DECRETO 1536 DE 1999
(agosto 19)
por medio del cual se someten a visto bueno previo las importaciones de algunos productos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Decreto 2439 de 1994, las importaciones de arroz originario y proveniente de países diferentes a los miembros del Acuerdo de Cartagena y Chile, deben obtener el visto bueno previo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
Que el artículo 102 del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 8ª de 1973, faculta a los países miembros para aplicar a los productos incorporados a la lista que determine la Comisión, en forma no discrimatoria, medidas destinadas a limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna y nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional;
Que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena incluye el arroz en la lista de los productos agropecuarios para efectos de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 102 del Acuerdo de Cartagena;
Que el Consejo Superior de Comercio Exterior, en su sesión del 15 de junio de 1999, adoptó la decisión de someter a visto bueno previo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las importaciones de arroz originario y proveniente de Perú o de Venezuela,
DECRETA:
Artículo 1º. La importación de arroz clasificado por las subpartidas arancelarias: 1006.10.90.00, 100620.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00 originario y proveniente de Perú o de Venezuela requiere visto bueno previo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2º. La importación de los productos a que se refiere el artículo anterior, será registrada por el Incomex, previo visto bueno otorgado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 3º. Para obtener el levante de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias mencionadas en el artículo 1º del presente decreto será obligatorio entregar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el registro de importación en el que conste el visto bueno de que trata el presente decreto, además de los documentos exigidos por las disposiciones vigentes.
La falta de visto bueno en el registro de importación constituirá una causal adicional a las establecidas en el Decreto 1909 de 1992 para rechazar el levante.
Artículo 4º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará las condiciones bajo las cuales otorgará el visto bueno de que trata el artículo 2º del presente decreto teniendo en cuenta los lineamientos adoptados por el Consejo Superior de Comercio Exterior.
Artículo 5º. Comuníquese a la Secretaría General de la Comunidad Andina, por intermedio del Ministerio de Comercio Exterior, la medida adoptada mediante el presente decreto, acompañada de un informe sobre las razones en que se fundó su expedición.
Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Roberto Murgas Guerrero.
La Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.