DECRETO 1536 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1536 DE 1999    

(agosto 19)    

por medio del cual se someten a visto  bueno previo las importaciones de algunos productos.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo previsto en la Ley 7ª de 1991, previo  concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el Decreto 2439 de 1994,  las importaciones de arroz originario y proveniente de países diferentes a los  miembros del Acuerdo de Cartagena y Chile, deben obtener el visto bueno previo  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;    

Que el artículo 102 del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 8ª de 1973, faculta a  los países miembros para aplicar a los productos incorporados a la lista que  determine la Comisión, en forma no discrimatoria, medidas destinadas a limitar  las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna  y nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional;    

Que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena incluye el  arroz en la lista de los productos agropecuarios para efectos de la aplicación  de las medidas previstas en el artículo 102 del Acuerdo de Cartagena;    

Que el Consejo Superior de Comercio Exterior, en su sesión del 15 de  junio de 1999, adoptó la decisión de someter a visto bueno previo del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las importaciones de arroz  originario y proveniente de Perú o de Venezuela,    

DECRETA:    

Artículo 1º. La importación de arroz clasificado por las subpartidas  arancelarias: 1006.10.90.00, 100620.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00  originario y proveniente de Perú o de Venezuela requiere visto bueno previo del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2º. La importación de los productos a que se refiere el  artículo anterior, será registrada por el Incomex, previo visto bueno otorgado  por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 3º. Para obtener el levante de los productos clasificados por  las subpartidas arancelarias mencionadas en el artículo 1º del presente decreto  será obligatorio entregar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  el registro de importación en el que conste el visto bueno de que trata el  presente decreto, además de los documentos exigidos por las disposiciones  vigentes.    

La falta de visto bueno en el registro de importación constituirá una  causal adicional a las establecidas en el Decreto 1909 de 1992  para rechazar el levante.    

Artículo 4º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará  las condiciones bajo las cuales otorgará el visto bueno de que trata el  artículo 2º del presente decreto teniendo en cuenta los lineamientos adoptados  por el Consejo Superior de Comercio Exterior.    

Artículo 5º. Comuníquese a la Secretaría General de la Comunidad Andina,  por intermedio del Ministerio de Comercio Exterior, la medida adoptada mediante  el presente decreto, acompañada de un informe sobre las razones en que se fundó  su expedición.    

Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y hasta el 31 de diciembre de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Roberto Murgas Guerrero.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Marta Lucía Ramírez de Rincón.              

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