DECRETO 1548 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1548 DE 1998    

(agosto 4)    

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1281  de 1994 y se modifica el Decreto 1388 de 1995.    

Nota: Derogado por el  Decreto 2090 de 2003,  artículo 11.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El parágrafo del artículo segundo del Decreto 1388 de 1995,  quedará así:    

Parágrafo Para la aplicación del régimen de transición creado para que  los periodistas accedan a la pensión especial de vejez de que trata el artículo  11 del Decreto ley 1281  de 1994, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad  a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier  Caja, Fondo o Entidad del sector público, así como el tiempo de servicio como  servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, el número de semanas  cotizadas o el tiempo de servicio.    

Artículo 2º. Para determinar el ingreso base de liquidación de que  trata el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto ley 1281  de 1994, serán válidas las cotizaciones simultáneas efectuadas en el  ejercicio de su actividad, como trabajadores dependiente e independiente.    

Artículo 3º. El inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994,  se aplicará teniendo en cuenta las condiciones y requisitos previstos para las  pensiones de vejez establecidas en el artículo 3º del decreto mencionado. La  edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez para los  periodistas será de 55 años y 1.000 semanas de cotización y se disminuirá en  uno (1) por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1.000),  sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.    

Artículo 4º. La actividad periodística se probará mediante las  certificaciones expedidas por las empresas privadas, por las entidades  estatales o por los establecimientos de educación superior en donde los periodistas  hayan prestado sus servicios.    

En todo caso serán admisibles todos los medios de prueba señalados en  la ley.    

Artículo 5º. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio José Urdinola Uribe.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Carlos Bula Camacho.              

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