DECRETO 1553 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1553  DE 1998    

(agosto 4)    

por el  cual se reglamenta la prestación del Servicio Público de Transporte en  Vehículos Taxi.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 172 de 2001, artículo 58.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2146 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el Código de  Comercio,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

PARTE GENERAL    

CAPITULO I    

Objeto y Principios    

Artículo 1º. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la  habilitación de la empresa de Transporte Público Individual de Pasajeros en  Taxi y la prestación por parte de ella, de un servicio eficiente, seguro,  oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los  principios rectores del transporte, el de la competencia económica y el de la iniciativa  privada, a la cual solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la  ley, los convenios internacionales y los decretos reglamentarios.    

Artículo 2º. La seguridad especialmente la relacionada con la  protección a los pasajeros constituye prioridad esencial de la actividad del  sector y del sistema de transporte.    

CAPITULO II    

Ambito de aplicación, definiciones    

Artículo 3º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán  integralmente al servicio público de transporte en vehículos taxi.    

Artículo 4º. Por actividad transportadora se entiende un conjunto  organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o  cosas, separada o conjuntamente de un lugar a otro utilizando uno o varios  modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades  competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.    

Artículo 5º. Para la interpretación y aplicación del presente decreto,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, sin perjuicio de las  establecidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre:    

-Planilla de viaje. Es el documento que debe portar todo conductor de  vehículo taxi para la realización de un viaje ocasional.    

-Radio de acción distrital o municipal. Es el que se presta dentro de  la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende las áreas urbanas,  suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva  jurisdicción.    

-Radio de acción en áreas metropolitanas, municipios conurbados o con  alto grado de influencia recíproca. El radio de acción metropolitano es el que  se presta entre los municipios que hacen parte de un área metropolitana.    

La conurbación es el conjunto de varios núcleos urbanos inicialmente  independientes y contiguos por sus márgenes que al crecer acaban uniéndose en  unidad funcional.    

Dos o más municipios tienen alto grado de influencia recíproca cuando  por su cercanía o vecindad generen entre sí relaciones económicas, sociales y  físicas.    

-S.M.M.L.V. Salario mínimo mensual legal vigente.    

-Tarifa. Es el precio que pagan los usuarios por la prestación del  servicio público de transporte.    

-Taxi. Es el vehículo homologado para prestar el servicio público de  transporte, según las necesidades de la zona a operar.    

-Transporte en vehículos taxi. Es aquel que se presta en forma  individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o  sitio de destino.    

-Viaje ocasional. Es aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio  de Transporte a un vehículo taxi, para el recorrido y por el precio que  libremente determinen las partes.    

CAPITULO III    

Area de Operación    

Artículo 6º. El Servicio Público de Transporte en Vehículos Taxi, se  presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio, pudiéndose incluir  el servicio directo a centros hospitalarios o educativos, centros de abastos,  terminales, aeropuertos y zonas francas localizadas en municipios conurbados.    

Pordrá también extenderse a áreas metropolitanas de conformidad con  las normas que las regulan.    

Este servicio podrá prestarse en municipios con alto grado de  influencia recíproca y conurbados, siempre que medie convenio entre las  respectivas autoridades locales, conforme lo establece el literal c) del  artículo 11 de la Ley 105 de 1993; en caso contrario,  debe portarse planilla de viaje ocasional.    

Parágrafo. Cuando este servicio se preste dentro de las áreas  metropolitanas o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de  influencia recíproca, bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del  Ministerio de Transporte, cada autoridad municipal o distrital decidirá lo  relacionado con la utilización de su propia infraestructura de transporte, a  menos que por la naturaleza y complejidad del asunto el Ministerio de  Transporte asuma el conocimiento para garantizar los derechos del usuario al  servicio público.    

CAPITULO IV    

De la habilitación    

SECCION I    

Autoridades    

Artículo 7º. Las empresas interesadas en prestar el Servicio Público  de Transporte Individual en vehículos Taxi, o constituidas para tal fin,  deberán solicitar y obtener habilitación para operar.    

La habilitación es la autorización expedida por la autoridad  competente para la prestación del Servicio Público de Transporte.    

Son autoridades competentes para otorgar la habilitación en esta  modalidad, los alcaldes o los organismos de tranporte en los que aquéllos  deleguen tal atribución.    

Artículo 8º. La habilitación de la empresa de transporte terrestre  automotor para esta modalidad, estará sujeta al cumplimiento de las condiciones  en materia de organización, técnicas, financieras y de seguridad.    

SECCION II    

Condiciones    

Artículo 9º. Condiciones en materia de organización. La empresa debe  tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la  calidad de los servicios ofrecidos al usuario.    

Para acreditar lo previsto, la empresa debe adjuntar los siguientes  documentos:    

1. Identificación:    

a) Personas naturales:    

-Nombre    

-Documento de identificación, anexando fotocopia autenticada.    

-Certificado de registro mercantil, expedido con una antelación máxima  de 30 días hábiles.    

b) Personas jurídicas:    

-Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y  representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en  el que se determine que dentro del objeto social desarrolla la industria del  transporte.    

2. Domicilio principal y oficinas, indicando su dirección.    

3. Relación del personal contratado por la empresa, discriminándolo  entre administrativo, técnico y operativo.    

4. Relación de las sedes operativas y talleres de mantenimiento,  indicando su ubicación y dirección.    

5. Relación de las instalaciones locativas, en propiedad o en  cualquier título de relación contractual, que tenga disponible para la  operación de la empresa.    

6. Certificación firmada por el representante legal y por el revisor  fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por contador  público, mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de  trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.    

7. Certificación firmada por el representante legal y el revisor  fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por contador  público mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de  vinculación del parque automotor a la empresa.    

8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.    

Parágrafo. Las empresas que tengan oficinas en varios municipios que  formen parte de un área metropolitana, podrán disponer de una sede para la  atención de sus vehículos vinculados, enviando esta información a la autoridad  competente.    

En todo caso, deberá mantener en sus archivos para verificación, la  siguiente documentación:    

a) Número de afiliación de la empresa a la Administradora de Riesgos  Profesionales (ARP), a la Empresa Promotora de Salud (EPS) y al Fondo de  Pensiones y Cesantías, de conformidad con las normas legales vigentes;    

b) Manuales de funciones, procedimientos y sistemas de selección del  recurso humano;    

c) Reglamentos de trabajo e higiene y seguridad industrial,  actualizados y aprobados por la autoridad competente;    

d) Descripción del programa de salud ocupacional que implantará la  empresa para asistir a sus empleados y operarios;    

e) Hoja de vida de los conductores contratados por la empresa;    

f) Copia de los contratos de trabajo celebrados entre los conductores,  el propietario del equipo y la empresa;    

g) Los demás requisitos de ley.    

Parágrafo. Cuando se trate de persona natural, las certificaciones de  que tratan los numerales 6 y 7 del presente artículo, las emitirá la persona  propietaria.    

Artículo 10. Condiciones de carácter técnico. La empresa debe tener  una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación  eficiente del servicio.    

Para tales efectos, debe acreditar lo siguiente:    

1. Presentar estructura organizacional de la empresa relacionando la  preparación especializada y/o la experiencia laboral de personal  administrativo, profesional técnico y tecnólogo contratado por la empresa.    

2. Programa de capacitación a través del Sena o de entidades  especializadas, cuyos contenidos sean aprobados por el Ministerio de  Transporte, dirigido a los conductores de los equipos destinados a la  prestación del servicio público de transporte.    

3. Las empresas de transporte, harán mención de los avances técnicos  que utilizarán para la prestación del servicio.    

4. Demostración de la propiedad del 1% de los vehículos vinculados a  la empresa para la prestación del servicio público de tranporte en vehículos  taxi, la cual en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose  dentro de este porcentaje, los vehículos que se encuentren en arrendamiento  financiero.    

En aquellas ciudades donde esté suspendido el ingreso por el  incremento del parque automotor, no será exigible el cumplimiento de este  requisito, hasta tanto se modifique dicha política.    

Para las empresas de economía solidaria, este porcentahe podrá demostrarse  con vehículos de propiedad de sus cooperados.    

5. Relación del equipo con el cual prestará el servicio, con  indicación del nombre, cédula del propietario o tenerdor, clase, marca, placa,  modelo, número de chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su  identificación, de acuerdo a las normas vigentes.    

Artículo 11. Condiciones en materia de seguridad. La empresa debe  contar con equipos en buen estado de operación, óptimas condiciones de calidad  y comodidad, con programas de mantenimiento que le permitan prestar el servicio  público de transporte garantizando una adecuada protección de los pasajeros.    

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe acreditar:    

1. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la  empresa para los equipos vinculados, indicando la frecuencia y método, con  énfasis en los sistemas de frenos, suspensión, eléctrico, dirección, motor,  caja de velocidades, transmisión y estado general de la carrocería.    

2. La empresa debe llevar y mantener en sus archivos para  verificación, una ficha técnica por cada vehículo, que contenga entre otros, su  identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas,  reportes, control y seguimiento.    

Para efectos de registrar la información relacionada con la revisión y  mantenimiento de los vehículos, el Ministerio de Transporte diseñará una ficha  técnica, la cual será diligenciada para cada automotor. Esta ficha no podrá ser  objeto de alteraciones o enmendaduras y hará parte de los documentos que deberá  anexar el propietario o tenedor cuando se vincule a otra empresa de transporte.    

3. Programas de reposición con que contará la empresa, precisando las  condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático  acceso a los mismos.    

4. Relación de los equipos y sistemas de radiocomunicaciones propios  de la empresa, destinados al servicio de transporte, anexando copia de la  resolución del Ministerio de Comunicaciones que autorizó el uso de las  frecuencias.    

Las nuevas empresas que se creen aportarán copia de la solicitud de  autorización de frecuencia presentada al Ministerio de Comunicaciones.    

5. Mecanismos de protección básicos exigidos por las disposiciones  legales vigentes, para el conductor, los pasajeros y el medio ambiente.    

6. Planes de contingencia para resolver imprevistos.    

7. Presentar pólizas obligatorias vigentes.    

Artículo 12. Condiciones de carácter financiero y de origen de los  recursos. La empresa debe tener la suficiente solvencia y disponibilidad de  fondos para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura frente a  sus propios compromisos y a los adquiridos con terceros.    

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe adjuntar los siguientes  documentos:    

1. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos  años, que cumplan de manera estricta con las disposiciones vigentes. Las  empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial.    

2. Declaración de renta de la persona natural o de la sociedad  solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables  anteriores a la presentación de la solicutud.    

3. Información detallada sobre la procedencia del capital aportado y  cumplir con los demás mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes,  para verificar el origen del capital invertido.    

4. Teniendo como base el último censo poblacional adelantado por el  DANE, haya sido o no ratificado por la ley, la empresa debe tener un capital  pagado o patrimonio líquido, no inferior a los siguientes montos:    

-Para las ciudades de más de 1.500.000 habitantes, 450 S.M.M.L.V.    

-Para las ciudades entre 1.000.001 y 1.500.000 habitantes 250  S.M.M.L.V.    

-Para las ciudades entre 500.001 y 1.000.000 habitantes 200 S.M.M.L.V.    

-Para las ciudades entre 100.001 y 500.000 habitantes 150 S.M.M.L.V.    

-Para las ciudades de menos de 100.001 habitantes 100 S.M.M.L.V.    

El salario mínimo mensual legal vigente a que hace referencia el  presente numeral, corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.    

Cuando se trate de persona natural que posea un solo vehículo, el  capital pagado o patrimonio    

líquido corresponderá al 20% de los montos anteriormente señalados.    

El patrimonio de las empresas de economía solidaria será el precisado  en la Ley 79 de 1988 y las demás normas  concordantes.    

SECCION III    

Seguros    

Artículo 13.-La empresa de transporte deberá tomar por cuenta propia o  por cuenta del pasajero, un seguro que cubra a las personas contra los riesgos  inherentes al transporte.    

Artículo 14.-Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el decreto  reglamentario que fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del  seguro y sin perjuicio de los exigidos por Ley, las pólizas de responsabilidad  civil contractual y extra-contractual que amparen los riesgos en que incurra el  operador o empresa, derivados de la prestación del servicio serán las  siguientes:    

La póliza de responsabilidad civil contractual para el transporte  terrestre automotor de pasajeros, deberá cubrir al menos los siguientes  riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad permanente;    

c) Incapacidad temporal;    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo para esta clase de seguro no podrá  ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona.    

Los riesgos mínimos asegurables de la responsabilidad civil  extracontractual serán los siguientes:    

a) Muerte;    

b) Daños a bienes de terceros;    

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a  60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Esta disposición también es aplicable a la persona natural que se  conforme como empresa de transporte.    

Artículo 15. Fondos de responsabilidad. Sin perjuicio de los seguros y  de las garantías establecidas en este decreto, las empresas de transporte  individual en vehículos taxi, podrán constituir fondos de responsabilidad, como  mecanismo complementario para cubrir daños derivados de la responsabilidad  civil contractual y extracontractual, hasta las cuantías que señale el Gobierno  Nacional.    

SECCION IV    

Trámite    

Artículo 16. La autoridad competente verificará dentro de un término  no superior a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de  radicación de la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos y  decidirá sobre ella. La habilitación se concederá o negará mediante resolución  motivada.    

La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los  interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier  modificación o cambio de aquella sólo podrá hacerse con permiso previo de la  autoridad competente, razón por la cual deberá llevarse un registro de los  nombres y distintivos de la empresa.    

Artículo 17. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición  de la autoridad competente las estadísticas, libros y demás documentos que  permitan verificar la información suministrada.    

SECCION V    

Vigencia    

Artículo 18. La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras  subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento.    

La autoridad competente, de oficio o a petición de parte, podrá en  cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los mismos.    

Artículo 19. La habilitación es intransferible a cualquier título. En  consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto  alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se  desarrolle por la persona diferente a la que inicialmente le fue concedida,  salvo los derechos sucesorales.    

CAPITULO V    

De la prestación del Servicio    

SECCION I    

Disposiciones generales    

Artículo 20. Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 336 de 1996, la habilitación de  que trata el presente reglamento faculta a las empresas de servicio público  individual de transporte de pasajeros en vehículos taxi para acceder a la  prestación del servicio y constituye al mismo tiempo el permiso de operación.    

SECCION II    

Vinculación y Desvinculación de Vehículos    

Artículo 21. Vinculación es el contrato mediante el cual el  propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio  público individual de transporte en vehículos taxi, a través de una determinada  empresa habilitada.    

La vinculación puede acreditarse con equipo por arrendamiento, con  equipo por administración o con equipo por afiliación.    

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se  entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la  celebración del contrato de vinculación.    

Artículo 22. La empresa y el propietario o el tenedor de un vehículo,  celebrarán el correspondiente contrato de vinculación.    

La vinculación hará solidariamente responsable a la empresa y al  propietario o tenedor del vehículo, del cumplimiento de las obligaciones que  surjan de la operación de transporte.    

Artículo 23. La empresa y el propietario o tenedor del vehículo, en  forma conjunta, informarán a la autoridad competente la desvinculación del  vehículo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su ocurrencia.    

Artículo 24. Cuando entre las partes surgieren discrepancias sobre el  contrato de vinculación, entre tanto quien tenga la función de administrar  justicia resuelva el asunto, la empresa y el propietario o tenedor del vehículo  tienen la obligación de continuar operando en la misma forma en que lo venían  haciendo.    

Artículo 25. En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los  propietarios o tenedores de vehículos, por concepto de la vinculación ni por la  expedición de paz y salvo para efectos de desvinculación.    

Artículo 26. En el evento de pérdida o destrucción del vehículo, su  propietario o tenedor tendrá derecho a reponerlo por otro, bajo el mismo  contrato de vinculación dentro del termino de un (1) año contado a partir de la  fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de  este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.    

Artículo 27. Para efectos del cambio de empresa, el propietario o  tenedor del vehículo debe acreditar ante la autoridad competente los siguientes  requisitos:    

1. Solicitud en formato suministrado por la autoridad competente,  suscrito por el representante legal de la empresa a la que se vinculará el  vehículo.    

2. Copia del contrato de vinculación con la nueva empresa.    

3. Indicación del número de la Tarjeta de Operación.    

4. Fotocopia autenticada de la Licencia de Tránsito.    

5. Carta conjunta entre la empresa y el propietario o tenedor del vehículo,  en la que conste el acuerdo sobre su desvinculación, o en su defecto, fotocopia  autenticada de la decisión de autoridad competente sobre desvinculación.    

6. Paz y salvo otorgado por la empresa.    

7. Copia al carbón de la consignación a favor de la autoridad  competente por el pago de los derechos que se causen.    

Artículo 28. Paz y Salvo. Es el documento que expide la empresa de  transporte en el cual acredita la inexistencia de obligaciones del propietario  de un (1) vehículo con respecto a aquella.    

CAPITULO VI    

Ingreso de los vehículos    

Artículo 29. Ingreso de los vehículos. Entiéndese como ingreso de  vehículos taxi al servicio público individual de transporte, la vinculación de  vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. El  ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando  la vinculación implique aumento en el número de vehículos de esa modalidad que  operan en la respectiva localidad. Será por reposición cuando la vinculación se  realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el  servicio público.    

Las autoridades distritales o municipales, no podrán autorizar el  ingreso de taxis al servicio público de transporte por incremento hasta tanto  se determinen las necesidades de equipo mediante el estudio técnico de que  trata el artículo 31 del presente decreto.    

Artículo 30. Estado de los vehículos. El ingreso de vehículos por  reposición, sólo podrá efectuarse con vehículos nuevos.    

Las autoridades competentes establecerán parámetros que permitan la  reposición efectiva de los vehículos taxi.    

Cuando se trate de hurto de vehículos, la reposición se efectuará  pasados dos (2) meses de ocurrido el hecho, previa certificación por parte de  la autoridad judicial competente.    

Artículo 31. Procedimientos para la determinación de necesidades de  equipos. El estudio técnico se elaborará teniendo en cuenta el porcentaje  óptimo de utilización productiva por vehículo, con fundamento en los siguientes  parámetros.    

1. Características de la oferta. Con el fin de determinar la oferta  existente de taxis, las autoridades locales deberán contar con un inventario  detallado, completo y actualizado de las empresas y del parque automotor que  presta esta clase de servicio en el respectivo distrito o municipio.    

2. Determinacion de las necesidades de equipo. Para determinar las  necesidades de equipos, las autoridades locales llevarán a cabo las siguientes  actividades:    

a) Recolección de información por métodos de encuestas.    

— A conductores, mediante la selección de los vehículos objeto de  estudio de acuerdo con el tamaño muestral La toma de información deberá  realizarse y distribuirse proporcionalmente dentro de los siete (7) días de la  semana, para cubrir el cien por cien (100%) de la muestra, utilizando los  formatos y manuales diseñados por el Ministerio de Transporte.    

— A usuarios, dirigida a quienes hagan uso de los vehículos  seleccionados en las encuestas a conductores y deberá realizarse en los mismos  términos y condiciones anteriores.    

El tamaño de la muestra deberá ser representativo frente a la  totalidad del parque automotor que ofrece este servicio;    

b) Procedimiento y determinación de las necesidades de equipo:  Realizada la recolección de información en las condiciones anotadas, se procesará  y analizará el comportamiento que presenta la utilización del servicio público  individual de pasajeros.    

El comportamiento se cuantificará a través de los siguientes índices:    

— Kilómetros recorridos en promedio día por vehículo.    

— Kilómetros productivos recorridos en promedio día por vehículo,  definido como los kilómetros recorridos efectivos transportando pasajeros.    

— Porcentaje de utilización productivo por vehículo, definido como la  relación entre los kilómetros productivos recorridos en promedio día por  vehículo y los kilómetros en promedio día por vehículo.    

La determinación de las necesidades de equipos es el resultado de  comparar el porcentaje de utilizacíón productivo por vehículo que determine el  estudio con el porcentaje óptimo del sesenta por ciento (60%).    

Si el porcentaje de utilización productivo por vehículo que arroja el  estudio es menor al sesenta por ciento (60%), existe sobreoferta, lo cual  implica la suspensión del ingreso por incremento de nuevos vehículos. En caso contrario  podrá incrementarse la oferta de vehículos en el número de unidades que nivele  el porcentaje citado.    

Parágrafo. Si entre dos autoridades municipales se ha celebrado el  convenio de que trata el artículo 6º del presente reglamento, el estudio técnico  será conjunto.    

Artículo 32. Asignación de matrículas. La asignación de nuevas  matrículas por parte de la autoridad competente se hará por convocatoria  pública, publicada en diarios de amplia circulación en el distrito o municipio,  por lo menos en dos (2) ocasiones, con intervalos de ocho (8) días hábiles y de  modo que se garantice el libre acceso de todos los interesados en igualdad de  condiciones. La omisión de este procedimiento constituirá causal de mala  conducta por parte del servidor público.    

CAPITULO VII    

Tarjeta de operación    

Artículo 33. Tarjeta de operación. Es el documento que acredita los  vehículos taxi para prestar el servicio público de transporte bajo la  regulación de la autoridad competente, de acuerdo con su respectiva  habilitación y en áreas de operación autorizadas.    

Cuando se trate de áreas metropolitanas, la tarjeta de operación  facultará la movilización en todos los municipios que conformen dicho ente  territorial, sin sujeción a ninguna otra autorización.    

Artículo 34. La tarjeta de operación deberá contener la siguiente  información:    

1. Datos de la empresa: Razón social, sede, radio de acción y/o área  de operación.    

2. Datos del vehículo: Clase, marca, modelo, número de motor,  capacidad, placas, tipo de combustible.    

3. Fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la  autoridad que la expide.    

Artículo 35. Las autoridades competentes expedirán la tarjeta de  operación a los vehículos taxi.    

Para obtener o renovar la tarjeta de operación, se requerirán los  siguientes documentos:    

1. Solicitud de la empresa.    

2. Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito.    

3. Fotocopia autenticada del seguro obligatorio de accidentes de  tránsito.    

4. Copia del contrato de vinculación y fotocopia de la tarjeta de operación  anterior.    

5. Seguro de responsabilidad con una vigencia acorde con la de la  tarjeta de operación a expedir.    

6. Copia al carbón de la consignación a favor de la autoridad  competente por el pago de los derechos que se causen.    

Artículo 36. El propietario o tenedor del vehículo taxi vinculado,  deberá presentar a las empresas la documentación necesaria para la renovación  de la tarjeta de operación, por lo menos con dos (2) meses de anticipación a su  vencimiento.    

La empresa, por su parte, presentará a la autoridad competente la  solicitud con un (1) mes de anticipación al vencimiento de la misma.    

Artículo 37. La vigencia de la tarjeta de operación para los vehículos  de esta modalidad, se expedirá por el término de un año (1), y su día y mes de  vencimiento serán los correspondientes a la fecha de otorgamiento de la  habilitación de la empresa a la cual se encuentran vinculados. Podrá cancelarse  o modificarse si cambian las condiciones que dieron lugar a la habilitación.    

Artículo 38. El conductor del vehículo deberá portar el original de la  tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.    

Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la  tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma y deberá ser remitida a  la autoridad competente para efectos de iniciar la respectiva investigación.    

CAPITULO VIII    

Tarjeta de control    

Artículo 39. Es el documento expedido mensualmente por la empresa, que  acredita al conductor para la prestación del servicio público de transporte en  vehículos taxi.    

Todo conductor deberá portarla durante la prestación del servicio.    

Artículo 40. La tajeta de control deberá cumplir los siguientes  requisitos:    

1. Será de color amarillo de 9 centímetros de ancho por 23.5  centímetros de largo, con letras y líneas de color negro con el siguiente  contenido:    

a) En el anverso.    

— Un espacio para colocar la fotografía reciente del conductor, tamaño  3×4.    

— El número de la tarjeta.    

— Los datos personales del conductor.    

— Los datos de la empresa.    

— Número de orden    

—El sitio de control.    

— Número de certificado de movilización y fecha de vencimiento.    

— Letras y números correspondientes a las placas del vehículo.    

— Firma y sello de la empresa.    

b. En el reverso    

— En la parte superior: el mes y año.    

— Espacios para efectuar las refrendaciones durante el mes y día, con  firma y sellos de la empresa.    

El Ministerio de Transporte diseñará el formato de la tarjeta de  control a fin de unificar el mencionado documento.    

Artículo 41. La tarjeta de control será de carácter permanente por el  mes correspondiente, individual e intransferible. Su expedición y refrendación  serán gratuitas, correspondiendo a las empresas asumir su costo.    

Dicho documento podrá ser solicitado por las autoridades de tránsito y  policía y dará lugar a la inmovilización del vehículo cuando el conductor no la  porte, se encuentre desactualizada o con enmendaduras.    

CAPITULO IX    

Tarifas    

Artículo 42. Compete a las autoridades distritales y municipales la  fijación de las tarifas de servicio público individual de transporte en  vehículos taxi, las cuales se establecerán con sujeción a la realización de  estudios de costos para la canasta de transporte, como mínimo en cada año y de  conformidad con la política y los criterios fijados por el Gobierno Nacional a  través del Ministerio de Transporte.    

T I T U L O II    

OBLIGACIONES    

Artículo. 43.-Obligaciones de las empresas. Son obligaciones de las  empresas de transporte público individual en vehículos taxi, además de las  exigidas para la habilitación, las siguientes:    

1. Tramitar, obtener y suministrar oportunamente la tarjeta de  operación para los vehículos vinculados a la empresa, para lo cual ésta sólo  podrá exigir al propietario o tenedor de vehículo, el pago de los derechos que  fije la autoridad competente.    

2. Suministrar a la autoridad competente todo dato, documento y/o  pronunciamiento que le sea solicitado, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la fecha de recibo del requerimiento, salvo que en el mismo se  haya contemplado un plazo diferente.    

3. Expedir en forma gratuita, los paz y salvos requeridos por los  propietarios de los vehículos, cuando éstos se los soliciten.    

4. Velar por que los vehículos vinculados a la empresa lleven los  distintivos, número de orden y razón social.    

5. Expedir sin ningún costo para el conductor, propietario o tenedor  del vehículo la tarjeta de control de los vehículos vinculados a la empresa.    

6. Tener contrato de trabajo vigente con la totalidad de los  conductores, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 336 de 1996.    

7. Velar porque los vehículos vinculados a la empresa cuenten  permanentemente con las tarjetas de operación y de control.    

8. Ejercer control sobre los vehículos a ella vinculados, para que cobren  las tarifas fijadas por la autoridad competente y presten permanentemente el  servicio, evitando la suspensión parcial o total del mismo.    

9. Acreditar ante la autoridad competente, cuando ésta la solicite,  las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del  servicio. Su incumplimiento se sancionará de conformidad con lo establecido por  el artículo 47 de la Ley 336 de 1996.    

10. Mantener las condiciones de operación, técnicas, de seguridad y  financieras que dieron origen a la habilitación. Su incumplimiento será  sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.    

1l. Llevar en forma adecuada la ficha técnica de seguridad de cada uno  de los vehículos vinculados a la empresa.    

12.Velar porque los vehículos vinculados a la empresa presten el  servicio en óptimas condiciones de funcionamiento.    

Artículo 44. Obligaciones de los propietarios o tenedores. Son  obligaciones de los propietarios o tenedores de los vehículos taxi:    

1. Vincular el vehículo a una empresa habilitada.    

2. Suministrar a la empresa y/o autoridad competente todo dato,  documento y/o pronunciamiento que le sea solicitado, dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la fecha de recibo del requerimiento.    

3. Constituir oportunamente los seguros ordenados por la ley y  mantenerlos actualizados en perfecto estado sin tachones, borrones ni  enmendaduras.    

4. Colocar a los vehículos los distintivos de la empresa a la cual se  encuentre vinculado.    

5. Velar por que se suscriban los contratos de trabajo, de conformidad  con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996-    

6. Mantener el vehículo en óptimo estado de funcionamiento.    

7. Obtener y mantener actualizadas las tarjetas de operación y de  control.    

Artículo 45. Obligaciones de los conductores. Son obligaciones de los conductores  de los vehículos taxi:    

1. Portar el extintor y equipo de prevención y seguridad.    

2. Portar el original de la tarjeta de operación y de la tarjeta de  control, y presentarlas a la autoridad competente que las solicite.    

3. Portar los seguros constituidos de conformidad con las normas  vigentes.    

4. Prestar el servicio de transporte en el area de operación  autorizada por la autoridad competente.    

5. Cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.    

6. Portar las planillas de viaje cuando realice viajes ocasionales.    

T I T U L O III    

REGIMEN DE SANCIONES    

Artículo 46. Serán sujeto de sanciones:    

1. Las empresas de transporte público en vehículos taxi.    

2. Los propietarios o tenedores de vehículos taxi.    

3. Los conductores de los vehículos taxi.    

Artículo 47.-Las sanciones aplicables serán las siguientes:    

1. Amonestación.    

2. Multas.    

3. Suspensión de matrículas, licencias, habilitaciones, registros o  permisos de operación conforme al artículo 47 de la Ley 336 de 1996.    

4. Cancelación de matrículas, licencias, habilitaciones, registros o  permisos de operación conforme al artículo 48 de la Ley 336 de 1996.    

5. Inmovilización o retención de los vehículos conforme al artículo 49  de la Ley 336 de 1996.    

CAPITULO I    

Sanciones a las empresas    

Artículo 48. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 17 de julio de 2008. Radicación: 11001 0324 000 2004 00092 01.  Actor: Radio Taxi Internacional S.A. y Cooperativa de Transportadores de Radio  Taxi Ltda. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Planeta. Será  sancionada con amonestación por una sola vez la empresa de transporte público  en vehículos taxi, que no suministre a la autoridad competente, dentro de los  términos establecidos para tales efectos, los datos, documentos y/o  pronunciamientos que le hayan sido solicitados. Para estos efectos, una vez  notificada la sanción de amonestación, la empresa dispondrá de cuarenta y ocho  (48) horas para allegar a la autoridad lo requerido, so pena de ser sancionada  con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 49. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 17 de julio de 2008. Radicación: 11001 0324 000 2004 00092 01.  Actor: Radio Taxi Internacional S.A. y Cooperativa de Transportadores de Radio  Taxi Ltda. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont  Planeta. La  empresa de transporte que preste el servicio público vehículos taxi, sin estar  habilitada, será sancionada con una multa equivalente a setecientos (700)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 50. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 17 de julio de 2008. Radicación: 11001 0324 000 2004 00092 01.  Actor: Radio Taxi Internacional S.A. y Cooperativa de Transportadores de Radio  Taxi Ltda. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Planeta. La  empresa que no tramite o no suministre oportunamente la tarjeta de operación de  los vehículos vinculados a ella, o que cobre al propietario y tenedor del  vehículo suma superior a los derechos fijados por la autoridad para estos  efectos, incurrirá en sanción equivalente a diez (10) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, por cada vehículo encontrado en estas  circunstancias.    

Artículo 51. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 17 de julio de 2008. Radicación: 11001 0324 000 2004 00092 01.  Actor: Radio Taxi Internacional S.A. y Cooperativa de Transportadores de Radio  Taxi Ltda. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Planeta. La  empresa que no expida paz y salvo por concepto de desvinculación de sus  vehículos cuando haya lugar al mismo, o que cobre suma alguna por este  concepto, será sancionada con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, por cada vehículo que se encuentre en las citadas  circunstancias.    

Artículo 52. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 17 de julio de 2008. Radicación: 11001 0324 000 2004 00092 01.  Actor: Radio Taxi Internacional S.A. y Cooperativa de Transportadores de Radio  Taxi Ltda. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Planeta. Será  sancionada con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, la empresa que permita la circulación de sus vehículos  vinculados, sin llevar sus distintivos, número de orden y razón social, monto a  imponer por cada vehículo que sea sorprendido en estas circunstancias.    

Artículo 53. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 17 de julio de 2008. Radicación: 11001 0324 000 2004 00092 01.  Actor: Radio Taxi Internacional S.A. y Cooperativa de Transportadores de Radio  Taxi Ltda. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont  Planeta. La  empresa que no expida ni renueve mensualmente la tarjeta de control, o que  cobre suma alguna por cualquiera de estos dos conceptos al conductor,  propietario o tenedor de vehículo, incurrirá en multa equivalente a diez (10)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto aplicable por cada vehículo  que sea encontrado en estas circunstancias.    

Artículo 54. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 17 de julio de 2008. Radicación: 11001 0324 000 2004 00092 01. Actor:  Radio Taxi Internacional S.A. y Cooperativa de Transportadores de Radio Taxi  Ltda. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont  Planeta. La  empresa que no tenga contrato de trabajo vigente con la totalidad de los  conductores, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, será  sancionada con multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

Artículo 55. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 17 de julio de 2008. Radicación: 11001 0324 000 2004 00092 01.  Actor: Radio Taxi Internacional S.A. y Cooperativa de Transportadores de Radio  Taxi Ltda. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Planeta. La  empresa que no vele porque sus vehículos vinculados cuenten permanentemente con  las tarjetas de operación y de control incurrirá en multa equivalente a quince  (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada vehículo encontrado  en tales circunstancias.    

Artículo 56. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 17 de julio de 2008. Radicación: 11001 0324 000 2004 00092 01.  Actor: Radio Taxi Internacional S.A. y Cooperativa de Transportadores de Radio  Taxi Ltda. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Planeta. La  empresa que no ejerza control a sus vehículos vinculados, respecto al cobro de  las tarifas autorizadas por la autoridad competente, incurrirá en multa  equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada  vehículo que sea sorprendido en estas circunstancias.    

Artículo 57. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 17 de julio de 2008. Radicación: 11001 0324 000 2004 00092 01.  Actor: Radio Taxi Internacional S.A. y Cooperativa de Transportadores de Radio  Taxi Ltda. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Planeta. La  empresa que promueva la suspensión o alteración del servicio, será sancionada  con multa equivalente a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales  vigentes.    

Artículo 58. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 17 de julio de 2008. Radicación: 11001 0324 000 2004 00092 01.  Actor: Radio Taxi Internacional S.A. y Cooperativa de Transportadores de Radio  Taxi Ltda. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Planeta. La  empresa que no lleve en forma adecuada la ficha técnica de seguridad de cada  uno de sus vehículos vinculados, incurrirá en multa equivalente a veinte (20)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto aplicable por cada vehículo  encontrado en estas circunstancias.    

Artículo 59. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 17 de julio de 2008. Radicación: 11001 0324 000 2004 00092 01.  Actor: Radio Taxi Internacional S.A. y Cooperativa de Transportadores de Radio  Taxi Ltda. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Planeta. La  empresa que no vele porque sus vehículos vinculados presten el servicio en  óptimas condiciones de funcionamiento será sancionada con multa equivalente a  veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada vehículo que  sea encontrado en estas circunstancias.    

Artículo 60. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 17 de julio de 2008. Radicación: 11001 0324 000 2004 00092 01.  Actor: Radio Taxi Internacional S.A. y Cooperativa de Transportadores de Radio  Taxi Ltda. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Planeta. La  empresa de transporte que ceda su razón social o transfiera la habilitación a  cualquier título y a favor de terceros para la prestación del servicio público  de transporte, sera sancionada con multa equivalente a treinta (30) salarios  mínimos mensuales legales vigentes.    

CAPITULO II    

Sanciones a los propietarios o tenedores de vehículos    

Artículo 61. Serán sancionados con amonestación, por una sola vez, los  propietarios o tenedores de vehículos taxi, que no suministren a la empresa y/o  autoridad competente, dentro de los términos establecidos para tales efectos,  los datos, documentos y/o pronunciamientos que le hayan sido solicitados. Para  estos efectos, una vez notificada la amonestación, el propietario o tenedor  dispondrá de cuarenta y ocho (48) horas para allegar a la autoridad lo  requerido, so pena de ser sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios  minimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 62. El propietario o tenedor de vehículo que no constituya  oportunamente los seguros ordenados en la Ley, o no los mantenga actualizados,  sin tachones, borrones ni enmendaduras, será sancionado con multa equivalente a  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada seguro que se  encuentre en estas circunstancias.    

Artículo 63. El propietario o tenedor de vehículo que no coloque al  vehículo los distintivos de la empresa a la cual se encuentra vinculado será  sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales  vigentes.    

Artículo 64. El propietario o tenedor de vehículo que no vele porque  las empresas de transporte contraten los conductores, de conformidad con lo establecido  en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, será sancionado con  multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 65. El propietario o tenedor de vehículo que no mantenga el  vehículo en óptimo estado de funcionamiento, será sancionado con multa  equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 66. El propietario o tenedor de vehículo que no obtenga o  mantenga actualizadas las tarjetas de operación y de control, será sancionado  con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

CAPITULO III    

Sanciones a los conductores    

Artículo 67. El conductor de un vehículo taxi que no porte el extintor  y equipo de prevención y seguridad, será sancionado con multa equivalente a dos  (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 68. El conductor de un vehículo que no porte el original de  la tarjeta de operación o el original de la tarjeta de control, o que no las  presente a la autoridad competente que las solicite, será sancionado con multa  equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo 69. El conductor que no porte seguros constituidos de  conformidad con la normas vigentes será sancionado con multa equivalente a dos  (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 70. El conductor que preste servicios de transporte en áreas  no autorizadas por la autoridad competente, será sancionado con multa  equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 71. El conductor que no cobre las tarifas fijadas por la  autoridad competente, será sancionado con multa equivalente a setecientos (700)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 72. El conductor que porte un número de planillas superior al  autorizado, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Artículo 73. La reincidencia, dentro de los tres (3) años siguientes a  la ejecutoria de una sanción, se multará con el doble del monto establecido  para la respectiva conducta, sin exceder la cuantía máxima de setecientos (700)  salarios mínimos mensuales legales vigentes para este modo de transporte.    

T I T U L O IV    

PROCEDIMIENTO    

Artículo 74. La aplicación del procedimiento se sujetará a lo  establecido en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996.    

T I T U L O V    

REGIMEN DE TRANSICION    

Artículo 75. Modificado por el Decreto 2146 de 1999, artículo 1º. Las empresas que a la fecha de  entrar en vigencia del presente Decreto tengan licencia de funcionamiento para  prestar el servicio de transporte en vehículos taxi, tendrán 18 meses para  acogerse a esta reglamentación.    

Igual término tendrán las empresas constituidas de conformidad con el  artículo 8º del Decreto número  493 de 1990.    

Artículo 76. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos  que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su  trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su  radicación.    

Artículo 77. Las tarjetas de Operación expedidas bajo la vigencia del Decreto 91 de 1998, se renovarán en la  fecha de su vencimiento, por el término establecido en el presente reglamento.    

Artículo 78. Para la realización de viajes ocasionales en vehículos  taxi, se acreditará el cumplimiento de los requisitos que para este efecto  establezca el Ministerio de Transporte.    

T I T U L O VI    

DISPOSICION FINAL    

Artículo 79. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga los Decretos 493 de 1990, 091 de 1998, en lo referente a  la modalidad de transporte público individual de pasajeros en vehículos taxi y  demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Transporte,    

Rodrigo Marín Bernal.    

               

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