos únicamente  hasta por el término máximo de (5) cinco años contados a partir de la  expedición de esta disposición. En todo caso será condición indispensable que  se garantice la seguridad de los usuarios.    

Artículo 65. La autoridad competente podrá autorizar hasta por el  término de (60) días hábiles a los propietarios de los vehículos vinculados a  la empresa cuya habilitación haya sido cancelada, para seguir prestando el  servicio público de transporte en las rutas autorizadas y servidas por la  empresa.    

Artículo 66. En un término improrrogable de noventa (90) días hábiles,  un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa  cuya habilitación se cancele, podrán constituirse como empresa de transporte y solicitar  habilitación para operar los mismos servicios autorizados a tal empresa, sin  que se adelante el procedimiento necesario para la adjudicación.    

Si en el término señalado, los propietarios de los vehículos no  presentan la solicitud de habilitación, las rutas y horarios de esa empresa,  serán adjudicados a través de concurso público. Los vehículos referidos,  tendrán prelación para llenar la nueva capacidad transportadora de la empresa  adjudicataria.    

CAPITULO XI    

Del transporte en las zonas de frontera    

Artículo 67. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 289 de la Constitución Política,  los departamentos limítrofes podrán, en coordinación con los municipios de su  jurisdicción limítrofes con otros países, adelantar directamente con la entidad  territorial limítrofe del país vecino, de similar nivel, programas de  cooperación, coordinación e integración dirigidos a solucionar problemas  comunes de transporte e infraestructura de transporte.    

Las autoridades territoriales indicadas deberán informar sobre estos  programas, al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del Ministerio  de Transporte, para efecto de la celebración de los respectivos convenios,  cuando a ello hubiere lugar.    

CAPITULO XII    

Obligaciones de las empresas    

Artículo 68. Son obligaciones de las empresas:    

1. Mantener un sistema adecuado de mantenimiento preventivo de los  vehículos.    

2. Cumplir con las rutas y horarios autorizados.    

3. Contratar el personal de conductores.    

4. Portar la razón social y distintivos que permitan identificar los  vehículos a ella vinculados.    

5. Tramitar, obtener y suministrar la tarjeta de operación para los vehículos  al servicio de la empresa.    

6. Contar con los fondos de responsabilidad civil y mantener vigentes  las pólizas exigidas.    

7. Las demás exigidas por la ley o por los reglamentos.    

CAPITULO XIII    

Obligaciones de los propietarios    

Artículo 69. Son obligaciones de los propietarios de vehículos de  servicio público:    

1. Suministrar a la empresa oportunamente la totalidad de requisitos  exigidos para la obtención de la Tarjeta de Operación.    

2. Suprimir los emblemas y distintivos que porta el vehículo,  correspondientes a la empresa de la cual se encuentra desvinculado.    

3. Dar cumplimiento a los planes de rodamiento de la empresa.    

CAPITULO XIV    

Abandono de rutas    

Artículo 70. Abandono de rutas. Hay abandono de rutas, cuando se  disminuye injustificadamente el servicio o no se entra a prestarlo una vez  autorizado dentro de los dos (2) meses siguientes, o dentro del plazo señalado  en el acto administrativo correspondiente. En este caso se procederá a revocar  el permiso.    

Artículo 71. Cuando se compruebe que la empresa de transporte dejó de  servir una ruta autorizada, la autoridad revocará de plano el permiso y  procederá a concederlo a otra empresa que así lo solicite y cumpla con los  requisitos exigidos.    

Artículo 72. Vacancia de rutas. Cuando una empresa considere que no  está en capacidad de servir total o parcialmente los servicios autorizados así  lo manifestará ante la autoridad competente solicitando que se decrete la  vacancia de los mismos.    

T I T U L O III    

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS    

Artículo 73. Serán sancionadas por la autoridad Metropolitana,  Distrital y/o Municipal competente de acuerdo con las disposiciones señaladas  en este decreto, la empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros  y quienes desarrollen la actividad transportadora de servicio público sin  sujeción a las normas legales.    

Las sanciones para los infractores serán las siguientes:    

1. Amonestación.    

2. Multas.    

3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de  operación    

4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de  operación.    

5. Suspensión de la habilitación de la empresa.    

6. Cancelación de la habilitación de la empresa.    

7. Inmovilización o retención del vehículo.    

Artículo 74. La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia  perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la  alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.    

Artículo 75. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del  19 de noviembre de 2009. Exp.  00-388. Sección 1ª. Actor: Asociación Nacional de Transporte Urbano –  ASOTUR. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Las  multas procederán en los siguientes casos:    

Cuando el sujeto no  le haya dado cumplimiento a la amonestación será sancionado hasta con cinco (5)  SMMLV.    

En la graduación de  la sanción se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias  que rodearon la misma, los antecedentes de la empresa y su incidencia en la  prestación del servicio público de transporte.    

Artículo 76. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del  19 de noviembre de 2009. Exp.  00-388. Sección 1ª. Actor: Asociación Nacional de Transporte Urbano –  ASOTUR. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Sanciones  a las empresas de servicio público. Será sancionada con multa la empresa de  servicio público de transporte de pasajeros que incurra n las siguientes  infracciones:    

1. No entregar a las  autoridades de transporte los datos que según las normas vigentes deban  suministrar con fines de información o estudio. Veinte (20) SMMLV.    

2. Modificar el  nivel de servicio autorizado. Veinte (20) SMMV.    

3. No cumplir con el  plan de rodamiento. Veinte (20) SMMLV.    

4. Utilizar vehículos  de otra empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos legales. Veinte  (20) SMMLV.    

5. Permitir la  operación de los vehículos sin tarjeta de operación o con esta vencida. Veinte  (20) SMMLV.    

6. Prestar el  servicio en vehículos que no tengan la puerta o puertas de seguridad y/o  salidas de emergencia. Cincuenta (50) SMMLV.    

7. Expedir para los  vehículos carta de aceptación de la empresa sin contar con la capacidad  transportadora disponible. Cincuenta (50) SMMLV.    

8. No adoptar fondos  para la responsabilidad civil o no mantener vigentes las pólizas de seguros  exigidos por este decreto o por la ley. Setenta (70) SMMLV.    

9. Cuando la empresa  aumente o disminuya la tarifa o preste servicios no autorizados o cuando se  compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o  carga. Setecientos (700) SMMLV.    

10. Despachar  vehículos conducidos por personas no idóneas, embriagadas o bajo el efecto de  drogas. Trescientos (300) SMMLV.    

11. Alterar la  capacidad transportadora autorizada a la empresa. Cuarenta (40) SMMLV.    

12. Utilizar  conductores no contratados directamente por la empresa. Cien (100) SMMLV    

13. Permitir la  operación de los vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad.  Cincuenta (50) SMMLV.    

14. Permitir la  operación de los vehículos cuando peligre la integridad física de los  pasajeros. Cincuenta (50) SMMLV.    

15. Permitir la  circulación de vehículos de la empresa sin sus distintivos o sin portar su  razón social en aviso visible. Quince (15) SMMLV.    

16. No permitir la  prestación del servicio de vehículos vinculados cuando se encuentre tramitando  la desvinculación. Diez (10) SMMLV.    

17. Retener los  documentos de transporte de los vehículos. Diez (10) SMMLV.    

18. Carecer de  programas de mantenimiento mecánico preventivo para los vehículos. Cien (100)  SMMLV.    

19. Cuando no lleve  la ficha técnica de revisión y mantenimiento para cada uno de sus vehículos.  Cincuenta (50) SMMLV.    

Artículo 77. Sanciones a personas que presten el servicio público de  transporte sin autorización. Será sancionada con multa de (700) salarios  mínimos mensuales legales vigentes la persona que sin autorización destine un  vehículo de servicio particular al servicio público de transporte municipal de  pasajeros.    

Parágrafo. Si vencido el término de ejecutoria, el infractor no ha  cancelado el valor de la multa, la autoridad competente enviará al organismo de  tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo copia de la providencia  para que se inscriba en el registro y se cargue a expensas del infractor.    

Artículo 78. Sanciones a propietarios de vehículos de servicio  público. Será sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos  mensuales legales vigentes el propietario de un vehículo de servicio público  colectivo municipal de pasajeros que incurra en las siguientes infracciones:    

1. No suministrar a la empresa oportunamente la totalidad de los  documentos para la obtención de la Tarjeta de Operación.    

2. No suprimir los emblemas y distintivos que porta el vehículo  correspondientes a la empresa de la cual se encuentra desvinculado.    

3. No dar cumplimiento a los planes de rodamiento de la empresa.    

Artículo 79. La suspensión de la habilitación se establecerá por el  término de tres (3) meses y procederá en los casos previstos en el artículo 47  de la Ley 336 de 1996.    

Artículo 80. La cancelación de la habilitación de las empresas  procederá en los casos determinados en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.    

Artículo 81. La inmovilización o retención de los vehículos procederá en  los eventos señalados en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996.    

Parágrafo. La autoridad competente reglamentará el procedimiento a  seguir para la inmovilización o retención de los vehículos.    

Artículo 82. La reincidencia dentro de los tres (3) años siguientes a  la ejecutoria de una sanción, se multará con el doble del monto establecido  para la respectiva conducta, sin exceder la cuantía máxima de setecientos (700)  SMMLV.    

Artículo 83. Procedimiento. Cuando se tenga conocimiento de la  comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente  abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la  cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener:    

1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la  existencia de los hechos:    

2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de  la investigación.    

3. Traslado por un término no inferior a 10 días ni superior a 30 días  al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y  solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de  conformidad con las reglas de la sana crítica.    

Presentados los descargos y practicadas las pruebas solicitadas que  fueren pertinentes y conducentes, se adoptará la decisión mediante acto  administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía  gubernativa señaladas en el Código Contencioso    

Administrativo.    

Parágrafo. En todos aquellos casos en que la sanción de suspensión o  cancelación de las habilitaciones, licencias, registros o permisos puedan  afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en detrimento,  de la comunidad se preferirá, por una sola vez, la imposición de la multa.    

Artículo 84. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de  multa solo serán concedidos previo depósito de su valor o garantizando en forma  idónea el cumplimiento de la obligación.    

La sanción no podrá imponerse pasados tres (3) años contados a partir  de la ocurrencia del hecho que dio origen a la apertura de la investigación.    

Artículo 85. Transcurridos cinco (5) años de estar en firme el acto  administrativo que imponga una sanción y la administración no realice los actos  que le correspondan para ejecutarla esta prescribirá.    

T I T U L O IV    

DISPOSICION FINAL-REGIMEN DE TRANSICION–    

Artículo 86. Modificado por el Decreto 2146 de 1999,  artículo 1º. Las empresas que a la fecha de entrar en vigencia del presente  decreto tengan licencia de funcionamiento para prestar el servicio público de  transporte contarán con 18 meses para acogerse a esta reglamentación.    

Artículo 87. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos  que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su  trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su  radicación.    

Artículo 88. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga en su totalidad los Decretos 1787 de 1990, 555 de 1991, 439 de 1992,  Resolución 1228 de 1991 y los Decretos 091 de 1998 y 388 de 1998 en lo  concerniente a esta modalidad y las demás disposiciones que le sean    

contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Transporte,    

Rodrigo Marín Bernal.              

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