DECRETO 1521 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1521 DE 1998    

(agosto 4)    

por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones  de servicio.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades legales y en especial de las que le confieren el Código de Petróleos  (Decreto 1056 de 1953),  las Leyes números 39 de 1987 y 26 de 1989 y el Decreto ley 2119  de 1992,    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de Colombia de 1991 establece, en el  artículo 189, que corresponde al Presidente de la República como Jefe de  Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la  potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y  órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; ejercer la  inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos (numerales  11 y 22, respectivamente);    

Que el artículo 212 del Código de Petróleos, al declarar el transporte  y distribución de petróleo y sus derivados como un servicio público, faculta al  Gobierno para reglamentar estas actividades;    

Que, así mismo, nuestra Carta Suprema consagró derechos y principios  de primer orden, como la libertad económica y la iniciativa privada, los que  son libres dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá  exigir permisos previos ni requisitos sin la debida autorización legal;    

Que ningún monopolio podrá establecerse sino como atributo rentístico,  con una finalidad de interés público y social y en virtud de la ley. La  organización, administración, control y explotación de los monopolios  rentísticos estarán sometidos a un régimen propio fijado por la ley de  iniciativa gubernamental;    

Que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone  responsabilidades. Así mismo, la empresa, como base del desarrollo, tiene una  función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las  organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial;    

Que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se  restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que  personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional;    

Que los servicos públicos son inherentes en  la finalidad social del Estado; es deber de éste asegurar la prestación  eficiente de los mismos para todos los habitantes del territorio nacional. Los  servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley;    

Que se requiere actualizar y unificar los criterios establecidos en  los Decretos 283 de 1990, 353 de 1991, 1677 de 1992,  Resolución 8 2588 de 1994 (mediante la cual se delegaron unas funciones en las  alcaldías municipales, distritales o metropolitanas),  en lo inherente a las estaciones de servicio;    

Que el artículo 49 del Decreto ley 2150  de 1995 (modificado y adicionado por el artículo 99 de la Ley 388  del 18 de julio de 1997), creó los Curadores Urbanos para que aprobaran y  otorgaran Licencias de Construcción;    

Que el numeral 1º del artículo 3º del Decreto  ley número 2119 del 29 de diciembre de 1992, por el cual se reestructura el  Ministerio de Minas y Energía, establece que corresponde a este Ministerio  adoptar la política nacional en materia de transporte y distribución de  hidrocarburos, en concordancia con los planes generales de desarrollo (Plan  Nacional de Desarrollo);    

Que el numeral 4o., ibid.,  señala como funciones del Ministerio de Minas y Energía, dictar los reglamentos  y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias  relacionadas con el transporte y distribución de los recursos naturales no  renovables;    

DECRETA:    

Generalidades    

Artículo 1º. El almacenamiento, manejo, transporte y distribución de  los combustibles líquidos derivados del petróleo, es un servicio público que se  prestará conforme con lo establecido en la ley, en el presente decreto y en las  resoluciones del Ministerio de Minas y Energía.    

Las estaciones de servicio, plantas de abastecimiento y demás  establecimientos dedicados a la distribución de productos derivados del  petróleo, prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de  acuerdo con las características propias de este servicio público.    

Artículo 2º. Derogado  parcialmente por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Para  los efectos del presente decreto, adóptanse como  definiciones de los términos o expresiones en él contenidos, las siguientes:    

Definiciones    

Gran Distribuidor  mayorista: Se entiende por Gran Distribuidor Mayorista a la Empresa Colombiana  de Petróleos, Ecopetrol.    

Distribuidor mayorista:  Toda persona natural o jurídica que, a través de una planta de abastecimiento  construida con el cumplimiento de los necesarios requisitos técnicos, legales y  de seguridad, almacene y distribuya-al por mayor-combustibles líquidos  derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (G.L.P.).    

Estación de servicio:  Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto gas licuado del petróleo  (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que  llena directamente los tanques de combustible. Además, puede incluir  facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación,  lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y  balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de mantenimiento automotor,  venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y accesorios y demás  servicios afines.    

En las estaciones de  servicio también podrán operar minimercados, tiendas  de comidas rápidas, cajeros automáticos, tiendas de videos y otros servicios  afines a estos, siempre y cuando se obtengan de las autoridades competentes las  autorizaciones correspondientes y se cumplan todas las normas de seguridad para  cada uno de los servicios ofrecidos. Estas actividades comerciales no deberán  interferir con el objeto principal para el cual se autorizó la operación de la  estación de servicio, vale decir, el almacenamiento, manejo, transporte y distribución  de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto G.L.P.    

Las estaciones de  servicio también podrán disponer de instalaciones y equipos para la  distribución de gas natural comprimido (G.N.C.) para  vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación  específica del Ministerio de Minas y Energía contemplada en el presente decreto  y en la Resolución número 8 0582 del 8 de abril de 1996 o en aquella que la  aclare, modifique o reemplace.    

Distribuidor minorista:  Toda persona natural o jurídica que expenda directamente al consumidor,  combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto gas licuado  del mismo (G.L.P.), por intermedio de estaciones de  servicio propias o arrendadas.    

Gran consumidor: Toda  persona natural o jurídica que, con adecuado almacenamiento para petróleo crudo  y combustibles líquidos derivados del petróleo y con el lleno de los requisitos  legales correspondientes, se provea directamente de las refinerías o plantas de  abastecimiento para su propio uso industrial.    

Transportador de  combustibles: Toda persona natural o jurídica que transporte hidrocarburos y  combustibles líquidos derivados del petróleo en vehículos automotores,  debidamente autorizados por la entidad competente.    

Planta de  abastecimiento: Instalación que entrega combustibles líquidos derivados del  petróleo a distribuidores minoristas o a grandes consumidores.    

Surtidor: El dispositivo con registro de volumen y precio del  combustible, mediante el cual se entrega el producto directamente en los  tanques o cilindros de combustible de los automotores. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Isla de surtidor para  combustibles líquidos derivados del petróleo: Es la base o soporte de material  resistente y no inflamable, generalmente concreto, sobre la cual van instalados  los surtidores o bombas de expendio, construida con una altura mínima de veinte  (20) centímetros sobre el nivel del piso y un ancho no menor de un metro con  veinte centímetros (1.20 m). (Nota: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Isla de surtidor para gas  natural comprimido (G.N.C.): Sector sobreelevado y  adecuadamente protegido del patio de maniobras, sobre el que no se admitirá la  circulación vehicular. En ésta se ubicará el surtidor de despacho de G.N.C., sus válvulas de bloqueo y, de resultar necesario,  las columnas de soporte de surtidores y canopys. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Areas críticas: Aquellas que por su naturaleza,  ubicación y manejo de determinados productos, representan un mayor riesgo de  ocurrencia de siniestro, tales como islas de abastecimiento de combustibles,  ubicación de tanques de almacenamiento de éstos, puntos de desfogue y  acumulación de gases y áreas en las que se generen potenciales riesgos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Sistemas de protección contra incendio: Son aquellas medidas de  seguridad, materiales, accesorios y equipos, suficientes para prevenir o  atender un siniestro. Estableciendo un plan de acción, se indicará la actividad  a cumplir y la jerarquización para la asignación de  responsabilidades que involucre a cada uno de los miembros que se desempeñe  dentro del área que comprende la estación de servicio, incluyendo a quienes  prestan los servicios adicionales autorizados. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Barril: Volumen de  cuarenta y dos (42) galones americanos o ciento cincuenta y ocho punto nueve  (158.9) litros. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Punto de inflamación: La temperatura mínima a la cual un líquido despide  vapor en concentración suficiente, para formar una mezcla inflamable con aire,  cerca de la superficie del líquido dentro del recipiente que lo contiene. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Petróleo crudo: Mezclas de hidrocarburos que tienen un punto de  inflamación por debajo de 150ºF (65.6ºC) y que no han sido procesadas en una refinería. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Líquido inflamable:  Líquido que tiene un punto de inflamación inferior a 100ºF  (37.8ºC) y una presión de vapor absoluta máxima, a  100ºF (37.8ºC), de 2.82 kg/cm2 (2068 mm. hg.). Estos  líquidos son definidos por la NFPA como Clase IA, IB y IC de acuerdo con sus  puntos de inflamación y ebullición. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Líquido combustible: Líquido que tiene un punto de inflamación igual o  superior de 100ºF (37.8ºC).  Estos líquidos son definidos por la NFPA como Clase II, IIIA y IIIB de acuerdo  con su punto de inflamación.  (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Modificación de instalaciones:  Se refiere al cambio de ubicación de islas, tanques y/o edificaciones  localizadas en la estación de servicio. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Ampliación de  instalaciones y/o servicios: Se refiere al aumento en cantidad, área y/o capacidad  de islas, tanques, productos, tuberías, accesorios, y/o construcciones, como  también al incremento de servicios adicionales a los autorizados inicialmente. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Mantenimiento:  Actividades tendientes a lograr el adecuado funcionamiento de equipos,  elementos, accesorios, maquinarias, etc., con el fin de garantizar una eficaz y  eficiente prestación del servicio al usuario. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Otras definiciones:  Siempre y cuando no contradigan lo consagrado en el presente decreto, se  tendrán en cuenta las definiciones establecidas en la Resolución número 8 0582  del 8 de abril de 1996 o en aquellas normas que las aclaren, modifiquen o  deroguen.    

Siglas    

Icontec: Instituto Colombiano de Normas Técnicas.    

Nfpa: The National Fire Protection Association. Asociación Nacional de Protección Contra  Incendios de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyas normas son ampliamente  aceptadas en la mayoría de los países.    

Opci: Organización Iberoamericana de Protección  Contra Incendios. Es la entidad que interpreta y difunde las norams NFPA en Iberoamérica y  sirve como asesora y consultora para el mundo de habla hispana, con asistencia  de la NFPA.    

API. American Petroleum Institute. Instituto Americano del Petróleo de Estados  Unidos de Norteamérica, encargado de estandarizar y normalizar bajo estrictas  especificaciones de control de calidad, diferentes materiales y equipos para la  industria petrolera. Igualmente establece normas para diseño, construcción y  pruebas en instalaciones petroleras, incluyendo diseño de equipos y pruebas de  laboratorio para derivados del petróleo.    

Asme: American Society of Mechanical Engineers. Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos de  Estados Unidos de Norteamérica, encargada de velar por la normalización de todo  lo relacionado con ingeniería mecánica.    

Ansi: American National Standards Institute. Instituto Americano Nacional de Normas de los Estados Unidos de  Norteamérica, encargado de coordinar y acreditar las normas técnicas que  elaboran diferentes entidades especializadas, tales como API, NFPA, ASME, etc.,  sobre diseño, fabricación, inspección y pruebas de equipos industriales  utilizados en el montaje de plantas.    

Normas  técnicas citadas    

NFPA 77. Electricidad  estática.    

NFPA 11. Sistemas de  espuma de expansión baja y de agentes combinados.    

NFPA 70. Código  Eléctrico Nacional.    

NFPA 30. Código de  líquidos combustibles e inflamables.    

NFPA 30A. Código para estaciones de servicio.    

NFPA 22. Tanques de  agua para protección contra incendio en propiedades privadas.    

NFPA 24. Instalación de  tuberías de servicio para sistemas contra incendio en propiedades privadas.    

ANSI-B, 31.3. Tuberías  para plantas químicas y refinerías de petróleo.    

API 650. Tanques de  almacenamiento atmosférico.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 3º. Sin perjuicio de la definición de estación de servicio  contemplada en el artículo anterior, estas se clasificarán así:    

1. Por la clase de producto que manejan:    

Gas natural comprimido (G.N.C.):  Establecimiento que dispone de instalaciones y equipos para el almacenamiento y  distribución de combustibles gaseosos, excepto gas licuado del petróleo (G.L.P.), para vehículos, a través de equipos fijos  (surtidores) que llenan directamente los tanques o cilindros de combustible.  Además, pueden incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes  servicios: lubricación, lavado general o de motor, cambio o reparación de  llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnosticentro,  trabajos menores de mantenimiento de motor, venta de llantas, neumáticos,  lubricantes, baterías, accesorios y demás servicios afines. (Definición de  acuerdo con lo consagrado en el artículo 1º de la Resolución número 8 0582 del  8 de abril de 1996).    

Combustibles líquidos derivados del petróleo: Establecimiento que  dispone de instalaciones y equipos para el almacenamiento y distribución de  combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas licuado del petróleo  (G.L.P.), para vehículos, a través de equipos fijos  (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Además, puede  incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios:  lubricación, lavado general o de motor, cambio o reparación de llantas,  alineación y balanceo, servicio de diagnosticentro,  trabajos menores de mantenimiento de motor, venta de llantas, neumáticos,  lubricantes, baterías, accesorios y demás servicios afines.    

Mixta. Establecimiento que dispone de instalaciones y equipos para el  almacenamiento y distribución de combustibles gaseosos y combustibles líquidos derivados  del petróleo, excepto gas licuado del petróleo (G.L.P.),  para vehículos, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente  los tanques de combustible. Además, puede incluir facilidades para prestar uno  o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general o de motor,  cambio o reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnosticentro, trabajos menores de mantenimiento de  motor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías, accesorios y demás  servicios afines.    

Nota,  numeral 1: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

 2. Por su naturaleza:    

De servicio público: Es aquella destinada a suministrar combustibles,  servicios y venta de productos al público en general, según la clase del  servicio que preste.    

De servicio privado. Es aquella perteneciente a una empresa o  institución, destinada exclusivamente al suministro de combustibles para sus  automotores. Se exceptúan de esta clasificación, las estaciones de servicio de  empresas de transporte colectivo, las que también están obligadas a prestar  servicio al público, salvo cuando estén totalmente cercadas.    

Artículo 4º. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Dentro de los trámites relacionados con  estaciones de servicio, se adelantarán los siguientes:    

1. Para estaciones  de servicio nuevas:    

– Solicitud de  aprobación, ante la autoridad competente, de licencia para construcción de  estación de servicio, que incluya, además, la aprobación de los respectivos  planos.    

2. Para estaciones  de servicio existentes:    

– Solicitud de  aprobación, ante la autoridad competente, de licencia para modificación y/o  ampliación de instalaciones, que incluya, además, la aprobación de los  respectivos planos.    

Parágrafo 1º. Si el  Ministerio de Minas y Energía reasume las competencias delegadas, relacionadas  con los trámites propios de las estaciones de servicio, o delega estas mismas  funciones en autoridad diferente, la aprobación de los planos referidos en los  numerales 1 y 2 anteriores será de competencia de esa nueva autoridad,  aprobación que será previa a la de la pertinente solicitud para construcción,  modificación y/o ampliación de la estación de servicio.    

Parágrafo 2º. Las  estaciones de servicio que a la fecha de entrada en vigencia del presente  decreto no se encuentren debidamente legalizadas, deberán obtener los permisos  del caso dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 40 de este acto  administrativo.    

Artículo 5º. Las autoridades competentes enunciadas en el artículo 49  del Decreto  2150 del 5 de diciembre de 1995, modificado y adicionado por el artículo 99  de la Ley 388  del 18 de julio de 1997, certificarán el uso y utilización del suelo, según  los correspondientes planes de ordenamiento urbanístico.    

Las oficinas de planeación municipal, distrital  o metropolitana, o las autoridades que hagan sus veces, establecerán-mediante  actos locales de carácter general– las distancias que  deben existir entre los tanques que almacenan líquidos inflamables y combustibles  en las estaciones de servicio con respecto a los linderos de los predios  vecinos, respetando como mínimo las distancias reconocidas por la norma NFPA  30. En todo caso, las distancias adoptadas por las autoridades competentes  deberán estar técnicamente soportadas.    

Para la instalación de tanques subterráneos que almacenen líquidos  inflamables y combustibles, la citada norma señala que la distancia de  cualquiera de estos tanques hasta el muro más próximo de un cimiento o pozo no  debe ser inferior a un pie (0.30 m), y hasta el lindero de cualquier propiedad  que pueda ser construida, no menos de 3 pies (0.90 m).    

Las estaciones de servicio se podrán ubicar en zonas urbanas o  rurales, previo concepto de la autoridad competente, en cuanto a localización y  uso del suelo, condicionadas a que sus tanques de almacenamiento estén  enterrados y cumplan con las distancias mínimas establecidas en la norma NFPA  30 vigente.    

Parágrafo 1º. Por razones de condiciones geológicas especiales y  elevado nivel freático, comprobados con un estudio de suelos y por limitaciones  en el fluido eléctrico, debidamente certificado por la entidad competente,  podrá autorizarse la instalación de tanques de almacenamiento en superficie con  las debidas medidas de seguridad tales como muros de retención y tubería de  respiración, de acuerdo con lo establecido en este decreto y lo previsto al  respecto, en el Decreto 283 de 1990,  para plantas de abastecimiento.    

Parágrafo 2º. Las estaciones de servicio ubicadas en las zonas urbanas  estarán sujetas también a las disposiciones distritales,  metropolitanas o municipales; y, en las vías nacionales, a las disposiciones  del Ministerio de Transporte. Lo anterior sin perjuicio de la aprobación o  visto bueno que deban impartir las entidades a las cuales compete la  preservación del medio ambiente.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.42. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo  6º. El acto administrativo mediante el cual se autorice la construcción,  modificación o ampliación de una estación de servicio tendrá una vigencia de  seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme. Si  transcurrido este término no se ha iniciado la construcción, modificación o  ampliación, conforme con lo aprobado en los respectivos planos, la  correspondiente autorización perderá su vigencia. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.43. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 7º. Derogado, salvo el  parágrafo 5, por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Para la expedición de la licencia de  construcción de una estación de servicio (nueva o que no esté legalizada en el  momento de la publicación del presente decreto) para la distribución de  combustibles líquidos derivados del petróleo, el interesado deberá  presentar-ante el alcalde, curador urbano o autoridad competente–  para su estudio, además de los requisitos exigidos por las correspondientes  autoridades, la siguiente documentación:    

a) Memoria técnica,  con descripción detallada del proyecto y los respectivos planos firmados por un  Ingeniero Civil o de Petróleos, o Arquitecto, graduado, matriculado y con  tarjeta profesional vigente;    

b) Si el Ministerio  de Minas y Energía reasume las funciones o las delega en autoridad diferente,  el interesado deberá presentar licencia de construcción, debidamente  diligenciada ante la autoridad competente;    

c) Autorización del  Ministerio de Transporte, en caso de que la estación de servicio se ubique en  vías nacionales;    

d) Fotocopia de la  matrícula profesional del ingeniero o arquitecto que elabora los planos del  proyecto;    

e) Copia autenticada  del título de propiedad del lote, debidamente registrado, o prueba del  correspondiente acto o negocio jurídico que le permita construir la estación de  servicio en el lote propuesto;    

f) Se deben  presentar dos copias de los siguientes planos, aprobados por la respectiva  oficina de planeación o quien haga sus veces (en el evento en el cual el  Ministerio de Minas y Energía reasuma las funciones o las delegue en autoridad  diferente, los respectivos planos deberán contar con la aprobación de la  autoridad competente):    

1. Plano general de  localización del lote, a una escala de 1:200, con indicación de:    

1.1. Cruce de  calles.    

1.2. Cables de alta  tensión enterrados o aéreos dentro del lote.    

1.3. Cuadro de  áreas.    

Cuando lo requerido  en alguno de los numerales anteriores no existiese, así deberá indicarse  expresamente en el plano.    

2. Plano general de  distribución de planta, a una escala 1:200, con la ubicación de los tanques con  sus respectivas capacidades, desfogues, islas, surtidores, oficinas, servicios  sanitarios, lavaderos, zona de lubricación, aire comprimido y demás servicios  contemplados en la definición de estación de servicio. Este plano deberá  ceñirse a las exigencias urbanísticas de la jurisdicción respectiva.    

3. Plano de las  instalaciones hidráulicas y sanitarias, a una escala de 1:50, indicando la  línea de alcantarillado y el punto de desagüe general de la estación, pozo  séptico, caja de inspección, etc.    

4. Plano de las  instalaciones eléctricas, a la escala solicitada por la empresa prestadora del servicio  público (o, en su defecto, a una escala de 1:50), con indicación del cuadro de  cargas, diagrama unifilar y especificaciones, de  acuerdo con la norma NFPA 70 y las de la respectiva empresa suministradora de  la energía eléctrica.    

5. Planos arquitectónicos  de plantas, cortes y fachadas, a una escala de 1:50.    

6. Planos detallados  (planta y cortes) de la instalación de tanques y surtidores, a una escala de  1:50, con las especificaciones sobre capacidad de los tanques, clase de lámina  y anclaje, si lo hay.    

7. Planos de  instalación de los tanques y tuberías, a una escala de 1:50.    

Parágrafo 1º. Si el  proyecto contempla servicios adicionales a los estipulados en la definición de  estación de servicio, éstos deberán incluirse en los planos presentados para  conocimiento de la autoridad respectiva.    

Parágrafo 2º. El  distribuidor mayorista que proveerá los combustibles a la estación de servicio  proyectada, deberá dar su visto bueno a los planos y responsabilizarse de que  los mismos cumplen con la normatividad respectiva.    

Parágrafo 3º.  Revisada la documentación, se hará un estudio con la información disponible. Si  el proyecto cumple con los requisitos exigidos por este decreto, será clasificado  y se expedirá el acto administrativo de aprobación de licencia de construcción,  que incluye la aprobación de planos, dentro de los veinte (20) días siguientes  a su radicación.    

Si definitivamente  el proyecto no reúne los requisitos exigidos en el presente decreto, la  autoridad competente negará la solicitud ( de aprobación de la licencia de  construcción).    

Parágrafo 4º. Los  planos y demás documentos referidos en el artículo 7º del presente decreto se  presentarán en dos (2) copias, una de las cuales será devuelta al solicitante  dentro de los veinte (20) días siguientes, con la correspondiente constancia de  aprobación para poder iniciar la construcción o con las observaciones a que  hubiere lugar.    

Parágrafo  5º. Los trámites relacionados con estaciones de servicio que expendan gas  natural comprimido (G.N.C.); serán adelantados de  conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 8 0582 del 8 de abril de  1996. Las estaciones de servicio mixtas, cumplirán lo consagrado en este  decreto y en la resolución antes citada. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.44. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

 Artículo 8º. Toda modificación o ampliación que se pretenda  realizar en la estación de servicio, deberá ser previamente aprobada por la(s)  autoridad(es) respectiva(s).    

Parágrafo 1º. No se podrá iniciar la construcción, ampliación o  modificación de ninguna estación de servicio sin la aprobación previa de la  licencia de construcción (que incluya la aprobación de los planos) por parte de  la entidad competente, ni se podrán dar al servicio las instalaciones de una  estación de servicio sin haber cumplido satisfactoriamente con las pruebas  hidrostáticas de los tanques y tuberías. Igualmente se deberá realizar la  calibración de los surtidores conforme se establece en el presente decreto.    

Parágrafo 2º. Una vez obtenida la licencia de construcción,  modificación o ampliación de la estación de servicio (incluyendo la aprobación  de respectivos planos), el interesado deberá iniciar las correspondientes obras  dentro de los seis (6) meses siguientes-contados a partir de la fecha en la que  quede en firme el acto mediante el cual se notifica la aprobación–  y terminarlas dentro del año siguiente al del inicio de la construcción,  modificación o ampliación. En caso de que el interesado no culmine las obras  dentro del plazo señalado, éste podrá solicitar prórroga, por una sola vez,  justificando las razones para ello, prórroga que en ningún caso deberá ser  superior a seis (6) meses. Si no se acoge la justificación presentada, dicha  decisión no hará responsable a la autoridad competente que conceptuó  negativamente, debiendo el interesado reiniciar, desde un principio, los  trámites pertinentes.    

Parágrafo 3º. Las solicitudes en trámite para la construcción,  modificación o ampliación de estaciones de servicio, deberán ceñirse al  procedimiento establecido en el presente decreto.    

Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.45. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo  9º. El piso de las estaciones de servicio deberá tener una pendiente mínima de  uno por ciento (1%) para que puedan escurrir los residuos de aguas hacia las  cañerías. El desagüe de los lavaderos deberá ser subterráneo. El desagüe  general deberá estar provisto de una trampa de grasas que separe los productos  antes de entrar al colector de aguas, con el fin de evitar la contaminación de  las mismas. Lo anterior sin perjuicio de lo exigido por el Ministerio del Medio  Ambiente o de la autoridad que haga sus veces. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.46. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo  10. Las tuberías de desagüe (cañerías), deberán tener diámetro apropiado y  desembocar en los sitios autorizados por las empresas de acueducto y alcantarillado  de la localidad o por la autoridad competente, teniendo en cuenta las normas  del medio ambiente que las regulen. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.47. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo  11. Toda estación de servicio deberá poseer instalaciones sanitarias apropiadas  para uso exclusivo de sus trabajadores e instalaciones sanitarias  independientes para uso del público, localizadas en sitios de fácil acceso y se  conservarán en perfecto estado de limpieza y funcionamiento. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.48. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 12.  Las estructuras de las edificaciones de las estaciones de servicio deberán  construirse con materiales incombustibles. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.49. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo  13. El área de las estaciones de servicio deberá estar separada de las vías  públicas por andenes o aceras y zonas verdes, con el ancho y la forma exigidos  por las reglamentaciones urbanísticas del municipio respectivo, además dando  cumplimiento a las normas ambientales pertinentes. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.50. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo  14. Prohíbese la construcción y funcionamiento de  vivienda o alojamiento, temporal o permanente, dentro de las instalaciones de  las estaciones de servicio. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.51. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo  15. Las instalaciones eléctricas deberán protegerse con tubería conduit y sus accesorios ser a prueba de explosión, de  acuerdo con la Norma NFPA 70 vigente y las especificaciones de la empresa de  energía que provea el servicio. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.52. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 16. Las estaciones de servicio deberán contar con un plan de  contingencia contra incendios; se instalarán extintores de diez (10) kilogramos  de polvo químico seco, así:    

– Dos por cada isla.    

– Dos en la oficina de administración de la estación de servicio.    

– Uno por cada instalación que preste servicio adicional al de  distribución de combustibles.    

En estaciones de servicio con más de cuatro (4) mangueras de  suministro, se dispondrá de un extintor rodante, de polvo químico seco, con  capacidad mínima de setenta (70) kilogramos, que se ubicará a un costado de la  construcción destinada a las oficinas de administración de la estación. En las  estaciones de servicio mixtas se tendrá en cuenta la totalidad de mangueras de  suministro, independientemente del combustible que se entregue a través del  surtidor.    

Los extintores se deberán mantener en perfectas condiciones de  funcionamiento, protección, mantenimiento y vigentes las cargas.    

Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.53. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo  17. La parte superior de los tanques enterrados en una estación de servicio, no  podrá estar a menos de cuarenta y cinco (45) centímetros bajo el nivel del pavimento  o de sesenta (60) centímetros si no lo tiene. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.54. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 18. Sin perjuicio de lo exigido por la autoridad ambiental,  cuando el piso de la excavación es de roca, material muy duro (compacto) o que  pueda causar corrosión o deterioro al tanque, se colocará una capa de un mínimo  de diez (10) centímetros de arena limpia o recebo lavado, libre de sales. Con  estos mismos materiales se rellenará la excavación en tal forma que las paredes  del tanque queden en contacto con ellos. Para evitar contaminaciones, la  excavación donde va el tanque deberá forrarse con una película plástica de  polietileno de calibre no menor de seis (6) milésimas de pulgada.    

Parágrafo. Cuando los avances tecnológicos lo permitan, se tendrán en  cuenta las disposiciones que al respecto profieran las autoridades encargadas  de velar por la calidad de protección de tanques, tuberías y accesorios, en  relación con el medio corrosivo que lo pueda afectar.    

Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.55. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo  19. Los tanques no podrán estar enterrados bajo ninguna edificación, isla, vía  pública o andenes, ni sus extremos estar a menos de un (1) metro de los muros  de la edificación más próxima. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.56. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo  20. Los tanques enterrados deberán anclarse cuando puedan ser alcanzados por el  nivel freático. El anclaje deberá diseñarse de acuerdo con las condiciones del  subsuelo y el volumen del tanque. Alternativamente se debe construir un sistema  de drenaje subterráneo. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.57. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo  21. Las bocas de los tubos de respiración de los tanques deberán salir al aire  libre, por encima de tajados y paredes cercanas y alejadas de conducciones  eléctricas. Además, deberán estar localizadas a distancias mayores de quince  (15) metros de cualquier chimenea o fuente de ignición y en forma tal que los  vapores no desemboquen en el interior de edificación alguna. Las bocas podrán  ir protegidas con una válvula de alivio de presión y vacío, para evitar daños  al tanque y pérdidas por evaporación y contaminación. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.58. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo  22. El diámetro de tubo de respiración (desfogue) del tanque no podrá ser menor  de la mitad del diámetro de la boca de llenado, pero en ningún caso inferior a  treinta (30) mm (1¼ pulgadas). (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.59. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo  23. El piso interior del tanque, perpendicular a la boca de media de nivel,  deberá reforzarse con una lámina de treinta (30) centímetros por treinta (30)  centímetros y de calibre igual al de la lámina del tanque. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.60. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 24. En la instalación de las bocas de llenado de los tanques,  deberán observarse los siguientes requisitos:    

a) Estar dotadas de tapones impermeables;    

b) Estar localizadas por lo menos a un (1) metro con cincuenta (50)  centímetros de cualquier puerta, ventana o abertura, en edificaciones de la  estación de servicio o de linderos de predios vecinos.    

Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.61. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo  25. Los tanques deberán estar debidamente protegidos con pinturas anticorrosivas y/o con protección catódica, debiéndose  ejercer un adecuado control y mantenimiento, periódicamente. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.1.2.2.3.62. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo  26. Las instalaciones de las estaciones de servicio deberán cumplir con lo  estipulado en este decreto, en las normas nacional y en las normas NFPA 30 y  30-A. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.63. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 27. La persona que construya una estación de servicio, deberá  presentar-ante las autoridades competentes-una certificación del constructor de  los tanques de almacenamiento, que incluya las normas y especificaciones bajo  las cuales fueron construidos y las presiones de prueba a que fueron sometidos;  además, deberá enviar los planos de construcción de dichos tanques.    

El sistema de tanques de almacenamiento y líneas de distribución de  combustible, deberá probarse hidrostáticamente-durante dos (2) horas como  mínimo-a una presión manométrica de 0.5 kilogramos por centímetro cuadrado.  Estas pruebas deberán efectuarse en presencia del propietario o representante  legal de la estación de servicio y de un funcionario designado por la autoridad  competente, designación que deberá ser solicitada por los interesados con no menos  de siete (7) días de antelación a la fecha en la cual se efectuarán las pruebas  mencionadas.    

De las correspondientes pruebas se levantará un acta que, debidamente  firmada, se allegará al expediente de la estación de servicio.    

Si a la autoridad competente se le presenta inconveniente de fuerza  mayor para designar al funcionario que deberá presenciar las pruebas, dicha  situación deberá ser puesta en conocimiento de los interesados con no menos de  tres (3) días de anticipación a la fecha de realización de las pertinentes  pruebas, las que-en cualquier caso-se deberán realizar dentro de los cinco (5)  días siguientes a la fecha inicialmente fijada.    

Si el funcionario designado no acude el día y a la hora de la citación  para la práctica de las pruebas-excepto cuando se haya comunicado la existencia  de inconveniente de fuerza mayor-los interesados podrán efectuarlas, debiendo  enviar el acta levantada a la autoridad competente (señalando el resultado  obtenido); lo anterior sin perjuicio de la sanción a que haya lugar, impuesta  por la autoridad legalmente designada para hacerlo, en contra del funcionario  que-sin justa causa-no asistió a la práctica de las pruebas.    

Parágrafo 1º. Cuando en el sistema de la estación de servicio se  utilicen bombas sumergibles para el envío del combustible al surtidor, la  tubería entre éste y la bomba, deberá probarse a una presión de tres (3.0)  kilogramos por centímetro cuadrado durante una (1) hora como mínimo.    

Parágrafo 2º. Para tanques fabricados con material y tecnologías nuevas,  deberán cumplir las pruebas y procedimientos que estipule la norma respectiva  Nacional y/o Internacional.    

Nota, artículo 29: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.64. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo  28. No podrá una estación de servicio entrar a operar sin haber dado total  cumplimiento a lo exigido en el presente decreto; en caso de hacerlo, se le  impondrá la sanción pertinente. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.65. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo  29. La autoridad competente podrá exigir al interesado cualquier información  adicional, si así lo juzga necesario, y sus funcionarios comisionados,  debidamente identificados, podrán inspeccionar las obras en cualquier momento y  formular, por escrito, las observaciones del caso. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.66. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo  30. La calibración de los surtidores de combustible derivados del petróleo de  las estaciones de servicio se hará con un recipiente de cinco (5) galones de  capacidad, debidamente calibrado y certificado por el Centro de Control de  Calidad y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio u otra  entidad debidamente acreditada ante el Ministerio de Minas y Energía. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.67. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 31. El procedimiento para la calibración de los surtidores de  combustibles líquidos derivados del petróleo será el siguiente:    

a) Se humedece el calibrador, llenándolo-hasta su capacidad total-con  el combustible; después de dicha operación, el líquido se devuelve al tanque de  almacenamiento;    

b) Se lleva a ceros (0) la cantidad marcada en la registradora y con  la boquilla del surtidor completamente abierta (máxima rata de llenado), se  vierten en el calibrador cinco (5) galones del surtidor, según lectura de la  registradora;    

c) Se lee en la escala graduada del calibrador el número de pulgadas  cúbicas (líneas) entregadas por el surtidor, en exceso o en defecto (por encima  o por debajo de la línea cero), de lo cual se tomará nota;    

d) Después de desocupar el calibrador, se llena nuevamente según lo  señalado en el literal b), pero con la boquilla del surtidor parcialmente  cerrada, para limitar el flujo aproximadamente a cinco (5) galones por minuto,  es decir, esta operación de llenado debe efectuarse aproximadamente en un  minuto;    

e) Se repite la operación indicada en el literal c), tomando nota de  la lectura obtenida;    

f) Se entenderá que un surtidor se encuentra descalibrado si al momento  de verificar la calibración, el nivel de entrega está por encima o por debajo  de la línea cero (0) de la escala de medida del calibrador;    

g) El margen de calibración establecido por la norma API (American Petroleum Institute) es de más o menos siete (+ó-7) pulgadas cúbicas  (líneas) en relación con la línea cero (0) del calibrador de cinco (5) galones  de capacidad; lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que cada  distribuidor minorista de combustible tiene-en todo tiempo-de mantener en perfecto  estado de conservación, funcionamiento y debidamente calibrada en ceros (0), la  unidad de medida de los surtidores.    

Los funcionarios competentes tendrán en cuenta que, a partir de la  vigencia del presente decreto, el régimen sancionatorio  se aplicará cuando las diferencias encontradas durante la verificación de la  calibración de un surtidor en una estación de servicio sean mayores de más o  menos de siete (+ó-7) pulgadas cúbicas (líneas) en relación con la línea cero  (0) del calibrador de cinco (5) galones de capacidad.    

Parágrafo. La inspección de las registradoras se realizará para  comprobar que el precio de los cinco (5) galones extraídos por el surtidor  corresponde al autorizado.    

Esto se obtiene multiplicando el volumen entregado por el precio  unitario autorizado para la localidad. Si el resultado no corresponde al precio  marcado en la registradora para los cinco (5) galones, la registradora está  descalibrada.    

Nota, artículo 31: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.68. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 32. Cuando la autoridad competente verifique la calibración y  el funcionamiento de los surtidores, se procederá así:    

a) Se cumplirá con lo estipulado en los artículos 30 y 31 del presente  decreto;    

b) Se levantará un acta en la que se dejará constancia de todas las  circunstancias observadas en la diligencia, la cual será suscrita por el  respectivo funcionario y el interesado, delegado o encargado de la  administración del distribuidor minorista o de la estación de servicio, que  hubiere presenciado la inspección y servirá de base para la apertura de la  investigación por presuntas infracciones, si fuere procedente;    

c) Si en el curso de la diligencia no fuere posible hacer los ajustes  necesarios, se procederá por parte del funcionario a sellar el surtidor y éste  no podrá entrar a operar nuevamente, hasta tanto no se hayan realizado las  reparaciones de rigor, se efectúe una nueva calibración y se envíe el acta  correspondiente a la autoridad competente, debidamente firmada por el  interesado, delegado o encargado de la administración del distribuidor  minorista o de la estación de servicio que hubiera presenciado la inspección.    

Nota, artículo 32: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.69. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 33. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Los contratos de arrendamiento o de cualquier otra clase, cuyo objeto  sea la explotación económica de una estación de servicio son de naturaleza  mercantil y su celebración será conforme con las disposiciones legales  vigentes; lo acordado en dicho contrato no eximirá al propietario de la  estación de servicio de responsabilidad alguna en relación con lo previsto en  el presente decreto.    

Los contratos o las  modificaciones efectuadas a éstos deben ser oportunamente puestos en  conocimiento de las autoridades competentes (referidas en el artículo 49 del Decreto 2150 de 1995,  modificado y adicionado por el artículo 99 de la Ley 388  del 18 de julio de 1997) o del Ministerio de Minas y Energía-si reasume la  función delegada.    

Artículo 34. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Por  tratarse de un servicio público para la distribución de combustibles líquidos  derivados del petróleo, en todos los contratos que permitan la explotación  económica de una estación de servicio, se incluirán como cláusulas esenciales  las siguientes:    

a) Prestación del  servicio de acuerdo con los términos establecidos por las correspondientes  normas y reglamentos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía y/o por la  autoridad respectiva;    

b) Descripción  general de los equipos y demás instalaciones, servicios, nombres y marcas  comprendidos en el contrato;    

c) Condiciones de  seguridad de la estación de servicio;    

d) Compromiso de  brindar una eficiente prestación del servicio al usuario, en lo relacionado con  volúmenes de entrega, oportunidad, seguridad, calibración de surtidores,  precios, calidad del producto, etc.;    

e) En los contratos  se establecerá en forma expresa, la prohibición para la partes (distribuidores  mayoristas y/o minoristas de combustibles gaseosos y/o líquidos derivados del  petróleo) de acudir a prácticas que signifiquen competencia desleal, en los  términos previstos en la Ley 256 de 1996 y  demás disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo: En cuanto  a la calibración, el distribuidor mayorista colaborará y asesorará  periódicamente al distribuidor minorista, con el fin de que éste mantenga los  surtidores debidamente calibrados en cero (0), en perfecto estado de  conservación y funcionamiento. A su vez, el distribuidor minorista estará  obligado a permitir las acciones necesarias para que su distribuidor mayorista  ejerza dicha actividad, so pena de hacerse acreedor a la imposición de sanción.    

El distribuidor  mayorista presentará-ante la autoridad competente-copia del acta o informe que  contenga las anomalías que detecte en las calibraciones de los surtidores de  los distribuidores minoristas.    

Transporte automotor de hidrocarburos y sus derivados líquidos    

Artículo 35. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Todo  vehículo que transporte combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá diligenciar-ante  el Ministerio de Transporte o la autoridad que haga sus veces-los trámites  tendientes a obtener las autorizaciones correspondientes, de conformidad con lo  previsto en las Resoluciones números 01705 del 8 de agosto de 1991 y 002025 del  23 de junio de 1994 o en las normas que las aclaren, modifiquen o deroguen.    

Artículo 36. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Los  vehículos que transporten combustible líquidos derivados del petróleo deberán  cumplir con los requisitos que, para el caso exijan las respectivas  autoridades.    

Artículo  37. Los tanques de los vehículos automotores dedicados al transporte de  combustible y productos líquidos derivados del petróleo (gasolina motor, extra,  CLD, queroseno, ACPM, bencina industrial, bases lubricantes, disolventes, combustóleo, etc.), deberán cumplir con todos los  requisitos establecidos por la (s) norma (s) relacionada (s) con la  construcción de los tanques que almacenen el producto. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.70. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 38. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Las  estaciones de servicio sólo recibirán los productos, cuando los vehículos que  los transporten posean el correspondiente registro ante el Ministerio de  Transporte, expedido de conformidad con las normas vigentes.    

Pólizas de seguro    

Artículo 39. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Las  personas naturales o jurídicas dedicadas al almacenamiento, manejo, transporte,  envase y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán  mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los daños a terceros en sus  bienes y personas por el transporte, manejo y distribución de combustibles,  expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y de  acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin  perjuicio de otras pólizas que tenga el propietario.    

Los límites mínimos  en dichos seguros de responsabilidad civil, expresados en salarios mínimos  mensuales legales vigentes a la fecha de tomar o renovar la póliza, serán los  siguientes:    

a) Para plantas de  abastecimiento, dos mil (2.000) salarios;    

b) Para estaciones  de servicio en ciudades capitales de departamento, ochocientos (800) salarios;    

c) Para estaciones  de servicio en ciudades o poblaciones distintas a las anteriores, cuatrocientos  (400) salarios;    

d) Para el gran  consumidor, ochocientos (800) salarios;    

e) Para  transportadores, de acuerdo con la capacidad del carrotanque,  así:    

1. Hasta quinientos  (500) galones, doscientos (200) salarios.    

2. Hasta mil (1.000)  galones, doscientos cincuenta (250) salarios.    

3. Hasta dos mil  (2.000) galones, trescientos (300) salarios.    

4. Hasta tres mil  quinientos (3.500) galones, cuatrocientos (400) salarios.    

5. Hasta cinco mil  (5.000) galones, cuatrocientos cincuenta (450) salarios.    

6. Hasta diez mil  (10.000) galones, seiscientos (600) salarios.    

7. De diez mil  (10.000) galones en adelante, ochocientos (800) salarios.    

Parágrafo 1º. Los  vehículos que transporten Gas Natural Comprimido (G.N.C.),  al respecto, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución del  Ministerio de Transporte número 002025 del 23 de junio de 1994.    

Parágrafo 2º.  Independientemente de que pertenezcan varias estaciones de servicio a un mismo  propietario, cada una de ellas deberá mantener pólizas individuales de  responsabilidad civil extracontractual, sin perjuicio  de la obligación de constituir otras pólizas exigidas por autoridades que  intervengan en la actividad de comercialización de los combustibles líquidos  derivados del petróleo y/o del gas natural comprimido.    

Artículo 40. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Los  documentos que se deben mantener actualizados, en todo momento, por los  distribuidores minoristas de combustibles gaseosos y/o líquidos derivados del  petróleo, excepto G.L.P., son:    

A. Licencia de  construcción, que incluya los planos y demás documentos relacionados en el  artículo 7º del presente decreto, aprobados por el Ministerio de Minas y  Energía, por la Alcaldía respectiva o por el Curador Urbano, según el caso.    

Los propietarios o  representantes legales de estaciones de servicio de cualquier clase, que se  encuentren construidas o que se construyan a partir de la fecha de la entrada  en vigencia del presente decreto, deberán cumplir con los requisitos y normas  sobre construcción contemplados en el mismo y mantener vigentes los siguientes  documentos:    

1. Póliza de seguro  que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual  en relación con terceros, en los términos y cuantías fijados en el artículo 39  del presente decreto.    

2. Certificado de  Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de la  localidad en la que se encuentra el establecimiento comercial, en el que conste  la calidad que éste ostenta. Dicha matrícula será independiente para cada  estación de servicio.    

3. Contrato de  explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el  distribuidor minorista.    

4. Actas de  calibración de surtidores y acciones correctivas, realizadas por el interesado.    

5. Actas de pruebas  hidrostáticas que garanticen que tanques y tuberías se encuentren en perfecto  estado de conservación y funcionamiento.    

6. Certificado de cumplimiento  de normas de seguridad, expedido por el cuerpo de bomberos de la localidad.    

7. Autorización de  las entidades competentes encargadas de la preservación del medio ambiente.    

8. Redes de  servicios públicos existentes (planos aprobados por las empresas de energía  eléctrica y de acueducto y alcantarillado, correspondientes).    

B. Para estaciones  de servicios sin planos aprobados por entidad competente:    

1. Los propietarios  o representantes legales de estaciones de servicio que no posean planos aprobados  por el Ministerio de Minas y Energía, por la Alcaldía o por el Curador Urbano,  deberán dar aviso y solicitar la aprobación a la autoridad respectiva, dentro  de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la vigencia del presente  decreto e incluir la documentación y requisitos exigidos en el mismo.    

2. Una vez  legalizada la estación de servicio, deberán mantenerse vigentes los documentos  solicitados en el literal A que antecede.    

Parágrafo. Si vence  el plazo de doce (12) meses concedidos en este artículo para las estaciones de  servicio que carecen de planos debidamente aprobados por la autoridad  competente, sin que el interesado haya dado cumplimiento a las exigencias aquí  contempladas, se ordenará el cierre inmediato y definitivo de la estación de  servicio, según lo contemplado en literal “d)” del artículo 48 del  presente decreto.    

Obligaciones    

Artículo 41. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Las  personas dedicadas al almacenamiento, manejo, transporte y distribución de  combustibles líquidos derivados del petróleo a las que se refiere el presente  decreto, además del cumplimiento de las disposiciones legales expedidas por las  autoridades competentes, deberán cumplir las obligaciones que se establecen a  continuación, así:    

Para Estaciones de  Servicio:    

1. Ofrecer a las  autoridades encargadas de la vigilancia y control de la distribución de los  combustibles líquidos derivados del petróleo todas las facilidades para el  cumplimiento de sus funciones.    

2. Atender y ejercer  las acciones correctivas relacionadas con el debido mantenimiento, limpieza,  presentación, preservación del medio ambiente y seguridad, en sus  instalaciones, tanques, tuberías, equipos y demás accesorios, formuladas por  las autoridades competentes, conservando las mejores condiciones para la  prestación de un eficiente servicio al público.    

3. Abstenerse de suministrar  combustibles a los vehículos de servicio público (v. gr.taxis,  colectivos, busetas, buses, etc.) que, al momento de solicitar el  abastecimiento, se encuentren ocupados con pasajeros; así mismo, abstenerse de  prestar el servicio-a cualquier clase de vehículo-en un radio de diez (10)  metros al rededor del sitio de descarga de combustible a los tanques de  almacenamiento de la estación de servicio, hasta que concluya en su totalidad  el respectivo procedimiento de llenado o abastecimiento; para este caso, se  deberán colocar avisos suficientes que informen a los usuarios que el servicio  se encuentra temporalmente suspendido.    

4. Fijar en el  establecimiento, en lugar visible para los usuarios, el precio de venta de  combustibles y el horario de atención al público.    

5. Enviar, a más  tardar el 31 de enero de cada año, a través de la alcaldía o curaduría  respectiva, con destino a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio  de Minas y Energía, informando el volumen (en galones) de combustibles adquiridos  (citar proveedores) y la relación de las ventas efectuadas en el año  inmediatamente anterior (desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre), con  discriminación mensual de productos, cantidad (en galones), precios y sobretasa (dado el caso), de los mismos.    

6. Cumplir con las  normas técnicas, de seguridad y de preservación del medio ambiente, aplicables  a esta clase de establecimientos.    

7. Propendiendo por  una seguridad mayor y de acuerdo con las definiciones de estaciones de  servicio, queda expresamente prohibido utilizar las instalaciones del  correspondiente establecimiento como sitio donde se preste servicio público  para aparcar vehículos.    

8. Abastecerse de  combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, exclusivamente  mediante personas legalmente autorizadas para hacerlo y frente a productos de  lícita procedencia.    

9. Abstenerse de  adquirir y distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo sin aditivar (en productos a los que se exija aditivación, según Resoluciones números 3 1513 del 24 de  agosto y 3 2787 del 28 de diciembre de 1992 y demás normas que las aclaren,  modifiquen o deroguen) y/o que contengan tetraetilo  de plomo, azufre y/o sustancias contaminantes, que contravengan las calidades  exigidas por las autoridades competentes.    

10. Abstenerse de  realizar prácticas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en  la Ley 256 de 1996 y  demás normas concordantes y pertinentes.    

Para  Transportadores:    

1. Los  transportadores de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán dar  cumplimiento a lo establecido en los Decretos 300 del  15 de febrero de 1993, 2113 del 22 de octubre de 1993 y 400 del 18 de febrero  de 1994, en las Resoluciones números 01705 del 8 de agosto de 1991 y 002025 del  23 de junio de 1994 y demás normas concordantes y pertinentes.    

2. Todo vehículo que  transporte combustibles líquidos derivados del petróleo deberá portar la  factura, en original o copia, de compra o despacho del producto que moviliza,  con indicaciones de cantidad, clase de producto, procedencia y destino, de  acuerdo con lo ordenado en los decretos citados en el numeral anterior y en las  normas que los adicionen, modifiquen o reemplacen.    

3. Todo vehículo que  se dedique a la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del  petróleo deberá reunir los siguientes requisitos mínimos:    

a) Portar por lo  menos dos (2) extintores, con carga vigente y capacidad mínima de veinte (20)  libras, tipo BC, de fácil acceso y manejo, los que deberán tener mantenimiento  oportuno-efectuado por entidad calificada para ello-conforme con lo establecido  por la autoridad competente.    

b) Mantener en  perfecto estado de conservación y funcionamiento todos los elementos, sistemas  mecánicos y eléctricos, tanques, compartimentos y accesorios (evitando al  máximo cualquier riesgo de ignición), de los vehículos dedicados a esta  actividad.    

c) La longitud del  chasis deberá sobresalir del extremo posterior del tanque, de modo que sirva de  defensa o parachoques para la protección de las válvulas y demás accesorios de  cierre, control y seguridad del tanque, conforme con lo establecido por la  autoridad competente, en lo referente a los pesos y dimensiones para los  vehículos de carga.    

d) El tanque deberá  tener una placa con el nombre del fabricante (debidamente autorizado), la norma  o código de construcción, la fecha de fabricación, capacidad y número de  compartimentos.    

e) Si el tanque  posee varios compartimentos, cada uno deberá tener marcada su capacidad y  contar con sus correspondientes cúpulas y válvulas de drenaje.    

f) Los vehículos que  transporten combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán portar sendos  avisos-en fondo rojo y pintura reflectiva-adelante y  atrás, con la leyenda PELIGRO. Adicionalmente, se pintará un rombo de cuarenta  (40) centímetros de lado con las especificaciones establecidas por el Icontec en la norma 1692 vigente, sobre Transporte y  Embalaje de Mercancías Peligrosas, Clasificación y Rotulado, (Rombo Nº. 3), distribuido simétricamente sobre los ejes vertical  y horizontal del espacio libre, sobre la palabra PELIGRO, en la cara posterior  del tanque.    

Parágrafo 1º. La  revisiones para verificar si los vehículos cumplen con los requisitos  establecidos en este artículo estarán a cargo del Ministerio de Transporte o de  la autoridad que haga sus veces.    

Parágrafo 2º. Además  de los requisitos exigidos en este artículo, los tanques y equipos que porten o  remolquen los vehículos, se sujetarán a las normas y especificaciones que sobre  diseño y seguridad expida el Ministerio de Transporte o de la autoridad que  haga sus veces.    

Parágrafo 3º. Los  vehículos que transporten gas natural comprimido (G.N.C.),  deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto  número 400 del 18 de febrero de 1994 y en las Resoluciones números 002025  del 23 de junio de 1994 y 8 0582 del 8 de abril de 1996 y demás normas  concordantes y pertinentes o a las normas que las aclaren, modifiquen o  deroguen.    

Funciones    

Artículo 42. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Para todos los efectos legales,  corresponde al Ministerio de Minas y Energía, a través de la dependencia  competente:    

a) Expedir los  reglamentos sobre almacenamiento, manejo, transporte y distribución de  combustibles líquidos derivados del petróleo;    

b) Vigilar el  cumplimiento de las delegaciones sobre almacenamiento, manejo, transporte y  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural  comprimido.    

Artículo 43. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Para  todos los efectos legales, corresponde al alcalde o al curador urbano o al Ministerio  de Minas y Energía (cuando reasuma funciones delegadas o cuando avoque el  conocimiento de casos especiales) o a las autoridades que hagan sus veces:    

a) Aprobar la  solicitud para construcción, ampliación o modificación de estaciones de  servicios (incluyendo la aprobación de los correspondientes planos) y controlar  el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad de las mismas, de acuerdo  con lo señalado en el presente decreto y demás disposiciones vigentes.    

Si el Ministerio de Minas  y Energía reasume las competencias delegadas, relacionadas con los trámites  propios de las estaciones de servicio o delega estas mismas funciones en  autoridad diferente, la aprobación de los planos referidos anteriormente será  de competencia de esa nueva autoridad, aprobación que será previa a la de la  pertinente solicitud para construcción, modificación y/o ampliación de la  estación de servicio.    

b) Coordinar, con  las diferentes entidades oficiales y particulares, las medidas tendientes a  mantener la seguridad en el almacenamiento, manejo, transporte y distribución  de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural comprimido.    

Sanciones:    

Artículo 44. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Independientemente  de las sanciones legales a que haya lugar, las estaciones de servicio que  infrinjan las normas sobre la prestación del servicio público o las  determinaciones-sobre el particular-proferidas por la autoridad competente,  estarán sujetas a la imposición de las siguientes sanciones, de conformidad con  la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: Amonestación, multa,  suspensión del servicio y cierre definitivo de la estación de servicio.    

Artículo 45. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Amonestación.  Consiste en el llamado de atención, por escrito, que se le formulará al  infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la  aplicación de una sanción de mayor entidad. Se impone ante la violación de las  obligaciones señaladas en este decreto y siempre que el hecho no constituya transgresión de mayor gravedad a juicio de la autoridad  investigadora.    

Del escrito  respectivo y para los fines pertinentes, se dejará copia en el expediente o  carpeta de la correspondiente estación de servicio.    

Artículo 46. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Multa.  Consiste en la obligación de pagar, en favor de la autoridad que sanciona, una  cantidad que en ningún momento será inferior al equivalente a cinco (5) ni  superior al equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales,  vigentes al momento del pago correspondiente. Se impone siempre que el hecho no  constituya una infracción susceptible de suspención o  cierre definitivo de la estación de servicio.    

Artículo 47. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Suspensión.  Consiste en la prohibición en virtud de la cual las estaciones de servicio no  podrán ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de  funcionamiento y del consiguiente cierre temporal de sus instalaciones.    

Esta sanción se  impondrá en los siguientes casos:    

a) Cuando no se  pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la  resolución que la imponga;    

b) Cuando se  paralice, obstruya, disminuya o preste inadecuadamente el servicio relacionado  con las actividades propias de la distribución de combustibles líquidos  derivados del petróleo y/o gas natural comprimido;    

c) Por adulteración  de la calidad, cantidad o precio de los combustibles;    

d) Por tenencia,  acaparamiento, tráfico, y comercio ilícitos de combustibles;    

e) Por adelantar  obras de construcción, ampliación y/o modificación, sin la aprobación de la  autoridad respectiva;    

f) Cuando no se dé  cumplimiento a las exigencias de la entidad competente dentro del plazo  dispuesto, en actividades inherentes a las estaciones de servicio;    

g) Cuando no se  cumpla con la obligación establecida en el artículo 40 del presente decreto,  excepto lo previsto en el parágrafo ibídem;    

h) Por incurrir nuevamente  en hecho respecto de los cuales se haya impuesto, dentro de los dos (2) años  anteriores-como sanción-multa;    

i) Por abastecerse  y/o distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo mediante personas  naturales o jurídicas no autorizadas legalmente para hacerlo y/o por adquirir  y/o expender productos de ilícita procedencia. Lo anterior, sin perjuicio de  las acciones que puedan adelantar y sanciones que puedan imponer otras  autoridades.    

Parágrafo. La pena  prevista en el presente artículo, tendrá una duración máxima de cuarenta y  cinco (45) días calendario, excepto los casos descritos en los literales a) y  g) del mismo, para cuyos efectos la suspensión sólo cesará cuando se pague la  multa y cuando se alleguen los documentos exigidos debidamente actualizados,  respectivamente.    

Artículo 48. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Cierre  definitivo de la Estación de Servicio. Es la determinación en virtud de la cual  se declara que una estación de servicio no puede seguir operando, y, como  consecuencia de ello, se ordena la anulación de aprobación de los planos del  establecimiento y el cierre definitivo de la misma; esta determinación será  tomada por la autoridad competente, previo permiso del Ministerio de Minas y  Energía.    

Esta sanción es  procedente en los siguientes casos:    

a) Por la comisión  de faltas graves, a juicio de la autoridad encargada de imponer la sanción;    

b) Cuando la  autoridad respectiva verifique que la documentación presentada por un  solicitante, para la construcción de una estación de servicio o para la  aprobación de los planos, no corresponde-total o parcialmente-a la realidad;    

c) Por haberse  impuesto a la estación de servicio-como sanción-la suspensión de funcionamiento  y consiguiente cierre temporal de instalaciones, por dos (2) oportunidades,  dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a los hechos que causen el  cierre;    

d) Cuando el  interesado no haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 40 del presente decreto, dentro del plazo allí concedido.    

Competencia:    

Artículo 49. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. La  alcadías (por delegación de funciones) y las  curadurías urbanas son los organismos competentes para conocer de las  infracciones a que se refiere el presente decreto e imponer las  correspondientes sanciones. Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía, cuando  reasuma las funciones delegadas o cuando avoque el conocimiento del caso  específico.    

Procedimiento    

Artículo 50. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Recibida  la queja o la información respectiva, la autoridad competente procederá de la  siguiente manera:    

a) Informará-por  escrito-al interesado acerca de los cargos que aparecen en su contra;    

b) El presunto  infractor, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente,  dispondrá de un plazo de diez (10) a veinte (20) días para hacer llegar-al  funcionario del conocimiento-el escrito que contenga los descargos  correspondientes;    

c) Dentro del plazo  que prudencialmente señale para tales efectos, el funcionario de conocimiento  decretará y ordenará practicar las pruebas que estime necesarias;    

d) Practicadas las  pruebas (dado el caso), la autoridad competente decidirá lo correspondiente,  mediante resolución motivada que sólo admite recurso de reposición, de  conformidad con lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo, frente a  la vía gubernativa.    

Parágrafo 1º. La  ejecución de las providencias por medio de las cuales la autoridad respectiva,  ordena la suspensión del servicio o el cierre definitivo de una estación de  servicio de acuerdo con lo estipulado en el presente decreto, podrá hacerse  efectiva mediante comisión a la respectiva autoridad de policía.    

Parágrafo 2º. Al  transportador que movilice combustibles líquidos derivados del petróleo o gas  natural comprimido, de origen fraudulento o para lo cual se requiera un permiso  especial de movilización expedido por las autoridades competentes, será  sancionado por la autoridad competente-por primera vez-con multa, según lo  previsto en el artículo 46 del presente decreto; la reincidencia ocasionará la  cancelación definitiva del registro y autorización correspondientes; las  anteriores sanciones sin perjuicio de las investigaciones que puedan adelantar  otras autoridades (v. gr. penal o de policía).    

Disposiciones finales:    

Artículo 51. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. Ninguna  autoridad podrá disponer el cierre definitivo de una estación de servicio, sin  el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energía, excepto cuando la  determinación se fundamente en decisión judicial, en normas de desarrollo  urbanístico o en normas o situaciones de orden público que así lo ameriten, en  estos dos últimos casos corresponde actuar a la autoridad municipal respectiva.    

En todo caso el  Ministerio de Minas y Energía no será responsable por dichas determinaciones.    

Parágrafo. La suspensión  de operaciones de una estación de servicio-cuando no se genera en  sanción-deberá ser autorizada por la autoridad competente, previa solicitud del  interesado.    

Artículo 52. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. La  Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, deberá  colaborarle al Ministerio de Minas y Energía, en todo lo relacionado con las  campañas tendientes a evitar el acaparamiento, especulación, hurto y/o  adulteración de los productos-en cuanto a calidad y cantidad-a los que se  refiere el presente decreto y en sus laboratorios e instalaciones se podrán  adelantar los análisis requeridos.    

Parágrafo. En las  ciudades en las que Ecopetrol no tenga laboratorios,  el Ministerio de Minas y Energía podrá seleccionar laboratorios de  universidades o centros de investigación u otras entidades, especialmente  aquellas que tengan facultades de ingeniería de petróleos e ingeniería química,  con la finalidad de efectuar los análisis correspondientes.    

Artículo 53. Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42. El  gran distribuidor mayorista, el distribuidor mayorista, el distribuidor  minorista y el transportador, responderán individualmente por la calidad de los  productos distribuidos, manejados y entregados en la respectiva etapa de  distribución y estarán sometidos a las sanciones correspondientes, en caso de  incumplimiento.    

Artículo  54. Todo establecimiento comercial que preste servicio de cambio de aceites y  filtros estará obligado a cumplir con las disposiciones proferidas por la  autoridad competente en cuanto a los envases y filtros cambiados, residuos  líquidos y sólidos. El no cumplimiento de esta disposición acarreará las  sanciones correspondientes. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.71. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 55. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga todas las disposiciones contrarias relacionadas con  estaciones de servicio, específicamente las plasmadas en los Decretos 283 de 1990, 353 de 1991, 1677 de 1992, las  Resoluciones 30935 de 1993 y 82588 de 1994 (quedando vigente la delegación  efectuada a través de esta norma).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Minas y Energía,    

Orlando Cabrales Martínez.              

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