DECRETO 1555 DE 2000
(agosto 15)
por el cual se reglamenta el artículo 63 del Decreto 955 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial de las que le confieren los ordinales 11 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 101 de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°. En desarrollo del artículo 63 del Decreto 955 de 2000, para asegurar el uso eficiente de las instalaciones portuarias y promover el desarrollo de proyectos carboníferos, el Ministerio de Transporte podrá otorgar directamente nuevas concesiones portuarias o prorrogar las ya otorgadas en los términos y condiciones que se establecen en este decreto.
Artículo 2°. La facultad a que se refiere el artículo anterior, sólo se podrá ejercer respecto de aquellos puertos carboníferos de uso privado que estén exclusivamente destinados a la exportación del mineral explotado en desarrollo de contratos de gran minería celebrados con entidades estatales, cuando el plazo de vigencia de estos últimos, a la fecha de expedición de este decreto, sea superior al plazo de duración de la concesión o autorización actualmente vigente para el uso y explotación del respectivo puerto.
Artículo 3°. Para efectos del otorgamiento de nuevas concesiones o prórrogas se seguirá el siguiente procedimiento:
1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1ª de 1991, la solicitud deberá llenar los siguientes requisitos:
a) Ser presentada por el titular del aporte minero en virtud del cual ha sido celebrado el contrato de gran minería cuyo producto se exporte a través del puerto o con su coadyuvancia;
b) Acreditar la existencia y representación legal del solicitante. El peticionario que no tenga el carácter de sociedad portuaria deberá manifestar su voluntad de formar una sociedad de esta naturaleza;
c) Precisar la ubicación, linderos y extensión del terreno que se pretende ocupar con las construcciones y las zonas adyacentes de servicio del puerto;
d) Describir en forma general el proyecto portuario, señalando sus especificaciones técnicas, principales modalidades de operación y los volúmenes y clase de carga a que se destinará;
e) Acreditar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia ambiental;
f) Constituir una garantía, cuando sea del caso, cuyo objeto sea asegurar que las obras necesarias para el cabal funcionamiento del puerto se inicien y terminen en el plazo señalado en el proyecto;
g) Indicar el plazo para el cual se solicita la concesión o la prórroga, que no podrá ser superior al que falte para el vencimiento del contrato de gran minería cuyos productos se exportan a través del puerto.
2. Si la solicitud se ajusta a los requisitos aquí previstos, el Ministerio de Transporte, dentro del término de cinco meses contados a partir de la fecha de la solicitud, podrá otorgar, sin más trámites o requisitos, la concesión o prórroga solicitada, a través de una resolución cuyo contenido será el previsto en el artículo 14 de la Ley 1ª de 1991. Si decide negar la solicitud deberá motivar su decisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1ª de 1991.
3. El contrato de concesión o el documento de prórroga se suscribirá, dentro del plazo que señale el Ministerio de Transporte, con la sociedad portuaria, una vez la misma se encuentre debidamente constituida. Dicho plazo podrá ser prorrogado por justa causa por el Ministerio de Transporte. La nueva concesión portuaria comenzará a regir a partir de la fecha de expiración de la concesión o autorización vigente.
Artículo 4°. Por razón de la prórroga o de la nueva concesión portuaria, la sociedad portuaria deberá pagar la contraprestación definida conforme a la metodología fijada por el Gobierno Nacional en los planes de expansión portuaria. Dicho monto se definirá con base en las normas vigentes al momento del otorgamiento de concesión o de la prórroga y se deberá pagar a partir de la fecha en que entre a regir la misma.
Artículo 5°. Para los efectos previstos en los artículos anteriores, el contrato de concesión que se celebre o la prórroga que se conceda se sujetarán, en lo no previsto en este decreto, a lo dispuesto en la Ley 1ª de 1991.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Caballero Argáez.
El Ministro de Transporte,
Gustavo Adolfo Canal Mora.