DECRETO 1557 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1557  DE 1998    

(agosto 4)    

por el  cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de  pasajeros por carretera.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 171 de 2001, artículo 73.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2146 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el Código de  Comercio.    

DECRETA:    

T I TU L O I    

PARTE GENERAL    

CAPITULO I    

Objeto y Principios    

Artículo 1º. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la  eficiente, segura y oportuna prestación de un Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor de pasajeros por carretera, bajo el cumplimiento de los  criterios básicos y rectores del transporte como, el de la competencia  económica y el de la iniciativa privada, a la cual solamente se aplicarán las  restricciones establecidas por la ley, los Convenios Internacionales y los  decretos reglamentarios.    

Artículo 2º. La seguridad, especialmente la relacionada con la  protección de los pasajeros, constituye la prioridad esencial de la actividad  del sector y del sistema de transporte.    

C A P I T ULO II    

Ambito de aplicación, definiciones y clasificaciones    

Artículo 3º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se  aplicarán integralmente al modo de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por  carretera, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.    

Artículo 4º. Para la interpretación y aplicación del presente decreto,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, sin perjuicio de las  establecidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre:    

. Capacidad Transportadora. Es el número de vehículos necesarios para  cubrir los servicios autorizados y/o registrados.    

• Condiciones Normales de Demanda. La movilización regular de  pasajeros en períodos no sujetos a factores que distorsionen los deseos de  viaje de los usuarios, tales como períodos de vacaciones escolares, domingos y  feriados y demás similares.    

• Conteo Estacionario. Es la toma de información cuantitativa de pasajeros  movilizados y sillas ofrecidas en los vehículos de servicio público que  transitan por un punto determinado de una ruta.    

• Demanda Existente de Transporte. Es el número de pasajeros que  necesitan movilizarse en una ruta y en un período de tiempo determinado.    

• Demanda insatisfecha de movilización. Es el número de pasajeros que  no cuentan con servicio para satisfacer sus necesidades de movilización dentro  de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la  demanda total existente y la oferta total autorizada de transporte.    

• Demanda Potencial de Transporte. Es el número de posibles usuarios  que captaría una ruta o un servicio de transporte.    

• Despacho. Es la salida de un vehículo de un terminal de transporte,  en un horario autorizado y/o registrado.    

• Determinación del Número de Habitantes. El número de habitantes, se  establecerá teniendo en cuenta el último censo de población adelantado por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.    

• Edad del Equipo. Es la diferencia entre el año que sirve de base  para la evaluación o estudio y el modelo del vehículo.    

• Edad del Parque Automotor. Es el promedio ponderado de la edad de  todo el equipo de la empresa, independiente de la clase de vehículo.    

• Encuestas de Origen-Destino. Es la toma de información para  establecer cuantitativamente, los deseos de los usuarios sobre el origen,  destino, preferencia del nivel de servicio y clase de vehículo y asiduidad de  sus viajes.    

• Factor de Expansión. Es la relación entre el número de despachos  efectuados por ruta, período y sentido y el número de despachos aforados. Así  mismo, es la relación entre el número de pasajeros aforados por ruta, clase de  vehículo y sentido y el número de pasajeros encuestados por ruta, clase de  vehículo y sentido.    

• Fluctuación Espacial de la Demanda. Es la que representa el  comportamiento de los viajes a través del cambio de las características de  ocupación en los diferentes tramos o puntos de parada de una ruta, corredor o  red de transporte.    

• Fluctuación Temporal de la Demanda. Es el comportamiento de los  viajes a través del cambio de las características de ocupación en el tiempo y  se identifica por las variables fluctuación mensual, diaria y horaria o de  período.    

• Horario Autorizado y/o Registrado. Es la indicación de la hora en la  cual se adjudica y/o se registra un despacho.    

• Horarios disponibles. Son las horas de despacho establecidas por los  estudios de demanda que no han sido autorizadas a las empresas.    

• Indice de Ocupación. La relación entre la ocupación en un tramo  predefinido de la ruta y la capacidad nominal de transporte del vehículo.    

• Indice de Renovación. La relación entre el total de pasajeros  transportados en el viaje y la ocupación crítica del mismo.    

• Información Primaria. Es aquella que es obtenida directamente en  campo, por medio de aforos, conteos, encuestas o rotación de demanda.    

• Información secundaria. Es el conjunto de datos obtenidos a través  de distintos estudios de tránsito, promedio diario, número de horarios  atendidos desde los terminales de transporte, censo de población, desarrollo de  la infraestructura vial, como aporte o herramienta de consulta para el  desarrollo del estudio. Esta toma de información constituye el soporte para la planeación  y ejecución de la toma de información primaria.    

• Modificación de Horarios. Es el cambio de la hora de despacho  asignada a una empresa, sin alterar el número de horarios asignados en la ruta.    

• Nivel de Servicio. Son las condiciones de calidad en que la empresa  presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones,  capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los  usuarios y la atención a los mismos, régimen tarifario y demás circunstancias  que previamente se consideren determinantes, tales como paraderos y terminales.    

• Oferta de Transporte. Es el número total de sillas-kilómetro,  autorizadas a las empresas para ser ofrecidas a los usuarios, en un período de  tiempo y en una ruta determinada.    

• Paraderos. Sitios fijos establecidos y debidamente demarcados a lo  largo de la ruta, en donde el vehículo se detiene a recoger o dejar pasajeros.    

• Plan de Rodamiento. La programación para la utilización plena de los  vehículos para servir las rutas y despachos autorizados.    

• Planilla de viaje. Es el documento que debe portar todo conductor de  vehículo del Transporte Terrestre automotor de pasajeros por carretera para la  realización de un viaje ocasional.    

• Ruta. Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el  trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado  y unas características en cuanto a horarios y demás aspectos operativos.    

• Ruta de Influencia: Es aquella que comunica una cabecera municipal o  distrital con municipios sujetos a su influencia poblacional, social y  económica, estén o no dentro del mismo departamento, de tal manera que la  utilización vehicular es superior a setenta por ciento (70%) y en consecuencia,  las frecuencias de despacho y el nivel de servicio son semejantes a los del  servicio urbano. Quedan excluidas las rutas que sirven municipios dentro de un  área metropolitana, Distrito Capital y Turístico.    

• Rotación de la Demanda. Es la relación porcentual entre el número de  pasajeros movilizados en cumplimiento de un horario en una ruta y la capacidad  disponible de un vehículo.    

• Sistema de Rutas. Es el conjunto de rutas interrelacionadas y  necesarias para satisfacer la demanda de transporte de un área geográfica  determinada.    

• SMMLV. Salario mínimo mensual legal vigente.    

• Tamaño Muestral. Es la fracción de usuarios o vehículos sobre la  cual se realiza el estudio, para obtener el comportamiento promedio total de la  población objeto de aquél.    

• Tarifa. Es el precio que pagan los usuarios por la prestación del  servicio público de transporte.    

• Terminales de Transporte Terrestre. Son aquellas instalaciones que  funcionan como una unidad de servicios permanentes, con los equipos, órganos de  administración, incorporación de servicios a los usuarios, a las empresas de  transporte, a los equipos de transporte, donde se concentran las empresas que  cubren rutas que tienen como origen y destino ese municipio o localidad.    

• Tiempo de Viaje (Recorrido). Es el que transcurre mientras un  vehículo se desplaza del origen al destino de la ruta, incluyendo los tiempos  invertidos en paradas.    

• Tiempo del Ciclo. Es la duración total del viaje de ida y regreso al  mismo punto de origen.    

• Utilización Vehicular. Es la relación que existe, en términos  porcentuales, entre el número de pasajeros que moviliza un vehículo y el número  de sillas que ofrece.    

Artículo 5º. Para los efectos previstos en este decreto la actividad  transportadora terrestre automotor se clasifica:    

1. Según su modalidad.    

a) Pasajeros. Es el traslado de personas al lugar o sitio convenido.    

b) Mixto. Es el traslado simultáneo de personas y cosas al lugar o  sitio convenido.    

2. Según el radio de acción:    

a) Internacional. Es el que se presta entre Colombia y otros países de  acuerdo con tratados, Convenios, Acuerdos y Decisiones Bilaterales o  Multilaterales.    

b) Fronterizo. Es el que se presta dentro de aquellas zonas que han  sido delimitadas como fronterizas por las autoridades de cada país, el cual se  regirá conforme a los Acuerdos, Convenios, Tratados y Decisiones Bilaterales o  Multilaterales.    

c) Nacional. Es el que se presta dentro del territorio de la República  de Colombia.    

3. Según la forma de contratación:    

a) Individual. Si se contrata con una sola persona para utilizar el  servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria  señalada por el usuario.    

b) Colectivo. Es el que se presta con base en un contrato celebrado  por separado entre la empresa y cada uno de los usuarios, para recorrer total o  parcialmente una o más rutas, en horarios autorizados.    

c) Especial. Es el que se presta a estudiantes y asalariados con base  en un contrato celebrado entre la empresa dedicada a este servicio y un grupo  específico de usuarios.    

4. Según la forma de prestación del servicio.    

a) Regular. Cuando la autoridad competente le define previamente a la  empresa habilitada las condiciones de prestación del servicio con base en  determinadas rutas y horarios autorizados.    

b) Ocasional. Cuando el Ministerio de Transporte autoriza  excepcionalmente un viaje sin sujeción a rutas y horarios y por el precio que  libremente determinen las partes.    

5. Según el nivel de servicio.    

a) Básico. Aquel que garantiza una cobertura mínima adecuada de todo  el territorio nacional y frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda en  términos de servicio y costo que lo hagan accesible a la mayoría de los  usuarios, este servicio se dividirá en:    

• Básico corriente: Cuando las características de los equipos cumplan  con las especificaciones del Ministerio de Transporte para este nivel del  servicio y, además, durante el recorrido, pueden detenerse a recoger y/o dejar  pasajeros.    

• Básico Directo: Cuando las características de los equipos cumplan  con las especificaciones fijadas por el Ministerio de Transporte, para este  nivel de servicio y además durante el recorrido sólo pueden dejar y recoger  pasajeros en localidades previamente determinadas en los actos de adjudicación  de rutas. Los pasajeros serán transportados con tiquetes.    

b) Preferencial de Lujo. El que ofrece a los usuarios servicios  preferenciales de transporte teniendo en cuenta especificaciones tales como  capacidad, disponibilidad, seguridad y comodidad de los equipos, accesibilidad  y condiciones socioeconómicas de los mismos, servicios complementarios al  usuario y las demás que se consideren determinantes para este nivel.    

CAPI TULO III    

DE LA HABILITACION    

SECCION I    

Autoridades    

Artículo 6º. Las empresas interesadas en prestar el servicio público  de Transporte de pasajeros por carretera o constituidas para tal fin, deberán  solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación es la  autorización expedida por el Ministerio de Transporte para la prestación del  servicio público en esta modalidad.    

El Ministerio de Transporte asumirá lo relacionado con la utilización  de la infraestructura de transporte dentro de las áreas metropolitanas, o entre  ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, cuando  por la naturaleza y complejidad del asunto se requiera, para garantizar los  derechos del usuario al servicio público.    

Artículo 7º. La solicitud de habilitación para el funcionamiento de  empresas de Transporte Público Terrestre automotor de pasajeros por carretera  debe reunir las condiciones que más adelante se señalan y la misma se tramitará  de acuerdo con las necesidades de servicio que identifique el Ministerio de  Transporte.    

Las empresas en funcionamiento mantendrán sus derechos administrativos  en lo que se refiere a rutas y horarios previamente otorgados, siempre y cuando  esté cumpliendo con las condiciones de prestación de servicio exigidas y  autorizadas.    

La habilitación de empresas nuevas dependerá de los servicios  disponibles que previamente se le adjudiquen y reserven por parte del  Ministerio de Transporte. Para tal efecto el interesado debe acreditar el  cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación y prestación del  servicio, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la  adjudicación y reserva.    

La empresa solicitante no podrá prestar el servicio hasta tanto el  Ministerio de Transporte otorgue la Habilitación correspondiente. En caso de  que las autoridades de control constaten la prestación del servicio sin  autorización, ésta se le negará de plano.    

Parágrafo. Para los efectos pertinentes entiéndese por empresas nuevas  aquellas cuya solicitud de habilitación para entrar a prestar el servicio por  primera vez, se presenta con posterioridad a la promulgación del Decreto 091 de 1998.    

SECCION II    

Condiciones    

Artículo 8º. Además de los requisitos para la prestación del servicio,  la habilitación de la empresa de Transporte Público Terrestre automotor de  pasajeros por carretera, estará sujeto al cumplimiento de las condiciones en  materia de organización, técnicas, financieras y de seguridad.    

Artículo 9º. Condiciones en materia de organización. La empresa deberá  tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la  calidad de los servicios ofrecidos al usuario.    

Para acreditar lo previsto, la empresa debe adjuntar los siguientes  documentos:    

1. Identificación:    

Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y  representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles,  indicando que dentro de su objeto social desarrolla la industria del  transporte.    

2. Domicilio principal y oficinas indicando su dirección.    

3. Relación del personal contratado por la empresa discriminándolo  entre personal administrativo, técnico y operativo.    

4. Relación de las sedes operativas y talleres de mantenimiento,  indicando su ubicación y dirección.    

5. Relación de las instalaciones locativas, en propiedad o en  cualquier título de relación contractual, que tenga disponible para la operación  de la empresa.    

6. Certificación firmada por el representante legal y el revisor  fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por contador  público, mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de  trabajo de los conductores.    

7. Certificación firmada por el representantes legal y por el revisor  fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por contador  público, mediante la cual se establece la existencia de los contratos de  vinculación del parque automotor a la empresa.    

8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.    

En todo caso, la empresa debe mantener en sus archivos para  verificación, la siguiente documentación:    

1. Número de afiliación de la empresa a la Administradora de Riesgos  Profesionales (ARP), la Empresa Promotora de Salud (EPS) y Fondo de Pensiones y  Cesantías, de conformidad con las normas legales vigentes.    

2. Manual de funciones, procedimientos y sistemas de selección del  recurso humano.    

3. Reglamentos de trabajo e higiene y seguridad industrial,  actualizados y aprobados por la autoridad competente.    

4. Descripción del programa de salud ocupacional que implantará la  empresa para asistir a sus empleados y operarios.    

5. Hoja de vida de los conductores contratados por la empresa.    

6. Copia de los contratos de trabajo celebrados entre la empresa y los  conductores.    

7. Los demás requisitos de ley.    

Artículo 10. Condiciones de carácter técnico. La empresa debe tener  una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación  eficiente del servicio.    

Para tales efectos, debe acreditar lo siguiente:    

1. Presentar la estructura organizacional de la empresa relacionando  la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo,  profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.    

2. Programa de capacitación a través del SENA o de entidades  especializadas, cuyos contenidos sean aprobados por el Ministerio de  Transporte, dirigido a los conductores de los equipos destinados a la  prestación del servicio Público de Transporte de pasajeros por carretera.    

3. Las empresas de transporte harán mención de los avances técnicos  que utilizarán para la prestación del servicio.    

4. Demostrar que la empresa cuenta con el 3% de capacidad  transportadora mínima de su propiedad, que en ningún caso podrá ser inferior a  un (1) vehículo, incluyéndose dentro de éste los vehículos que estén bajo  arrendamiento financiero.    

Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá  demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.    

Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra  utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje  de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos  servicios.    

5. Relación del equipo con el cual se prestará el servicio, con  indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo,  número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su  identificación, de acuerdo con las normas vigentes.    

Salvo lo consagrado en el artículo sesenta y seis (66) de esta  disposición sobre las empresas a las que se les ha cancelado la habilitación,  el modelo del parque automotor ofrecido por las empresas nuevas corresponderá,  por lo menos, al mismo año en el cual solicite la habilitación.    

6. Implementación sistematizada de un plan de utilización de los  vehículos que permita la distribución racional y equitativa del equipo.    

7. Certificación suscrita por el Representante Legal mediante la cual  se establezca la existencia de las terminales adecuadas para el despacho de los  equipos en los lugares en donde no exista una terminal pública de transporte,  con una infraestructura que permita disponer de un área mínima para el parqueo  de los vehículos y un área de servicio al usuario, de acuerdo con el volumen de  operaciones que realice. Si existe terminal público de transporte,  certificación donde se acredite el título de propiedad o contrato de  arrendamiento del local en donde realizará sus operaciones.    

Parágrafo. Las empresas nuevas acreditarán el requisito del numeral 5  transcurridos tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la  resolución que habilita la empresa, transcurrido dicho término se revocará de  plano la habilitación.    

Artículo 11. Condiciones en materia de seguridad. La empresa deberá  contar con equipos en buen estado de operación, óptimas condiciones de calidad  y comodidad, con programas de mantenimiento que le permitan prestar el servicio  público de transporte garantizando una adecuada protección de los pasajeros.    

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe acreditar:    

1. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la  empresa para los equipos, indicando la frecuencia y método, con énfasis en los  sistemas de frenos, suspensión, eléctrico, dirección, motor, caja de  velocidades, transmisión y estado general de la carrocería.    

2. La empresa debe llevar y mantener en sus activos para verificación,  una ficha técnica por cada vehículo que contenga, entre otros, su  identificación, fecha de revisión, taller responsable reparaciones efectuadas,  reporte, control y seguimiento.    

Para efectos de registrar la información relacionada con la revisión y  mantenimiento de los vehículos, el Ministerio de Transporte diseñará una ficha  técnica, la cual será diligenciada para cada automotor. Esta ficha no podrá ser  objeto de alteraciones o enmendaduras y hará parte de los documentos que deberá  anexar el propietario o tenedor cuando se vincule a otra empresa de transporte.    

3. Programa de reposición con que contará la empresa, precisando las  condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático  acceso a los mismos.    

4. Relación de los servicios complementarios que ofrecerá al equipo y  a la tripulación.    

5. Mecanismos de protección básicos exigidos por las disposiciones  legales vigentes para la tripulación, a los pasajeros y al medio ambiente.    

6. Sistema de comunicación, control y asistencia a los vehículos en  carretera.    

7. Descripción de los planes de contingencia para resolver  imprevistos.    

8. Presentar pólizas obligatorias vigentes    

Artículo 12. Condiciones de carácter financiero y de origen de los  recursos. La empresa deberá tener la suficiente solvencia y disponibilidad de  fondos para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura frente a  sus propios compromisos y a los adquiridos con terceros.    

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe adjuntar los siguientes  documentos:    

1. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos  años, que cumplan de manera estricta con las disposiciones vigentes. Las  empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial.    

2. Declaración de renta de la persona natural o de la sociedad  solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables  anteriores a la presentación de la solicitud.    

3. Información detallada sobre la procedencia del capital aportado y  cumplir con los demás mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes,  para verificar el origen del capital invertido.    

4. La empresa deberá tener un capital pagado o patrimonio líquido no  inferior a los siguientes montos:    

El capital pagado, será la resultante de la sumatoria del cálculo que  se haga en función de la clase de vehículo multiplicado por el número de  unidades fijadas en la capacidad transportadora mínima para cada uno de ellos,  así:    

a) Campero o mixto = 3 SMMLV.    

b) Automóvil, camioneta, microbús = 4 SMMLV.    

c) Bus, buseta = 5 SMMLV.    

En todo caso el capital pagado o patrimonio líquido no podrá ser  inferior a doscientos (200) SMMLV al momento de habilitarse.    

Las empresas en funcionamiento deberán reunir el capital teniendo en  cuenta los siguientes porcentajes:    

A junio 30 de 1999 el 50%    

A junio 30 del 2000 el 60%    

A junio 30 del 2001 el 70%    

A junio 30 del 2002 el 80%    

A junio 30 del 2003 el 90%    

A junio 30 del 2004 el 100%    

Para cada porcentaje igualmente se tendrá en cuenta que el capital  pagado o patrimonio líquido no podrá ser inferior en ningún caso a doscientos  (200) S M M LV.    

El salario mínimo mensual legal vigente a que hace referencia el  presente numeral, corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.    

El patrimonio de las empresas de economía solidaria será el precisado  en la Ley 79 de 1988 y las demás normas  concordantes.    

En caso de modificación por incremento de la capacidad transportadora  el capital pagado o el patrimonio líquido se adicionará en el número de SMMLV a  la fecha de ejecutoria del acto administrativo respectivo, de acuerdo al número  de unidades y según la clase de vehículo, todo conforme con lo estipulado en el  presente numeral. El aumento del capital pagado o del patrimonio líquido deberá  cumplirse dentro del año inmediatamente siguiente.    

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de  los factores financieros, pero sí, a la comprobación del pago o existencia de  su capital.    

SECCION III    

Seguros    

Artículo 13. La empresa deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del  pasajero un seguro que cubra a las personas contra los riesgos inherentes al  transporte.    

Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el decreto reglamentario que  fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro y sin perjuicio  de los exigidos por la ley, las pólizas de seguros de responsabilidad civil  contractual y extracontractual que amparen los riesgos en que incurra la  empresa, derivados de la prestación del servicio serán las siguientes:    

1. La póliza de responsabilidad civil contractual deberá cubrir al  menos, los siguientes riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad total y permanente;    

c) Incapacidad temporal;    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios;    

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a  60 SMMLV, por persona/evento.    

2. Los riesgos mínimos asegurables de la responsabilidad civil  extracontractual, será los siguientes:    

a) Muerte o lesiones a una persona;    

b) Daños a bienes de terceros;    

c) Muerte o lesiones a dos o más personas;    

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a  60 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el caso de muerte o lesiones  a dos o más personas el límite mínimo por evento será de 120 SMMLV.    

La vigencia de los seguros contemplados en este decreto, será  condición para operación de las empresas autorizadas en esta modalidad de  transporte.    

Artículo 14. Sin perjuicio de los seguros y de las garantías  establecidas en este decreto, las empresas de Transporte Terrestre automotor de  pasajeros por carretera, podrán constituir fondos de responsabilidad como  mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del  servicio.    

Artículo 15. Las pólizas de responsabilidad civil y extracontractual  de que trata el presente capítulo para ser revocadas unilateralmente por el  asegurador, requerirá de parte de éste noticia escrita dirigida al Ministerio  de Transporte y al tomador, a su última dirección conocida, con no menos de  treinta (30) días hábiles de antelación, contados a partir de la fecha del  envío.    

SECCION IV    

Trámite    

Artículo 16. El Ministerio de Transporte verificará dentro de un  término no superior a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha  de radicación de la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos y  decidirá sobre ella.    

La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada. En  la resolución que concede la habilitación se especificarán las características  de la empresa y del servicio a prestar.    

La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los  interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier  modificación o cambio de aquélla sólo podrá hacerse con permiso previo de la  autoridad competente, y para el efecto deberá llevarse un registro de los  nombres y distintivos de la empresa.    

Artículo 17. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición  de la autoridad competente las estadísticas, libros y demás documentos que  permitan verificar la información suministrada.    

SECCION V    

Vigencia    

Artículo 18. La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras  subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento.    

El Ministerio de Transporte, de oficio o a petición de parte, podrá en  cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los mismos.    

Artículo 19. La habilitación es intransferible a cualquier título. En  consecuencia los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto  alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se  desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo  los derechos sucesorales.    

T I T U L O II    

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la  Ley 336 de 1996 la prestación de  este servicio público de transporte estará sujeto a la expedición de un permiso  o contrato de concesión u operación por parte del Ministerio de Transporte.    

Artículo 21. El permiso es revocable e intransferible y obliga a su  beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.    

CAPITULO II    

Del servicio básico    

SECCION I    

Prestación del servicio básico    

Artículo 22. La prestación del servicio básico de Transporte Público  Terrestre de Pasajeros por Carretera, se otorgará mediante la expedición de un  permiso o la celebración de un contrato de concesión mediante concurso, donde  se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de  nuevas empresas.    

Artículo 23. Para los fines previstos en los artículos 17 y 21 de la Ley 336 de 1996, el Ministerio de  Transporte:    

Adelantará los estudios técnicos que determinen la demanda existente o  potencial, con el fin de adoptar las medidas conducentes a satisfacer las  necesidades básicas de movilización en todo el territorio nacional y garantizar  la eficiencia del sistema, en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad  para los usuarios.    

No se podrá ordenar la apertura de un concurso ni otorgar permiso de  operación, sin que previamente se haya comprobado la existencia de una demanda  insatisfecha de movilización de pasajeros.    

En todo caso, el Ministerio de Transporte, tendrá en cuenta entre  otros, los siguientes parámetros, para determinar los requisitos mínimos,  referentes a los equipos, comodidad y seguridad para la prestación del servicio  básico:    

1. Longitud de la ruta.    

2. Tiempo de viaje.    

3. Condiciones topográficas y climáticas.    

SECCION II    

Procedimiento para la determinación de las necesidades de movilización    

Artículo 24. Los estudios de oferta y demanda para los servicios  básicos deben contener las siguientes etapas:    

1. Toma de información secundaria, que recoja los datos sobre  regulación, oferta y demanda existente de transporte básico, características  socioeconómicas y demás aspectos operacionales del servicio, aplicada a la ruta  objeto de estudio. Esta servirá de base para la toma de información primaria.    

2. Toma de información primaria, mediante la realización del censo  vehicular y de las encuestas origen-destino, actividades estas que se  realizarán como mínimo durante tres (3) días consecutivos, durante las  veinticuatro (24) horas, en condiciones normales de demanda. En aquellos  lugares donde se presenten alteraciones del orden público o la operación del  transporte sea limitada, esta toma de información podrá realizarse como mínimo  durante doce (12) horas por cada día.    

El Ministerio de Transporte diseñará y elaborará los formatos y  manuales para la obtención de la información, establecerá los criterios para la  determinación de los tamaños de la muestra y los procedimientos de expansión de  las encuestas origen-destino.    

3. Procesamiento y análisis sobre los comportamientos y tendencias en  la utilización del servicio público de transporte básico.    

En esta etapa se determinan las características de la oferta y demanda  del servicio básico existentes e involucra el número de pasajeros movilizados entre  un origen-destino en promedio diario, la clase de vehículo, niveles de servicio  ofrecidos y porcentajes de utilización de los vehículos.    

Artículo 25. La recolección de información y análisis de las rutas se  efectuará mínimo cada dos (2) años, considerando que la oferta y la demanda  tiene modificaciones sustanciales durante este período de tiempo, exceptuándose  para los casos en que se construya una nueva vía, puente u obra similar.    

Artículo 26. Determinación de la demanda potencial. La demanda potencial  se obtendrá a través de la aplicación de modelos estadísticos que proyecten un  comportamiento, teniendo como base las matrices origen-destino de la demanda  existente.    

Artículo 27. Análisis de oferta. La oferta resultante del estudio de  campo, deberá ser contrastada con la oferta legalmente autorizada, para  verificar las reales condiciones de operación en una ruta.    

Artículo 28. Determinación de la disponibilidad de servicios. La  disponibilidad de servicios se establece dividiendo la demanda total insatisfecha  por la capacidad total del vehículo definido para atender la ruta.    

Una vez determinada la disponibilidad, el Ministerio de Transporte  dentro de los dos (2) meses siguientes deberá ordenar la apertura del concurso.    

CAPITULO III    

Procedimiento para la adjudicación de rutas del servicio básico    

SECCION I    

Del concurso público    

Artículo 29. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de  movilización, el Ministerio de Transporte ordenará la apertura del concurso, a  que se refiere el artículo 19 de la Ley 336 de 1996. Lo no previsto en  este decreto se regirá por lo establecido en el Estatuto General de  Contratación Administrativa.    

Artículo 30. El procedimiento para la realización del concurso se  regirá por las siguientes reglas:    

1. La resolución de apertura debe estar precedida del estudio a que se  refieren los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de este decreto y de la elaboración  de los términos de referencia.    

2. El Ministerio de Transporte elaborará los correspondientes términos  de referencia, detallando especialmente, entre otros, los aspectos relativos al  objeto del concurso, requisitos que deberán llenar los proponentes, plazo del  concurso, las rutas disponibles, horarios a servir, clase y número de  vehículos, si es básico corriente o básico directo, reglas y criterios para la  evaluación de las propuestas establecidos en este decreto y el otorgamiento del  permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección,  término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y  obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo,  modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas  claras y completas.    

3. Los términos de referencia exigirán la constitución de una póliza  de seriedad de la propuesta expedida por una compañía de seguros legalmente  autorizada para funcionar en Colombia e indicarán su vigencia, la cual no podrá  ser inferior al término del concurso y 90 días más. El valor asegurado será el  equivalente al producto de la tarifa correspondiente para la ruta que se concursa,  por la capacidad transportadora total del vehículo requerido, por el número  total de horarios concursados, por el plazo del concurso, así:    

G = T x C x ND x P    

Donde:    

G = Valor de la garantía.    

T = Valor de la tarifa.    

C = Capacidad del vehículo.    

ND = Número de horarios concursados.    

P = Plazo del concurso.    

Cuando se presenten propuestas para servir más de una (1) ruta, el  valor de la póliza se liquidará por cada una de las rutas.    

4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura del concurso,  se publicarán avisos por una sola vez, simultáneamente en dos (2) periódicos de  amplia circulación nacional, el día martes, en un tamaño no inferior a un  doceavo (1/12) de página. Igualmente este aviso podrá fijarse por un período de  diez (10) días hábiles dentro de los tres (3) días siguientes al de la  publicación en las carteleras y en la Gaceta del Ministerio de Transporte.    

5. El procedimiento del concurso se regirá por la Ley 80 de 1993, y/o por las normas  que la modifiquen o sustituyan.    

6. Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio ofrecido dentro  del plazo señalado en el acto correspondiente, la entidad competente hará  efectivo el valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de  la propuesta.    

En este evento la entidad, mediante acto administrativo debidamente  motivado, podrá otorgar el permiso dentro de los quince (15) días siguientes al  proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea  igualmente favorable para la prestación del servicio.    

SECCION II    

Criterios básicos para la evaluación de las propuestas    

Artículo 31. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral  y comparativa, teniendo en cuenta entre otros, como mínimo los siguientes  factores básicos de escogencia:    

1. Antecedentes del proponente en relación con la inexistencia o la  menor accidentalidad en los últimos tres (3) años.    

2. Antecedentes de inexistencia de sanciones o de sanciones  ejecutoriadas con cargo al proponente, durante los últimos tres (3) años.    

3. Características del equipo ofrecido.    

4. Propiedad del parque automotor.    

5. Edad del parque automotor.    

6. Servicios ofrecidos a los usuarios.    

7. Tarifa.    

8. Disponibilidad de terminales adecuadas en los lugares en donde no  exista una terminal pública de transporte.    

9. Cumplimiento de otros servicios autorizados.    

10. Condiciones bajo las cuales ha sido otorgada la habilitación.    

En todo caso se incluirán como criterios de adjudicación normas que  garanticen la competencia y eviten el monopolio.    

Parágrafo. El Ministerio de Transporte señalará en los términos de referencia  los puntajes concretos para la evaluación teniendo en cuenta los criterios  contenidos en la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios,  los establecidos en este decreto, el nivel de servicio exigido, las condiciones  socio-económicas de la zona a servir, las características de la infraestructura  vial de la ruta, así como las demás circunstancias que se consideren necesarias  para la prestación óptima del servicio.    

Artículo 32. La adjudicación se hará siempre mediante audiencia  pública. El procedimiento se sujeta a las condiciones de la Ley 80 de 1993, o las normas que lo  modifiquen o adicionen.    

SECCION II    

Contrato de concesión    

Artículo 33. En las rutas para las cuales no existe estudio de demanda  realizado por el Ministerio de Transporte, la prestación del servicio básico  podrá otorgarse mediante la celebración de un contrato de concesión, adjudicado  en licitación pública, cumpliendo para ello los procedimientos y las  condiciones señalados en el Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública.    

La empresa interesada, presentará a su costa el estudio de oferta y  demanda, el cual debe reunir cuando menos, los requisitos de que se trata en  los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de este Decreto.    

Dentro de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la  presentación del estudio, el Ministerio de Transporte, podrá verificar la  realidad de su contenido, pedir que se aclare o complemente, antes de avalarlo.    

Si para entonces, encuentra que el estudio no reúne los  requerimientos, o si la ruta no es viable, así se lo comunicará por escrito al  interesado. En caso contrario ordenará la apertura de la licitación, previo el  cumplimiento de lo previsto en la Ley 80 de 1993.    

Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como  mínimo una propuesta alternativa, se dará cumplimiento al procedimiento de selección  objetiva en la Ley 80 de 1993.    

Si dentro del plazo no se presenta otra propuesta, se otorgará el  permiso o se adjudicará el contrato de concesión de la ruta al oferente inicial  en los términos señalados en el respectivo pliego, siempre que éste cumpla con  los requisitos exigidos en el mismo.    

La empresa que presente el estudio para prestar el servicio básico por  concesión en determinada ruta, se hará acreedora a un cinco por ciento (5%) del  puntaje total en el momento de la calificación de las ofertas.    

Los proponentes podrán presentar diversas modalidades de asociación  con otra u otras empresas habilitadas de transporte cuyo concurso consideren  indispensable para la cabal ejecución del contrato de concesión. Para el  efecto, indicarán con precisión si pretenden organizarse como consorcio, unión  temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociación que consideren  conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la propuesta un documento en que  los interesados expresen claramente su intención de formar parte de la  asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten  los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.    

CAPITULO IV    

Alternativas de Acceso al Servicio    

SECCION I    

Prolongación y modificación de rutas y horarios cambio de clase de  vehículo para el servicio    

básico    

Artículo 34. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta  en origen destino, podrán prolongarla hasta en un diez por ciento (10%) de la  longitud original, sin exceder los cincuenta (50) kilómetros, siempre y cuando  el tramo a prolongarse no disponga de servicio en origen y destino o en  tránsito.    

Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio la prolongación,  indicando el destino de la ruta, la cual empezarán a servir dentro de los 15  días siguientes a la notificación mediante la cual se autorice.    

Artículo 35. Las empresas de transporte podrán modificar las rutas,  siempre que las circunstancias lo hagan recomendable por la construcción de un  nuevo tramo de la vía que permita mejorar la prestación del servicio.    

Para realizar la modificación, las empresas que tengan autorizada en  origen y destino una ruta, suscribirán un acta de acuerdo entre todas ellas y  se distribuirán equitativa y proporcionalmente los horarios entre la nueva y  antigua vía. Los horarios deberán ser prestados por un término no inferior a  tres (3) años.    

El acta deberá ser registrada en el Ministerio indicando la ruta y los  horarios que le corresponderá a cada empresa servir, anexando certificación  expedida por el Instituto Nacional de Vías o la entidad que haga sus veces  donde conste la descripción de la nueva vía, en tiempo, kilómetros,  características topográficas, climáticas y el mapa de la misma.    

En todo caso la antigua vía, siempre debe poseer servicios autorizados  para satisfacer las necesidades del servicio de transporte.    

El Ministerio verificará los requisitos dentro de los veinte (20) días  hábiles siguientes a la solicitud y se pronunciará mediante acto  administrativo, el cual se notificará a los beneficiarios, fecha a partir de la  cual se empezará a cumplir la modificación de la ruta.    

Artículo 36. Todas las empresas de transporte que tengan autorizado el  servicio básico en origen y destino, podrán inscribir en el Ministerio de  Transporte el acta de acuerdo de disminución o modificación de horarios autorizados.    

Para tal efecto deberán:    

1. Informar al Ministerio de Transporte, sobre los horarios que  pretende disminuir o modificar.    

2. No generar paralelismo con horarios autorizados.    

3. No modificar la capacidad transportadora.    

Los horarios deberán ser prestados por un término no inferior a dos  (2) años.    

El Ministerio verificará los requisitos dentro de los veinte (20) días  hábiles siguientes a la solicitud, y se pronunciará mediante acto  administrativo, el cual se notificará a los beneficiarios, fecha a partir de la  cual empezará a regir la modificación de horarios.    

Artículo 37. Las empresas de transporte podrán autorizar despachos  adicionales en las rutas y horarios que sirvan cuando la demanda de pasajeros  así lo requiera.    

Estos despachos sólo podrán efectuarse en el mismo horario autorizado,  cuando por lo menos el 50% de los ocupantes tengan el tiquete de viaje hasta el  lugar del destino de la ruta autorizada y la ocupación del vehículo no sea  inferior al 70%.    

Se exceptúan del requisito relativo a la expedición del tiquete las  empresas que operan en áreas de influencia.    

Las empresas podrán adelantar convenios con las empresas de Servicio  Especial en época de alta temporada, para prestar el servicio en las rutas y  horarios autorizados, bajo la responsabilidad de la empresa contratante.    

Artículo 38. El Ministerio de Transporte podrá autorizar el cambio en  la clase de vehículo en una o más rutas, siempre que:    

1. La clase de vehículo autorizado se cambie por otro de mayor  capacidad, buscando el uso de equipos de transporte masivo.    

2. Se realice con la debida equivalencia en sillas ofrecidas por los  vehículos.    

3. No genere cambio en los horarios autorizados.    

4. El cambio solicitado se sustente en un análisis del comportamiento  de la demanda en los horarios y rutas, tanto para la clase de vehículo  autorizado como para el solicitado.    

5. El cambio debe ser con vehículos último modelo o en su defecto que  no cuenten con una edad superior a tres (3) años, contados a partir de la  radicación de la solicitud en el Ministerio.    

Una vez recibida y estudiada la solicitud, el Ministerio de Transporte  resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, teniendo en cuenta  el cambio en la clase de vehículo en su capacidad transportadora.    

CAPITULO V    

Procedimiento para acceder a la prestación del servicio preferencial  de lujo    

Artículo 39. En el nivel de servicio preferencial de lujo, la empresa  legalmente habilitada, que esté prestando servicio básico, en alguna ruta del  país, podrá prestar el servicio preferencial de lujo en cualquier ruta, cuando  acredite los requisitos siguientes:    

1. Que la ruta objeto de la solicitud del servicio preferencial de  lujo esté autorizada en origen y destino en el servicio básico.    

2. Que dispondrá de oficinas de despacho tanto en el origen como en el  destino de la ruta.    

3. Número y clase de vehículos con los cuales prestará el servicio.    

4. Que cumple con las condiciones técnicas, de calidad, accesibilidad,  seguridad y comodidad para el usuario, que para este nivel de servicio  reglamente el Ministerio de Transporte.    

5. Póliza que garantice el cumplimiento, la seriedad de la oferta y  las condiciones permanentes de un servicio preferencial de lujo, expedida por  una compañía de seguros legalmente autorizada para operar en Colombia.    

6. Determinación y justificación de la tarifa a través de un estudio  de costos.    

La vigencia inicial del seguro será de tres (3) años contados a partir  de la fecha de radicación en el Ministerio de Transporte. El valor de la  garantía será el equivalente al producto de la tarifa a cobrar por la ruta  solicitada, multiplicado por la capacidad del vehículo ofrecido, por el número  de horarios diarios a prestar, por 90 días, así:    

G =T x C x Ndh x 90    

Donde:    

G = Valor de la garantía    

T = Tarifa a cobrar    

C = Capacidad del vehículo ofrecido    

Nhd = Número de los horarios solicitados diarios.    

En ningún caso el valor de la garantía será inferior al equivalente de  quinientos (500) SMMLV.    

Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a su entrega, el Ministerio de Transporte  decidirá al respecto.    

Dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de  la fecha de la ejecutoria de la decisión, la empresa solicitante tiene la  obligación de servir la ruta con las características del servicio ofrecido, por  un término no inferior a tres (3) años. De este hecho se informará a las  empresas que sirven la ruta en origen y destino.    

El Ministerio de Transporte registrará la empresa, la ruta, los  vehículos, los horarios y la tarifa con los cuales se prestará el servicio.    

Vencido los tres (3) años iniciales, o de la prórroga si la hubiere,  la empresa deberá informar al Ministerio de Transporte si continúa con la  prestación de este servicio, para lo cual deberá adicionar la vigencia del  seguro, por igual período, requisito sin el cual no podrá prestar el servicio.    

Artículo 40. Toda empresa que preste el servicio preferencial de lujo  debe registrar la tarifa, la cual deberá ser superior cuando menos en un  veinticinco por ciento (25%) a la establecida para el servicio básico.    

Sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedora la empresa, lo  usuarios tendrán derecho a repetir en contra de ellas por las sumas canceladas  en exceso sobre la tarifa registrada.    

Artículo 41. El Ministerio de Transporte podrá en cualquier momento  revisar:    

1. La aplicación de las tarifas registradas.    

2. Las condiciones de calidad, accesibilidad, seguridad y comodidad  para el usuario.    

3. Clase y número de vehículos.    

Artículo 42. El Ministerio de Transporte determinará las características  mínimas del Servicio Preferencial de Lujo, estableciendo entre otras  condiciones técnicas, de comodidad y de seguridad de los vehículos; servicios  complementarios a los pasajeros tales como estaciones de atención en la ruta,  terminales u oficinas en origen-destino y servicios de comunicaciones.    

Las empresas que a la fecha de expedición de este decreto estén  prestando el servicio de lujo de que trataba el Decreto 1927 de 1991, conservarán sus  derechos administrativos en las mismas condiciones en las que le fue otorgado,  siempre y cuando cumplan con el servicio como les fue autorizado.    

Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en este capítulo, empezará a regir  el 1º de junio de 1999.    

CAPITULO VI    

Requisitos de operación    

SECCION I    

Capacidad transportadora    

Artículo 43. El Ministerio de Transporte fijará la capacidad  transportadora mínima y máxima con la cual la empresa debe prestar los  servicios autorizados y/o registrados.    

La capacidad transportadora mínima es el número de vehículos  requeridos y exigidos para la adecuada prestación de los servicios autorizados  y/o registrados.    

El parque automotor mínimo y máximo se establecerá únicamente de  conformidad con los servicios autorizados y registrados.    

La capacidad transportadora máxima equivale a la capacidad mínima  fijada, incrementada en un veinte por ciento (20%) para reserva, con el fin de  atender los requerimientos de mantenimiento e imprevistos.    

Parágrafo. El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites  de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.    

Artículo 44. Para determinar la capacidad transportadora mínima el  Ministerio de Transporte tendrá en cuenta para cada clase de vehículo y nivel  de servicio, lo siguiente:    

1. Las rutas y horarios autorizados y/o registrados.    

2. Condiciones topográficas y climáticas de las vías por donde  transitan los vehículos.    

3. Tiempos de operación.    

SECCION II    

Vinculación y desvinculación de vehículos    

Artículo 45. Vinculación es el contrato mediante el cual el  propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio  público de transporte, a través de una determinada empresa habilitada.    

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se  entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la  celebración del contrato de vinculación.    

Artículo 46. La empresa y el propietario o el tenedor de un vehículo,  celebrarán el correspondiente contrato de vinculación.    

La vinculación hará solidariamente responsable a la empresa y al  propietario o al tenedor del vehículo, del cumplimiento de las obligaciones que  surjan de la operación del servicio.    

Artículo 47. La vinculación de un vehículo a una empresa de Transporte  Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, es la adición de una  unidad al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la suscripción del  contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se remitirá al  Ministerio de Transporte para la expedición de la tarjeta de operación.    

Artículo 48. La empresa y el propietario o tenedor del vehículo, en  forma conjunta, informarán al    

Ministerio de Transporte la desvinculación del vehículo dentro de los  treinta (30) días hábiles    

siguientes a su ocurrencia.    

Artículo 49. Cuando entre las partes surjan discrepancias sobre el  contrato de vinculación, entre tanto quien tenga la función de administrar  justicia resuelva el asunto, la empresa y el propietario o el tenedor del  vehículo tienen la obligación de continuar operando en la misma forma en que lo  venían haciendo.    

Artículo 50. En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios  o tenedores de vehículos, por concepto de la vinculación ni por la expedición  del paz y salvo para efectos de desvinculación.    

Artículo 51. En el evento de pérdida o destrucción del vehículo, su  propietario o tenedor tendrá derecho a reponerlo por otro, bajo el mismo  contrato de vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la  fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de  este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.    

Artículo 52. Para efectos del cambio de empresa, el propietario o  tenedor del vehículo debe acreditar ante el Ministerio de Transporte los  siguientes requisitos:    

1. Solicitud en formato suministrado por el Ministerio de Transporte,  suscrito por el representante legal de la empresa a la que se vinculará el  vehículo.    

2. Copia del contrato de vinculación con la nueva empresa.    

3. Indicación del número de la tarjeta de operación.    

4. Fotocopia autenticada de la Licencia de Tránsito.    

5. Carta conjunta entre la empresa y el propietario o tenedor del  vehículo, en la que conste el acuerdo sobre su desvinculación, o en su defecto,  fotocopia autenticada de la decisión de autoridad competente sobre  desvinculación.    

6. Copia al carbón de la consignación a favor del Ministerio de  Transporte por pago de los derechos correspondientes al Ministerio de  Transporte.    

En todo caso el Ministerio de Transporte verificará la existencia de  disponibilidad de la capacidad transportadora de la empresa a la cual pretende  vincularse.    

SECCION III    

Tarjetas de operación    

Artículo 53. La tarjeta de operación es el documento que acredita a  los vehículos automotores para prestar el servicio público de transporte de  pasajeros por carretera bajo la responsabilidad de una empresa de transporte,  de acuerdo con los servicios autorizados y/o registrados.    

Artículo 54. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de  operación únicamente a los vehículos vinculados a las empresas de transporte habilitadas,  de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas.    

Artículo 55. La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos  (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a  la empresa para el otorgamiento de la habilitación o del permiso para prestar  el servicio.    

Artículo 56. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los  siguientes datos:    

a) De la empresa: Razón social, sede, radio de acción;    

b) Del vehículo: Clase, marca, modelo, número de la placa y capacidad;    

c) Otros: Nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración general  y firma de la autoridad que la expide.    

Artículo 57. Para obtener la tarjeta de operación se presentarán los  siguientes documentos:    

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa  adjuntando la relación de los vehículos clasificados por clase y por nivel de  servicio, indicando los datos establecidos en el literal b) del artículo  anterior, para cada uno de ellos.    

2. Fotocopia autenticada de los contratos de vinculación de los  vehículos que no son de propiedad de la empresa.    

3. Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito.    

4. Fotocopia autenticada del seguro obligatorio de accidentes de  tránsito.    

5. Constancia de la revisión técnico-mecánica.    

6. Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de la  expedición de la tarjeta de operación.    

Parágrafo. Para renovar o modificar la tarjeta de operación, será  necesario presentar fotocopia autenticada de la anterior, además de los  requisitos establecidos en el presente artículo.    

Para solicitar duplicado en caso de pérdida, será necesario adjuntar  copia auténtica de la denuncia respectiva. La tarjeta de operación que se expida  no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente  autorizada.    

Artículo 58. Es obligación de la empresa de transporte tramitar la  obtención de la tarjeta de operación de los vehículos vinculados a la misma y  entregarla oportunamente a los propietarios. De igual forma, la empresa deberá  solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con tres (3)  meses de anticipación a la fecha de vencimiento.    

Artículo 59. El conductor del vehículo deberá portar el original de la  tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.    

Artículo 60. Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán  retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma y deberá ser  remitida a la autoridad de transporte competente para efectos de iniciar la  respectiva investigación.    

CAPITULO VII    

Colaboracion empresarial    

Artículo 61. El Ministerio de Transporte, autorizará formas de  convenio de colaboración empresarial, consorcio, unión temporal, asociación  entre empresas, siempre y cuando se tienda a la acionalización del uso del  equipo automotor y a la mejor prestación del servicio autorizado o registrado.    

Presentada la solicitud se decidirá dentro de los treinta (30) días  hábiles siguientes.    

Parágrafo. En caso de disolución de la unión empresarial, cada empresa  podrá continuar prestando la ruta o servicio que tenía autorizado, antes de  constituirla, otorgando garantía de mantener el óptimo servicio.    

CAPITULO VIII    

De las empresas de economia solidaria    

Artículo 62. Las empresas de economía solidaria, se entenderá que  cumplen con los porcentajes de propiedad de vehículos que se establecen para  esta modalidad, acreditando que un número de los mismos no menor al exigido,  pertenece en propiedad a los cooperados. Salvo lo previsto en este artículo  deberán cumplir los demás requisitos establecidos en el presente decreto.    

Artículo 63. De conformidad con el artículo 75 de la Ley 79 de 1988, el Ministerio de  Transporte estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto el  Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera, las cuales  tendrán prelación en la asignación de rutas, horarios y capacidad  transportadora, siempre y cuando estén en igualdad de condiciones con los demás  interesados en la prestación del servicio.    

CAPITULO IX    

Permisos especiales y transitorios    

Artículo 64. El Ministerio de Transporte sólo podrá expedir permisos  especiales y transitorios a empresas habilitadas con radio de acción nacional  para superar precisas situaciones de alteración del servicio público,  ocasionados:    

1. Por una empresa de transporte que afecte la prestación del  servicio, tales como la suspensión de la habilitación.    

2. Para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de  transporte.    

3. Cuando se paralice el servicio de transporte por razones de  inmovilización de equipos, fuerza mayor, caso fortuito, o factores  perturbadores del orden público que impidan la normal prestación del servicio.    

Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios  cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las  condiciones de normalidad establecidas o autorizadas según el caso.    

CAPITULO X    

Disposiciones especiales    

Artículo 65. El Ministerio de Transporte podrá autorizar hasta por el  término de sesenta (60) días hábiles a los propietarios de los vehículos  vinculados a la empresa cuya habilitación haya sido cancelada, para seguir  prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas y servidas  por la empresa.    

Artículo 66. En un término improrrogable de noventa (90) días hábiles,  un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa  cuya habilitación se cancele, podrán constituirse como empresa de transporte y  solicitar habilitación para operar los mismos servicios autorizados a tal  empresa, sin que se adelante el procedimiento necesario para tal adjudicación.    

Si en el término señalado, los propietarios de los vehículos no  presentan la solicitud de habilitación, las rutas y horarios de esa empresa,  serán adjudicados a través de concurso público. Los vehículos referidos,  tendrán prelación para llenar la nueva capacidad transportadora de la empresa  adjudicataria.    

CAPITULO XI    

Abandono de rutas    

Artículo 67. Se considera abandonada una ruta cuando se disminuye injustificadamente  el servicio autorizado en más de un 50% o cuando no se entra a servirla dentro  del término señalado en el acto administrativo correspondiente, una vez éste  quede debidamente ejecutoriado.    

Artículo 68. Cuando se compruebe que la empresa de transporte dejó de  servir una ruta autorizada, el Ministerio de Transporte revocará de plano el permiso y procederá a  concederlo a otra empresa que así lo solicite y cumpla con los requisitos  exigidos. (Nota: La expresión resaltada  en letra cursiva fue declarada nula por el Consejo de Estado en la Sentencia  del 8 de febrero de 2001. Expediente: 6104. Actor: Jorge Ignacio Cifuentes  Reyes. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza M.).    

Artículo 69. Cuando una empresa considere que no está en capacidad de  servir total o parcialmente los servicios autorizados, así lo manifestará a la  autoridad competente solicitando que se decrete la vacancia de los mismos.    

Hasta tanto no se decida sobre lo correspondiente deberá seguir  prestando el servicio.    

T I T U L O III    

REGIMEN DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS    

Artículo 70. Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 336 de 1996, se aplicarán las  establecidas en este decreto.    

Artículo 71. Serán sujetos de sanciones:    

1. Las empresas.    

2. Los propietarios de vehículos.    

3. Los conductores.    

Artículo 72. Las sanciones consistirán en:    

1. Amonestación.    

2. Multa.    

3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de  operación.    

4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de  operación.    

5. Suspensión de la habilitación de la empresa.    

6. Cancelación de la habilitación de la empresa.    

7. Inmovilización o retención del vehículo.    

Artículo 73. La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia  perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la  alternación en la prestación del servicio que ha generado su conducta.    

Artículo 74. La empresa de transporte público será sancionada con  multa en los siguientes casos:    

1. Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación,  será sancionada con cinco (5) SMMLV.    

2. Cuando suspenda o altere parcialmente el servicio, será sancionada  con cuarenta (40) SMMLV.    

3. Cuando no suministre la información que legalmente le haya sido  solicitada y que no repose en los archivos del Ministerio de Transporte, será  sancionada con veinte (20) SMMLV.    

4. Permitir la circulación de vehículos de la empresa sin sus  distintivos o sin portar su razón social en aviso visible, será sancionada con  quince (15) SMMLV.    

5. Utilizar vehículos de otras de otra empresa sin el previo  cumplimiento de los requisitos legales, será sancionada con veinte (20) SMMLV.    

6. Permitir la operación de los vehículos sin la tarjeta de operación  o con esta vencida, será sancionada con veinte (20) SMMLV.    

7. No tramitar oportunamente las tarjetas de operación de los  vehículos vinculados, será sancionado con treinta (30) SMMLV.    

8. No permitir la prestación del servicio a vehículos a ella  vinculados que se encuentren tramitando la desvinculación, será sancionado con  diez (10) SMMLV.    

9. Prestar el servicio en vehículos que ni tengan la puerta o puertas  de seguridad y/o salidas de emergencia, será sancionada con cincuenta (50)  SMMLV.    

10. No cumplir con el plan de rodamiento, será sancionada con veinte  (20) SMMLV.    

11. Retener los documentos de transporte de los vehículos será  sancionada con multa de diez (10) SMMLV.    

12. Expedir para los vehículos carta de aceptación de la empresa sin  contar con la capacidad transportadora disponible, será sancionada con  cincuenta (50) SMMLV.    

13. No mantener vigente las pólizas de seguros exigidas en este decreto  o en la ley, será sancionada con setenta (70) SMMLV.    

14. Alterar los horarios autorizados por el Ministerio de Transporte o  los registrados, será sancionado con veinte (20) SMMLV.    

15. Permitir la operación de vehículos sin las necesarias condiciones  de seguridad, será sancionada con cincuenta (50) SMMLV.    

16. Modificar el nivel de servicio sin autorización, será sancionada  con veinte (20) SMMLV.    

17. Utilizar conductores no contratados directamente por la empresa,  será sancionada con cien (100) SMMLV.    

18. Despachar vehículos excediendo la capacidad de los automotores  determinada en la tarjeta de operación, será sancionada con cincuenta (50)  SMMLV.    

19. Alterar sin autorización la capacidad transportadora, será  sancionada con cuarenta (40) SMMLV.    

20. No mantener en operación por lo menos la capacidad transportadora  mínima fijada por el Ministerio de Transporte, será sancionada con quince (15)  SMMLV.    

21. Despachar vehículos conducidos por personas sin la licencia de  conducción correspondiente a la clase de vehículo, será sancionada con cuarenta  (40) SMMLV.    

22. Despachar vehículos conducidos por personas no idóneas,  embriagadas o bajo el efecto de    

drogas alucinógenas, será sancionada con trescientos (300) SMMLV.    

23. No expedir el tiquete correspondiente, será sancionada con veinte  (20) SMMLV.    

24. Despachar vehículos fuera de los terminales de transporte, será  sancionada con cuarenta (40) SMMLV.    

25. Carecer de programa de mantenimiento mecánico preventivo para los vehículos,  será sancionada con cien (100) SMMLV.    

26. Cuando no lleve la ficha técnica conforme a este decreto, para  cada uno de sus vehículos, será sancionada con cincuenta (50) SMMLV.    

27. Cuando no entregue al propietario o tenedor del vehículos la respectiva  ficha técnica una vez legalizada la desvinculación, será sancionada con diez  (10) SMMLV.    

28. Cuando preste el Servicio Público Terrestre Automotor de Pasajeros  por Carretera sin estar habilitada, será sancionada con setecientos (700)  SMMLV.    

29. Cuando incremente o disminuya las tarifas o preste servicios no  autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos  sobre dimensiones, peso o carga, será sancionada con setecientos (700) SMMLV.    

30. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una  sanción específica y constituyan violación a las normas de transporte, será  sancionada con treinta (30) SMMLV.    

31. Cuando se entre a prestar el servicio sin estar debidamente  ejecutoriado el acto administrativo que otorgue la habilitación o le adjudique  rutas y horarios, será sancionada con trescientos (300) SMMLV.    

32. Cuando incumpla alguna de las condiciones para la prestación del  servicio preferencial, sin perjuicio de la exigibilidad de la garantía, será  sancionada con setecientos (700) SMMLV.    

Artículo 75. Los propietarios o tenedores serán sancionados con multa  en los siguientes casos:    

1. Cuando esté prestando servicio y no se encuentre vinculado  legalmente a una empresa habilitada de Transporte Público Terrestre Automotor  de Pasajeros por Carretera, o no esté autorizado por la empresa para prestarlo,  será sancionado con cinco (5) SMMLV.    

2. Cuando esté prestando el servicio después de haberse desvinculado  de una empresa, será sancionado con dos (2) SMMLV.    

3. Cuando no suprima los distintivos de la empresa una vez  desvinculado, será sancionado con dos (2) SMMLV.    

4. Cuando no suministren a la empresa los documentos necesarios para  la obtención de la tarjeta de operación, será sancionado con dos (2) SMMLV.    

Artículo 76. Suspensión de la habilitación, registros o permisos de  operación. La suspensión de la habilitación, registros o permisos de operación  de las empresas de transporte, procederá hasta por un término de tres (3)  meses, en los siguientes casos:    

1. Cuando el sujeto haya sido multado por lo menos tres veces, dentro  del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir  con la adopción de la medida.    

2. Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las  condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio.    

Artículo 77. Cancelación de la habilitación, registros o permisos de  operación. La cancelación de la habilitación, registros o permisos de operación  de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos:    

1. Cuando se compruebe que las condiciones de operación, técnica, de  seguridad y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a  la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres (3) meses, que se  le conceda para superar las eficiencias presentadas.    

2. Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de  los servicios autorizados por parte de la empresa.    

3. Cuando la empresa concurra en cualquiera de las causales de  disolución contemplada en la ley o en sus estatutos.    

4. Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento  componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o  como factor perturbador del orden público, siempre que las causas mencionadas  sean atribuibles al beneficiario de la habilitación.    

5. En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o  disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación del servicio no  autorizados, después de que se haya impuesto la multa.    

6. Cuando dentro de los tres (3) años anteriores a aquel en que se  inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado  la suspensión a lo menos en dos (2) oportunidades.    

7. En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la  infracción presenta signo de agravación en relación con las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos  ocasionados a los usuarios y a la comunidad.    

Artículo 78. La inmovilización o retención de los equipos. La  inmovilización o retención de los equipos, procederá en los siguientes eventos:    

1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de  homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se  ordenará la cancelación de la matrícula o registro correspondiente.    

2. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte  cuya habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matrícula se les  haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en  las disposiciones respectivas.    

3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos  que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para  clarificar los hechos.    

4. Por orden de autoridad judicial.    

5. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones  técnico-mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un  servicio no autorizado.    

En este último caso el vehículo será inmovilizado por un término hasta  de tres (3) meses y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con  multa de cinco (5) a veinte (20) SMMLV.    

6. Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos  sobre dimensiones, peso o carga.    

7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de  mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las  mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que  exista orden judicial en contrario.    

8. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte  irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a  disposición de la autoridad judicial competente en forma inmediata, quien  decidirá sobre su devolución.    

9. En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones  pertinentes.    

Parágrafo. La inmovilización terminará una vez desaparezcan los  motivos que dieron lugar a ésta o se resuelva la situación administrativa o  judicial que la generó.    

Artículo 79. Procedimiento para la aplicación de las sanciones.    

Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las  normas de transporte, el Ministerio de Transporte abrirá investigación en forma  inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno,  la cual deberá contener:    

1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la  existencia de los hechos.    

2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de  la investigación.    

3. Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a  treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los  cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se  apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.    

Artículo 80. Presentados los descargos, y practicadas las pruebas  decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto  administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa  señalados en el Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. En todos aquellos casos en que la sanción de suspensión o  cancelación de las habilitaciones, licencias, registros o permisos puedan  afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en  detrimento de la comunidad se preferirá por una sola vez la imposición de la  multa.    

Artículo 81. Caducidad. La acción de imposición de la sanción caduca  en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta. La  caducidad se interrumpirá con la notificación de la resolución de apertura de  la investigación.    

Artículo 82. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de  multa sólo serán concedidos previo depósito de su valor o garantizando en forma  idónea el cumplimiento de la obligación.    

Artículo 83. Reincidencia. La reincidencia dentro de los tres (3) años  siguientes a la ejecutoria de una sanción, se multará con el doble del monto  establecido para la respectiva conducta, sin exceder la cuantía máxima de  setecientos (700) SMMLV.    

T I T U L O IV    

REGIMEN DE TRANSICION    

Artículo 84. Modificado por el Decreto 2146 de 1999, artículo 1º. Las empresas en funcionamiento  autorizadas por el Ministerio de Transporte tendrán 18 meses para acogerse a  esta reglamentación.    

Artículo 85. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos  que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su  trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su  radicación.    

Artículo 86. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga el Decreto 1927 de 1991, las Resoluciones  números 0592 de 1992, 6102 de 1994, 511 de 1995, 1203 de 1995, los Decretos 091 de 1998, y el Decreto 388 de 1998, en lo referente a  esta modalidad y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Transporte,    

Rodrigo Marín Bernal.    

               

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