DECRETO 1538 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1538 DE 1999    

(agosto 19)    

por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley  3ª de 1991 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda en  dinero para áreas urbanas y la Ley 49 de 1990, en cuanto a su asignación por parte de  las cajas de compensación familiar.    

Nota: Derogado por el Decreto 2620 de 2000, artículo 111 y  parcialmente por el Decreto 568 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que  le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y  en desarrollo de las Leyes 3ª de 1991 y 49 de 1990,    

DECRETA    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1º. Objeto. El presente decreto  modifica y adiciona el Decreto 824 de 1999, por medio del  cual se reglamenta el Subsidio Familiar de Vivienda de que tratan las Leyes 31  de 1991 y 49 de 1990.    

Artículo 2º Definición de hogar objeto de  subsidio. Se entiende por hogar, a los cónyuges, las uniones maritales de hecho  y el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de  consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo  espacio habitacional.    

Artículo 3º. De los postulantes. Cuando la  postulación al subsidio Familiar de Vivienda lo hace un miembro del hogar  cumpliendo con los requisitos legales para ello, se entiende que lo hace en  representación de todos los miembros del hogar. Lo anterior no obsta para que  varios o todos los miembros del hogar puedan suscribir la postulación al  subsidio, a través de una postulación múltiple al mismo.    

Parágrafo. Las personas que en su calidad  de hijos o hermanos solteros formen parte de hogares beneficiarios del  subsidio, podrán postular al subsidio cuando en el futuro conformen un nuevo  hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello.    

Artículo 4º. Planes o conjuntos de  soluciones de vivienda. Para los efectos de la asignación del Subsidio Familiar  de Vivienda se entiende como plan de vivienda, un conjunto de diez (10) o más  soluciones de vivienda, que conforman un proyecto objeto de una licencia de  construcción o una etapa del mismo, desarrollados por una persona natural o  jurídica, consorcio o unión temporal.    

Artículo 5º. Construcción en sitio propio.  Podrán desarrollar proyectos de construcción en sitio propio, con fines de  obtener el subsidio familiar de vivienda para sus asociados, afiliados o  vinculados las organizaciones populares de vivienda, las organizaciones no  gubernamentales, los fondos municipales, distritales o departamentales de  vivienda, las entidades territoriales u otras entidades con personería jurídica  vigente que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de  programas de vivienda de interés social. Estos proyectos se ejecutarán de  acuerdo con las normas establecidas en el artículo 19 del Decreto 824 de 1999. Los proyectos  se realizarán con base en lotes individuales, loteos o en divisiones de  propiedad horizontal.    

Artículo 6º. Postulaciones colectivas. Son  aquellas que se realizan a través de las organizaciones populares de vivienda,  las organizaciones no gubernamentales, los fondos municipales, distritales o  departamentales de vivienda, las entidades territoriales u otras entidades con  personaría jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la  promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social para sus  asociados, afiliados o vinculados. Estas postulaciones se llevarán a cabo de  acuerdo con las normas establecidas en el artículo 43 del Decreto 824 de 1999.    

Artículo 7º. Ahorro programado. El ahorro  previo establecido en el Decreto 824 de 1999 se podrá  realizar en cesantías depositadas en entidades públicas o privadas que se  especialicen en la administración de cesantías y en fondos mutuos de inversión  vigilados por la Superintendencia de Valores.    

En las postulaciones asociativas de que  trata el artículo 43 del Decreto 824 de 1999, el ahorro  previo de los postulantes podrá estar conformado por el terreno sobre el cual  se plantea el desarrollo del programa de vivienda, siempre y cuando se acredite  su propiedad por parte de las entidades promotoras del programa. Este ahorro se  estimará en un diez por ciento (10%) del valor de las respectivas soluciones de  vivienda en caso del terreno en bruto, y hasta en un veinte por ciento (20%) en  el caso de terrenos urbanizados.    

Artículo 8º. Acreditación de capacidad de  crédito. La evaluación y acreditación de la capacidad de crédito del postulante  podrá ser realizada por un establecimiento de crédito vigilado por la  Superintendencia Bancaria, por una cooperativa de ahorro y crédito, por un  fondo de empleados vigilados por la Superintendencia de Economía Solidaria, por  un fondo mutuo de inversiones vigilado por la Superintendencia de Valores, por  un constructor o promotor privado vigilado por la Superintendencia de  Sociedades, o por los Fondos de Vivienda municipales, distritales o  departamentales.    

Parágrafo 1º. No tendrán que acreditar el  requisito del ahorro previo los interesados en ser beneficiarios de un Subsidio  Familiar de Vivienda que dispongan de financiación total de la solución de  vivienda con otras fuentes de subsidio.    

Parágrafo 2º. La acreditación de la  financiación complementaria para la obtención de la solución de vivienda por  parte de una caja de compensación familiar, un fondo municipal o distrital de  vivienda, por un fondo de empleados vigilado por la Superintendencia de  Economía Solidaria, o por un fondo mutuo de inversiones vigilado por la  Superintendencia de Valores, cuyo objeto social incluya este tipo de  actividades se hará con la certificación de aprobación del crédito  correspondiente.    

Parágrafo 3º. En el caso en que los  constructores o promotores privados se comprometan a financiar a través de  crédito hipotecado directo al comprador deberán acreditar la capacidad de  crédito del postulante, sin que en ningún caso exceda al 50% del precio de la  vivienda.    

Artículo 9º. Valor de la vivienda. Para  los procesos de postulación y asignación del subsidio familiar de vivienda el  valor de la vivienda que el postulante se proponga adquirir o construir deberá  ser expresado en pesos y el ahorro previo deberá ser como mínimo igual al 10%  del valor de la vivienda a adquirir.    

Artículo 10. Garantías para el giro del  subsidio con anterioridad al otorgamiento de la escritura. El beneficiario del  subsidio podrá autorizar el giro del mismo y de sus rendimientos financieros a  favor del vendedor o de la organización o entidad promotora del programa, según  sea el caso. Para proceder a ello, el vendedor o quien haga sus veces deberá  acreditar la radicación de los documentos que autorizan la enajenación de las  viviendas y entregar una garantía que cubra la restitución de los dineros  entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento de la promesa de compraventa.    

Tal garantía deberá ser expedida a cargo  del vendedor o promotor del programa de construcción, a favor de la entidad  otorgante del subsidio y deberá ajustarse a los términos, condiciones y  vigencias establecidos en el reglamento de garantías que expedirá la Junta  Directiva del Inurbe. El valor de la garantía deberá incluir un monto adicional  correspondiente a una proyección de ajuste de su valor en términos constantes,  calculada de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumidor (IPC).    

Lo aquí dispuesto se aplicará de igual  manera a los casos de construcción en sitio propio, para lo cual la garantía se  ajustará a lo dispuesto en el reglamento de garantías de que trata el inciso  anterior.    

En todo caso, antes del vencimiento de la vigencia  del subsidio se deberá acreditar ante la entidad otorgante la escrituración y  entrega de la vivienda, o la edificación de la misma para el caso de  construcción en sitio propio, de conformidad con lo señalado en el artículo 59  del Decreto 824 de 1999. En caso  contrario, la entidad otorgante del subsidio estará en la obligación de hacer  efectivas las garantías aquí previstas.    

Si la garantía se hace efectiva dentro del  plazo de vigencia del subsidio, la entidad otorgante deberá depositar su valor  de nuevo en la Cuenta de Ahorro para la Vivienda del beneficiario, quien deberá  acreditar su aplicación de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior,  dentro de la vigencia del subsidio.    

Artículo 11. Automaticidad de la  restitución del valor del subsidio. Para la restitución del valor del subsidio,  la entidad otorgante deberá avisar del vencimiento de la vigencia del subsidio  al establecimiento de crédito quien reintegrará los recursos mediante el débito  de la Cuenta de Ahorro para la Vivienda del beneficiario, a más tardar dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes.    

Si ya se hubiere entregado el subsidio al  vendedor o se hubiere aplicado a su construcción, se hará efectiva la garantía  prevista en el artículo anterior, en cuyo caso el valor de restitución será en  pesos constantes.    

Artículo 12. Elegibilidad de planes o  conjuntos. La acreditación del financiamiento total para el desarrollo del  proyecto o etapa correspondiente que se establece en el artículo 66 del Decreto 824 de 1999, se puede  realizar con recursos propios, cuotas iniciales por ventas del proyecto o  abonos a los contratos de construcción en el caso de construcción en sitio  propio, recursos del Subsidio Familiar de Vivienda, otros subsidios, préstamos  de establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria o  cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de Economía  Solidaria o con el producto de titularizaciones inmobiliarias o mediante la  emisión de bonos debidamente autorizada. Para la construcción en sitio propio  esta financiación podrá ser acreditada con préstamos de los fondos municipales  o distritales de vivienda.    

Los planes o conjuntos de soluciones de  vivienda a que se refieren en el citado artículo, deberán comprobar la  viabilidad legal para la enajenación de las soluciones de vivienda, sólo en el  momento de suscribir la respectiva promesa de compraventa.    

Artículo 13. Elegibilidad de bienes  inmuebles recibidos a título de dación en pago. La elegibilidad de los planes o  conjuntos de soluciones de vivienda nueva recibidos a título de dación en pago  por parte de los establecimientos de crédito que se encuentren registrados en  el patrimonio de éstos, será declarada por los propios establecimientos de  crédito. Dichos bienes también pueden estar registrados en un patrimonio  autónomo, originado en una fiducia mercantil, constituida por éstos.    

Artículo 14. Elegibilidad de promotores en  postulaciones colectivas. Para participar en los diferentes programas y  modalidades de acceso al subsidio, según lo señalado en el Decreto 824 de 1999, se deberá  acreditar la elegibilidad de que trata el artículo 14 de dicho decreto, así  como la condición de estar sometidas a auditorías externas.    

Lo mismo se aplicará a las demás entidades  públicas o privadas que participen como promotoras de programas de soluciones  de vivienda en la modalidad de postulaciones colectivas.    

CAPITULO II    

Disposiciones transitorias    

Artículo 15. Registro de oferta y demanda  durante el período de transición. En las asignaciones de subsidios que se  realicen de acuerdo con las normas del Decreto 824 de 1999 y del presente  decreto, mientras se contrata la entidad privada que se encargará del  procesamiento de la información a que se hace referencia en el artículo 5º del Decreto 824 de 1999, el sistema de  información de oferta y demanda operará en la siguiente forma:    

1. El Inurbe centralizará y consolidará la  información del Registro Unico de Ahorradores remitida por los establecimientos  de crédito y entidades administradoras de cesantías. Lo anterior, sin perjuicio  que las cajas de compensación familiar puedan obtener esta información en forma  directa.    

2. La información del ahorro previo que  corresponda a los afiliados de las cajas de compensación familiar será enviada  por el Inurbe a cada caja, dentro de los ocho (8) días siguientes a las fechas  de cierre de las postulaciones en cada período de asignación.    

3. El Registro de Postulantes será llevado  por cada una de las entidades otorgantes, en relación con los postulantes que  les correspondan.    

4. Cada entidad otorgante realizará los  procesos de calificación y asignación de los subsidios que les corresponden, en  un todo de conformidad con las normas establecidas en el Decreto 824 de 1999 y en el  presente decreto.    

5. El registro de oferta será consolidado  por el Inurbe, de acuerdo con su propia información y la enviada por los  establecimientos de crédito que declaren la elegibilidad de los planes y  conjuntos de soluciones de vivienda.    

Artículo 16. Ahorro en el período de  transición. En las postulaciones que se realicen de acuerdo con las normas del Decreto 824 de 1999 y del presente  decreto durante el año de 1999, el ahorro previo de que trata el artículo 20  del Decreto 824 de 1999, podrá estar  conformado por los valores pagados por concepto de cuota inicial de la solución  de vivienda en cumplimiento de contratos de promesa de compraventa o encargos  fiduciarios constituidos por el postulante, según certificación suscrita por el  vendedor y su contador o revisor fiscal, según sea el caso.    

En todo caso, se aceptará como ahorro  previo en esta modalidad, los valores efectivamente pagados, y se valorarán  como un equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la correspondiente  solución de vivienda, siempre y cuando no se haya suscrito la escritura de  compraventa.    

Parágrafo. Los postulantes a los que se  refiere el presente artículo, deben haber suscrito la promesa de compraventa o  el encargo fiduciario durante el período comprendido entre el 1º de enero y el  30 de junio del presente año. Podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda  con base en esta condición hasta el 30 de junio del año 2000.    

Artículo 17. Derogado por el Decreto 568 de 2000,  artículo 12. Tiempo de ahorro  en el período de transición. Quienes se inscriban en el Registro Unico de  Postulantes, de acuerdo con las normas del Decreto 824 de 1999 durante el primer semestre calendario del  año 2000 deberán acreditar, como mínimo, un período de ahorro de tres (3)  meses. Quienes lo hagan para la primera postulación del segundo semestre  calendario del año 2000 deberán acreditar, como mínimo, un período de ahorro de  nueve (9) meses.    

El plazo mínimo  de doce (12) meses regirá para las postulaciones que se realicen a partir del  mes de octubre del año 2000.    

Lo aquí  dispuesto se aplicará de igual forma para quienes no requieran certificar  ahorro previo, de conformidad con el parágrafo del artículo 35 del Decreto 824 de 1999.    

Artículo 18. Ajuste de la oferta. La  oferta de vivienda a la cual podrán aplicarse los subsidios que se asignen de  acuerdo con lo previsto en este decreto deberá cumplir con los requisitos  establecidos en el artículo 66 del Decreto 824 de 1999. Los proyectos  declarados elegibles con anterioridad a la vigencia de dicho decreto mantendrán  esta condición, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, e ingresarán al  registro de oferta de manera automática.    

Artículo 19. Vigencia, adiciones y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  adiciona el Decreto 824 de 1999 en lo  pertinente, especialmente en los artículos 11, 19, 20, 31, 32, 35, 37, 38, 39,  43, 52, y 66, modifica el artículo 6º, 8º, 46, 60, 71, 73, 76 del Decreto 824 de 1999, deroga el parágrafo  1 del artículo 6º, el artículo 58, el numeral 4 del artículo 72 y el artículo  77 del Decreto 824 de 1999 y las demás  normas que le sean contrarias.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C, a 19 de agosto de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Fernando Araújo Perdomo.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Hernando Yepes Arcila.              

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