DECRETO 1555 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1555 DE 2000    

(agosto 15)    

por el cual se reglamenta el  artículo 63 del Decreto 955 de 2000.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial de  las que le confieren los ordinales 11 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 101 de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. En  desarrollo del artículo 63 del Decreto 955 de 2000,  para asegurar el uso eficiente de las instalaciones portuarias y promover el  desarrollo de proyectos carboníferos, el Ministerio de Transporte podrá otorgar  directamente nuevas concesiones portuarias o prorrogar las ya otorgadas en los  términos y condiciones que se establecen en este decreto.    

Artículo 2°. La facultad  a que se refiere el artículo anterior, sólo se podrá ejercer respecto de  aquellos puertos carboníferos de uso privado que estén exclusivamente  destinados a la exportación del mineral explotado en desarrollo de contratos de  gran minería celebrados con entidades estatales, cuando el plazo de vigencia de  estos últimos, a la fecha de expedición de este decreto, sea superior al plazo  de duración de la concesión o autorización actualmente vigente para el uso y  explotación del respectivo puerto.    

Artículo 3°. Para efectos  del otorgamiento de nuevas concesiones o prórrogas se seguirá el siguiente  procedimiento:    

1. En concordancia con lo  dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1ª de 1991, la  solicitud deberá llenar los siguientes requisitos:    

a) Ser presentada por el  titular del aporte minero en virtud del cual ha sido celebrado el contrato de  gran minería cuyo producto se exporte a través del puerto o con su  coadyuvancia;    

b) Acreditar la existencia  y representación legal del solicitante. El peticionario que no tenga el  carácter de sociedad portuaria deberá manifestar su voluntad de formar una  sociedad de esta naturaleza;    

c) Precisar la ubicación,  linderos y extensión del terreno que se pretende ocupar con las construcciones  y las zonas adyacentes de servicio del puerto;    

d) Describir en forma  general el proyecto portuario, señalando sus especificaciones técnicas,  principales modalidades de operación y los volúmenes y clase de carga a que se  destinará;    

e) Acreditar el  cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia ambiental;    

f) Constituir una  garantía, cuando sea del caso, cuyo objeto sea asegurar que las obras  necesarias para el cabal funcionamiento del puerto se inicien y terminen en el  plazo señalado en el proyecto;    

g) Indicar el plazo para  el cual se solicita la concesión o la prórroga, que no podrá ser superior al  que falte para el vencimiento del contrato de gran minería cuyos productos se  exportan a través del puerto.    

2. Si la solicitud se  ajusta a los requisitos aquí previstos, el Ministerio de Transporte, dentro del  término de cinco meses contados a partir de la fecha de la solicitud, podrá  otorgar, sin más trámites o requisitos, la concesión o prórroga solicitada, a  través de una resolución cuyo contenido será el previsto en el artículo 14 de  la Ley 1ª de 1991. Si  decide negar la solicitud deberá motivar su decisión de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1ª de 1991.    

3. El contrato de  concesión o el documento de prórroga se suscribirá, dentro del plazo que señale  el Ministerio de Transporte, con la sociedad portuaria, una vez la misma se  encuentre debidamente constituida. Dicho plazo podrá ser prorrogado por justa  causa por el Ministerio de Transporte. La nueva concesión portuaria comenzará a  regir a partir de la fecha de expiración de la concesión o autorización  vigente.    

Artículo 4°. Por razón de  la prórroga o de la nueva concesión portuaria, la sociedad portuaria deberá  pagar la contraprestación definida conforme a la metodología fijada por el  Gobierno Nacional en los planes de expansión portuaria. Dicho monto se definirá  con base en las normas vigentes al momento del otorgamiento de concesión o de  la prórroga y se deberá pagar a partir de la fecha en que entre a regir la  misma.    

Artículo 5°. Para los  efectos previstos en los artículos anteriores, el contrato de concesión que se  celebre o la prórroga que se conceda se sujetarán, en lo no previsto en este decreto,  a lo dispuesto en la Ley 1ª de 1991.    

Artículo 6°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Carlos Caballero Argáez.    

El Ministro de  Transporte,    

Gustavo Adolfo Canal Mora.    

               

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