DECRETO 1547 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1547 DE 2000    

(agosto 15)    

por el cual se modifican los  Decretos 1052 de 1998 y 297 de 1999, en lo  relacionado con la prórroga de las licencias de urbanismo y construcción.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas mediante numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,  en desarrollo de lo previsto en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 7 del  artículo 99 de la Ley 388 de 1997  establece que corres-

  ponde al Gobierno Nacional determinar la vigencia de las licencias de urbanismo  y construcción;    

Que el Gobierno Nacional  expidió el Decreto 1052 de 1998,  por el cual se reglamentó las disposiciones de la Ley 388 de 1997,  referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la  curaduría urbana, y a las sanciones urbanísticas; estableciendo, en el artículo  24, la posibilidad de conceder una prórroga a la vigencia de las licencias de  construcción y urbanismo;    

Que mediante Decreto  297 del 17 de febrero de 1999, se autorizó la concesión de segundas  prórrogas a las licencias de urbanismo y construcción, durante un término de  doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del mismo;    

Que se hace necesario  autorizar, nuevamente, la concesión de una segunda prórroga a las licencias de  construcción y urbanismo,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Prórroga a  las licencias de urbanismo. Hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2000 y  siempre y cuando el plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o  distrito no haya entrado en vigencia, podrá concederse una segunda prórroga de  doce (12) meses a la vigencia de las licencias de urbanismo.    

Artículo 2°. Prórroga a  las licencias de construcción. Durante el término de doce (12) meses, contados  a partir de la vigencia del presente decreto, podrá concederse una segunda  prórroga de doce (12) meses a la vigencia de las licencias de construcción.    

Artículo 3°. Solicitud de  la segunda prórroga. La solicitud de prórroga, a que se hace mención en los  artículos 1° y 2° del presente decreto, deberá formularse dentro de los treinta  días calendario anteriores al vencimiento de la primera prórroga, siempre que  el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de las obras.    

Artículo 4°. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2000.    

ANDRES PATRANA ARANGO    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Augusto Ramírez Ocampo.    

               

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