DECRETO 1545 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1545 DE 1998    

(agosto 4)    

por el cual se reglamentan parcialmente los Regímenes Sanitarios, del  Control de Calidad y de Vigilancia de los Productos de aseo, higiene y limpieza  de uso doméstico y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver  Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 2198 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en  desarrollo de la Ley 9ª de 1979,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las  disposiciones contenidas en el presente decreto regulan los regímenes  sanitarios, de control de calidad y vigilancia sanitaria en relación con la  producción, procesamiento, envase, expendio, importación, exportación y  comercialización de los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico.    

Artículo 2º. Definiciones. Para efectos del presente decreto se  adoptan las siguientes definiciones generales.    

Advertencia: Llamado de atención, generalmente incluido en los textos  de las etiquetas y/o empaques, sobre algún riesgo particular asociado al uso de  los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico.    

Bactericida: Producto o procedimiento con la propiedad de eliminar  bacterias en condiciones definidas.    

Calidad: Es el conjunto de propiedades de una materia prima, de un  material o de un producto que determinan la identidad, concentración, pureza y  seguridad de uso del producto de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico.    

Certificado de Capacidad de Producción (CCP): Es el documento que expide  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en el que consta el cumplimiento de las condiciones  técnicas, locativas, higiénicas, sanitarias, de dotación y recursos humanos por  parte del establecimiento fabricante de productos de aseo, higiene y limpieza  de uso doméstico, que garantizan su buen funcionamiento, así como la capacidad  técnica y la calidad de los productos que allí se elaboren.    

Certificado de cumplimiento de las normas de fabricación para  productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico: Es el documento  expedido por el Invima, en el cual consta que el  establecimiento cumple con las normas de fabricación para productos de aseo,  higiene y limpieza de uso doméstico vigentes, expedidas por el Ministerio de Salud.    

Las normas de fabricación para productos de higiene y limpieza de uso  industrial serán adoptadas por el Ministerio de Salud.    

Composición básica: Es aquella que le confiere las características  principales a los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico.    

Desinfectante: Agente químico que elimina un rango de organismos  patógenos, pero no necesariamente todos los microorganismos.    

Lote piloto: Es aquel fabricado bajo condiciones que permitan su  reproducibilidad a escala industrial, conservando las especificaciones de  calidad.    

Normas de fabricación para productos de aseo, higiene y limpieza de  uso doméstico vigentes: Son el conjunto de normas, procesos y procedimientos  técnicos, cuya aplicación debe garantizar la producción uniforme y controlada  de cada lote de productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico, de  conformidad con las normas de calidad y los requisitos exigidos en su  comercialización.    

Productos absorbentes de higiene personal: Son aquellos productos para  la protección e higiene personal en flujos íntimos y urinarios.    

Producto de aseo y limpieza de uso doméstico: Es aquella formulación  cuya función principal es aromatizar el ambiente, remover la suciedad y  propender por el cuidado de utensilios, objetos, ropas o áreas que  posteriormente estarán en contacto con el ser humano.    

Producto de aseo y limpieza de uso industrial: Es aquella formulación  cuya función principal es remover la suciedad y propender por el cuidado de la  maquinaria industrial e instalaciones, centros educativos, hospitalarios, etc.,  y que cumple los siguientes requisitos:    

• El mercado no está dirigido a productos de aseo y limpieza de uso  doméstico.    

• El sistema de distribución y comercialización están dirigidos al  sector industrial.    

• La composición del producto en cantidad de ingrediente activo es  diferente en cuanto a concentración.    

• Se utiliza a través de máquinas y equipos especializados.    

Producto de higiene: Es aquella formulación que posee acción desinfectante  demostrable y puede o no reunir las condiciones de los productos de aseo y  limpieza.    

Registro sanitario: Es el acto administrativo expedido por el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, por el cual se autoriza previamente a una persona  natural o jurídica, para producir, comercializar, importar, exportar, envasar,  procesar y/o expender un producto de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico.    

Seguridad: Es la característica de un producto de aseo, higiene y limpieza  de uso doméstico que permite su uso sin posibilidades de causar efectos  tóxicos.    

Toxicidad: Es la capacidad del producto de aseo, higiene y limpieza de  uso doméstico de generar directamente una lesión o daño a un órgano o sistema  del cuerpo humano.    

Artículo 3º. Competencia de las entidades públicas. El Ministerio de  Salud establecerá las políticas en materia sanitaria y de vigilancia y control,  en los términos del Decreto 1292 de 1994 y demás normas  concordantes, en materia de productos de aseo, higiene y limpieza de uso  doméstico.    

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, tendrá bajo su responsabilidad la ejecución de las  políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 1290 de 1994 y demás  disposiciones reglamentarias.    

A las direcciones territoriales de salud les compete ejecutar las  políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad, en los  términos definidos por las disposiciones vigentes.    

Artículo 4º. Delegación de funciones. El Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá  delegar las funciones relacionadas con la vigilancia y el control de los  productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico en las direcciones  territoriales de salud que cuenten con los recursos técnicos y operativos  exigidos por el Ministerio de Salud.    

Artículo 5º. Acreditación. Es el procedimiento mediante el cual el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, previa verificación de la idoneidad técnica,  científica y administrativa de una entidad pública acreditada por éste, la  autoriza para realizar las evaluaciones técnicas, las verificaciones y las  comprobaciones analíticas para la certificación de cumplimiento de las normas  de fabricación de productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico y de  evaluación técnica, dentro del proceso previo a la expedición del registro  sanitario para los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico,  conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud.    

CAPITULO I    

De las normas de fabricación para los productos de aseo, higiene    

y limpieza de uso doméstico    

Artículo 6º. Cumplimiento de las normas de fabricación para los  productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico. Todos los  establecimientos fabricantes de productos de aseo, higiene y limpieza de uso  doméstico deberán cumplir con las normas de fabricación para los productos de  aseo, higiene y limpieza de uso doméstico que se adopten por parte del  Ministerio de Salud.    

Artículo 7º. Plan de implementación gradual. Los establecimientos  fabricantes de productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico que a la  fecha de la vigencia del presente decreto, no estén cumpliendo con las normas  de fabricación para los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico,  deberán presentar dentro de los seis (6) meses siguientes ante el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  un plan de implementación gradual de desarrollo y aplicación de las mismas.    

En el caso de que las normas de fabricación para productos de aseo,  higiene y limpieza de uso doméstico no hayan sido certificadas, dentro del mismo  plazo anterior, se deberá adelantar el trámite indispensable para obtener dicha  certificación, mediante solicitud presentada ante el Invima.    

Inciso derogado por el Decreto 2198 de 2003, artículo 1º. El Instituto, previa justificación técnica,  legalmente sustentada, definirá el plazo dentro del cual se cumplirá el plan,  que no podrá exceder de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia del  presente decreto.    

Dicho plan deberá establecer el cronograma en el cual se señalarán las  fechas límites anuales se cumplimiento, cuya inobservancia será sancionada  administrativamente por el Invima, en los términos de  ley.    

Parágrafo 1º. El Ministerio de Salud establecerá las prioridades de  adecuación y determinará aquellas situaciones críticas en las que el Invima no podrá conceder plazo alguno para la  implementación gradual de las normas de fabricación para productos de aseo,  higiene y limpieza de uso doméstico.    

Parágrafo 2º. Vencido el plazo señalado para el desarrollo del plan de  implementación gradual, los establecimientos que no cumplan con las normas de  fabricación vigentes, serán objeto de las medidas sanitarias de seguridad y de  las sanciones contempladas en la ley.    

Artículo 8º. Certificado de capacidad de producción (CCP). Mientras el  establecimiento fabricante de productos de aseo, higiene y limpieza de uso  doméstico concluye la implementación gradual de las normas de fabricación, el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, le expedirá un certificado de capacidad de  producción (CCP).    

Artículo 9º. Trámite para obtención del certificado de cumplimiento de  las normas de fabricación. El trámite de la solicitud presentada por los  laboratorios y establecimientos fabricantes para obtener el certificado de  cumplimiento de las normas de fabricación para productos de aseo, higiene y  limpieza de uso doméstico será el siguiente:    

a) El laboratorio o establecimiento fabricante diligenciará  previamente a la solicitud de la visita, la guía de inspección con lo cual se  definirá, si es procedente o no la práctica de la visita de inspección;    

b) Presentada la solicitud ante el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, para la expedición  del certificado de cumplimiento, y determinada la procedencia de la visita de  inspección, ésta se efectuará a las instalaciones del establecimiento con el  fin de verificar el cumplimiento de las normas de fabricación para productos de  aseo, higiene y limpieza de uso doméstico vigentes;    

c) Si del resultado de la visita se concluye que el establecimiento no  cumple con las normas de fabricación vigentes, el interesado deberá dar  cumplimiento a las acciones recomendadas por el Invima.  Cuando a juicio de dicha autoridad se encuentren satisfechas tales  recomendaciones, el interesado deberá presentar una nueva solicitud del  certificado, en cuyo caso se cumplirá el trámite señalado en el literal b) del  presente artículo;    

d) Una vez se cumpla lo dispuesto en los literales anteriores, el Invima, expedirá el certificado de cumplimiento de las  normas de fabricación para productos de aseo, higiene y limpieza de uso  doméstico, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso  Administrativo;    

e) En el caso de los laboratorios o establecimientos fabricantes  nuevos, que no hayan iniciado labores y soliciten certificado de cumplimiento  de las normas de fabricación vigentes, el Invima, lo  expedirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el  presente decreto.    

Si el laboratorio o establecimiento fabricante nuevo no cumpliere los  requisitos para la obtención del certificado de cumplimiento de las normas de  fabricación, podrá solicitar el certificado de capacidad de producción con  sujeción a los mandatos establecidos en el presente decreto. El Invima, en el certificado de capacidad que expida, hará  constar que la infraestructura y los equipos se ajustan a los requerimientos  técnicos y locativos indispensables para la iniciación de la fabricación.    

Parágrafo. El Invima tramitará la solicitud  del certificado en estricto orden de radicación y de conformidad con lo  dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) respecto de las  peticiones en interés particular.    

Artículo 10. Vigencia del certificado de cumplimiento de las normas de  fabricación. El certificado de cumplimiento de las normas de fabricación tendrá  una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.    

Dicho certificado podrá renovarse por un período igual al de su  vigencia inicial, para lo cual se surtirá el procedimiento señalado para las  solicitudes nuevas.    

Artículo 11. Visitas de inspección. El Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima  realizará por lo menos anualmente o cuando los estime convenientes, una visita a  los laboratorios o establecimientos fabricantes de productos de aseo, higiene y  limpieza de uso doméstico, con el fin de verificar el cumplimiento de las  normas de fabricación vigentes.    

De la visita efectuada, se levantará una acta, copia de la cual será  entregada al representante legal del establecimiento o laboratorio visitado.    

El Invima, podrá realizar las visitas  directamente o a través de entidades acreditadas para tal efecto.    

Artículo 12. Medidas sanitarias. Si en el ejercicio de las facultades  de inspección, vigilancia y control, el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, comprueba que el  establecimiento o laboratorio no cumple con las condiciones técnicas y  sanitarias que sustentaron la expedición del certificado de cumplimiento de las  normas de fabricación o del certificado de capacidad de producción, según fuere  el caso, procederá a aplicar las medidas sanitarias de seguridad, sin perjuicio  de las sanciones a que haya lugar.    

T I T U L O II    

DEL REGISTRO SANITARIO    

CAPITULO II    

Tramites para la obtención del registro sanitario    

Artículo 13. Registro sanitario. Los productos de aseo, higiene y  limpieza de uso doméstico requieren para su producción, importación,  exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y comercialización  registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, previo el  cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente decreto.    

Artículo 14. Clasificación de los productos. Para los efectos de este  decreto se considerarán productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico,  los siguientes productos:    

a) Jabones y detergentes no cosméticos;    

b) Productos lavaloza;    

c) Suavizantes y productos para prelavado y preplanchado  de ropa;    

d) Ambientadores;    

e) Blanqueadores y desmanchadores;    

f) Desinfectantes de uso doméstico;    

g) Limpiadores;    

h) Productos absorbentes de higiene personal (toallas higiénicas,  pañales desechables, tampones, protectores, protectores para la lactancia,  pañitos húmedos, etc.);    

i) Los demás productos que el Ministerio de Salud determine.    

Parágrafo. Las materias primas o productos químicos que lleven en su  etiqueta instrucciones de uso como productos de aseo, higiene y limpieza de uso  doméstico, requieren registro sanitario y se clasificarán de acuerdo a la  función indicada en la etiqueta.    

Artículo 15. Modalidades de registro sanitario. El Registro Sanitario  tendrá las siguientes modalidades:    

a) Fabricar y vender;    

b) Fabricar, importar y vender;    

c) Importar y vender;    

d) Importar, envasar y vender;    

e) Envasar y/o empacar;    

f) Importar, semielaborar y vender;    

g) Fabricar y exportar.    

Parágrafo 1º. Para efectos del presente artículo, la modalidad de fabricar  y vender comprende por sí misma la posibilidad de exportar, sin perjuicio de  que la autoridad sanitaria competente expida el Registro Sanitario  exclusivamente para las actividades de fabricar y exportar como una modalidad.    

Parágrafo 2º. Para el Registro Sanitario de productos bajo la  modalidad de fabricar, importar y vender, el producto importado debe tener la  misma marca, el mismo nombre, igual composición básica y el mismo titular del  producto de fabricación local.    

Artículo 16. Requisitos. El Invima otorgará  el Registro Sanitario de los productos de aseo, higiene y limpieza de uso  doméstico fabricados en el país, previa solicitud del interesado, adjuntando la  siguiente información:    

Información general:    

1. Nombre del producto para el cual se solicita el Registro Sanitario.    

2. Nombre o razón social y dirección del fabricante o responsable de  la comercialización del producto de aseo, higiene o limpieza de uso doméstico,  establecido en Colombia.    

Información técnica:    

El interesado adjuntará la siguiente información técnica:    

1. Fórmula cualitativa del producto con nombres genéricos y/o  químicos.    

2. Especificaciones de calidad del producto terminado.    

3. Sustentación del poder bactericida en el caso de desinfectantes.    

4. Usos del producto e instrucciones de uso.    

5. Precauciones y restricciones, cuando sea necesario.    

6. Indicación del material de envase primario.    

7. Proyecto de artes finales de los textos de etiquetas o empaques.    

8. Certificación del cumplimiento de las Normas de Fabricación para  los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico, expedida por el Invima, o Certificación de Capacidad cuando estén  implementándolas de acuerdo con el presente decreto.    

La información y documentación serán firmadas por el Director Técnico  del laboratorio o establecimiento fabricante, quien deberá ser un profesional  en un área afín.    

Parágrafo. Los requisitos previstos en los literales 1, 2 y 3 de la  información técnica de este artículo, se deberán tomar, como mínimo, del  historial de un (1) lote piloto. El tamaño del lote piloto será definido  exclusivamente por el fabricante. La documentación que respalde su decisión  estará a disposición de la autoridad sanitaria competente, cuando la requiera  en sus visitas a la planta.    

Información legal    

1. Formato de registro sanitario diligenciado.    

2. Modalidad del registro sanitario.    

3. Recibo de pago por derechos correspondientes.    

4. Nombre del laboratorio o establecimiento fabricante, indicando el  número y fecha del(los) contratos(s) de fabricación, cuando el producto sea  fabricado por terceros. En dicho contrato deberán indicarse los productos a  fabricar, las etapas de manufactura y los controles de calidad.    

El interesado deberá adjuntar copia de los contratos celebrados.    

5. Certificado sobre existencia y representación legal de la persona  jurídica.    

6. Poder para gestionar el registro sanitario, que se otorgará de  acuerdo con las exigencias del Código de Procedimiento Civil, en caso de que se  actúe mediante apoderado.    

Artículo 17. Documentación para el registro sanitario de productos  importados. Los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico  importados bajo cualquiera de las modalidades contempladas en éste decreto, requieren  registro sanitario para lo cual el interesado deberá presentar ante el Invima además de la documentación exigida en el artículo  anterior, la siguiente documentación:    

1. Certificado de venta libre del producto expedido por la autoridad  competente del país de origen, o certificado en el cual conste que el producto  no es objeto de registro sanitario o autorización similar. En el caso en que la  autoridad competente no expida este tipo de certificados se aceptará la  declaración consularizada del titular del producto.  La fecha de expedición no deberá ser anterior en más de un (1) año a la  solicitud del registro sanitario.    

2. Autorización escrita del titular del producto al importador, para  solicitar el registro sanitario y comercializar el producto, según sea el caso.    

El requisito señalado en el ordinal 8 del acápite de la información  técnica contenido en el artículo anterior, en el caso de que las autoridades  sanitarias no emitan dicho certificado en el país de origen, se surtirá con la  declaración del fabricante debidamente consularizada  en formato que para tal efecto determinará el Invima.    

El requisito señalado en el ordinal 5 del acápite de información legal  contenido en el artículo anterior, se surtirá con el certificado de Cámara de  Comercio del importador.    

Los documentos expedidos en el extranjero deberán acreditarse de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil; los que no estén en idioma castellano, deberán ser traducidos  oficialmente.    

El solicitante deberá responder por el contenido y la veracidad de la  información suministrada.    

Artículo 18. Procedimiento para el registro sanitario. Para efectos  del registro sanitario el interesado deberá:    

a) Diligenciar el formato suministrado por el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de  acuerdo con las instrucciones anexas al mismo y presentar la documentación  técnica y legal exigida en el presente decreto;    

b) Radicar la documentación ante el Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima, el cual  verificará que esté completa. Si la documentación está se informará en el acto  al interesado y se devolverá la documentación presentada. Si el interesado  insiste en radicar la documentación incompleta, el Invima  procederá a aceptarla, pero no se entenderá concedido el registro sanitario, y  se dejará constancia expresa en el formato de las advertencias que le fueron  hechas con la leyenda “Radicado incompleto, no se autoriza registro  sanitario”. Para tramitar nuevamente el registro sanitario, el interesado  deberá diligenciar otro formato;    

c) si la documentación se ajusta a los requerimientos legales, y  técnicos el Invima procederá a radicar el original y  copia del formato y sus anexos, para lo cual asignará un número de registro y  devolverá inmediatamente el original al interesado, con lo cual se entiende  hecho en forma automática.    

Nota, artículo 18: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 9 de diciembre de 2004. Expediente: 00356. Sección 1ª. Actor: Néstor Javier  González. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 19. Presentación de las muestras. La presentación de muestras  al Invima, no será requisito para el registro  sanitario. Sin embargo, la autoridad sanitaria podrá exigirlas en cualquier  momento o tomarlas del mercado para los análisis técnicos pertinentes.    

Artículo 20. Importación de materia prima y producto terminado. Para  la importación de producto terminado o de materia prima para la fabricación de  los productos de que trata el presente decreto, que cuenten con registro  sanitario, el interesado deberá presentar ante el Incomex  fotocopia de dicho registro o de su equivalente. El Invima  ejercerá vigilancia sobre la calidad de estas materias primas y/o productos  conforme a lo dispuesto en las normas vigentes.    

Parágrafo. La importación de materias primas necesarias para los lotes  piloto y los ensayos previos requeridos para la tramitación del registro  sanitario, deberá tener autorización previa del Invima.    

Artículo 21. Modificaciones en la composición básica. Las  modificaciones o reformulaciones en la composición básica de los productos de  aseo, higiene y limpieza de uso doméstico, requieren de un nuevo registro  sanitario.    

Las modificaciones o reformulaciones de los componentes secundarios no  requieren de un nuevo registro sanitario, en estos casos, el interesado deberá  informar por escrito a la autoridad sanitaria nacional competente, presentando  la documentación respectiva, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes  a la fecha en que se inicie la comercialización con dicha modificación.    

Para las modificaciones del nombre comercial del producto, del titular  y del fabricante, se deberá notificar al Invima,  anexando los respectivos documentos que sustenten la modificación  correspondiente, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en  el que se inicia la comercialización con dicha modificación.    

Artículo 22. Amparo de varios productos bajo un mismo registro  sanitario. Los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico con la  misma composición básica cualitativa, uso y denominación genérica y comercial,  que posean diferentes propiedades organolépticas (color, olor, etc.) serán  considerados como grupo de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico para  efectos del registro sanitario y se ampararán bajo un solo registro sanitario.    

Artículo 23. Ampliación del registro sanitario. En el caso de  incorporar al producto o grupo de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico  nuevas variedades, en cuanto a color, olor, etc., se entenderá como una  ampliación del registro sanitario. Para obtenerla, deberá cumplirse con los  requisitos señalados en la información general y técnica establecidas en el  presente decreto.    

Artículo 24. Vigencia del registro sanitario. Los registros  sanitarios, tendrán una vigencia de cinco (5) años. Se renovarán por períodos  iguales, previa solicitud del interesado efectuada con anterioridad al  vencimiento de los mismos.    

Artículo 25. Control y vigilancia. Los productos de aseo, higiene y  limpieza de uso doméstico estarán sujetos al control y vigilancia por parte del  Invima o la autoridad sanitaria delegada, de  conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

CAPITULO III    

De los envases y empaques    

Artículo 26. Textos de los envases y empaques. En el texto de los  envases y empaques de los productos de aseo, higiene y limpieza de uso  doméstico, deberá figurar con caracteres indelebles, fácilmente legibles y  visibles, las siguientes menciones:    

a) Nombre del producto;    

b) Nombre o razón social del fabricante y del responsable de la  comercialización del producto en Colombia. Podrán utilizarse abreviaturas  siempre y cuando pueda identificarse fácilmente la empresa. Deberá indicarse la  ciudad y el país de origen;    

c) Contenido nominal en peso o en volumen;    

d) Número de lote o la referencia que permita la identificación de la  fabricación;    

e) Composición básica;    

f) Instrucciones de uso, precauciones y advertencias que sean  necesarias, de acuerdo con la categoría del producto;    

g) Número del registro sanitario.    

Parágrafo 1º. Cuando en los envases o empaques se incluyan propiedades  especiales del producto, deberán estar sustentadas con la información técnica  respectiva. En todo caso, el titular del registro sanitario será responsable  ante los consumidores por el contenido de los envases y empaques.    

Parágrafo 2º. En los envases o empaques de los productos, en los que no  sea posible colocar todos los requisitos previstos en este artículo, deberá  figurar como mínimo el nombre del producto, el número del registro sanitario,  el contenido nominal, el número de lote y las sustancias que impliquen riesgo  sanitario, cuando así lo establezcan las instituciones señaladas en el presente  decreto.    

Artículo 27. Idiomas de las etiquetas y empaques. Las frases  explicativas que figuren en los envases o empaques deberán aparecer en idioma  castellano. En el caso de los productos importados, deberá aparecer la  traducción a este idioma, del modo de empleo y de las precauciones  particulares, si las hubiere, como mínimo.    

CAPITULO IV    

Denominaciones y publicidad    

Artículo 28. Denominaciones. No se aceptarán como nombres para los  productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico:    

a) Las denominaciones estrambóticas, exageradas o que induzcan al  engaño o error, o que no se ajusten a la realidad del producto;    

b) Las denominaciones que induzcan a confusión con otra clase de  productos;    

c) Las que utilicen nombres, símbolos, emblemas de carácter religioso.    

Nota, artículo 28: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 9 de diciembre de 2004. Expediente: 00356. Sección 1ª. Actor: Néstor Javier  González. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 29. De la información y la publicidad. La información  científica, promocional o publicitaria de los productos, será realizada con  sujeción a las condiciones del registro sanitario y a las normas técnicas y  legales vigentes.    

Los titulares de los registros sanitarios serán responsables por  cualquier transgresión en el contenido de los materiales de promoción y  publicidad, y de las consecuencias que pueda acarrear en la salud individual o  colectiva, de conformidad con las normas legales que regulen la materia.    

Compete al Invima velar por el cumplimiento  de los mandatos señalados en las normas    

anteriores.    

CAPITULO V    

Revisión o cancelación del registro sanitario    

Artículo 30. Revisión. El Invima podrá ordenar  en cualquier momento la revisión de un producto amparado por registro  sanitario, con el fin de:    

a) Determinar si el producto y su comercialización se ajustan a las  condiciones del registro sanitario y a las disposiciones sobre la materia;    

b) Actualizar las especificaciones y metodologías analíticas, de  acuerdo con los avances científicos y tecnológicos que se presenten en el campo  de los productos objeto del presente decreto, las que deben adoptarse en forma  inmediata;    

c) Adoptar las medidas necesarias, cuando se conozca información  nacional o internacional sobre los efectos secundarios o contraindicaciones en  alguno de los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico,  detectados durante su comercialización, que pongan en peligro la salud de los  consumidores.    

Artículo 31. Procedimiento para la revisión. El procedimiento para la  revisión del registro sanitario, será el siguiente:    

a) Mediante resolución motivada, se ordenará la revisión de oficio de  un producto o grupo de productos, amparados con registro sanitario. Esta  decisión deberá notificarse personalmente a los interesados dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes al envío de la comunicación de citación. En el acto  de notificación se les solicitará la presentación de los estudios,  justificaciones técnicas, plan de cumplimiento o los ajustes que se consideren  procedentes, con fundamento en las razones que motiven la revisión, para lo  cual se fijará un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día  siguiente a la notificación;    

b) Si de los motivos que generan la revisión de oficio se desprende  que puedan existir terceros afectados o interesados en la decisión, se hará  conocer la resolución a éstos, conforme lo dispone el Código Contencioso  Administrativo;    

c) Durante el término que se le fije al interesado para dar respuesta,  el Invima podrá realizar los análisis que considere  procedentes, solicitar informes, conceptos de expertos en la materia,  información de las autoridades sanitarias de otros países o cualquiera otra  medida que considere, pertinente y esté relacionada con los hechos  determinantes de la revisión;    

d) Con base en lo anterior, y con la información y documentos a que se  refiere el literal a), el Invima, adoptará la  decisión pertinente, mediante resolución motivada, la cual deberá notificar a  los interesados;    

e) Si de la revisión se desprende que pudieren existir conductas  violatorias de las normas sanitarias, procederá a informar a las autoridades  competentes, o adoptará las medidas e iniciará los procesos sancionatorios  que fueren pertinentes, dentro de su competencia.    

Artículo 32. Cancelación del registro sanitario. El registro sanitario  será cancelado por el Invima y procederá en los  siguientes casos:    

a) Si como resultado de la revisión de un producto se encuentra que  éste viola las normas sanitarias vigentes;    

b) Cuando, con base en los informes de la Sala Especializada de  Insumos para la Salud y Productos Varios de la Comisión Revisora y de acuerdo con  el estado de la técnica y los avances científicos, se considere que el producto  carece de los efectos o propiedades que se le atribuyeron al tiempo de su  expedición o que es peligroso para la salud;    

c) Cuando se compruebe la alteración o el fraude por parte del titular  del registro o del fabricante del producto;    

d) Cuando sin autorización del Invima o de  la autoridad delegada, el producto se fabrica en establecimiento diferente del  que se tuvo en cuenta, en el momento de la expedición del registro sanitario;    

e) Cuando el titular del registro sanitario o el establecimiento,  fabricante no cumple con las disposiciones legales en materia de Normas de  Fabricación vigentes;    

f) Cuando se hiciere promoción de un producto con desconocimiento de  las disposiciones vigentes en materia de publicidad;    

g) Cuando el titular del registro sanitario, ampare con el mismo  número de registro, otro u otros productos;    

h) Cuando haya lugar al cierre definitivo del establecimiento  fabricante;    

i) Cuando el producto tenga defectos críticos o mayores, de acuerdo  con las normas técnicas vigentes.    

Una vez se expida la resolución por la cual se cancela el registro  sanitario, el correspondiente producto no podrá ser comercializado. En caso  contrario, se procederá al decomiso inmediato y a la aplicación de las  sanciones aplicables al productor y/o comercializador, de conformidad con las  disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo. La cancelación del registro sanitario implica el decomiso  del producto.    

Artículo 33. Prohibición de solicitar nuevo registro sanitario. Cuando  la sanción sea la de cancelar el registro sanitario, el interesado no podrá  solicitar un nuevo registro sanitario para el mismo producto dentro del año  inmediatamente siguiente a su cancelación.    

T I T U L O III    

DE LA CALIDAD    

CAPITULO VI    

Del control de calidad    

Artículo 34. Control de la calidad. El control de la calidad de los  productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico se realizará por el Invima o la autoridad delegada, con sujeción a lo previsto  en las normas sanitarias y en el presente decreto.    

Artículo 35. Evaluación de la calidad. La evaluación de la calidad, de  los productos objeto del presente decreto, se surtirá mediante la verificación en  las instalaciones del laboratorio o establecimiento fabricante, del  cumplimiento de la información técnica presentada para el registro sanitario y confrintándola con la documentación técnica que el  fabricante deberá tener para cada lote piloto o lote industrial de cada  producto.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud reglamentará la materia en los casos  en que las autoridades sanitarias no emitan el Certificado de Cumplimiento de  Normas de Fabricación.    

Artículo 36. Producto alterado. Se entiende por producto alterado al  que se encuentra en una de las siguientes situaciones:    

a) Cuando se le hubiere sustituido, sustraído total o parcialmente o  reemplazado los elementos constitutivos que forman parte de la composición  oficialmente aprobada o cuando se le hubieren adicionado sustancias que puedan  modificar sus efectos o características físico-químicas u organolépticas;    

b) Cuando hubiere sufrido transformaciones en sus características fisico-químicas, biológicas u organolépticas por causa de  agentes químicos, físicos o biológicos;    

c) Cuando el contenido no corresponda al autorizado o se hubiere  sustraído del original total o parcialmente;    

d) Cuando por su naturaleza no se encuentre almacenado o conservado  con las debidas precauciones.    

Artículo 37. Producto fraudulento. Se entiende por producto  fraudulento el que se encuentra en una de las siguientes situaciones:    

a) Cuando fuere elaborado por laboratorio o establecimiento fabricante  que no cumpla con las Normas de Fabricación vigentes, o, que no las esté  implementando de acuerdo con el plan gradual señalado en el presente decreto;    

b) Cuando no proviene del titular del registro sanitario, del  laboratorio o establecimiento fabricante o del distribuidor o vendedor autorizado  por la autoridad sanitaria competente;    

c) Cuando utiliza envase o empaque diferente al autorizado;    

d) Cuando fuere introducido al país sin cumplir con los requisitos  técnicos y legales establecidos en este decreto;    

e) Cuando la marca presente apariencia o características generales de  un producto legítimo y oficialmente aprobado, sin serlo;    

f) Cuando no esté amparado con registro sanitario.    

T I T U L O I V    

DEL REGIMEN DE CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA    

Artículo 38. De la competencia. Sin perjuicio de la competencia  atribuida a otras autoridades, corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima, a las  Direcciones Seccionales, Distritales o Locales de Salud o a las entidades que  hagan sus veces, previa delegación por el Invima,  ejercer la inspección, vigilancia y control de los establecimientos y los  productos regulados por el presente decreto, y adoptar las medidas de  prevención y correctivas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y  en las demás disposiciones sanitarias que sean aplicables. Igualmente, son  competentes para adoptar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los  procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar, conforme al régimen  previsto en el presente título y con fundamento en lo dispuesto en el numeral  15 del artículo 4º del Decreto 1290 de 1994.    

Artículo 39. Responsabillidad. Los titulares  de los registros sanitarios y de los certificados de cumplimiento de las Normas  de Fabricación vigentes, serán responsables de la veracidad de la información  suministrada para su obtención, así como del cumplimiento de las normas  sanitarias bajo las cuales fue expedido el correspondiente acto administrativo.  El titular y el fabricante deberán cumplir en todo momento con las normas  técnico-sanitarias, así como con las condiciones de fabricación y de control de  calidad exigidas.    

Si éstas fueren inobservadas o transgredidas, serán responsables los  fabricantes y los titulares de los registros sanitarios por los efectos  adversos que se produjeren sobre la salud individual y colectiva de los  consumidores de tales productos.    

CAPITULO VII    

Medidas sanitarias de seguridad, procedimientos y sanciones    

Artículo 40. Clases de medidas. De conformidad con lo establecido en  el artículo 576 de la Ley 9ª de 1979, son medidas  sanitarias de seguridad:    

a) La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o  parcial;    

b) La suspensión parcial o total de trabajos o de servicios;    

c) El decomiso de objetos y productos;    

d) La destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es  el caso; y    

e) La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de  productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.    

Artículo 41. Objeto. Las medidas sanitarias de seguridad tienen por  objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una  situación particular atenten o puedan significar peligro para la salud  individual o colectiva.    

Artículo 42. Carácter. Las medidas de seguridad son de ejecución  inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, se aplican sin perjuicio  de las sanciones a que haya lugar; no son susceptibles de recurso alguno y se  levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron,  para lo cual no se requiere de formalidad especial.    

Artículo 43. Clausura temporal del establecimiento. Consiste en  ordenar la suspensión temporal de las actividades que se desarrollen en un  establecimiento, en razón de la existencia de situaciones o hechos, o de la  ocurrencia de conductas contrarias a las disposiciones del presente, decreto, y  demás normas sanitarias.    

Una vez sea ordenada la clausura temporal del establecimiento, que  podrá ser total o parcial, se colocarán en el acceso a los sitios clausurados,  bandas, sellos u otras señales de seguridad; y, en el acta de la diligencia se  dejará expresa advertencia sobre las sanciones que serán aplicadas a quien  viole la medida impuesta.    

Artículo 44. Decomiso. El decomiso de objetos y productos consiste en  su aprehensión material cuando éstos no cumplan con los requisitos, normas o  disposiciones sanitarias. Los bienes decomisados serán entregados en depósito a  la autoridad sanitaria, la que responderá por su cuidado y conservación en los  términos de la ley.    

Esta medida estará vigente hasta cuando concluya el procedimiento sancionatorio respectivo.    

Artículo 45. Destrucción o desnaturalización. La destrucción consiste  en la inutilización de un producto o artículo.    

La desnaturalización consiste en la aplicación de medios físicos,  químicos o biológicos tendientes a modificar la forma, las propiedades o las  condiciones de un producto o artículo para inutilizarlo.    

Artículo 46. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de  productos. La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de  productos y objetos consiste en colocar por fuera del comercio cualquier  producto u objeto de los reglamentados por el presente decreto, mientras se  toma una decisión definitiva al respecto.    

Ordenada la congelación, la autoridad sanitaria practicará las  diligencias que sean necesarias en los lugares en donde se encontraren  existencias, colocando bandas, sellos u otras señales de seguridad, que impidan  su comercialización durante el término señalado por la autoridad pública.    

La congelación o suspensión temporal implica la entrega en depósito de  los productos objeto de la medida. En el acta de la diligencia, se dejará  constancia de las sanciones en que incurre quien viole o incumpla la medida.    

El producto cuya venta o empleo ha sido suspendido o congelado, deberá  ser sometido a un análisis en el cual se verifique si sus condiciones se  ajustan o no a las normas sanitarias. Según el resultado final del análisis, el  producto se podrá decomisar o devolver a los interesados.    

Cuando la autoridad sanitaria disponga la aplicación de la medida de  congelación con el fin de preservar la salud individual o colectiva, ésta  tendrá validez aunque no se practicare la diligencia de depósito, para lo cual  bastará la notificación hecha por correo o por cualquier otro medio de  comunicación, a quienes tuvieren en su poder existencias del producto objeto de  la medida.    

Su incumplimiento dará lugar a las sanciones administrativas, civiles,  penales y policivas consagradas en las disposiciones vigentes.    

Artículo 47. Procedimiento. Para la aplicación de las medidas  sanitarias de seguridad, las autoridades sanitarias competentes podrán actuar  de oficio o a solicitud de cualquier persona.    

Artículo 48. Comprobación o verificación. Una vez conocido el hecho o  recibida la solicitud, según sea el caso, la autoridad sanitaria competente  procederá a evaluar la situación de manera inmediata y deberá establecer si es  procedente la aplicación de una medida sanitaria de seguridad, como  consecuencia de la violación de los preceptos contenidos en este decreto u  otras normas sanitarias o en razón de los peligros que la misma pueda ocasionar  a la salud    

individual o colectiva.    

Artículo 49. Aplicación de las medidas. La autoridad sanitaria  competente teniendo en cuenta la naturaleza del producto, el hecho que origina  la violación de las disposiciones vigentes y su incidencia sobre la salud  individual o colectiva, impondrá la medida sanitaria de seguridad que proceda  en el caso bajo su conocimiento.    

Artículo 50. Diligencia. Para efectos de aplicar una medida sanitaria  de seguridad, deberá levantarse un acta en la cual deberá indicarse la  dirección y ubicación del sitio donde se    

practica, los nombres de los funcionarios intervinientes, las  circunstancias que originen la medida, su clase, así como el señalamiento de  las disposiciones sanitarias presuntamente violadas.    

Dicha acta será suscrita por la autoridad pública interviniente, el  interesado y las demás personas que tomen parte en la diligencia. Una copia de  la misma será entregada a la persona interesada.    

Parágrafo 1º. Si la persona que se encuentra en el establecimiento, se  niega a firmar el acta, así se hará constar en la misma.    

Parágrafo 2º. Aplicada una medida sanitaria de seguridad, se procederá  de manera inmediata a iniciar el proceso sancionatorio  correspondiente, dentro del cual deberá obrar el acta en la que conste la  aplicación de la medida.    

CAPITULO VIII    

Del régimen de control    

Artículo 51. Iniciación del procedimiento sancionatorio.  El proceso sancionatorio se iniciará de oficio, por  información o a solicitud de funcionario público, por denuncia o queja  debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o como consecuencia  de la imposición de una medida sanitaria de seguridad.    

Artículo 52. Intervención del denunciante. El denunciante podrá  intervenir en el curso del procedimiento, para aportar pruebas dentro de la  investigación siempre y cuando el funcionario competente, designado para  adelantar la investigación, así lo requiera.    

Artículo 53. Obligación de informar a la justicia ordinaria. Cuando  los hechos objeto del procedimiento sancionatorio  pudieren llegar a ser constitutivos de delito, se deberán poner en conocimiento  de la autoridad competente, en forma inmediata.    

Parágrafo. La existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará  lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio  previsto en este decreto.    

Artículo 54. Apertura de la investigación. Conocido el hecho o  recibida la denuncia o el aviso, la autoridad sanitaria competente ordenará la  correspondiente investigación con el fin de verificar si aquellos constituyen  posibles infracciones a las disposiciones sanitarias vigentes.    

Artículo 55. Verificación de los hechos. Con el propósito de  determinar la ocurrencia de los hechos u omisiones, la autoridad sanitaria  realizará las diligencias que estime conducentes, tales como visitas,  inspecciones sanitarias, toma de muestras, exámenes de laboratorio, pruebas de  campo, químicas, prácticas de dictámenes periciales, y, en general, todas  aquellas que sean necesarias para establecer los hechos o circunstancias objeto  de la investigación.    

El término para la práctica de estas diligencias no podrá exceder de  dos (2) meses contados a partir de la fecha de iniciación de la correspondiente  investigación.    

Artículo 56. De la cesación del procedimiento. Cuando la autoridad  sanitaria competente establezca con fundamento en las diligencias practicadas,  que el hecho investigado no existió, que el presunto infractor no lo cometió,  que las normas técnico-sanitarias no lo consideran como sanción o que el  procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o  proseguirse, dictará un acto administrativo que así lo declare y ordenará cesar  el procedimiento contra el presunto infractor.    

Este acto deberá notificarse personalmente al investigado o a su  apoderado. En su defecto, la notificación se efectuará por edicto, de  conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 57. Formulación de cargos. Si de las diligencias practicadas  se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, se notificará  personalmente al presunto infractor de los cargos que se le formulan.    

Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se dejará  una citación escrita con el empleado responsable del establecimiento, para que  la persona interesada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes. Si así no lo hiciere, se fijará un edicto en lugar público  y visible del despacho respectivo, por un término de diez (10) días hábiles,  vencido el cual se entenderá surtida la notificación.    

Artículo 58. Descargos. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación,  el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, presentará sus  descargos en forma escrita, solicitará la práctica de pruebas y aportará las  que tenga en su poder.    

Artículo 59. Pruebas. La autoridad sanitaria competente decretará la  práctica de las pruebas que estime conducentes, en un término de quince (15)  días hábiles, que podrá prorrogarse por un período igual si en el término  inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.    

Artículo 60. Calificación de la falta e imposición de las sanciones.  Vencido el término de que trata el artículo anterior, y dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes, la autoridad competente evaluará las pruebas,  calificará la falta e impondrá la sanción respectiva.    

Artículo 61. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes  que se tendrán en cuenta para la imposición de una sanción sanitaria, las  siguientes:    

a) Reincidir en la comisión de la falta;    

b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos o  presionando indebidamente a subalternos o colaboradores;    

c) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela sin razones a otro u  otros;    

d) Cometer la falta para ocultar otra;    

e) Infringir varias disposiciones sanitarias con la misma conducta;    

f) Incurrir en la infracción y/o sus modalidades, con premeditación.    

Artículo 62. Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes  que se tendrán en cuenta para la imposición de una sanción sanitaria, las  siguientes:    

a) No haber sido sancionado ni sujeto de una medida sanitaria de  seguridad;    

b) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el  perjuicio causado, antes de la iniciación del procedimiento sancionatorio;    

c) Informar la falta voluntariamente antes de que produzca daño a la  salud individual o colectiva.    

Artículo 63. Exoneración de responsabilidades. Si se encontrare que no  se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá el  acto administrativo correspondiente por medio del cual se declare exonerado de  responsabilidad al presunto infractor y se ordenará archivar el expediente.    

Artículo 64. Formalidad de las providencias sancionatorias.  Las sanciones deberán imponerse mediante, resolución motivada expedida por la  autoridad competente, la cual deberá notificarse personalmente al afectado o a  su representante legal o apoderado, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes, a su expedición.    

Contra el acto administrativo en mención proceden los recursos  previstos en el Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal se  fijará un edicto, conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo 65. Clases de sanciones. De conformidad con el artículo 577  de la Ley 9ª de 1979, las sanciones  consisten en:    

a) Amonestación;    

b) Decomiso de productos;    

c) Multas;    

d) Suspensión o cancelación del registro sanitario;    

e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento o servicio  respectivo.    

Parágrafo. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la  ejecución de una obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por  la autoridad sanitaria competente.    

Artículo 66. Amonestación. Consiste en la llamada de atención o  conminación que se hace por escrito, a quien ha violado cualquiera de las  disposiciones sanitarias, cuando dicha violación no implique riesgo para la  salud o la vida de las personas con la finalidad de hacer ver lo perjudicial  del hecho, de la actividad o de la omisión.    

En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al  infractor para el cumplimiento de las disposiciones sanitarias violadas, si es  el caso.    

Artículo 67. Competencia para amonestar. La amonestación será impuesta  por el Invima o la entidad delegada.    

Artículo 68. Información preventiva. Cuando del incumplimiento de las  disposiciones del presente decreto, se deriven riesgos para la salud de las  personas, deberá divulgarse o informarse de tal hecho para prevenir a los  usuarios.    

Artículo 69. Multa. Es la sanción pecuniaria que se impone a una  persona natural o jurídica por la ejecución de una actividad o por la omisión  de una conducta que acarrea la violación de las disposiciones sanitarias  vigentes.    

Artículo 70. Cuantía de las multas. De acuerdo con la naturaleza y  calificación de la falta, la autoridad sanitaria competente, mediante  resolución motivada podrá imponer multas hasta por una suma equivalente a diez  mil (10.000) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento, de dictarse  la respectiva resolución, a los responsables de la infracción de las normas  sanitarias.    

Artículo 71. Plazo para el pago de las multas. Las multas deberán  cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone.    

El no pago en los términos y cuantías señaladas dará lugar al cobro  por jurisdicción coactiva.    

Artículo 72. Decomiso de los productos, elementos o equipos. Consiste  en su incautación definitiva cuando se compruebe que no cumplen con las  disposiciones sanitarias y con ello se atente contra la salud individual o  colectiva.    

Artículo 73. Competencia para ordenar el decomiso. La autoridad  sanitaria competente podrá, mediante resolución motivada, ordenar el decomiso  de los productos.    

Habrá lugar al decomiso del producto en los casos señalados para la  cancelación del registro sanitario y en los siguientes:    

a) Cuando se encuentre productos sin registro sanitario o con un  número de registro que no le corresponde;    

b) Cuando no lleven el distintivo de código o número de lote.    

Artículo 74. Procedimiento para decomisar. El decomiso será realizado  por el funcionario designado para el efecto. De la diligencia se levantará acta  por triplicado, la cual suscribirán los funcionarios o personas que intervengan  en la misma. Copia del acta se entregará a la persona a cuyo cuidado se  encontraren los bienes decomisados.    

Artículo 75. Suspensión del registro sanitario. Consiste en la  privación temporal del derecho conferido por el registro sanitario, por haberse  incurrido en conductas contrarias a las disposiciones del presente decreto y  demás normas sanitarias. Dependiendo de la gravedad de la falta podrá  establecerse por un término hasta de un (1) año y podrá levantarse siempre y  cuando desaparezcan las causas que la originaron.    

Artículo 76. Cancelación del registro sanitario. Consiste en la  privación o pérdida definitiva de la autorización o derecho que se había  conferido, por haberse incurrido en conductas contrarias a las disposiciones  del presente decreto, y demás normas sanitarias.    

Artículo 77. Prohibición de desarrollar actividades por suspensión  cancelación. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se impone  la suspensión o cancelación del registro sanitario, no podrá fabricarse ni  comercializarse el producto.    

Artículo 78. Cierre temporal o definitivo del establecimiento o  laboratorio fabricante. Consiste en poner fin a las actividades que allí se  desarrollen, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las  disposiciones del presente decreto y demás normas sanitarias, una vez se  demuestre a través del procedimiento previsto en tal evento. El cierre podrá ordenerse para todo al establecimiento o una área  determinada y puede ser temporal o definitivo.    

Habrá lugar al cierre del establecimiento fabricante, en los  siguientes casos:    

a) Cuando se utilicen indebidamente o en forma inadecuada, sustancias  peligrosas para la salud;    

b) Cuando no cumpla con las Normas de Fabricación o con el cronograma  de implementación de las Normas de Fabricación entregado al Invima.    

Artículo 79. Consecuencias del cierre del establecimiento. El cierre  del establecimiento implica la suspensión del certificado de cumplimiento de  Normas de Fabricación o del certificado de capacidad de producción que haya  sido expedido por la autoridad sanitaria competente.    

En el caso del literal a) del artículo 78 la sanción cobijará a los  productos en los cuales se utilicen las sustancias enunciadas en dicha forma.    

Así mismo dará lugar a la cancelación de los registros sanitarios de  los productos que en él se elaboren y del cual o de los cuales sea titular el  establecimiento o su propietario, que en el mismo se elaboren.    

Artículo 80. Cumplimiento de la sanción de cierre. El Invima o la autoridad delegada deberá adoptar las medidas  pertinentes para la ejecución de la sanción, tales como la aposición de sellos,  bandas u otros sistemas apropiados y deberá dar publicidad a los hechos que  como resultado del incumplimiento, de las disposiciones sanitarias, deriven  riesgo para la salud de las personas con el objeto de prevenir a los usuarios,  sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiera  incurrirse con la violación de la Ley 9 de 1979, del Decreto ley 1290  de 1994, de la presente reglamentación y de las demás disposiciones que la  modifiquen o adicionen.    

A partir de la ejecutoria de la resolución mediante la cual se imponga  el cierre, no podrá desarrollarse actividad alguna, salvo la necesaria para  evitar el deterioro de los equipos o, la conservación del inmueble.    

El cierre implica que no podrán venderse los productos que en el  establecimiento se elaboren.    

Artículo 81. Término de las sanciones. Cuando una sanción se imponga  por un período determinado, ésta empezará a contarse a partir de la fecha de  ejecutoria de la providencia que la imponga y se computará, para efectos de la  misma, el tiempo transcurrido bajo una medida sanitaria de seguridad.    

Artículo 82. Traslado do la diligencia. Si como resultado de una  investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encontrare que la  sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán  remitírsele las diligencias adelantadas para que asuma el conocimiento  correspondiente.    

Artículo 83. Aporte de pruebas por otras entidades. Cuando una entidad  oficial, distinta a las que integran el sistema de seguridad social en salud  posea pruebas relacionadas con conductas, hechos u omisiones que esté  investigando una autoridad sanitaria, deberán ser puestas a disposición de la  autoridad correspondiente de oficio o a solicitud de ésta, para que formen  parte de investigación.    

Parágrafo. La autoridad sanitaria podrá comisionar a otras direcciones  de salud o entidades oficiales que no formen parte del sistema de seguridad  social en salud, para que practiquen u obtengan las pruebas, que se requieran  para la investigación bajo su conocimiento.    

CAPITULO IX    

Disposiciones finales    

Artículo 84. Régimen transitorio. Las solicitudes de registro  sanitario para los productos objeto del presente decreto presentadas con  anterioridad a su vigencia, deberán surtirse conforme al procedimiento vigente,  al momento, de su radicación, o en su defecto se les podrá aplicar el  procedimiento, previsto en la presente reglamentación siempre y cuando medie  expresa solicitud escrita del interesado.    

Artículo 85. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.    

               

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