DECRETO 1556 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1556 DE 1998    

(agosto 4)    

por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de  transporte especial y de turismo.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 174 de 2001,  artículo 73 y parcialmente por el Decreto 2361 de 1998.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2146 de 1999  y por el Decreto 210 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el  Código de Comercio,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

PARTE GENERAL    

CAPITULO I    

Objeto y principios    

Artículo 1º. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la  eficiente, segura y oportuna prestación de un servicio público de transporte  terrestre especial y de turismo, bajo el cumplimiento de los criterios básicos  y rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la  iniciativa privada, a la cual solamente se aplicarán las restricciones  establecidas por la ley, los decretos reglamentarios y por los convenios  internacionales.    

Artículo 2. La seguridad, especialmente la relacionada con la  protección de los pasajeros constituye prioridad en el sistema y en el sector  transporte.    

CAPITULO II    

Ambito de aplicación, definiciones y clasificaciones    

Artículo 3º. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se  aplicarán integralmente a la modalidad de transporte especial y de turismo de  acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996.    

Artículo 4º. Por actividad transportadora se entiende un conjunto  organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o  cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios  modos, de conformidad, con las autorizaciones expedidas por las autoridades  competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.    

Artículo 5º. Para la interpretación y aplicación del presente decreto,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

• Area de operación. Es la división territorial establecida por la  autoridad competente, dentro de la cual se autoriza a una empresa para  satisfacer la demanda de transporte.    

• Capacidad, transportadora. Es el número de vehículos necesarios para  cubrir los servicios autorizados.    

• Edad del equipo. Es la diferencia entre el año que sirve de base  para la evaluación o estudio y el modelo del vehículo.    

• Edad del parque automotor. Es el promedio ponderado de la edad de  todo el equipo de la empresa, independiente de la clase de vehículo.    

• Nivel de servicio. Son las condiciones de calidad en que la empresa  presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones,  capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los  usuarios a los respectivos recorridos, régimen tarifario y demás circunstancias  que previamente se consideren determinantes, tales como paraderos y terminales.    

• Plan de rodamiento. Es la programación de los vehículos necesarios  para la prestación del servicio.    

• Planilla de viaje. Es el documento que debe portar todo conductor de  vehículo del transporte terrestre especial por carretera, para la realización  de un viaje ocasional.    

• SMMLV. Salario mínimo mensual legal vigente.    

• Servicio especial. Defínese el servicio especial como aquel que se  presta a estudiantes y asalariados, con base en un contrato celebrado entre la  empresa dedicada a este servicio y un grupo específico de usuarios. La forma de  prestación del servicio se sujetará a las condiciones de ejecución que se  acuerden entre las partes enunciadas.    

• Viaje ocasional. Cuando el Ministerio de Transporte autoriza  excepcionalmente un viaje sin sujeción a rutas y horarios y por el precio que  libremente determinen las partes.    

Artículo 6º. Radio de acción. El radio de acción de las empresas de  servicios especiales será de carácter urbano-zonas aledañas y el de turismo  será de carácter nacional. La regulación, control y vigilancia de las empresas  que se dediquen a la prestación de estos servicios estará a cargo del  Ministerio de Transporte.    

CAPITULO III    

De la habilitación    

SECCION I    

Autoridades    

Artículo 7º. Las empresas interesadas en prestar el servicio público  de transporte especial y de turismo, o constituidas para tal fin deberán  solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación es la  autorización expedida por el Ministerio de Transporte para la prestación del  servicio público en esta modalidad.    

Artículo 8º. La solicitud de habilitación para el funcionamiento de  empresas de transporte especial y de turismo debe reunir las condiciones que  más adelante se señalan.    

La empresa solicitante no podrá prestar el servicio hasta tanto el  Ministerio de Transporte otorgue la habilitación correspondiente. En caso de  que las autoridades de control constaten la prestación del servicio sin  autorización, está se le negará de plano.    

Parágrafo. Para los efectos pertinentes entiéndese por empresas nuevas  aquellas cuya solicitud de habilitación para entrar a prestar el servicio por  primera vez, se presenta con posterioridad a la promulgación del Decreto 091 de 1998.    

SECCION II    

Condiciones    

Artículo 9º. Además de los requisitos para la prestación del servicio,  la habilitación de la empresa de transporte especial y de turismo, estará  sujeto al cumplimiento de las condiciones en materia de organización, técnicas,  financieras y de seguridad.    

Artículo 10. Condiciones en materia de organización. La empresa deberá  tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la  calidad de los servicios ofrecidos al usuario.    

Para acreditar lo previsto, la empresa debe adjuntar los siguientes  documentos:    

1. Identificación:    

Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y  representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días  hábiles, indicando que dentro de su objeto social desarrolla la industria del  transporte.    

2. Domicilio principal y oficinas indicando su dirección.    

3. Relación del personal contratado por la empresa discriminándolo  entre personal administrativo, técnico y operativo.    

4. Relación de las sedes operativas y talleres de mantenimiento,  indicando su ubicación y dirección.    

5. Relación de las instalaciones locativas, en propiedad o en  cualquier título de relación contractual, que tenga disponible para la  operación de la empresa.    

6. Certificación firmada por el representante legal y el revisor  fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por contador  público mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de  trabajo de los conductores.    

7. Certificación firmada por el representante legal y por el revisor  fiscal cuando la empresa esté obligado a tenerlo, o en su defecto por el  contador público mediante la cual se establece la existencia de los contratos  de vinculación del parque automotor a la empresa.    

8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.    

En todo caso, la empresa debe mantener en sus archivos para verificación,  la siguiente documentación:    

1. Número de afiliación de la empresa a la Administradora de Riesgos  Profesionales (ARP), la Empresa Promotora de Salud (EPS) y Fondo de Pensiones y  Cesantías de conformidad con las normas legales vigentes.    

2. Manual de funciones, procedimientos y sistemas de selección del  recurso humano.    

3. Reglamentos de trabajo e higiene y seguridad industrial,  actualizados y aprobados por la autoridad competente.    

4. Descripción del programa de salud ocupacional que implantará la  empresa para asistir a sus empleados y operarios.    

5. Hoja de vida de los conductores contratados por la empresa.    

6. Copia de los contratos de trabajo celebrados entre la empresa y los  conductores.    

7. Los demás requisitos de ley.    

Parágrafo. Cuando se trate de empresa de persona natural, las  certificaciones a que se refieren los numerales 6 y 7 del presente artículo,  las emitirá la persona propietaria.    

Artículo 11. Condiciones de carácter técnico. La empresa debe tener  una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación  eficiente del servicio.    

Para tales efectos, debe acreditar lo siguiente:    

1. Presentar la estructura organizacional de la empresa relacionando  la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal  administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.    

2. Programa de capacitación a través del Sena o de entidades  especializadas, cuyos contenidos sean aprobados por el Ministerio de  Transporte, dirigido a los conductores de los equipos destinados a la  prestación del servicio público.    

3. Las empresas de transporte harán mención de los avances técnicos  que utilizarán para la prestación del servicio.    

4. Demostrar que la empresa cuenta con el 3% de capacidad  transportadora mínima de su propiedad, que en ningún caso podrá ser inferior a  un (1) vehículo, incluyéndose dentro de éste los vehículos que estén bajo  arrendamiento financiero.    

Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá  demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.    

Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra  utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje  de propiedad de la misma, cuando la empresa suscriba nuevos contratos.    

5. Relación del equipo con el cual se prestará el servicio, con  indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo,  número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su  identificación, de acuerdo con las normas vigentes.    

Salvo la excepción consagrada en esta disposición sobre las empresas a  las que se les ha cancelado la habilitación, el modelo del parque automotor  ofrecido por las empresas nuevas corresponderá, por lo menos al mismo año en el  cual solicite la habilitación.    

6. Implementación sistematizada de un plan de utilización de los  vehículos que permita la distribución racional y equitativa del equipo.    

Artículo 12. Condiciones en materia de seguridad. La empresa deberá  contar con equipos en buen estado de operación, óptimas condiciones de calidad  y comodidad, con programas de mantenimiento que le permitan prestar el servicio  público de transporte garantizando una adecuada protección de los pasajeros.    

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe acreditar:    

1. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la  empresa para los equipos, indicando la frecuencia y método, con énfasis en los  sistemas de frenos, suspensión, eléctrico, dirección, motor, caja de  velocidades, transmisión y estado general de la carrocería.    

2. La empresa debe llevar y mantener en sus activos para verificación,  una ficha técnica por cada vehículo que contenga entre otros, su  identificación, fecha de revisión, taller responsable reparaciones efectuadas,  reporte, control y seguimiento.    

Para efectos de registrar la información relacionada con la revisión y  mantenimiento de los vehículos, el Ministerio de Transporte diseñará una ficha  técnica, la cual será diligenciada para cada automotor. Esta ficha no podrá ser  objeto de alteraciones o enmendaduras y hará parte de los documentos que deberá  anexar el propietario o tenedor cuando se vincule a otra empresa de transporte.    

3. Programa de reposición con que contará la empresa, precisando las  condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático  acceso a los mismos.    

4. Relación de los servicios complementarios que ofrecerá al equipo y  a la tripulación.    

5. Mecanismos de protección básicos exigidos por las disposiciones  legales vigentes para la tripulación, a los pasajeros y al medio ambiente.    

6. Sistema de comunicación en todos los vehículos.    

7. Descripción de los planes de contingencia para resolver  imprevistos.    

8. Presentar pólizas obligatorias vigentes.    

Artículo 13. Condiciones de carácter financiero y de origen de los  recursos. La empresa deberá tener la suficiente solvencia y disponibilidad de  fondos para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura frente a  sus propios compromisos y a los adquiridos con terceros.    

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe adjuntar los siguientes  documentos:    

1. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos  años, que cumplan de manera estricta con las disposiciones vigentes. Las  empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial.    

2. Declaración de renta de la persona natural o de la sociedad  solicitante de la habilitación, correspondiente, a los dos (2) años gravables  anteriores a la presentación de la solicitud.    

3. Información detallada sobre la procedencia del capital aportado y  cumplir con los demás mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes,  para verificar el origen del capital invertido.    

4. La empresa deberá tener un capital pagado o patrimonio líquido no  inferior a quinientos (500) SMMLV.    

El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia en el  presente numeral, corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.    

El patrimonio de las empresas de economía solidaria será el precisado  en la Ley 79 de 1988 y las  demás normas concordantes.    

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de  los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago o existencia de su  capital.    

SECCION III    

Seguros    

Artículo 14º. La empresa de transporte deberá tomar por cuenta propia  o por cuenta del pasajero, un seguro que cubra a las personas contra los  riesgos inherentes al transporte.    

Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el decreto reglamentario que  fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro y sin perjuicio  de los exigidos por ley, las empresas deberán contar con pólizas de seguros que  amparen los siguientes riesgos:    

1. La póliza de responsabilidad civil contractual deberá cubrir al  menos, los siguientes riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad permanente;    

c) Incapacidad temporal;    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV,  por persona.    

2. Los riesgos mínimos asegurables de la responsabilidad civil extracontractual,  serán los siguientes:    

a) Muerte o lesiones;    

b) Daños a bienes de terceros.    

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a  60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

La vigencia de los seguros contemplados en este decreto, será  condición para la operación de las empresas autorizadas de esta modalidad de  transporte.    

SECCION IV    

Trámite    

Artículo 15. El Ministerio de Transporte verificará dentro de un  término no superior a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha  de radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y  decidirá sobre ella.    

La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada. En  la resolución que concede la habilitación se especificarán las características  de las empresas y del servicio a prestar. Se otorgará con la misma denominación  invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y  cualquier modificación o cambio de aquella sólo podrá hacerse con permiso previo  del Ministerio de Transporte y para el efecto deberá llevarse un registro, de  los nombres y distintivos de la empresa.    

Artículo 16. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición  de la autoridad competente las estadísticas, libros y demás documentos que  permitan verificar !a información suministrada.    

SECCION V    

Vigencia    

Artículo 17. La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras  subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento.    

El Ministerio de Transporte, de oficio o a petición de parte, podrá en  cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los mismos.    

Artículo 18. La habilitación es intransferible a cualquier título. En  consecuencia los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto  alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se  desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo  los derechos sucesorales.    

T I T U L O II    

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO    

CAPITULO I    

De la prestación del servicio    

Artículo 19. El transporte especial se entenderá dentro del nivel de  servicio de lujo y se prestará con específicas condiciones de comodidad para  los usuarios. El Ministerio de Transporte reglamentará las mínimas condiciones  de operación para los equipos de este servicio.    

Artículo 20. El transporte especial y turístico, sólo podrá  contratarse con empresas de transporte debidamente constituidas y legalmente  habilitadas.    

Artículo 21. Los vehículos deberán llevar los colores verde y blanco  armónicamente distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería y portarán para  su operación equipo de comunicaciones.    

Artículo 22. Transporte de estudiantes. Las empresas que se dediquen  al transporte de estudiantes, además de los colores mencionados en el artículo  anterior, deben pintar en la parte posterior de la carrocería del vehículo  franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro.  En la parte superior en caracteres destacados deberá llevar la leyenda  “Escolar”. La velocidad máxima permitida para el transporte de  estudiantes será de 50 kms por hora.    

Artículo 23. Con el fin de garantizar la protección de los  estudiantes, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un. adulto  en representación de la entidad docente. Así mismo los establecimientos  educativos sólo podrán contratar el traslado de estudiantes con empresas de  transporte debidamente constituidas y legalmente habilitadas por la autoridad  competente.    

Con el propósito de que el servicio de transporte se preste en  condiciones de máxima seguridad para los infantes, los padres de familia  ejercerán el control de tutela correspondiente y contarán con especial  prelación en el trámite de las investigaciones por denuncias que se eleven ante  el Ministerio de Transporte.    

Artículo 24. No se admitirán menores de pie, ni más de tres (3) niños  menores de doce (12) años por cada dos (2) puestos. Los niños mayores de doce  años ocuparán cada uno un (1) puesto.    

Artículo 25. Derogado por el Decreto 2361 de 1998,  artículo 1º. Viajes  ocasionales. Las empresas de servicios especiales podrán efectuar viajes  ocasionales de transporte en un radio de acción diferente al autorizado, previa  expedición de una planilla de viaje y en ningún caso el vehículo que preste  este servicio ocasional podrá tener más de diez (10) años de antigüedad. La  planilla de viaje ocasional será reglamentada y expedida por el Ministerio de  Transporte.    

Para los efectos aquí  previstos entiéndese por viaje ocasional el que excepcionalmente autoriza el  Ministerio de Transporte a un vehículo de transporte especial con sujeción a un  contrato de inmediata ejecución por el precio que libremente determinen las  partes.    

Artículo 26. Servicios adicionales. Las empresas de transporte  especial podrán suplir deficiencias de parque automotor de las empresas  regulares de radio de acción nacional en períodos de alta demanda, previo  convenio suscrito con la empresa de transporte regular bajo la exclusiva  responsabilidad de esta última.    

CAPITULO II    

Servicio de transporte turístico    

Artículo 27. Defínese el servicio de transporte turístico como aquél  que se presta con sujeción a un contrato celebrado entre la empresa dedicada  exclusivamente a esta clase de servicio y los operadores turísticos  habilitados. Hacen parte de este servicio los planes turísticos, excursiones y  traslados turísticos de los usuarios. Las empresas deberán cumplir con los  requisitos exigidos en la presente disposición para acceder a la habilitación  como empresas de transporte.    

Las empresas adoptarán sus propios distintivos y deberán inscribirse  en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Desarrollo Económico  conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996.    

La regulación, control y vigilancia estará a cargo del Ministerio de  Transporte, el cual expedirá la reglamentación necesaria para, que los equipos  de transporte turístico cumplan con condiciones de comodidad, seguridad y  accesibilidad requeridos para este servicio.    

CAPITULO III    

Tarjeta de operación    

Artículo 28. La tarjeta de operación es el documento que acredita, los  vehículos automotores para prestar el servicio público de transporte especial y  de turismo bajo la responsabilidad de una empresa de transporte debidamente  habilitada, la cual de manera clara y expresa contendrá el radio de acción  autorizado.    

Artículo 29. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación  únicamente a los vehículos vinculados a las empresas legalmente habilitadas y  de acuerdo con la capacidad transportadora fijada.    

Artículo 30. La tarjeta de operación se expedirá hasta por un término  de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse se cambian las condiciones  exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación.    

Artículo 31. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los  siguientes datos:    

1. De la empresa: Razón social, sede, radio de acción y ámbito de  operación.    

2. Del vehículo: Clase, marca, modelo, placa, capacidad y tipo de  combustible.    

3. Otros: Nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración general  y firma de la autoridad que la expide.    

Artículo 32. Para obtener la tarjeta de operación se presentarán los  siguientes documentos:    

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa  adjuntando la relación de los vehículos clasificados por clase y por nivel de  servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo  anterior, para cada uno de ellos.    

2. Fotocopia autenticada de los contratos de vinculación de los  vehículos que no son de propiedad de la empresa.    

3. Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito.    

4. Fotocopia autenticada del seguro obligatorio de accidentes de  tránsito.    

5. Constancia de revisión técnico-mecánica.    

6. Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de la  expedición de la tarjeta de operación.    

Parágrafo. Para renovar o modificar la tarjeta de operación, será  necesario presentar fotocopia autenticada de la anterior, además de los  requisitos establecidos en el presente artículo.    

Para solicitar duplicado en caso de pérdida, será necesario adjuntar  copia auténtica de la denuncia respectiva. La tarjeta de operación que se expida  no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente  autorizada.    

Artículo 33. Es obligación de la empresa de transporte tramitar la  obtención de la tarjeta de operación de los vehículos vinculados a la misma y  entregarla oportunamente a los propietarios. De igual forma, la empresa deberá  solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con tres (3)  meses de anticipación a la fecha de vencimiento.    

Artículo 34. El conductor del vehículo deberá portar el original de la  tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.    

Artículo 35. Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán  retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma y deberá ser  remitida a la autoridad de transporte competente para efectos de iniciar la  respectiva investigación.    

CAPITULO IV    

Capacidad transportadora    

Artículo 36. La capacidad transportadora de las empresas de servicios  especiales será fijada de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la  empresa, descripción del recorrido para atender los servicios contratados  indicando el tiempo de viaje y copia de los respectivos contratos.    

Se fijará un límite mínimo de capacidad transportadora y a partir de  allí cuando ingrese la unidad correspondiente, el funcionario competente  expedirá la autorización de ingreso para efectos de matrícula o de cambio de  empresa, con fundamento en el contrato de servicio.    

CAPITULO V    

Vinculación o desvinculación    

Artículo 37. Vinculación es el contrato mediante el cual el  propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta, a la prestación del servicio  público de transporte, a través de una determinada empresa habilitada.    

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se  entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la  celebración del contrato de vinculación.    

Artículo 38. La empresa y el propietario o el tenedor de un vehículo,  celebrarán el correspondiente contrato de vinculación.    

La vinculación hará solidariamente responsable a la empresa y al  propietario o al tenedor del vehículo, del cumplimiento de las obligaciones que  surjan de la operación del servicio.    

Artículo 39. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte  público especial y de turismo, es la adición de una unidad al parque automotor  de dicha empresa. Se formaliza con la suscripción del contrato entre el  propietario del vehículo y la empresa, y se remitirá al Ministerio de  Transporte para la expedición de la tarjeta de operación.    

Artículo 40. La empresa y el propietario o tenedor del vehículo, en  forma conjunta, informarán al Ministerio de Transporte la desvinculación del  vehículo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su ocurrencia.    

Artículo 41. Cuando entre las partes surjan discrepancias sobre el  contrato de vinculación, entre tanto quien tenga la función de administrar  justicia resuelva el asunto, la empresa y el propietario o el tenedor del  vehículo tienen la obligación de continuar operando en la misma forma en que lo  venían haciendo.    

Artículo 42. En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los  propietarios o tenedores de vehículos, por concepto de la vinculación ni por la  expedición del paz y salvo para efectos de desvinculación.    

Artículo 43. En el evento de pérdida o destrucción del vehículo, su  propietario o tenedor tendrá derecho a reponerlo por otro, bajo el mismo  contrato de vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la  fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de  este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.    

Artículo 44. Para efectos del cambio de empresa, el propietario o  tenedor del vehículo debe acreditar ante el Ministerio de Transporte los  siguientes requisitos:    

1. Solicitud en formato suministrado por el Ministerio de Transporte,  suscrito por el representante legal de la empresa a la que se vinculará el  vehículo.    

2. Copia del contrato de vinculación con la nueva empresa.    

3. Indicación del número de la tarjeta de operación.    

4. Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito.    

5. Carta conjunta entre la empresa y el propietario o tenedor del  vehículo, en la que conste el acuerdo sobre su desvinculación, o en su defecto,  fotocopia autenticada de la decisión de autoridad competente sobre  desvinculación.    

6. Copia al carbón de la consignación a favor del Ministerio de  Transporte por pago de los derechos correspondientes.    

Artículo 45. Las empresas del servicio especial y de turismo en  funcionamiento que se habiliten en virtud de esta disposición, no podrán  vincular a su parque automotor bajo ninguna forma contractual por cambio de  empresa, vehículos con más de diez (10) años de antigüedad.    

El parque automotor de las empresas nuevas deberá corresponder al  modelo del año en que se solicite la habilitación. A partir de que se autorice  el servicio, los vehículos que se dediquen al traslado de estudiantes no podrán  utilizar para su operación vehículos de más de 10 años de edad.    

Artículo 46. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en  un término improrrogable de noventa (90) días hábiles, el 80% de los  propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación se  cancele, podrán constituirse como empresa de transporte y solicitar  habilitación siempre que cuenten con los mismos servicios contratados.    

T I T U L O III    

REGIMEN DE TRANSICION    

CAPITULO I    

Vehículos particulares de servicio escolar    

Artículo 47. Disposición general. De conformidad con lo preceptuado en  la Ley 336 de 1996, a  partir de la vigencia de esta disposición, el servicio público de transporte  escolar sólo se podrá prestar mediante empresas legalmente habilitadas con  equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados  ante el Ministerio de Transporte.    

Artículo 48. Sin perjuicio del mandato contenido en el artículo  anterior, las personas naturales o las asociaciones de padres de familia que  conforme a lo dispuesto por el Decreto 1449 de 1990,  destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar, podrán  continuar prestando dicho servicio hasta el 31 de diciembre del año 2007,  siempre que hayan sido autorizados por la autoridad competente con anterioridad  a la promulgación de este decreto.    

Dicho servicio se prestará a través de un contrato individual  celebrado directamente con el padre de familia.    

Parágrafo. Las personas naturales que con anterioridad a la vigencia  de esta disposición celebraron contratos con establecimientos educativos  deberán solicitar al padre de familia el aval correspondiente.    

Artículo 49. Radio de acción. Los vehículos particulares de servicio  escolar podrán operar únicamente en la jurisdicción del municipio donde se  encuentra, matriculado el vehículo correspondiente y en las zonas aledañas  donde funcione el establecimiento educativo y/o el lugar de residencia del  menor.    

Artículo 50. El Ministerio de Transporte podrá determinar mediante  acto administrativo motivado la conveniencia de autorizar el cambio de servicio  de particular a público de los vehículos particulares destinados al transporte  escolar. Para tal efecto fijará las condiciones propias de los equipos, el  modelo y el procedimiento de acceso respectivo.    

Efectuado el cambio de servicio correspondiente los vehículos podrán  vincularse a empresas de servicios especiales legalmente habilitadas o  conformar empresas de transporte en esta última modalidad de servicio, previo  el cumplimiento de las condiciones de organización, técnicas, financieras y de  seguridad establecidas en el presente decreto.    

Artículo 51. La regulación, control y vigilancia del servicio escolar  particular estará a cargo de la autoridad de tránsito donde se encuentre  matriculado el vehículo.    

Artículo 52. Los vehículos deberán someterse semestralmente a revisión  técnico-mecánica con el fin de verificar su correcto funcionamiento de acuerdo  con la programación que para el efecto fijen las autoridades municipales.    

Artículo 53. El servicio particular escolar deberá prestarse en  vehículos clase automóvil, microbús, camioneta, bus y buseta y en ningún caso  el modelo del vehículo podrá superar los veinte (20) años de edad.    

En zonas urbanas consideradas de difícil acceso por sus condiciones  topográficas y viales y en zonas rurales, se podrá continuar prestando el  servicio en vehículos clase campero.    

Artículo 54. En la operación del servicio particular escolar, además  de lo determinado en el presente decreto, no se admitirán menores de pie, ni  más de dos (2) niños menores do siete (7) años por cada puesto, ni más de tres  niños entre (7) y doce (12) años por cada dos puestos. Los niños mayores de 12  años ocuparán cada uno un puesto.    

Artículo 55. Con el objeto de garantizar la protección a los estudiantes,  los vehículos de transporte particular escolar deberán llevar un adulto que  acompañe al conductor durante toda la operación del servicio y un sistema de  comunicaciones.    

Artículo 56. Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el decreto  reglamentario que fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del  seguro y sin perjuicio de los exigidos en la ley, el vehículo deberá estar  amparado por un seguro con vigencia de un (1) año que cubra la responsabilidad  emanada del contrato de transporte.    

La vigencia de los seguros contemplados en este decreto, será  condición para la operación de las empresas autorizadas de esta modalidad de  transporte.    

En ningún caso el vehículo podrá operar sin el certificado de  movilización vigente.    

Artículo 57. Ver Decreto 210 de 1999,  artículo 1º. Los prestatarios del servicio particular escolar deben  acreditar la realización de programas de capacitación, para el conductor, en  áreas relacionadas con la prestación del servicio, a través del Sena o de  entidades especializadas, cuyos contenidos estén aprobados por el Ministerio de  Transporte.    

Artículo 58. El vehículo particular escolar debe llevar pintada la  parte posterior de la carrocería con franjas alternas de 10 centímetros de  ancho en colores amarillo y negro. Adicionalmente en la parte delantera y  posterior deberá llevar pintado en caracteres destacados la leyenda ESCOLAR, en  letras mayúsculas de un mínimo de 10 cm de altura, del tipo D especificado en  el manual de dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras  de Colombia.    

Sin perjuicio de lo anterior y para dar cumplimiento a lo preceptuado  en este artículo, se podrá instalar con las mismas características citadas,  cinta adhesiva de alta durabilidad y de material reflectivo grado técnico o de  ingeniería    

Artículo 59. Los propietarios de los vehículos particular escolar que  obtuvieron el permiso correspondiente, podrán reponer el automotor por otro de  mejores condiciones de operación, pero bajo ninguna circunstancia se podrá  transferir el permiso.    

Artículo 60. Los establecimientos educativos podrán continuar  indefinidamente vinculando al servicio público de transporte escolar vehículos  de su propiedad, los cuales destinarán exclusivamente al transporte de sus  alumnos.    

Artículo 61. A partir de la vigencia de la presente disposición las  autoridades competentes no podrán autorizar nuevos permisos para la prestación del  servicio público de transporte escolar en vehículos particulares, so pena de  incurrir en causal de mala conducta.    

Parágrafo 1º. No obstante lo preceptuado en este artículo, las  personas naturales y/o las asociaciones de padres de familia que con anterioridad  al treinta (30) de abril de 1998 se encontraban efectuando la tramitación del  permiso correspondiente, podrán obtenerlo siempre que demuestren ante la  autoridad competente que contaban con el contrato de servicio respectivo, el  equipo disponible, la póliza de seguro y la revisión técnico-mecánica  correspondiente.    

Artículo 62. Ver Decreto 210 de 1999,  artículo 2º. Los prestatarios de esta clase de servicio tendrán un plazo de  seis (6) meses contados a partir de la vigencia de este decreto para ajustarse  a los requisitos exigidos y renovar el permiso correspondiente.    

En el entretanto los permisos otorgados se entenderán prorrogados.    

T I T U L O IV    

SANCIONES    

Artículo 63. Serán sancionadas por el Ministerio de Transporte de  conformidad con las normas de este decreto las empresas de servicio público  especial y de turismo, el establecimiento educativo y las personas naturales  así:    

1. Amonestación.    

2. Multa.    

3. Suspensión de habilitación.    

4. Suspensión del permiso de operación.    

5. Cancelación de habilitación.    

Artículo 64. En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta la  gravedad de la infracción, las circunstancias que rodearon la misma, los  antecedentes de la empresa y su incidencia en la prestación del servicio  público de transporte.    

Sanciones a las empresas de transporte    

Artículo 65. Amonestación. La amonestación será escrita y consistirá en  la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a  superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su  conducta.    

Artículo 66. Será sancionada con multa equivalente a diez (10) SMMLV,  la empresa de transporte de servicios especiales que incurra en las siguientes  infracciones:    

1. No tener los vehículos los colores y distintivos para este tipo de  servicio.    

2. No llevar el adulto previsto en los respectivos contratos que en  representación de la institución docente garantice la protección y el cuidado  de los menores.    

3. Transportar más de tres menores de 12 años por cada dos puestos y  más de un menor de más de doce años por cada puesto.    

4. Transportar pasajeros de pie.    

5. Exceder los límites de velocidad máxima permitida para este tipo de  servicio.    

6. Prestar el servicio público de transporte sin el lleno de los  requisitos exigidos para este tipo de servicio.    

7. Permitir la operación del vehículo sin tarjeta de operación.    

Artículo 67. Serán sancionadas con multa equivalente a (10) SMMLV, las  empresas de transporte turístico que incurran en las siguientes infracciones:    

1. No tener los vehículos los colores y distintivos para este tipo de  servicio.    

2. Transportar pasajeros de pie.    

3. Exceder los límites de velocidad máxima permitida para este tipo de  servicio.    

4. Prestar el servicio público de transporte sin el lleno de los  requisitos exigidos para este tipo de servicio.    

5. Permitir la operación del vehículo sin tarjeta, de operación.    

6. No inscribirse previamente en el Registro Nacional de Turismo del  Ministerio de Desarrollo Económico conforme a lo provisto en el artículo 61 de  la Ley 300 de 1996.    

Artículo 68. Serán sancionadas con multa, equivalente a setecientos  (700) SMMLV las empresas de servicios especiales y de turismo que presten un  servicio de transporte no autorizado.    

Artículo 69. Serán sancionadas con multa, las empresas de transporte  especial y de turismo en los siguientes eventos:    

1. Cuando la empresa, no le haya, dado cumplimiento a la amonestación.  Cinco (5) SMMLV.    

2. Cuando no suministre la información que legalmente le haya, sido  solicitada y que no repose en los archivos del Ministerio de Transporte. Diez  (10) SMMLV.    

3. Utilicen vehículos de otra, empresa sin el previo cumplimiento de  los requisitos legales. Veinte (20) SMMLV.    

4. No permitan la prestación del servicio a vehículos a ella  vinculados que se encuentre tramitando la desvinculación. Diez (10) SMMLV.    

5. Presten el servicio en vehículos que no tengan la puerta o puertas  de seguridad y/o salidas de emergencia. Cincuenta (50) SMMLV.    

6. No mantengan vigente las pólizas de seguros exigidas en este  decreto o en la ley. Setenta (70) SMMLV.    

7. Permitan la operación de vehículos sin las necesarias condiciones  de seguridad. Cincuenta (50) SMMLV.    

8. Utilicen conductores no contratados directamente por la empresa.  Cien (100) SMMLV.    

9. Permitan que el vehículo sea conducido por personas sin la  licencia, de conducción correspondiente a la clase de vehículo. Cuarenta (40)  SMMLV.    

10. Permitan que el vehículo sea conducido por personas no idóneas, embriagadas  o bajo el efecto de drogas alucinógenas. Trescientos (300) SMMLV.    

11. Cuando no lleve la ficha técnica conforme a este decreto, para  cada uno de sus vehículos. Cincuenta (50) SMMLV.    

12. Cuando no entregue al propietario o tenedor del vehículo la  respectiva ficha técnica una vez legalizada la desvinculación. Diez (10) SMMLV.    

Artículo 70. Los propietarios o tenedores de vehículos serán  sancionados con multa en los siguientes casos:    

1. Cuando esté prestando servicio y no se encuentre vinculado  legalmente a una empresa habilitada con dos (2) SMMLV.    

2. Cuando esté prestando el servicio después de haberse desvinculado  de una empresa, será sancionado con dos (2) SMMLV.    

3. Cuando no suprima los distintivos de la empresa una vez  desvinculado, será sancionado con dos (2) SMMLV.    

4. Cuando no suministren a la empresa los documentos necesarios para  la obtención de la tarjeta de operación, será sancionado con dos (2) SMMLV.    

Artículo 71. Será sancionado con multa equivalente a diez (10) SMMLV,  el establecimiento educativo que no contrate el servicio de transporte de  estudiantes con empresas de transporte legalmente habilitadas.    

Artículo 72. Será sancionado con multa equivalente a diez (10) SMMLV,  el propietario de un vehículo de servicio público especial que se encuentre  prestando el servicio sin estar vinculado legalmente a una empresa de  transporte de esta modalidad.    

Artículo 73. Serán sancionadas con multa equivalente a setecientos  (700) SMMLV, las asociaciones de padres de familia y las personas naturales que  prestan el servicio de transporte escolar en vehículos particulares sin la  respectiva autorización.    

Artículo 74. Será sancionado con multa, equivalente a setecientos  (700) SMMLV, la persona natural que preste el servicio público sin autorización.    

Artículo 75. La inmovilización o retención de los equipos. La  inmovilización o retención de los equipos, procederá en los siguientes eventos:    

1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación  establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la  cancelación de la matrícula o registro correspondiente.    

2. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte  cuya habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matrícula se les  haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en  las disposiciones respectivas.    

3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos  que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para  clarificar los hechos.    

4. Por orden de autoridad judicial.    

5. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones  técnico-mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un  servicio no autorizado.    

En este último caso, el vehículo será inmovilizado por un término  hasta de tres (3) meses y si existiere reincidencia, adicionalmente se  sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) SMMLV.    

6. Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos  sobre dimensiones, peso o carga.    

7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de  mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las  mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que  exista orden judicial en contrario.    

8. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte  irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a  disposición de la autoridad judicial competente en forma inmediata, quien  decidirá sobre su devolución.    

9. En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones  pertinentes.    

Parágrafo. La inmovilización terminará una vez desaparezcan los  motivos que dieron lugar a ésta o se resuelva la situación administrativa o  judicial que la generó.    

Artículo 76. Caducidad. La acción de imposición de la sanción caduca  en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta. La  caducidad se interrumpirá con la notificación de la resolución de apertura de  la investigación.    

Artículo 77. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de  multa sólo serán concedidos previo depósito de su valor o garantizando en forma  idónea el cumplimiento de la obligación.    

Artículo 78. Reincidencia. La reincidencia dentro de los 24 meses  siguientes a la ejecutoria de la sanción dará lugar a duplicar la multa.    

Artículo 79. Procedimiento. Cuando se tenga conocimiento de la comisión  de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá  investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no  cabrá recurso alguno y deberá contener la relación de las pruebas aportadas o  allegadas que demuestren la existencia de los hechos y los fundamentos  jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.    

Se correrá traslado por un término no inferior a 10 días ni superior a  30 días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos  formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se  apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.    

Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, si  fuere el caso se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado.  Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el  Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 80. Disposiciones finales. El incumplimiento de los términos  de expedición de los documentos y actos administrativos previstos en esta  disposición hará acreedor al funcionario responsable a las sanciones  disciplinarias a que haya lugar de conformidad con la ley.    

Artículo 81. Modificado por el Decreto 2146 de 1999,  artículo 1º. Las empresas que a la vigencia del presente decreto cuenten  con licencia de funcionamiento vigente, tienen 18 meses para acogerse a esta reglamentación.    

Artículo 82. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos  que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos continuarán  tramitándose de conformidad con la norma vigente en el momento de su  radicación.    

Artículo 83. El presente decreto rige a partir de su promulgación y  deja sin vigencia las disposiciones anteriores sobre la materia especialmente  el Acuerdo 006 de 1983, Resolución 926 de 1983, Decreto 1449 de 1990,  la Resolución 4302 de 1992, el Decreto 091 de 1998  y Decreto 388 de 1998,  en lo concerniente a esta modalidad de transporte.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Transporte,    

Rodrigo Marín Bernal.              

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