DECRETO 1544 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1544 DE 1998    

(agosto 4)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1979 y se dictan  otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el  Decreto 2323 de 2006,  artículo 27 y parcialmente por el Decreto 612 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de las Leyes 09 de 1979 y 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Ambito de aplicación y definiciones    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. La salud es un bien de interés  público en consecuencia son de carácter público las disposiciones contenidas en  el presente decreto, que regulan todas las actividades relacionadas con los  laboratorios de salud pública departamentales y distritales, las  responsabilidades de los laboratorios clínicos, de citohistopatología, el  funcionamiento de las actividades de referencia y contrarreferencia y el  control de calidad para los exámenes de laboratorio que son de interés en salud  pública.    

Artículo 2º. Definiciones. Para efectos del presente decreto adóptanse  las siguientes definiciones:    

Laboratorio de salud pública. Es el establecimiento público encargado  de realizar actividades de diagnóstico, referencia, contrarreferencia, control  de calidad, capacitación e investigación en apoyo a la vigilancia en salud  pública, prevención, control y seguimiento de enfermedades que se adelanta en  la atención a las personas y al medio ambiente, análisis, vigilancia y control  sanitario de medicamentos, sustancias químicas de riesgo para la salud humana,  productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, insumos para la salud y  productos varios.    

Referencia y contrarreferencia de las pruebas de interés en salud  pública. La referencia y contrarreferencia permite a los laboratorios públicos  y privados en sus diferentes grados de complejidad, el envío de muestras  biológicas de origen humano, pacientes y/o elementos de ayuda diagnóstica,  medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, insumos  para la salud y productos varios, a otros laboratorios que se encarguen de  atender y procesar la solicitud de envío, para que de acuerdo con su capacidad  resolutiva den respuesta a las necesidades de salud.    

Laboratorio de citohistopatología. Es el conjunto de recursos humanos,  físicos y tecnológicos, que organizados en grupo, tienen como objetivo examinar  citología, especímenes de pacientes, cadáveres y otros, con la finalidad de  servir de apoyo diagnóstico en el estudio de enfermedades y contribuir en el  mejoramiento de la atención en salud.    

Exámenes de laboratorio de interés en salud pública    

Se consideran exámenes de laboratorio de interés en salud pública  aquellos tendientes a: a) El diagnóstico y/o confirmación de las enfermedades  de alto poder epidémico, de fuente común o de alta transmisibilidad según lo  defina el Ministerio de Salud o las autoridades sanitarias en su territorio; b)  Facilitar las acciones locales de vigilancia en salud pública, las acciones de  prevención y control de enfermedades y el control oportuno de brotes y  epidemias; c) El diagnóstico de las enfermedades que son objeto de programas  masivos de detección temprana, y d) La identificación de los factores de riesgo  objeto de vigilancia y control.    

CAPITULO II    

Objeto, competencias y acciones de los laboratorios de salud pública    

departamental o distrital    

Artículo 3º. Objeto de los laboratorios de salud pública. Los  laboratorios de salud pública tienen como objeto apoyar la función del Estado  en inspección, vigilancia y control sanitario mediante:    

a) La realización de exámenes de laboratorio de interés en salud  pública;    

b) La participación en la referencia y contrarreferencia en dichos  exámenes;    

c) La participación en el control de calidad de los exámenes de  interés en salud pública que adelantan los laboratorios clínicos públicos y  privados de citohistopatología;    

d) La investigación epidemiológica;    

e) La capacitación y la asistencia técnica en la esfera de su  competencia.    

Parágrafo 1º. Los exámenes de laboratorio que realiza el Laboratorio  de Salud Pública son de interés para la salud colectiva, bien en cumplimiento del  Plan de Atención Básica-PAB– o de las funciones consagradas en el artículo 5º  del presente decreto.    

Artículo 4º. Laboratorios de salud pública departamentales o  distritales. Los Laboratorios de Salud Pública en su carácter de organismos de  apoyo a la función de vigilancia y control en salud pública a cargo del Estado,  podrán continuar funcionando como dependencia del organismo de Dirección de  Salud o conforme con la naturaleza jurídica que se le haya asignado en el orden  departamental o distrital.    

Parágrafo 1º. Los laboratorios de las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, IPS, del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se  consideran como Laboratorios de Salud Pública.    

Parágrafo 2º. Tampoco se consideran como Laboratorios de Salud Pública,  los laboratorios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS,  que no forman parte del SGSSS.    

Artículo 5º. Funciones de los laboratorios de salud pública  departamental o distrital. Son funciones de los laboratorios de salud pública departamental  o distrital:    

a) Las inherentes al Plan de Atención Básica:    

• De apoyo a la vigilancia y el control de los factores de riesgo  biológicos, físicos, químicos y del consumo.    

• De apoyo a la vigilancia en salud pública.    

• De apoyo al control de enfermedades.    

• De apoyo a la vigilancia centinela.    

• En el desarrollo de investigación epidemiológica;    

b) Aquellas como cabeza de las actividades de referencia,  contrarreferencia y de control de calidad de la red de laboratorios clínicos y  de citohistopatología en su territorio, para los exámenes de laboratorio de  interés en salud pública y que comprenden lo siguiente:    

• Desarrollar programas de capacitación y de educación continua del  personal de salud en las áreas de su competencia en coordinación con el  Ministerio de Salud, las Universidades del Estado, el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, el Instituto Nacional de Salud,  INS, y demás entidades competentes en esta materia.    

• Prestar asesoría y asistencia en los aspectos técnicos de los  exámenes de laboratorio de interés en salud pública, a los laboratorios de su  jurisdicción que así lo requieran.    

Parágrafo. Las siguientes funciones, serán implementadas en cada laboratorio  de salud pública departamental y distrital de acuerdo con los lineamientos que,  en el ámbito de sus competencias, fije el Invima en cuanto a organizar, dirigir  y controlar la red nacional de laboratorios, a la promoción de su desarrollo y  tecnificación y a la capacitación, actualización, asesoría y control a las  entidades territoriales, en materia de vigilancia sanitaria y control de  calidad en cumplimiento del artículo 4º del Decreto 1290 de 1994,  numerales 8 y 11.    

a) La realización de análisis para la vigilancia y control de  alimentos, bebidas, cosméticos, medicamentos y otros insumos para la salud y  productos varios que tengan impacto en la salud individual y colectiva;    

b) Aquellas como cabeza de referencia y control de calidad de los  laboratorios públicos y privados de medicamentos, alimentos, bebidas,  cosméticos, productos biológicos, insumos para la salud y productos varios que  tengan impacto en la salud individual y colectiva.    

El Invima podrá delegar estas funciones en las Direcciones  Territoriales de Salud que cuenten con los recursos técnicos y operativos  necesarios para el cumplimiento de las mismas.    

Artículo 6º. Organización de la red de laboratorios de salud pública  al interior del departamento o el distrito. En aquellos casos en que la  población a cubrir sea excesiva y resulte insuficiente la capacidad del  respectivo laboratorio, el departamento o el distrito pueden generar una  infraestructura de laboratorios de salud pública en los niveles municipales o  locales respectivamente, bien sea por especialidades o delegando la totalidad  de las actividades para una área geográfica al interior del departamento o del  distrito.    

Artículo 7º. Exámenes de laboratorio que deben realizar los  laboratorios departamentales o distritales de salud pública. El Ministerio de  Salud adoptará los exámenes de laboratorio que deben ofrecer por sí mismos o  mediante contrato, los laboratorios de salud pública departamentales o  distritales en desarrollo de las acciones de su competencia exceptuando las  funciones establecidas en el parágrafo del artículo 5º del presente decreto,  que no hayan sido delegadas por parte del Invima.    

Artículo 8º. Realización de exámenes de laboratorio de responsabilidad  de los laboratorios de salud pública departamental o distrital por otras  instituciones. Los exámenes que son responsabilidad de los laboratorios de  salud pública departamentales correspondientes al PAB departamental, que por  grado de complejidad corresponden a niveles inferiores o exceden la capacidad  técnica del laboratorio departamental, pueden ser contratados a las IPS  públicas o privadas, universidades u otros organismos especializados públicos y  privados, siempre y cuando cumplan con las normas técnicas, científicas y  administrativas establecidas en las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo. En todo caso la vigilancia y el control sanitario son  competencia del Estado y la determinación última de la validez de los  resultados de los análisis y las acciones que de éstos se deriven están a cargo  de las autoridades sanitarias en cada nivel territorial.    

Artículo 9º. Obligación de informar. Los laboratorios departamentales  y distritales deben suministrar a la dirección departamental de salud la  información en contenido y periodicidad que se defina en el Sistema Integral de  Información del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el Plan de  Atención Básica y el Sistema de vigilancia en Salud Pública.    

CAPITULO III    

Responsabilidades en materia de salud pública de las IPS en el área    

de laboratorios clínicos y de citohistopatología    

Artículo 10. Laboratorios clínicos de las IPS. Conforme al parágrafo  del artículo 4º del Decreto 77 de 1997,  los laboratorios clínicos públicos y privados, de acuerdo con su especialidad,  e independientemente de su grado de complejidad, deben realizar los  diagnósticos de las enfermedades de alto poder epidémico, de alta  transmisibilidad, de fuente común u otros que se requieran para facilitar la  acción local de vigilancia en salud pública, las acciones de prevención y  control de enfermedades y el control oportuno de brotes y epidemias.    

Artículo 11. Laboratorios de citohistopatología de las IPS. Los  laboratorios de citohistopatología públicos y privados de las IPS, según su grado  de complejidad, deben realizar los exámenes de detección o de diagnóstico que  se requieran para facilitar la acción local de vigilancia en salud pública, las  acciones de prevención y control de enfermedades y el control oportuno de  brotes y epidemias.    

Artículo 12. Exámenes de interés en salud pública que deben realizar  los laboratorios clínicos y de citohistopatología de las IPS. El Ministerio de  Salud definirá los exámenes de laboratorio de interés en salud pública que  deben realizar los laboratorios clínicos y de citohistopatología públicos y  privados de las IPS, según su grado de complejidad, y podrá establecer un  período de transición para el cumplimiento de esta norma.    

Parágrafo. En todo caso los exámenes de laboratorio de que habla el  presente artículo serán financiados con cargo al POS, POS-S según la afiliación  al SGSSS o por el subsidio a la oferta para la población vinculada, de  conformidad con la normatividad vigente.    

Artículo 13. Obligación de informar. Los laboratorios clínicos, de  citohistopatología públicos y privados deben suministrar a la dirección local  de salud en su territorio, la información en contenido y periodicidad que se  defina en el Sistema Integral de Información del Sistema General de Seguridad  Social en Salud para el Plan de Atención Básica y el Sistema de Vigilancia en  Salud Pública.    

CAPITULO IV    

Referencia y control de calidad para los exámenes de laboratorio    

de interés en salud pública    

Artículo 14. Laboratorios nacionales de referencia. Son laboratorios  nacionales de referencia y cabeza de las actividades nacionales de control de  calidad en las áreas de su competencia:    

1. El laboratorio nacional de referencia del Instituto Nacional de  Salud, INS.    

2. El laboratorio nacional de referencia del Instituto Nacional de  vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.    

3. Según lo establecido en el artículo 486 del Título VII de la Ley 09 de 1979 los  laboratorios de sectores diferentes al de salud y sectores que tengan relación  con la salud humana, que para el caso son: a) El Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, del Ministerio de Agricultura, y b) El Instituto de  Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, del Ministerio del  Medio    

Ambiente.    

Artículo 15. Actividades de control de calidad para los exámenes de  interés en salud pública. Los laboratorios nacionales de referencia, conforme a  sus competencias, llevarán a cabo las actividades de control de calidad para  los exámenes de interés en salud pública de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2174 de 1996  por el cual se organiza el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 16. Funciones del laboratorio nacional de referencia del  Instituto Nacional de Salud, INS. Le corresponde al Instituto Nacional de Salud,  INS, en su calidad de cabeza de la Red Nacional de Laboratorios la organización  de las actividades de referencia y contrarreferencia, capacitación,  investigación y control de calidad de los exámenes de laboratorio relacionados  con:    

a) Las enfermedades de interés en salud pública, exceptuando las  zoonosis que son competencia del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, como  se define en este decreto;    

b) El Programa Interlaboratorios de Control de Calidad de Agua  Potable, Piccap;    

c) La Red de Entomología para la vigilancia de los vectores de interés  en salud pública;    

d) Las sustancias químicas potencialmente tóxicas para los seres  humanos.    

Las demás funciones de sus dependencias establecidas en el Decreto  1049 del 20 de junio de 1995 que tengan relación con el presente decreto.    

Artículo 17. Funciones del laboratorio nacional de referencia del  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. De  acuerdo a lo establecido en el Decreto  1290 del 22 de junio de 1994 le corresponde al Invima con relación a los  productos señalados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y sus  normas reglamentarias:    

a) Efectuar las pruebas de laboratorio de mayor complejidad;    

b) Desarrollar, montar y divulgar nuevas técnicas de análisis;    

c) Organizar las actividades de referencia y contrarreferencia,  capacitación, investigación y control de calidad;    

d) Ejercer funciones como laboratorio nacional de referencia;    

e) Organizar, dirigir y controlar la red nacional de laboratorios y  promover su desarrollo y tecnificación;    

f) Capacitar, actualizar, asesorar y controlar a las entidades  territoriales en la correcta aplicación de normas y procedimientos previstos en  materia de vigilancia sanitaria y control de calidad.    

Artículo 18. Funciones del laboratorio nacional de referencia del  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. Conforme a las funciones y competencias  establecidas en el Decreto 1840 de 1994,  corresponde al ICA la organización de las actividades de referencia y  contrarreferencia y control de calidad de los exámenes de laboratorio  relacionados con las siguientes zoonosis que afectan la salud humana:    

a) Rabia bovina;    

b) Encefalitis equina;    

c) Brucellosis;    

d) Leptospirosis;    

e) Tuberculosis animal;    

f) Salmonellosis aviar y porcina.    

Artículo 19. Funciones del Instituto de Hidrología, Meteorología y  Estudios Ambientales, Ideam. Los laboratorios del Ideam adelantarán las pruebas  de monitoreo de la calidad ambiental del Sistema Nacional Ambiental y servirán  de referencia para las pruebas de calidad del aire, del suelo, calidad del agua  de uso diferente al consumo humano y recreativo, de acuerdo a la competencias y  funciones establecidas en el Decreto 1600 de 1994.    

Artículo 20. Exámenes de laboratorio. Los exámenes de laboratorio que  los laboratorios nacionales de referencia realizan en las actividades de  referencia y control de calidad serán sólo los de mayor complejidad que no  estén en capacidad de realizar los laboratorios departamentales o distritales.    

Artículo 21. Obligación de informar. Los Laboratorios Nacionales de  Referencia del Sector Salud, deben suministrar a la Oficina de Epidemiología de  la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud la  información en contenido y periodicidad que se defina en el Sistema Integral de  Información del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el Plan de  Atención Básica y el Sistema de vigilancia en Salud Pública.    

El ICA informará, una vez obtenidos, los resultados de los exámenes de  laboratorio que realice a la entidad de salud solicitante, quien a su vez  informará a la instancia correspondiente que se defina en el Sistema Integral  de Información del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el Plan de  Atención Básica y el Sistema de Vigilancia en Salud Pública.    

El Ideam informará, una vez conocidos, a la Oficina de Epidemiología  de la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud  cuando en su sistema de monitoreo se detecten problemas ambientales que afecten  la salud humana y pongan en riesgo la salud colectiva.    

Artículo 22. Referencia y control de calidad a nivel departamental y  distrital de los exámenes de laboratorio de interés en salud pública. Los  laboratorios de salud pública departamentales y distritales serán cabeza de las  actividades de referencia y contrarreferencia y de control de calidad para los  exámenes de laboratorio de interés en salud pública de los laboratorios de  carácter público y privado sean estos clínicos, de citohistopatología, de  medicamentos, de productos químicos y biológicos, de alimentos y bebidas, de  cosméticos y de insumos para la salud en su respectiva jurisdicción, conforme a  lo previsto en el parágrafo del artículo 5º del presente decreto.    

Para los anteriores efectos deberán:    

a) Servir de laboratorio de referencia para estos exámenes;    

b) Realizar la vigilancia de la calidad de los exámenes que en este  campo realicen los laboratorios señalados en el presente artículo;    

c) Coordinar y supervisar, en su respectiva jurisdicción, a los  mencionados laboratorios públicos y privados acorde con las competencias que  les confiere el presente decreto;    

d) Poner a disposición del sistema territorial de seguridad social en  salud la infraestructura técnico-administrativa para el normal y oportuno  funcionamiento de la referencia y contrarreferencia de los exámenes de  laboratorio de interés en salud pública;    

e) Fortalecer las áreas de laboratorio requeridas para el desarrollo  de los programas de vigilancia en salud pública;    

f) Participar en los programas nacionales de referencia,  contrarreferencia y control de calidad para los exámenes de laboratorio de interés  en salud pública;    

g) Colaborar con los laboratorios de referencia nacional señalados en  el presente decreto.    

Artículo 23. Participación de los laboratorios de carácter público y  privado en las actividades de referencia y de control de calidad para los  exámenes de laboratorio de interés en salud pública. Los laboratorios de  carácter público y privado sean estos clínicos, de citohistopatología, de  medicamentos, de productos químicos y biológicos, de alimentos y bebidas, de  cosméticos y de insumos para la salud, deben participar en el sistema de  referencia y de control de calidad del laboratorio de salud pública  departamental o distrital de su jurisdicción para los exámenes de laboratorio  de interés en salud pública que determine el Ministerio de Salud.    

Artículo 24. Derogado por el Decreto 612 de 2000,  artículo 6º. Envío  de especímenes diagnósticos. El envío de sueros, tejidos u otros líquidos  orgánicos provenientes de personas vivas o cadáveres para su estudio en otro  laboratorio de referencia nacional, departamental o distrital debe llenar los  requisitos de bioseguridad y estar debidamente documentado respecto al riesgo  de infección en cada caso, de manera que se garantice la protección de las  personas que los manipulan, transportan, recepcionan y procesan.    

El envío de muestras  provenientes de alimentos, medicamentos, aguas, cosméticos, bebidas, sustancias  químicas y similares debe cumplir las normas de bioseguridad previstas en cada  caso y llevar rótulos visibles que indiquen el tipo de muestra de que se trata  y en todo caso el empaque comercial debe ser suprimido.    

CAPITULO V    

Financiación de los exámenes de laboratorio que adelantan los  laboratorios de salud pública departamental o distrital y los laboratorios  nacionales de referencia    

Artículo 25. Los exámenes de laboratorio que realicen los laboratorios  de salud pública departamental o distrital serán financiados con el porcentaje  que las entidades territoriales destinen del Plan de Atención Básica, los  cuales se cancelarán mediante presentación del soporte de prestación de  servicio.    

Parágrafo. Las demás funciones que cumplen los laboratorios de salud  pública serán financiadas con recursos propios del departamento.    

Artículo 26. Los exámenes que adelanta el INS en el marco del presente  decreto estarán a cargo del Presupuesto de la Nación para el laboratorio  nacional de referencia del INS u otras partidas que destine el Ministerio de  Salud para este fin.    

Artículo 27. Los exámenes que adelanta el Invima en el marco del  presente decreto estarán a cargo del Presupuesto de la Nación para su  laboratorio nacional de referencia.    

Artículo 28. Los exámenes que adelantan los laboratorios de los  sectores diferentes al sector salud en respuesta a la solicitud de una entidad  del sector salud, deberán ser financiados por la entidad solicitante.    

Artículo 29. Los laboratorios de salud pública del orden nacional,  departamental o distrital podrán efectuar la venta de servicios a otras  entidades públicas, mixtas o privadas, nacionales o extranjeras dentro o fuera  del sector de la salud, siempre que no exista interés comercial ni incompatibilidad  con la función de inspección, vigilancia y control sanitario. En ningún caso  esta actividad podrá realizarse apartándose del objeto establecido en el  artículo 3º del presente decreto.    

CAPITULO VI    

Control, vigilancia y sanciones    

Artículo 30. Control y vigilancia. El control y vigilancia de la  eficiencia y eficacia en la gestión y utilización de los recursos por parte del  Instituto Nacional de vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, del  Instituto Nacional de Salud, INS, lo ejercerá el Ministerio de Salud a través  de las Direcciones Generales para el Desarrollo de Servicios de Salud y de  Promoción y Prevención según el caso.    

El Ministerio de Salud podrá delegar en la Superintendencia Nacional  de Salud, las funciones a que se refiere el presente artículo, respecto de los  laboratorios del orden nacional.    

La función prevista en el inciso primero del presente artículo, podrá  ser adelantada por las dependencias de salud del organismo territorial que  tengan bajo su responsabilidad la Dirección del Plan de Atención Básica, PAB,  respecto de los Laboratorios de Salud Pública Departamentales o Distritales y,  previa delegación del Ministerio de Salud.    

Artículo 31. Control y vigilancia sanitaria sobre los laboratorios  nacionales de referencia y de salud pública departamentales y distritales.  Corresponde a los organismos de dirección en salud del orden nacional,  departamental y distrital la vigilancia, el control y la inspección sanitaria  indispensables para garantizar las medidas sanitarias de seguridad y cuando  hubiese lugar, también adoptar las medidas preventivas y correctivas  necesarias.    

Parágrafo. Las medidas sanitarias de seguridad, los procedimientos y  las sanciones que se aplican a los laboratorios de salud pública  departamentales y distritales serán las mismas que para los laboratorios  clínicos, se establecen en el Decreto  77 del 13 de enero de 1977 y su manual de normas técnico-científicas y  administrativas adoptado mediante la Resolución 320 del 7 de enero de 1997.    

Artículo 32. Sanciones. Las instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud y sus laboratorios en materia de salud pública y los laboratorios de  Salud Pública del orden nacional, departamental o distrital que violen o  incumplan las funciones o disposiciones consagradas en el presente decreto,  incurrirán en las sanciones que establecen la Ley 10 de 1990, 100 de  1993 y demás normas que las adicionen, modifiquen, reglamenten o complementen.    

Artículo 33. Vigilancia. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.              

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