DECRETO 1554 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1554 DE 1998    

(agosto 4)    

por el  cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de  carga.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 173 de 2001, artículo 37.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2146 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el Código de  Comercio,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

PARTE GENERAL    

CAPITULO I    

Objeto y principios    

Artículo 1º. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la  habilitación de la empresa de transporte terrestre automotor de carga y la  prestación por parte de ella, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y  económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios  rectores del transporte, el de la competencia económica y el de la iniciativa  privada, a la cual solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la  ley y en convenios internacionales.    

Artículo 2º. La seguridad, especialmente la relacionada con la  protección de la tripulación y de la carga, constituye la prioridad esencial de  la actividad del sector y del sistema de transporte.    

CAPITULO II    

Ambito de aplicación, definiciones y clasificaciones    

Artículo 3º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se  aplicarán integralmente al modo de transporte terrestre automotor de carga y se  prestará en todo el territorio nacional a través de empresas debidamente  habilitadas, conforme a la Ley 336 de 1996.    

Artículo 4º. Por actividad transportadora se entiende un conjunto  organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o  cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios  modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades  competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.    

Artículo 5º. Para la interpretación y aplicación del presente decreto,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, sin perjuicio de las  establecidas en el Código de Comercio y Código Nacional de Tránsito Terrestre:    

• Capacidad de carga: Es el máximo tonelaje autorizado para un  vehículo en la homologación, según sus especificaciones técnicas y registradas  por el fabricante ante el Ministerio de Transporte.    

• Destinatario: Es la persona a quien se envían las cosas, objeto de  un contrato de transporte. Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo  remitente y destinatario.    

• Desvinculación: Es el retiro de un vehículo del parque automotor de  una empresa habilitada.    

• Flete: Es la contraprestación económica que se pacta por la  prestación del servicio público de transporte de carga.    

• Manifiesto de carga: Es el documento que ampara el transporte de  mercancías ante las distintas autoridades nacionales.    

• Operador individual de carga: Es el propietario o tenedor mediante  arrendamiento financiero de un (1) vehículo con capacidad igual o superior a  tres (3) toneladas, que se habilita ante el Ministerio de Transporte como  empresa para prestar el servicio público terrestre automotor de carga.    

• Paz y salvo: Es el documento que expide la empresa de transporte en  el cual acredita la inexistencia de obligaciones del propietario de un (1)  vehículo con respecto a aquella.    

• Registro nacional de transporte de carga: Es el conjunto de datos  relacionados con la identificación, propiedad y especificaciones técnicas de  los vehículos de transporte terrestre de carga que circulan en el territorio  nacional.    

• Remitente: Es la persona que se obliga por cuenta propia o ajena, a  entregar las cosas para la conducción en las condiciones, lugar y tiempo  convenidos en un contrato de transporte.    

• Remesa terrestre de carga: Es el documento en el cual constarán las  especificaciones establecidas en el artículo 1010 del Código de Comercio, las  condiciones generales del contrato de transporte y que sirve como prueba de su  existencia.    

• Servicio privado de transporte terrestre automotor de carga: Es  aquel que se limita a satisfacer necesidades de movilización de bienes propios,  dentro del ámbito de las actividades exclusivas de una persona natural o  jurídica, sin remuneración o precio alguno.    

• Servicio público de transporte terrestre automotor de carga: Es  aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de  bienes de un lugar a otro, en vehículos automotores, a cambio de un precio.    

• Transporte terrestre automotor de carga: Es un conjunto organizado  de operaciones tendientes a ejecutar la movilización de bienes de un lugar a  otro, en vehículos automotores.    

• Vinculación: Es un contrato mediante el cual el propietario o  tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio público de  transporte, a través de una determinada empresa habilitada.    

Artículo 6º. El servicio de transporte público terrestre automotor de  carga, según su campo de acción se clasifica en:    

a) Nacional: Cuando se presta dentro del territorio colombiano.    

b) Internacional: Es el que se presta entre Colombia y otros países de  acuerdo con tratados, convenios, acuerdos y decisiones bilaterales y  multilaterales.    

CAPITULO III    

De la habilitación    

SECCION I    

Autoridades    

Artículo 7º. El Ministerio de Transporte habilitará a las empresas  interesadas en prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de  carga, constituidas para tal fin, previa solicitud y cumplimiento de las  condiciones establecidas en este decreto.    

SECCION II    

Condiciones    

Artículo 8º. La habilitación de la empresa de transporte terrestre  automotor para esta modalidad, estará sujeta al cumplimiento de las condiciones  de carácter organizacional, técnicas, financieras y de seguridad.    

Artículo 9º. Condiciones en materia de organización. La empresa deberá  tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la  calidad de los servicios ofrecidos al usuario.    

Para acreditar lo previsto, la empresa debe adjuntar los siguientes  documentos:    

1. Identificación.    

a) Personas Naturales:    

– Nombre.    

– Documento de identificación, anexando fotocopia autenticada    

– Certificado de registro mercantil, expedido con una antelación  máxima de 30 días hábiles.    

– Domicilio.    

b) Personas Jurídicas:    

Nombre o razón social, anexando certificado, de existencia y  representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en  el que se determine que dentro del objeto social desarrolla la industria del  transporte.    

2. Domicilio principal y oficinas, indicando su dirección.    

3. Relación del personal contratado por la empresa, discriminándolo  entre administrativo, técnico y operativo.    

4. Relación de las sedes operativas y talleres de mantenimiento,  indicando su ubicación y dirección.    

5. Relación de las instalaciones locativas, en propiedad o en  cualquier título de relación contractual, que tenga disponible para la  operación de la empresa.    

6. Certificación firmada por el representante legal y por el revisor  fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por el  contador público, mediante la cual se establezca la existencia de los contratos  de trabajo, de conformidad con lo establecido, en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.    

7. Certificación firmada por el representante legal y el revisor  fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por el  contador público, mediante la cual se establezca la existencia de los contratos  de vinculación del parque automotor a la empresa.    

8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.    

Además, la empresa debe mantener en sus archivos para verificación, la  siguiente documentación:    

a) Número de afiliación de la empresa de transporte a la Administradora  de Riesgos Profesionales (ARP), a la Empresa Promotora de Salud (EPS) y al  Fondo de Pensiones y Cesantías, de conformidad con las normas legales vigentes;    

b) Manuales de funciones, procedimientos y sistemas de selección del  recurso humano;    

c) Reglamentos de trabajo e higiene y seguridad industrial,  actualizados y aprobados por la autoridad competente;    

d) Descripción del programa de salud ocupacional que implantará la  empresa para asistir a sus empleados y operarios;    

e) Hoja de vida de los conductores contratados por la empresa;    

f) Copia de los contratos de trabajo, de conformidad con lo  establecido en al artículo 36 de la Ley 336 de 1996;    

g) Los demás requisitos de ley.    

Artículo 10. Condiciones de carácter técnico. La empresa debe tener  una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación  eficiente del servicio.    

Para tales efectos, debe acreditar lo siguiente:    

1. Presentar la estructura organizacional de la empresa relacionando  la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal  administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.    

2. Programa de capacitación a través del Sena o de entidades  especializadas, cuyos contenidos sean aprobados por el Ministerio de  Transporte, dirigido a los conductores de los equipos destinados a la  prestación del servicio público de transporte de carga.    

3. Las empresas de transporte, harán mención de los avances técnicos  que utilizarán para la prestación del servicio.    

4. Demostración de la propiedad del 1% de los vehículos vinculados a  la empresa para la prestación del servicio público de transporte terrestre  automotor de carga, el cual en ningún caso podrá ser inferior a un (1)  vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje, los vehículos que se  encuentren en arrendamiento financiero.    

Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá  demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.    

5. Relación del equipo vinculado con el cual prestará el servicio, con  indicación del nombre, cédula del propietario o tenedor, clase, marca, placa,  modelo, número de chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su  identificación de acuerdo con las normas vigentes.    

6. Disponer de los terminales o áreas mínimas para el parqueo de los  vehículos y áreas de servicio al usuario, de acuerdo con el volumen de  operaciones que realice.    

Artículo 11. Condiciones en materia de seguridad. La empresa debe  contar con equipos en buen estado de operación, óptimas condiciones de calidad  y comodidad, con programas de mantenimiento que le permitan prestar el servicio  público de transporte garantizando una adecuada protección de la tripulación y  de la carga.    

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe acreditar:    

1. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la  empresa para los equipos vinculados, indicando la frecuencia y método, con  énfasis en los sistemas de frenos, suspensión, eléctrico, dirección, motor,  caja de velocidades, transmisión y estado general de la carrocería.    

2. La empresa debe llevar y mantener en sus archivos para  verificación, una ficha técnica por cada vehículo, que contenga entre otros, su  identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas,  reportes, control y seguimiento.    

Para efectos de registrar la información relacionada con la revisión y  mantenimiento de los vehículos, el Ministerio de Transporte diseñará una ficha  técnica, la cual será diligenciada para cada automotor. Esta ficha no podrá ser  objeto de alteraciones o enmendaduras y hará parte de los documentos que deberá  anexar el propietario o tenedor del vehículo cuando se vincule a otra empresa  de transporte.    

3. Programa de reposición con que contará la empresa, precisando las  condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan al propietario  el democrático acceso a los mismos.    

4. Servicios complementarios que ofrecerá al equipo y a la  tripulación.    

5. Mecanismos de protección básicos exigidos por las disposiciones  legales vigentes para la tripulación, la carga y el medio ambiente.    

6. Sistemas de comunicación, control y asistencia a los vehículos en  carretera.    

7. Además de los requisitos establecidos, los vehículos registrados  para el transporte de mercancías peligrosas deben cumplir con aquellos que en  esta materia reglamente el Gobierno Nacional.    

8. Planes de contingencia para resolver imprevistos.    

9. Presentar pólizas obligatorias vigentes.    

Artículo 12. Condiciones de carácter financiero y de origen de los  recursos. La empresa debe tener la suficiente solvencia y disponibilidad de  fondos para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura frente a  sus propios compromisos y a los adquiridos con terceros.    

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe adjuntar los siguientes  documentos:    

1. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos  años, que cumplan de manera estricta con las disposiciones vigentes. Las  empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial.    

2. Declaración de renta de la persona natural o de la sociedad  solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables a  la presentación de la solicitud.    

3. Información detallada sobre la procedencia del capital aportado y  cumplir con los demás mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes,  para verificar el origen del capital invertido.    

4. Tener un capital pagado o patrimonio líquido, no inferior a 1.100  salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

Las empresas constituidas y autorizadas para la prestación del  servicio público de transporte terrestre automotor de carga que vienen  funcionando con anterioridad al Decreto 1815 de 1992, para su  habilitación deberán acreditar el 50% del valor mencionado dentro de los 18  meses siguientes a la vigencia del presente decreto y el 50% restante dentro de  los dos (2) años subsiguientes.    

El salario mínimo a que hace referencia el presente numeral,  corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.    

El patrimonio de las empresas de economía solidaria será el precisado  en la Ley 79 de 1988 y las demás normas  concordantes.    

SECCION III    

Seguros    

Artículo 13. La empresa de transporte deberá tomar por cuenta propia o  por cuenta del propietario de la carga, un seguro que cubra a las cosas  transportadas contra los riesgos inherentes al transporte.    

Una vez el Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario, fije los  requisitos, condiciones, amparos y cuantías de los seguros, estos serán  obligatorios para la habilitación y prestación del servicio.    

Además de las coberturas de seguros a que se refiere este artículo,  las empresas de transporte terrestre automotor de carga, podrán constituir  fondos de responsabilidad, como mecanismo complementario para cubrir daños  derivados de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, hasta las  cuantías que señale el Gobierno Nacional.    

SECCION IV    

Trámite    

Artículo 14. La autoridad competente verificará dentro de un término  no superior a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de  radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y  decidirá sobre ella. La habilitación se concederá o negará mediante resolución  motivada.    

La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los  interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier  modificación o cambio de aquella sólo podrá hacerse con permiso previo de la  autoridad competente, razón por la cual deberá llevarse un registro de los  nombres y distintivos de la empresa.    

Artículo 15. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición  de la autoridad competente las estadísticas, libros y demás documentos que  permitan verificar la información suministrada.    

SECCION V    

Vigencia    

Artículo 16. La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras  subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento.    

La autoridad competente, de oficio o a petición de parte, podrá en  cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de las mismas.    

Artículo 17. La habilitación es intransferible a cualquier título. En  consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto  alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se  desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo  los derechos sucesorales.    

T I T U L O II    

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO    

CAPITULO I    

Disposición general    

Artículo 18. Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 336 de 1996, la habilitación de  que trata el presente decreto faculta a las empresas de transporte público  terrestre automotor de carga para acceder a la prestación del servicio y  constituye al mismo tiempo el permiso de operación.    

CAPITULO II    

Vinculación y desvinculación de vehículos    

Artículo 19. Vinculación es el contrato mediante el cual el  propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio  público de transporte terrestre automotor de carga, a través de una determinada  empresa habilitada.    

La vinculación puede acreditarse con equipo por arrendamiento, con  equipo por administración o con equipo por afiliación.    

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se  entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración  del contrato de vinculación.    

Artículo 20. La empresa y el propietario o tenedor de un vehículo,  celebrarán el correspondiente contrato de vinculación.    

La vinculación hará solidariamente responsable a la empresa y al  propietario o al tenedor del vehículo, del cumplimiento de las obligaciones que  surjan de la operación de transporte. (Nota: Con relación a este  inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 1999.  Expediente: 5316. Actor: Adaulfo Casimiro Arias Cotes. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.).    

Artículo 21. La empresa y el propietario o tenedor del vehículo, en  forma conjunta, informarán al Ministerio de Transporte la desvinculación del  vehículo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su ocurrencia.    

Artículo 22. Cuando entre las partes surjan discrepancias sobre el  contrato de vinculación, entre tanto quien tenga la función de administrar  justicia resuelva el asunto, la empresa y el propietario o tenedor del vehículo  tienen la obligación de continuar operando en la misma forma en que lo venían  haciendo.    

Artículo 23. En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los  propietarios o tenedores de vehículos, por concepto de la vinculación ni por la  expedición del paz y salvo para efectos de desvinculación.    

Artículo 24. En el evento de pérdida o destrucción del vehículo, su  propietario o tenedor tendrá derecho a reponerlo por otro, bajo el mismo  contrato de vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la  fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de  este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.    

Artículo 25. Para efectos del cambio de empresa, el propietario o  tenedor del vehículo debe acreditar ante el Ministerio de Transporte los  siguientes requisitos:    

1. Solicitud en formato suministrado por el Ministerio de Transporte,  suscrito por el representante legal de la empresa a la que se vinculará el  vehículo.    

2. Copia del contrato de vinculación con la nueva empresa.    

3. Indicación del número de la tarjeta “Registro Nacional de  Transporte de Carga”.    

4. Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito.    

5. Carta conjunta entre la empresa y el propietario o tenedor del  vehículo, en la que conste el acuerdo sobre su desvinculación, o en su defecto,  fotocopia autenticada de la decisión de autoridad competente sobre  desvinculación.    

6. Paz y salvo otorgado por la empresa.    

7. Copia al carbón de la consignación a favor del Ministerio de  Transporte por pago de los derechos correspondientes.    

CAPITULO III    

Registro nacional de transporte de carga    

Artículo 26. Todo propietario o tenedor de vehículo automotor de carga  de servicio público deberá registrarlo ante el Ministerio de Transporte, dentro  de los treinta (30) días siguientes a la adquisición del mismo.    

El propietario o tenedor de un vehículo automotor de carga de servicio  particular, con capacidad igual o superior a dos (2) toneladas, deberá  registrarlo dentro del mismo lapso.    

Artículo 27. El Ministerio de Transporte diseñará y expedirá al  propietario o tenedor del vehículo, una tarjeta de registro de transporte de  carga de carácter indefinido a cada vehículo inscrito, la cual lo identificará  y le determinará la clase de servicio. El conductor deberá portar permanentemente  el original.    

Artículo 28. Todo propietario o tenedor de vehículo de carga deberá  solicitar una nueva tarjeta de registro de transporte de carga en los  siguientes eventos:    

1. Pérdida, deterioro o hurto de la tarjeta.    

2. Cambio de la propiedad del vehículo.    

3. Cambio de la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo.    

4. Cambio de características del vehículo.    

Parágrafo. El propietario o tenedor de vehículo de carga deberá  informar mediante escrito dirigido al Ministerio de Transporte los casos de  hurto o destrucción del vehículo, para registrar dichas novedades, anexando la  respectiva denuncia.    

Artículo 29. Para el registro de los vehículos se requerirá:    

1. Solicitud presentada en formato suministrado por el Ministerio de Transporte,  debidamente diligenciado.    

2. Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito.    

3. Fotocopia del contrato de vinculación a la empresa de transporte  cuando se trate de vehículos de servicio público.    

Artículo 30. Para la expedición de una nueva tarjeta “registro  nacional de transporte de carga”, por pérdida o hurto de la misma, además  de los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberá anexarse la  denuncia respectiva.    

CAPITULO IV    

De las empresas de transporte de carga    

SECCION I    

Documentos de transporte de carga    

Artículo 31. El Manifiesto de Carga es el documento que ampara el  transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser  portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido.    

Para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como  servicio público, la empresa de transporte habilitada expedirá un Manifiesto de  Carga que la hace solidariamente responsable junto con el propietario o tenedor  de vehículo del cumplimiento de las obligaciones que surjan de la operación y  el contrato de transporte.    

El Ministerio de Transporte diseñará el formato “Manifiesto de  Carga” y podrá celebrar convenios con terceros para su elaboración y  distribución. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 23 de septiembre de 1999. Expediente: 5316. Actor:  Adaulfo Casimiro Arias Cotes. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Artículo 32. El Manifiesto de Carga será expedido directamente por la  empresa de transporte de carga, debiendo contener como mínimo la siguiente  información:    

1. Información de la empresa de transporte:    

a) Nombre de la empresa que expide el manifiesto de carga, domicilio  principal y/o oficinas, con indicación del Nit;    

b) Indicación del número de la resolución que autoriza su  funcionamiento o habilitación;    

c) Número y fecha de expedición del manifiesto;    

d) Número y fecha del contrato de vinculación.    

2. Características del vehículo:    

a) Descripción del vehículo en que se transporta la mercancía: placa,  marca, modelo, ejes, peso-tara, carrocería, color, serie o chasis y placa  trayler;    

b) Número de la póliza del seguro obligatorio y su vencimiento;    

c) Número de la licencia de conducción y su vencimiento;    

d) Empresa vinculadora del vehículo, Nit, dirección y teléfono, ciudad  de su domicilio;    

e) Nombre, identificación, dirección y domicilio del propietario o  tenedor del vehículo;    

f) Nombre, identificación, dirección y domicilio del conductor del  vehículo.    

3. Descripción de la mercancía transportada:    

a) Número y descripción de la mercancía, indicando su cantidad, peso  y/o volumen (determinando la unidad de medida), indicar si es extrapesada o  extradimensionada;    

b) Nombre, identificación y dirección del remitente;    

c) Nombre, identificación y dirección del destinatario de la carga;    

d) Lugar y dirección del origen de la mercancía;    

e) Lugar y dirección del destino de la mercancía.    

4. Precio del flete a cargo de la empresa:    

a) Número del Manifiesto de Carga;    

b) Valor del flete por tonelada;    

c) Valor total del flete;    

d) Valor retención en la fuente;    

e) Otros descuentos de ley;    

f) Valor neto a pagar;    

g) Lugar del pago del flete.    

5. Seguros:    

a) Determinación de los seguros que amparan la mercancía;    

b) Compañía aseguradora y número de la póliza;    

c) Nombre del tomador, del asegurado y del beneficiario;    

d) Vigencia del seguro.    

Parágrafo. El Manifiesto de Carga se expedirá en original y copia,  firmados por la empresa de transporte habilitada y por el propietario o  conductor del vehículo. El original deberá ser portado por el conductor durante  todo el recorrido y la copia será conservada por la empresa de transporte.    

Artículo 33. Además del Manifiesto de Carga, el transportador  autorizado está obligado a expedir una remesa terrestre de carga de acuerdo con  lo señalado en los artículos 1018 y 1019 del Código de Comercio, en la cual  constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 del mismo  código, proporcionadas por el remitente, así como las condiciones generales del  contrato de transporte.    

Artículo 34. Además del Manifiesto de Carga, debe portar durante la  conducción, los demás documentos que los reglamentos establezcan para el  transporte de mercancías de carácter peligroso, restringido o especial.    

Artículo 35. Cuando se realice el servicio particular o privado de  transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá  exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la  correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que  demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la  prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este  particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.    

SECCION II    

Operador individual de carga    

Artículo 36. El propietario o tenedor de vehículo mediante  arrendamiento financiero de un (1) vehículo, con capacidad igual o superior a  tres (3) toneladas, que tenga interés de prestar el servicio público terrestre  automotor de carga, deberá obtener la correspondiente habilitación como  empresa, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Acreditar la propiedad o la existencia del contrato de  arrendamiento financiero del respectivo vehículo.    

2. Acompañar certificado de registro como comerciante, expedido por la  Cámara de Comercio de su domicilio con una antelación no mayor a treinta (30)  días hábiles.    

3. Que el vehículo reúna las condiciones técnico-mecánicas requeridas  por las autoridades competentes para transitar y para ejecutar la movilización  de mercancías.    

4. Contar con los seguros establecidos en este decreto.    

5. Presentar el diseño y la descripción de los distintivos y colores  de la empresa, que el vehículo deberá portar en lugar visible, acompañados de  la expresión “Operador Individual de Carga”.    

6. Relación de las sedes operativas, indicando su ubicación y  dirección.    

7. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos  años, que cumplan de manera estricta con las disposiciones vigentes.    

8. Declaración de renta del Operador Individual de Carga  correspondiente a los dos (2) años anteriores a la presentación de la  solicitud.    

En el evento en que el Operador Individual de Carga no está obligado a  presentar declaración de renta, debe anexar certificados de ingresos y  retenciones o declaración jurada, de los dos (2) últimos años.    

Parágrafo. Ningún Operador Individual de Carga por sí o por  interpuesta persona, podrá operar con más de un (1) vehículo. En caso de  adquirir un (1) vehículo adicional, deberá someterse a las normas generales  sobre habilitación de empresas.    

Artículo 37. El Operador Individual de Carga debe cumplir con los  requisitos exigidos en el Título II del presente reglamento, excepto los  artículos 20, 21, 22, 23, 24, y 25, para acceder a la prestación del servicio  público de transporte terrestre automotor de carga.    

SECCION III    

Oficinas    

Artículo 38. Las empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte,  para este servicio, podrán abrir oficinas en cualquier lugar del país,  cumpliendo los requisitos de ley. Este hecho deberá ser informado al Ministerio  de Transporte, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la  apertura.    

SECCION IV    

Obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor  de carga    

Artículo 39. Son obligaciones de las empresas de transporte público  terrestre automotor de carga, además de las exigidas para la habilitación, las  siguientes:    

1. Expedir el Manifiesto de Carga por las mercancías que se  transporten, el cual deberá ser diligenciado total y correctamente.    

La empresa que expida este documento se hace solidariamente  responsable junto con el propietario o tenedor de vehículo del cumplimiento de  las obligaciones que surjan de la operación y el contrato de transporte.    

2. La empresa que expide el Manifiesto de Carga está obligada a  asegurar o a verificar que la mercancía objeto del transporte, se encuentre  asegurada.    

3. Cuando el Manifiesto de Carga se expida a un vehículo vinculado a  otra empresa, se debe especificar el nombre de la empresa a la cual se  encuentra vinculado dicho vehículo.    

4. Expedir la remesa terrestre de carga.    

5. Mantener los registros de todos los vehículos propios y vinculados.    

6. Registrar ante el Ministerio de Transporte, los vehículos propios y  vinculados, de conformidad con el artículo 29 del presente reglamento.    

7. Despachar la carga controlando que no exceda los limites permitidos  sobre pesos y dimensiones.    

8. Mantener actualizado el sistema de información estadístico sobre la  movilización de carga.    

9. Reportar al Ministerio de Transporte las novedades que se  presenten, mes a mes, por vinculación o desvinculación de vehículos de su  parque automotor y de cualquier situación que modifique la naturaleza jurídica  de la empresa para efectos de la actualización de la habilitación.    

10. Fijar de manera visible, en la parte exterior de las puertas, los  logotipos y distintivos de la empresa en los vehículos propios y vinculados de  su parque automotor.    

11. Exigir el retiro de los logotipos en el vehículo, al momento de la  desvinculación de la empresa.    

12. Gestionar ante el Ministerio de Transporte los registros y  permisos que autoricen a los vehículos propios y vinculados para el transporte  de carga de carácter peligroso, restringido o especiales debidamente  reglamentadas.    

13. Expedir en forma gratuita, los paz y salvos requeridos por los  propietarios de los vehículos, cuando estos se los soliciten.    

14. Exigir a los conductores el porte de los documentos de ley.    

15. Capacitar a los conductores en el transporte, manipulación y  atención de emergencias de cargas peligrosas.    

16. Reportar ante el Ministerio de Transporte los cambios de sede del  domicilio principal y oficinas.    

17. Vincular los vehículos a través de contratos escritos.    

18. Solicitarle a cada propietario o tenedor de vehículo al momento de  efectuar la vinculación, la respectiva ficha técnica que contiene la  información relacionada con la revisión y mantenimiento de cada vehículo. Así  mismo entregar la mencionada ficha al propietario o tenedor de vehículo al  momento de formalizar la desvinculación.    

19. Llevar y mantener en sus archivos la ficha técnica diseñada por el  Ministerio de Transporte por cada vehículo, que contenga entre otros, su  identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas,  reportes, control y seguimiento.    

20. Mantener vigentes las pólizas de seguros exigidas.    

21. Abstenerse de deducir del flete acordado con el propietario o  tenedor de vehículo, conceptos no autorizados por la ley.    

22. Suministrar al Ministerio de Transporte la documentación e  información que éste le solicite.    

23. Utilizar directamente su razón social en el desarrollo de la  actividad transportadora, quedando prohibido cederla a cualquier título y a  favor de terceros para la prestación del servicio público de transporte.    

24. Constatar que los conductores se encuentren afiliados al sistema  de seguridad social conforme al artículo 34 de la Ley 336 de 1996.    

25. Despachar carga únicamente en vehículos de servicio público.    

26. Fijar en lugar visible, en su domicilio principal y oficinas, la  autorización de la habilitación.    

27. Reportar al Ministerio de Transporte dentro, de los primeros  cuatro (4) meses del año, la siguiente información:    

a) Formulario de actualización de información, suministrado por el  Ministerio de Transporte;    

b) Estados financieros a 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior, certificados por revisor fiscal y/o contador público y de conformidad  con las normas contables existentes;    

c) Certificado de existencia y representación legal expedido con una  antelación máxima de 30 días hábiles.    

28. Suscribir los contratos de trabajo de conformidad con el artículo  36 de la Ley 336 de 1996.    

29. Las demás que por su naturaleza le asignen la ley y los  reglamentos.    

SECCION V    

Obligaciones de los propietarios o tenedores de vehículos de  transporte de carga.    

Artículo 40. Son obligaciones de los propietarios o tenedores de  vehículos que se destinen al servicio de transporte público terrestre automotor  de carga, las siguientes:    

1. Vincular el vehículo a una empresa habilitada.    

2. Velar por que se suscriban los contratos de trabajo de conformidad  con el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.    

3. Prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de  carga a través de una empresa debidamente habilitada.    

4. Registrar ante el Ministerio de Transporte los vehículos de su  propiedad.    

5. Portar en todo momento, la documentación vigente, que acredite la  operación del equipo.    

6. Portar durante el transporte, la documentación que ampare la carga  y/o autorice su transporte.    

7. Mantener el vehículo en buen estado de funcionamiento y someterlo a  las revisiones periódicas que determinen las normas de seguridad.    

8. Tener fijados de manera visible, en la parte exterior de las  puertas del vehículo, los logotipos y distintivos que acrediten su vinculación  a una empresa de transporte habilitada.    

9. Retirar los logotipos y distintivos del vehículo cuando lo  desvincule de la empresa de transporte.    

10. Mantener en el vehículo los distintivos, señales y elementos de  seguridad que el Ministerio exige para el transporte de cargas especiales,  peligrosas o restringidas.    

SECCION VI    

Obligaciones del remitente    

Artículo 41. Son obligaciones del remitente dentro del servicio  público de transporte terrestre automotor de carga las siguientes:    

1. Contratar la prestación del servicio exclusivamente con empresas de  transporte debidamente habilitadas.    

2. Entregar a la empresa de transporte mercancías con los respectivos  permisos o verificar el cumplimiento de los requisitos para el transporte de  mercancías especiales y/o peligrosas.    

3. Suministrar a la empresa de transporte habilitada con la cual  contrate el servicio, a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, todas  las especificaciones contenidas en el artículo 1010 del Código de Comercio.    

4. Entregar a la empresa de transporte las mercancías debidamente  embaladas y rotuladas, conforme a las exigencias propias de su naturaleza,  controlando que el peso y las dimensiones de las cargas remitidas no excedan  los límites permitidos.    

5. Las demás señaladas en el Código de Comercio y normas concordantes.    

SECCION VII    

Programas de seguridad    

Artículo 42. El Ministerio de Transporte establecerá programas  especiales de seguridad en las vías nacionales, en coordinación con las  autoridades competentes, a fin de procurar protección especial a los vehículos  y las mercancías movilizadas.    

Artículo 43. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el  Ministerio de Transporte podrá diseñar programas conjuntos con las empresas de  transporte habilitadas o entidades gremiales de este sector, a fin de cumplir  adecuadamente el objetivo de seguridad.    

T I T U L O III    

REGIMEN DE SANCIONES    

Artículo 44. Serán sujeto de sanciones:    

1. Las empresas de transporte terrestre automotor de carga.    

2. Los propietarios o tenedores de vehículos.    

3. Los conductores.    

4. Los remitentes.    

Artículo 45. Las sanciones aplicables serán las siguientes:    

1. Amonestación.    

2. Multas.    

3. Suspensión de matrículas, licencias, habilitaciones, registros o  permisos de operación, conforme al artículo 47 de la Ley 336 de 1996.    

4. Cancelación de matrículas, licencias, habilitaciones, registros o  permisos de operación, conforme al artículo 48 de la Ley 336 de 1996.    

5. Inmovilización o retención de vehículos, conforme al artículo 49 de  la Ley 336 de 1996.    

Artículo 46. Sanciones a las empresas de transporte terrestre  automotor de carga:    

1. Serán sancionadas con amonestación por una sola vez el  incumplimiento de las conductas establecidas en los numerales: 5, 6, 8, 9, 10,  11, 14, 15, 16, 22, 26 y 27 del artículo 39 del presente decreto. Para estos  efectos, una vez notificada la sanción de amonestación, la empresa dispondrá de  cuarenta y ocho (48) horas para allegar a la autoridad lo requerido, so pena de  ser sancionada con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales  legales vigentes (smmlv).    

2. La empresa de transporte que preste el servicio público de carga  sin estar habilitada, será sancionada con multa equivalente a setecientos (700)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

3. Cuando una empresa de transporte de carga habilitada no expida el  respectivo Manifiesto de Carga, será sancionada con multa equivalente a  veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

4. La empresa de transporte que estando obligada, no expida la  respectiva Remesa Terrestre de Carga, será sancionada con multa equivalente a  cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

5. Cuando la empresa habilitada permita el transporte de mercancías  que excedan los límites permitidos sobre dimensiones y pesos, se sancionará con  una multa equivalente a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales  vigentes (smmlv) por cada vehículo encontrado en tales circunstancias.    

6. Cuando la empresa habilitada permita el transporte de mercancías  sin los respectivos permisos o no verifique el cumplimiento de los requisitos  para el transporte de mercancías especiales y/o peligrosas, se sancionará con  una multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales  vigentes (smmlv) por cada vehículo encontrado en tales circunstancias.    

7. La empresa de transporte que no expida paz y salvo de sus vehículos  cuando haya lugar al mismo o que cobre suma alguna por este concepto, será  sancionada con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales  vigentes (smmlv) por cada vehículo que se encuentre en la citada circunstancia.    

8. Las empresas de transporte de carga habilitadas que despachen carga  en vehículos de servicio particular u otra modalidad diferente al servicio  público, serán sancionadas con multa equivalente a doscientos (200) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

9. La empresa de transporte que realice deducciones no autorizadas por  la ley al flete, será sancionada con multa equivalente a cinco (5) salarios  mínimos mensuales legales vigentes por cada deducción realizada sin la  respectiva autorización legal.    

10. La empresa de transporte que no exija la ficha técnica al  propietario o tenedor del vehículo al momento de efectuar la vinculación o no  la lleve conforme a las instrucciones del Ministerio de Transporte, incurrirá  en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (smmlv). La misma sanción se aplicará a la empresa que no entregue al  propietario o tenedor del vehículo la respectiva ficha, una vez formalizada la  desvinculación.    

11. La empresa de transporte que no tenga contrato vigente con la  totalidad de los conductores, de conformidad con lo establecido en el artículo 36  de la Ley 336 de 1996, será sancionado con  multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (smmlv).    

12. La empresa de transporte que no constate que sus conductores se  encuentren afiliados al sistema de seguridad social conforme al artículo 34 de  la Ley 336 de 1996 será sancionada con  multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (smmlv).    

13. La empresa de transporte que suspenda o altere el servicio de  transporte de carga, será sancionada con multa equivalente a doscientos (200)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

14. La empresa de transporte que dentro del parque automotor destinado  al transporte público terrestre automotor de carga, mantenga vehículos  vinculados sin haber suscrito el respectivo contrato, será sancionada con multa  equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

15. La empresa de transporte que expide el Manifiesto de Carga y no  asegure o verifique que la mercancía objeto del transporte se encuentre  asegurada, será sancionada con multa equivalente a treinta (30) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

16. La empresa de transporte que no mantenga vigentes las pólizas de  seguros exigidas, será sancionada con multa equivalente a treinta (30) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

17. La empresa de transporte que ceda su razón social o transfiera la  habilitación, a cualquier título y a favor de terceros para la prestación del  servicio público de transporte, será sancionada con multa equivalente a treinta  (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 47. Sanciones a los propietarios o tenedores de vehículos:    

1. El propietario o tenedor de vehículo será sancionado con multa  equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (smmlv) en los siguientes casos:    

a) Cuando contrate directamente con el remitente de la carga, salvo lo  dispuesto en normas especiales;    

b) Cuando preste el servicio público de transporte de carga a través  de empresas no habilitadas.    

2. El propietario o tenedor que preste el servicio público de  transporte de carga sin tener vinculado el vehículo a una empresa de transporte  debidamente habilitada o no esté constituido como Operador Individual de Carga,  será sancionado con multa equivalente a setecientos (700) salarios mínimos  mensuales legales vigentes.    

3. El propietario o tenedor de vehículo que suspenda o altere  parcialmente, la prestación del servicio de transporte de carga, será  sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

4. El propietario o tenedor de un vehículo que no vele por que se  suscriban los contratos de trabajo de conformidad con el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, será sancionado con  multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (smmlv).    

5. Cuando se compruebe que los equipos exceden los límites permitidos  sobre dimensiones, pesos o carga, se sancionará al propietario o tenedor del  equipo con multa equivalente a setecientos (700) salarios mínimos mensuales  legales vigentes (smmlv).    

6. Será sancionado con amonestación por una sola vez cuando no  registre ante el Ministerio de Transporte los vehículos de su propiedad. Para  estos efectos, una vez notificada la sanción de amonestación, el propietario o  tenedor del vehículo dispondrá de cuarenta y ocho (48) horas para allegar a la  autoridad lo requerido, so pena de ser sancionada con multa equivalente a cinco  (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

7. Será inmovilizado el vehículo cuando se incumplan las obligaciones  contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 40 del presente decreto.    

8. El propietario o tenedor de vehículo que no lleve la ficha técnica  conforme a las instrucciones del Ministerio de Transporte, será sancionado con  multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (smmlv).    

9. El propietario o tenedor de vehículo que incumpla las obligaciones  contempladas en los numerales 8 y 9 del artículo 40 del presente decreto, será  sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales  vigentes (smmlv).    

10. El propietario o tenedor de vehículo que no mantenga los  distintivos, señales y elementos de seguridad que el Ministerio exija para el  transporte de cargas especiales, peligrosas o restringidas, será sancionado con  multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (smmlv).    

Artículo 48. Sanciones a los remitentes:    

1. Cuando el remitente de la carga entregue a la empresa de transporte  mercancías que excedan los límites permitidos sobre dimensiones y pesos sin los  respectivos permisos, se sancionará con una multa equivalente a setecientos  (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) por cada vehículo  encontrado en tales circunstancias.    

2. Cuando el remitente de la carga entregue a la empresa de transporte  mercancías sin los respectivos permisos o no verifique el cumplimiento de los  requisitos para el transporte de mercancías especiales y/o peligrosas, se  sancionará con una multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales  legales vigentes (smmlv) por cada vehículo encontrado en tales circunstancias.    

3. Se sancionará al remitente de la carga que no entregue la mercancía  debidamente embalada y rotulada conforme a las exigencias propias de su  naturaleza, con una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales  legales vigentes (smmlv).    

4. Se sancionará al remitente de la carga con multa equivalente a  doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) cuando  contrate la prestación del servicio público de transporte de carga con empresas  de transporte y/o personas no autorizadas.    

Igual sanción se aplicará a los almacenes generales de depósito,  empresas despachadoras de carga, sociedades administradoras o terminales  marítimos o cualquier otra persona que de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 105 de 1992, facilite o viole la  presente prohibición.    

Artículo 49. La suspensión de la habilitación se establecerá por el  término de tres (3) meses y procederá en los casos previstos en el artículo 47  de la Ley 336 de 1996.    

Artículo 50. La cancelación de la habilitación de las empresas  procederá en los casos determinados en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.    

Artículo 51. La inmovilización o retención de los equipos de  transporte de carga procederá en los eventos señalados en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996.    

Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará el procedimiento a  seguir para la inmovilización de los vehículos.    

Artículo 52. La reincidencia dentro de los tres (3) años siguientes a  la ejecutoria de una sanción, se multará con el doble del monto establecido  para la respectiva conducta, sin exceder la cuantía máxima de setecientos (700)  salarios mínimos mensuales legales vigentes para este modo de transporte.    

Artículo 53. Para la aplicación de las sanciones previstas en el  presente decreto se acogerá el procedimiento establecido en el Título I  Capítulo IX de la Ley 336 de 1996.    

T I T U L O IV    

DISPOSICION FINAL-REGIMEN DE TRANSICION    

Artículo 54. El incumplimiento de los términos de expedición de los  documentos y actos administrativos previstos en este decreto, hará acreedor al  funcionario responsable a las sanciones disciplinarias a que haya lugar de  conformidad con la ley.    

Artículo 55. Modificado por el Decreto 2146 de 1999, artículo 1º. Las empresas que a la fecha de  entrar en vigencia del presente decreto tengan licencia de funcionamiento para  prestar el servicio de transporte, tendrán 18 meses para acogerse a esta  reglamentación.    

Artículo 56. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos  que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su  trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su  radicación.    

Artículo 57. Las empresas de transporte de carga suministrarán los  formatos pre-impresos del Manifiesto de Carga, hasta tanto el Ministerio de  Transporte diseñe y establezca los mecanismos de distribución del formato  único.    

Artículo 58. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga los Decretos 1815 de 1992, 091 de 1998 en lo referente a la  modalidad de transporte terrestre de carga y demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Transporte,    

Rodrigo Marín Bernal.    

               

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