DECRETO 1552 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1552 DE 2000    

 (agosto 15)    

por el cual se modifica el  artículo 38 del Decreto 948 de 1995,  modificado por el artículo 3° del Decreto 2107 de 1995.    

Nota: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales en especial, de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el Decreto 948  de junio 5 de 1995 reglamentario de la Ley 99 de 1993,  contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, de  alcance general y aplicable en todo el territorio nacional;    

Que  el artículo 38 del Decreto 948  de junio 5 de 1995, modificado por el artículo 3° del Decreto  2107 de noviembre 30 de 1995, estableció la prohibición del uso horizontal  de los tubos de escape con descargas de humo sobre los costados laterales, para  los vehículos diesel diseñados paira transportar más de diecinueve (19)  pasajeros o con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas;    

Que  la medida busca disminuir los niveles de inmisión de contaminantes arrojados al  aire por los vehículos accionados por combustible diesel, en especial los año  modelo 1997 hacia atrás inclusive, dado que sobre los mismos no se exigió  sistema de control ambiental para minimizar sus misiones;    

Que  el Ministerio del Medio Ambiente en conjunto con el Ministerio de Transporte,  expidieron la Resolución 1048 de diciembre 6 de 1999, mediante la cual se fijan  los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes  móviles terrestres a gasolina o diesel, en condición de prueba dinámica, a  partir de año modelo 2001;    

Que  como consecuencia de la aplicación de la mencionada norma, los vehículos  accionados por combustible diesel, a partir del año modelo 2001, deben  implementar sofisticados sistemas de control de emisiones, con el objeto de  lograr un cabal cumplimiento de los estándares ambientales allí contenidos;    

Que  las nuevas tecnologías de control de emisiones mantendrán los vehículos en  niveles de emisión de contaminantes y opacidad muy bajos, razón por la cual no  se hace indispensable implementar las obligaciones a que hace referencia el  artículo 38 del Decreto 948 de 1995,  relacionadas con el turbocargador y el tubo de escape orientado de manera  vertical;    

Que  adicionalmente las nuevas tecnologías relacionadas con la construcción de  carrocerías articuladas, en los nuevos modelos, impiden que los tubos de escape  se orienten de manera vertical,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el artículo 38 del Decreto 948 de 1995,  modificado por el artículo 3° del Decreto 2107 de 1995,  el cual quedará así:    

“Artículo 38. Emisiones de vehículos diesel.  Se prohíben las emisiones visibles de contaminantes en vehículos activados por  diesel (ACPM), que presenten una opacidad superior a la establecida en las  normas de emisión. La opacidad se verificará mediante mediciones técnicas que  permitan su comparación con los estándares vigentes.    

A  partir del año modelo 1997 no podrán ingresar al parque automotor vehículos con  capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar  más de diecinueve (19) pasajeros, activados por diesel (ACPM) cuyo motor no sea  turbocargado o que operen con cualquier otra tecnología homologada por el  Ministerio del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a esta prohibición, las  autoridades competentes negarán las respectivas licencias o autorizaciones.    

Queda  prohibido el uso de tubos de escape de descarga horizontal en vehículos diesel  con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para  transportar más de diecinueve (19) pasajeros que transiten por la vía pública.  Los tubos de escape de dichos vehículos deberán estar dirigidos hacia arriba y  efectuar su descarga a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o a  quince (15) centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo.    

Los  propietarios, fabricantes, ensambladores e importadores de todos los vehículos  de estas características que no cumplan con los requisitos del inciso tercero  del presente artículo, deberán hacer las adecuaciones correspondientes de  manera que se ajusten a lo dispuesto en la presente norma, en orden a lo cual  se les otorga plazo hasta el 1° de marzo de 1996. Una vez vencido dicho  término, si no cumplieren con lo aquí establecido, no podrán circular hasta que  las autoridades verifiquen que las adecuaciones cumplen con la norma.    

Exceptúase del cumplimiento de las medidas  contenidas en los incisos 2° y 3° del presente artículo, a todos los vehículos  diesel año modelo 2001 en adelante”.    

Nota, artículo 38: Ver artículo  2.2.5.1.4.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

Juan Mayr Maldonado.    

El Ministro de  Transporte,    

Gustavo Adolfo Canal Mora.    

               

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