DECRETO 1539 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1539 DE 1999    

(agosto 19)    

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Legislativo 350 de 1999.    

Nota: Modificado por el Decreto 1585 de 2001 y por el Decreto 621 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las  consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 350 del 25 de febrero de  1999,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Fuentes de recursos. A partir  de la vigencia del Decreto 350 de 1999 y durante los  años 1999 y 2000, al finalizar cada mes, las Cajas de Compensación Familiar  apropiarán el diez por ciento (10%) de los dineros destinados a los FOVIS para  atender las necesidades de subsidios de vivienda de los habitantes de los  municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 1999.    

Artículo 2º. Administración de recursos.  Los recursos de que trata el artículo 1º de este decreto serán administrados  por las Cajas de Compensación Familiar a través de un fideicomiso de  administración que se denominará Focafé.    

Parágrafo 1º. El fideicomiso de  administración tendrá una Junta Administradora conformada por un representante  del Ministerio de Desarrollo Económico que lo presidirá, un representante del  Ministerio de Trabajo, un representante del Fondo para la Reconstrucción y  Desarrollo Social del Eje Cafetero, un representante de Asocajas, un representante  de Fedecajas, un representante de Comfenalco Quindío, uno de Comfamiliar  Quindío, uno de Confamiliares de Caldas, uno de Comfamiliar Risaralda, y un  representante de Comcaja. Con cargo a los recursos de este fideicomiso se  asignará el subsidio del que trata el presente decreto. Las instrucciones de la  Junta Administradora del Fideicomiso deben estar respaldadas por escrito, con  la firma de cada una de las personas que la integran, con indicación de los  votos, entendiéndose en todo caso que las decisiones se tomarán con una mayoría  de las dos terceras (2/3) partes de los votos.    

Parágrafo 2º. En el acto de constitución  del fideicomiso deberá establecerse que la fiduciaria responderá hasta por  culpa levísima por el manejo de los recursos, garantizando su recta aplicación  a los fines previstos en el Decreto 350 de 1999 y en el  presente decreto.    

Parágrafo 3º. En cada una de las reuniones  de la Junta Administradora del Fideicomiso Focafé, deberá asistir un  representante de la Superintendencia del Subsidio Familiar, con el fin de  realizar el seguimiento y control de los procedimientos aprobados.    

Parágrafo 4º. Para cubrir los costos y  gastos de administración del fondo, incluyendo las publicaciones a que haya  lugar, se imputará hasta el cinco por ciento (5%) del valor correspondiente a  las transferencias mensuales al Fideicomiso.    

Artículo 3º. Funciones. Para el desarrollo  del objeto la Junta Administradora del Fideicomiso Focafé cumplirá con las  siguientes funciones:    

a) Seleccionar la fiduciaria a la cual le  serán transferidos los recursos señalados en el artículo primero del presente  decreto;    

b) Impartir instrucciones para la recta inversión  de los recursos de conformidad con el objeto previsto para ello;    

c) Seleccionar una Caja de Compensación  Familiar de la zona cafetera para que consolide todo el proceso de postulación,  calificación, asignación y entrega de los subsidios familiares de vivienda y  promoción en programas de vivienda con recursos del fondo;    

d) Promover y fomentar los proyectos que  impulsen la construcción de vivienda de interés social, previo concepto del  Ministerio de Desarrollo Económico y aprobación de la Superintendencia de  Subsidio Familiar, de conformidad con lo señalado en el presente decreto;    

e) Establecer, de ser necesario,  ventanillas adicionales de acceso a la postulación;    

f) Aprobar la selección de los postulantes  beneficiados con el Subsidio Familiar de Vivienda y expedir las respectivas  cartas de asignación del subsidio;    

g) Autorizar los respectivos desembolsos  ante la Fiduciaria de los recursos del subsidio y de los gastos de  administración;    

h) Para la distribución de los recursos  que serán asignados prioritariamente a los afiliados de las Cajas de  Compensación Familiar, establecer la proporción de postulantes afiliados sobre  el total de postulaciones, porcentaje que se aplicará al total de recursos  disponibles al momento de la asignación, y la diferencia se asignará para  postulaciones de no afiliados;    

i) Aprobar el formulario oficial de  postulación colectiva e individual para programas de vivienda nueva y  mejoramiento;    

j) Expedir la declaratoria de elegibilidad  de los planes o conjuntos de soluciones de vivienda nueva y programas de  mejoramiento de vivienda a los cuales podrá aplicarse el subsidio familiar de  vivienda;    

k) Realizar monitoreo que permita velar  por el correcto manejo de los recursos asignados en subsidio para vivienda.    

l) Adicionado  por el Decreto 621 de 2000,  artículo 1º. Aprobar los procedimientos para la postulación, calificación,  asignación y entrega del subsidio, así como los correspondientes a la  elegibilidad de los proyectos.    

m) Adicionado  por el Decreto 621 de 2000,  artículo 1º. En cada asignación la Junta podrá destinar hasta un 10% de los  recursos a asignar en proyectos excepcionales, que presenten donaciones  nacionales e internacionales y en casos especiales que sean complementarios al  subsidio otorgado por la Junta Administradora del Fideicomiso, Focafé.    

Artículo 4º. Objeto del subsidio. Serán  beneficiarios del subsidio de que trata este decreto, los hogares que habitaban  la zona de desastre, dándose prioridad para la distribución de los recursos a  la proporción de postulantes que aspiren al subsidio familiar de vivienda entre  quienes, en el momento del terremoto, tenían la calidad de afiliados a las  Cajas de Compensación Familiar de la región, y en segundo lugar a los no  afiliados.    

Parágrafo. La verificación de que la  vivienda afectada estaba destinada a la habitación de los solicitantes, se  realizará según el procedimiento que para el efecto establezca el Fondo para la  Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero.    

Artículo 5º. Modificado por el Decreto 621 de 2000,  artículo 2º. Postulantes.  Podrán postularse para la asignación del subsidio familiar de vivienda aquellos  hogares que habitaban una vivienda en calidad de propietario, arrendatario o  tenedor, que resultó afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999, siempre  y cuando cumplan con los requisitos que señala la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo. Se entiende por hogar, los cónyuges,  las uniones maritales de hecho y el grupo de personas unidos por vínculos de  parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil, que compartan un mismo espacio habitacional.    

Texto inicial: “Postulantes.  Podrán solicitar la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda las personas  naturales, mayores de edad, solteras o casadas, que no sean propietarias de una  vivienda ni lo sea su cónyuge o compañero permanente en unión marital de hecho,  o que sean propietarias de una que quedó inhabitable como consecuencia del  fenómeno natural, que constituyan un hogar cuyos ingresos mensuales no sean  superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales,  siempre y cuando se cumpla con los requisitos que señala la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo 1º. Se entiende por hogar, los cónyuges, las uniones maritales  de hecho y el grupo de personas unidos por vínculos de parentesco hasta tercer  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, que compartan un mismo  espacio habitacional.”.    

Artículo 6º. Definición. Para efectos del  presente decreto será aplicable la definición de subsidio consagrada en el  artículo 6º de la Ley 3ª de 1991 y en la Ley 49 de 1990, entendiéndose  que este subsidio será excluyente de los demás subsidios para vivienda que  constituyan aporte estatal.    

Artículo 7º. Sistema de información del  subsidio. Las Cajas de compensación Familiar que conforman la Junta  Administradora del Fideicomiso Focafé correspondientes a las zonas afectadas,  deberán recibir, consolidar y revisar la información de los hogares que  solicitan el Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el presente decreto.  Igualmente, las Cajas serán las encargadas de procesar el registro de  postulantes y realizar todo el proceso operativo, desde el registro hasta el  trámite previo a la asignación, para lo cual deberán contar con un sistema de  información del subsidio con un módulo de demanda con el registro de  postulantes, en donde dicha información deberá cruzarse con las demás entidades  otorgantes de subsidio para vivienda en el Eje Cafetero, a fin de no asignar un  doble subsidio a los pobladores de la zona de desastre.    

Parágrafo. Para efectos de la asignación  del subsidio, la Junta administradora del fideicomiso podrá realizar un  convenio con una Caja de Compensación Familiar que tenga el software para la  postulación, calificación, asignación y entrega del subsidio familiar de  vivienda o con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana, Inurbe.    

Artículo 8º. Cuantía del subsidio. La  cuantía del subsidio familiar de vivienda nueva de que trata este decreto será  de hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para  programas de mejoramiento será de hasta trece (13) salarios mínimos legales  mensuales, sin superar el cien por cien (100%) del valor del mejoramiento.    

Artículo 9º. Precios máximos de las  viviendas subsidiables. Los precios o valores máximos de las soluciones de  vivienda a las cuales puede aplicarse el subsidio familiar de vivienda serán  los establecidos en la Ley 9ª de 1989, es decir,  cien salarios mínimos legales mensuales (100 s.m.m.) para municipios con  población igual o inferior a cien mil habitantes (100.000); ciento veinte  salarios mínimos legales mensuales (120 s.m.m.), para municipios con población  superior a cien mil (100.000) e inferior a quinientos mil (500.000) habitantes;  y ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135 s.m.m.) para  municipios con población superior a quinientos mil (500.000) habitantes.    

Artículo 10. Vigencia del subsidio. La  vigencia de los subsidios que regula el presente decreto será de doce (12)  meses calendario contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha  de asignación. La Junta Administradora del Fideicomiso, podrá estudiar los  casos excepcionales en que se debe ampliar el plazo, sin superar el cincuenta  por ciento (50%) del tiempo establecido.    

Artículo 11. Modalidades de soluciones de  vivienda. Las soluciones a aplicar en el Subsidio Familiar de Vivienda de que  trata este decreto podrán ser unidades básicas por desarrollo progresivo,  unidades básicas, viviendas mínimas, construcción en sitio propio y  mejoramiento para las viviendas que quedaron en condiciones de inhabitabilidad  por el terremoto del 25 de enero del presente año, y que pueden recuperar sus  condiciones anteriores sin que exista peligro para la vida o integridad de sus  propietarios o poseedores.    

Parágrafo. En el caso de mejoramiento de  vivienda solicitado por poseedores solo se podrá asignar este subsidio cuando  la tenencia material del inmueble hubiera iniciado con anterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 308 de 1996.    

Artículo 12. Condiciones para la  postulación. Los hogares que deseen solicitar el subsidio de que trata este  decreto deberán cumplir con las siguientes condiciones:    

1. Los ingresos totales del hogar no  podrán ser superiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales.    

2. Conformar un hogar en los términos  establecidos en el artículo 5º del presente decreto.    

3 Formulario de postulación debidamente  diligenciado, el cual incluirá la actualización de la información  socioeconómica del postulante y los integrantes de su hogar, la condición de  mujer cabeza de hogar, cuando a ello hubiere lugar; la Caja de Compensación  Familiar a la cual se encuentran afiliados al momento de postular, si fuere del  caso; el municipio en el cual se aplicará el subsidio.    

4. Informe de la evaluación de la  capacidad de crédito por parte de un establecimiento de crédito, con indicación  del monto del préstamo al cual podrá acceder, en caso de requerirse para  completar el valor de la vivienda. En caso de no utilizarse financiación, se  acreditará la disponibilidad inmediata de los recursos para la obtención de la  solución de vivienda.    

5. Documento expedido por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar que acredite la condición de mujer como cabeza  de hogar, cuando fuere del caso.    

6. Autorización para la verificación de la  información suministrada por el postulante y para su utilización para los fines  del subsidio, con aceptación de que en los casos de verificarse falsedad o  inexactitud en la información o la documentación, el postulante quedará  automáticamente excluido del sistema de postulación al subsidio.    

Artículo 13. Períodos de asignación. La  asignación de subsidios se realizará por lo menos una vez cada trimestre en las  fechas que establezca la Junta Administradora del Fideicomiso Focafé.    

Artículo 14. Postulaciones no aceptables.  La Caja designada enviará el registro de postulantes al Inurbe, quien en un  término no mayor a 15 días deberá pronunciarse informando sobre las  postulaciones que deben ser descartadas por encontrarse imposibilidades para  acceder al subsidio.    

Artículo 15. Calificación de las  postulaciones. Una vez recibido el reporte por parte del Inurbe, la Caja  designada realizará el proceso mediante el cual el sistema calificará de forma  automática las postulaciones aceptables que conforman el Registro de  Postulantes. Para efectos de la calificación se tendrán en cuenta las variables  definidas a través de la Junta Administradora del Fideicomiso y las condiciones  relacionadas a continuación:    

1. Mayor número de miembros del hogar.    

2. Hijos con condiciones de discapacidad  física o mental certificada.    

3. Tipo de vivienda a la cual el  postulante aplicará el subsidio.    

4. Condición de mujer jefe de hogar.    

5. Cesantías y/o ahorro de ser necesario.    

6. Número de veces que el postulante ha  ingresado al Registro Unico de Postulantes.    

La Junta Administradora determinará los  puntajes a aplicar a cada una de estas variables y demás variables que  considere necesarias incluir en la calificación de las postulaciones.    

Artículo 16. Proceso de asignación de  subsidios. La asignación de los subsidios se efectuará con base en el  presupuesto del 10% de los recursos proyectados de los Fovis de acuerdo con el  Plan Anual Mensualizado aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar.  Una vez se cumpla la totalidad del proceso de asignación de subsidios  debidamente auditada y con el visto bueno de la Junta Administradora del  Fideicomiso, se producirán las listas de beneficiarios con el fin de que se  proceda a oficializar la correspondiente asignación, en la forma y plazos que  se establezcan al efecto.    

Artículo 17. Publicación. La Junta  Administradora del Fideicomiso publicará los listados de beneficiarios en  periódicos de amplia circulación regional, con indicación del orden secuencial  de los mismos en la lista única de postulantes calificados, incluyendo el  nombre completo del beneficiario, su cédula de ciudadanía, el puntaje total  recibido, el municipio y el tipo de vivienda a la que deberá aplicarse el  subsidio. Además se publicarán las fechas y lugares de entrega de los  documentos que acreditan la asignación del subsidio a los postulantes  beneficiados.    

Artículo 18. Entrega del certificado del  subsidio. La Junta Administradora del Fideicomiso o el representante legal de  la caja de compensación que ella designe para el efecto, suscribirá y entregará  a cada uno de los beneficiarios, los documentos que acrediten la asignación del  Subsidio Familiar de Vivienda. Estos documentos indicarán: la fecha de su  expedición, el nombre del postulante beneficiado y su cónyuge o compañero  permanente en unión marital de hecho; sus cédulas de ciudadanía, el monto del  subsidio asignado y tipo de vivienda a cuya adquisición o construcción puede  aplicarse, que será indicado en la postulación o un tipo de precio inferior; el  período de vigencia del subsidio y el municipio en el cual se aplicará el  subsidio.    

Artículo 19. Pago del subsidio una vez  obtenida la solución de vivienda. La junta administradora del Fideicomiso  ordenará girar el valor del subsidio, a favor del vendedor o promotor de la  solución de vivienda a la cual se aplicará el mismo, una vez se acredite el  otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o declaración de  construcción o de mejoras, en el evento de construcción en sitio propio o  subsidio para mejoramiento, según la modalidad para lo cual se hubiera aplicado  el subsidio familiar de vivienda, como se señala a continuación:    

a) Si el subsidio se hubiere aplicado al  pago del precio de la compraventa de una solución de vivienda, se deberán  presentar los siguientes documentos:    

1. Copia de la respectiva escritura de  compraventa, con constancia de su registro correspondiente, a favor del  postulante beneficiario y/o a nombre de uno o algunos de los miembros del hogar  beneficiario.    

2. Documento que acredita la asignación  del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del  beneficiario.    

b) Si el subsidio se hubiere aplicado a la  construcción de una vivienda en lote propio, se deberá presentar:    

1. Copia de la escritura de declaraciones  de construcción, con la constancia del registro correspondiente.    

2. Certificado de la Gerencia Zonal del  Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en el cual  conste que la vivienda construida en sitio propio se encuentra terminada de  conformidad con lo establecido en la licencia urbanística y que cumple con las  condiciones de tipo de vivienda señaladas en la postulación y en la asignación  correspondiente.    

3. Documento que acredita la asignación  del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del  beneficiario.    

c) Si el subsidio se hubiere aplicado al  mejoramiento de vivienda, se deberá presentar:    

1. Copia de la escritura de declaración de  mejoras.    

2. Certificado de la Gerencia Zonal del  Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en el cual  conste que las obras de mejoramiento se encuentran ejecutadas de conformidad  con lo establecido en la licencia urbanística y que se cumple con las  condiciones de tipo de vivienda señaladas en la postulación y en la asignación  correspondiente.    

3. Documento que acredita la asignación  del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del  beneficiario.    

Parágrafo 1º. La operación de compraventa  o de construcción, según sea el caso, deberá haber sido plasmada en escritura  pública y registrada dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de  Vivienda. En el caso de mejoramiento integral, bastará con una declaración de  terminación de mejoras que obre en escritura pública dentro del término de  vigencia del subsidio.    

Parágrafo 2º. Excepcionalmente, la Junta  Administradora del Fideicomiso podrá ordenar girar al oferente el valor del  subsidio de vivienda nueva o de mejoramiento anticipadamente, previa entrega al  Fideicomiso y a satisfacción de la Junta, una garantía de cumplimiento a favor  del mismo, representada en póliza de garantía de reembolso del subsidio a la  entidad otorgante y/o aval bancaria.    

Artículo 20. Se podrán realizar los pagos  previstos en el artículo anterior, en forma extemporánea, en los siguientes  casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los cuarenta y cinco (45)  días calendario después de la fecha de vencimiento del subsidio:    

1. Cuando se acredite que la  correspondiente escritura ingresó a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos antes del vencimiento del subsidio y que el respectivo registro se ha  realizado al momento de solicitar el pago.    

2. Cuando encontrándose en trámite la  operación de compraventa o la construcción a la cual se aplicará el Subsidio  Familiar de Vivienda, por fallecimiento del beneficiario ocurrido antes de la  expiración de su vigencia, sea necesaria la designación de un sustituto.    

3. Cuando la documentación completa  ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor, pero se  detectaren en la misma errores de forma, no advertidos anteriormente, que sea  necesario subsanar.    

Parágrafo. En el caso de mejoramiento de  vivienda, sólo será aplicable la previsión del numeral 2 del presente artículo.    

Artículo 21. Proyectos desarrollados por  las cajas de compensación familiar. Como lo establece el artículo 26 del Decreto 350 de 1999, las Cajas de  Compensación Familiar podrán desarrollar proyectos integrales de vivienda de  interés social directamente, o mediante convenios con entidades públicas,  privadas u otras Cajas de Compensación Familiar, con el fin de aplicar estos  subsidios, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico y  aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Para este fin, la Junta Administradora del  Fideicomiso podrá otorgar créditos a las Cajas, con cargo a los recursos del  fideicomiso, siempre y cuando garantice una liquidez mínima para el pago de los  subsidios asignados equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los  recursos asignados y comprometidos pero no pagados, con un plazo máximo de  reintegro de doce (12) meses y con una tasa de interés igual al Indice de  Precios al Consumidor acumulado de los últimos doce (12) meses. El desembolso  de los recursos autorizados para promocionar proyectos de vivienda de interés  social, estará sujeto a los recursos disponibles en el Fondo Fiduciario.    

Artículo 22. Recursos de segunda y tercera  prioridad. Para efecto de lo previsto en el artículo 24 del Decreto 350 de 1999, se entenderá  que han cumplido el trámite de adjudicación, aquellos recursos de segunda y  tercera prioridad que fueron dirigidos mediante resolución proferida por la  Superintendencia de Subsidio Familiar para atender las necesidades de vivienda  de interés social de una región específica y cuyas autoridades, con base en  dicho acto administrativo, adelantaron los trámites previstos para la  declaratoria de elegibilidad y asignación de los correspondientes subsidios  familiares de vivienda, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 350 de 1999.    

Artículo 23. Normas complementarias. Para  efectos de los asuntos regulados por el presente decreto serán aplicadas las  disposiciones vigentes.    

Artículo 24. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Hernando Yepes Arcila.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Fernando Araújo Perdomo.              

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