DECRETO 152 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 152 DE 1998    

(enero 22)    

por el cual se  establecen los procedimientos y criterios para la adopción de medidas de  salvaguardia general, salvaguardia de transición para productos comprendidos en  el acuerdo sobre textiles y el vestido y, salvaguardia especial para productos  agropecuarios.    

Nota  1: Desarrollado por la Resolución 73 de  2019, por la Resolución 279 de  2014, por la Resolución 185 de  2013, por la Resolución 174 de  2013, por la Resolución 173 de  2013 y por la Resolución 160 de  2013.     

Nota 2: Ver Circular  Externa 16 de 2015, M. de Comercio.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el artículo 189 numeral 25 de la Constitución  Política, de conformidad con la Ley 7ª de 1991, en  desarrollo de la Ley 170 de 1994,  previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que en virtud de la Ley 170 de 1994 se  incorporó al ordenamiento legal colombiano el Acuerdo Constitutivo de la  Organización Mundial del Comercio;    

Que el acuerdo por el que se estableció la  Organización Mundial del Comercio contiene el Acuerdo de Salvaguardias relativo  a la aplicación del artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros  y Comercio Acuerdo GATT de 1994 que constituye el régimen general de  salvaguardias;    

Que el Acuerdo sobre los Textiles y el  Vestido hace parte del acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial  del Comercio y consagra la Salvaguardia de Transición Textil para productos  comprendidos por dicho acuerdo;    

Que el Acuerdo sobre la Agricultura hace  parte del acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio  y consagra la Salvaguardia Especial Agropecuaria para los productos  comprendidos en el mismo;    

Que es necesario promover la competencia y  la modernización del aparato productivo nacional en aras de mejorar la  eficiencia de la economía;    

Que pueden existir circunstancias en que  una rama de la producción nacional requiera la adopción de medidas de  salvaguardia que le faciliten su ajuste ante la competencia de las  importaciones,    

DECRETA:    

TITULO I    

DE LA SALVAGUARDIA GENERAL    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. Sin  perjuicio de normas especiales contenidas en acuerdos de integración económica  celebrados por Colombia, las disposiciones del presente decreto se aplicarán a  las importaciones de productos originarios de países Miembros de la  Organización Mundial del Comercio.    

Artículo 2º. Salvaguardia general. Se podrá  aplicar una medida de salvaguardia si se ha determinado, que las importaciones  de cierto producto han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones  tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción  nacional que produce productos similares o directamente competidores.    

Artículo 3º. Definiciones. Se entenderá  por:    

“Daño grave”. Un deterioro general  significativo de la situación de una rama de la producción nacional.    

“Amenaza de daño grave”. La clara  inminencia de un daño grave.    

“Rama de la producción nacional”.  El conjunto de productores de productos similares o directamente competidores  del producto importado que operen en el territorio nacional o aquellos  productores cuya producción conjunta de productos similares o directamente  competidores, constituya una proporción importante de la producción nacional  total de dichos productos.    

“Proporción importante de la Rama de  Producción Nacional”. Para la presentación de la solicitud, se considera  proporción importante de la rama de la producción nacional por lo menos el 25%  de la misma, en términos de volumen de producción del producto similar o directamente  competidor del producto importado. No obstante, para la apertura de la  investigación, dicho porcentaje deberá ser del 50%.    

En el caso de ramas de producción nacional  altamente concentradas, en que un número excepcionalmente bajo de productores  representen el 50% o más de la producción nacional, para efecto de la  presentación de la solicitud y la apertura de la investigación, los productores  restantes podrán ser considerados proporción importante de la rama de la  producción nacional.    

En el caso de ramas de producción nacional  fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, el  Incómex, para efecto de la presentación de la solicitud y la apertura de  investigación, podrá determinar la proporción importante mediante la utilización  de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.    

“Producto similar”. Producto  idéntico, es decir, aquel igual en todos los aspectos al producto importado u  otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga  características muy parecidas a las del producto importado.    

“Producto directamente  competidor”. Producto que teniendo características físicas y composición  diferentes a las del producto importado, cumple las mismas funciones de este, satisface  las mismas necesidades y es comercialmente sustituible.    

“Programa de ajuste”. Es el  conjunto de acciones que adoptan los productores nacionales como complemento de  las medidas de salvaguardia, con el fin de mejorar sus condiciones de  competitividad y ajustar ordenadamente sus actividades productivas a la  competencia externa.    

“Miembro”. Todo Miembro de la  Organización Mundial del Comercio.    

“OMC”. La Organización Mundial  del Comercio.    

“Partes interesadas”. El  peticionario, otros productores colombianos, asociaciones mercantiles,  gremiales o empresariales en los que la mayoría de los miembros sean  productores del producto investigado, productores extranjeros, exportadores,  importadores, gobiernos de países exportadores o productores, consumidores o  asociaciones que los representen.    

“Incómex”. Instituto Colombiano  de Comercio Exterior.    

Artículo 4º. No discriminación. Las medidas  de salvaguardia que se adopten en virtud de las disposiciones de este título,  se aplicarán a la totalidad de las importaciones del producto investigado  independientemente de su origen.    

Artículo 5º. Documentos confidenciales. Los  documentos que las autoridades, el peticionario o las partes interesadas  aporten con carácter confidencial, sólo podrán ser consultados por el Incómex.    

Toda transformación que se aporte como  confidencial será, previa justificación al respecto, tratada como tal por el  Incómex y no podrá ser revelada sin autorización de la parte que la haya  presentado. Quien presente información confidencial deberá adjuntar resumen no  confidencial de la misma, o señalar las razones por las cuales dicha  información no puede ser resumida.    

Si el Incómex concluye que la solicitud no  está justificada, y la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar  su divulgación en términos generales o resumidos, el Incómex podrá no tener en  cuenta esa información a menos que se le demuestre de manera convincente, de  fuente apropiada, que la información es exacta.    

No obstante lo anterior, el carácter  reservado de un documento no será oponible a autoridades públicas que lo  soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En este caso,  corresponderá a la autoridad solicitante asegurar la reserva de tales  documentos.    

CAPITULO II    

Procedimiento de  investigación    

Artículo 6º. Presentación de la solicitud.  Previa solicitud por escrito, presentada ante la Dirección General del Incómex  o en sus oficinas regionales o seccionales, por una proporción importante de la  rama de la producción nacional o en nombre de esta por medio de una asociación  que la represente, el Incómex iniciará el procedimiento previsto en el presente  título.    

Artículo 7º. Requisitos de la solicitud. La  solicitud deberá referirse a un solo producto y contener las pruebas que se pretendan  hacer valer sobre la existencia de un incremento de las importaciones; un daño  grave o una amenaza de daño grave; y una relación causal entre el aumento de  las importaciones y el daño o la amenaza de daño grave. Para tales efectos, la  solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Indicar la modalidad de salvaguardia que  se invoca.    

2. Identificación del solicitante y  justificación de que éste es proporción importante de la rama de la producción  nacional. Para tal efecto, el solicitante podrá aportar la certificación de  productor nacional expedida por el Incómex, o cualquier otro tipo de prueba    

documental mediante la cual el Incómex  pueda constatar tal condición, así como su participación en el volumen y/o el  valor de la producción total. Cuando la solicitud es presentada por una  asociación en nombre de la rama de la producción nacional, se deberán  identificar los productores nacionales que pertenezcan a la asociación y  señalar la participación de cada uno de ellos en la cantidad y el valor de la  producción nacional del producto similar o directamente competidor.    

3. Descripción detallada, características  técnicas y clasificación arancelaria del producto importado que permita  compararlo con el producto nacional.    

4. Descripción detallada del producto  nacional y prueba de que este es similar o directamente competidor del producto  importado.    

5. Nombre, domicilio y NIT de los  importadores nacionales e información disponible sobre los productores y/o  exportadores extranjeros.    

6. Información relativa al aumento de las  importaciones (volumen, precio y país de origen) del producto que ha de ser  investigado, en términos absolutos o en relación con la producción nacional.    

7. Elementos que demuestren y prueben la  existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de la producción  nacional.    

Para estos efectos, deberá allegarse, entre  otra información, la contable y financiera que deberá referirse a la línea de  producción a la cual pertenece el producto que ha de ser investigado. Cuando  esto no sea posible, la información deberá referirse a la producción del grupo  o gama más restringida de productos que incluya el producto similar o  directamente competidor nacional.    

Tal información podrá referirse, entre  otros aspectos, a niveles de producción, uso de la capacidad instalada,  productividad, inventarios, ventas y precios en el mercado nacional,  participación en el mercado nacional, estado de resultados y empleo.    

Así mismo, deberá aportarse información  general sobre la empresa en las variables que sea pertinente.    

La información contable y financiera deberá  presentarse de conformidad con la legislación vigente y estar suscrita por un  contador público o el revisor fiscal de la empresa, según lo exijan las  disposiciones legales. La información relativa, entre otros factores, a la  producción, ventas e inventarios, expresada en valor, será considerada como  contable y por lo tanto deberá ser certificada por un contador público o el  revisor fiscal de la empresa.    

8. Cuando se alegue la amenaza de daño grave,  deberá aportarse información sobre la posibilidad de un aumento de las  importaciones, determinado entre otros factores por la existencia de un  contrato de suministro, la adjudicación de una licitación, o una oferta  irrevocable; o como consecuencia de la capacidad de exportación en el país de  origen determinada por el aumento o excedente en la capacidad instalada o el  aumento en los inventarios del producto similar o directamente competidor,  acompañados de la probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa  mayor capacidad potencial del país exportador se destinen al mercado  colombiano.    

9. Exposición detallada y elementos que  demuestren que el aumento de las importaciones es la causa del daño grave o de la  amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional.    

10. Cuando se solicite la aplicación de una  medida de salvaguardia provisional, deberá acreditarse adicionalmente la  existencia de circunstancias críticas, de acuerdo con lo previsto en el artículo  33 del presente decreto.    

11 Identificación y justificación de la  información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala  que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las  cuales no es posible presentar un resumen.    

12. Ofrecimiento de presentar a las  autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como facilitar la  verificación de la información suministrada y colaborarle durante el desarrollo  de la investigación.    

13. Presentación de las pruebas que se  pretende hacer valer y solicitud de las que se estime necesarias.    

14. Información sobre los objetivos  específicos que se busca alcanzar, tales como la adopción de programas de  modernización de las empresas para aumentar su competitividad y ajustarse a las  nuevas condiciones de competencia en el mercado.    

15. Deberán presentarse dos copias de la  solicitud, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra  en el confidencial.    

16. La solicitud deberá estar firmada por  el (los) representante(s) legal(es) o el(los) apoderado(s) del (de los)  solicitante(s).    

Parágrafo. La información sobre el daño y  el aumento de las importaciones, prevista en este artículo, deberá referirse a  los dos (2) años anteriores a la presentación de la solicitud y el año que está  en curso. Cuando no haya transcurrido el primer semestre del último año, la  información deberá referirse a los tres (3) últimos años y al período  transcurrido del año en curso. En lo que se refiere al aumento de las  importaciones, este período será el correspondiente a los tres últimos años  sobre los cuales se disponga de información estadística .    

Artículo 8º. Recepción de conformidad.  Dentro de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil  siguiente a la fecha de radicación de la solicitud, el Incómex informará por  escrito al solicitante que la solicitud ha sido recibida de conformidad, por  reunir la información prevista en el artículo anterior.    

Si falta información o la suministrada no  es clara, el Incómex requerirá por escrito al solicitante aportar la  información faltante. Dicho requerimiento interrumpirá el término establecido  en el inciso anterior hasta cuando se aporte la información faltante.    

Si transcurridos dos meses, contados a  partir del requerimiento, la información faltante no ha sido aportada, se  considerará que el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su  archivo sin perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una  nueva solicitud.    

Artículo 9º. Evaluación del mérito de la  solicitud. El Incómex tendrá un término de veinte (20) días hábiles, contados a  partir del día hábil siguiente a la expedición del recibo de conformidad para  evaluar si existe mérito para abrir la investigación.    

El mérito para abrir una investigación  dependerá de la existencia de indicios suficientes del aumento de las  importaciones, el daño o amenaza de daño a la producción nacional y la relación  causal entre estos dos elementos.    

Si es el caso, el Incómex podrá pedir y/o  aportar de oficio información y pruebas adicionales que considere necesarias  para establecer la existencia del mérito. Esta información, junto con la  aportada inicialmente con la solicitud, se tendrá como prueba en el proceso, de  abrirse la investigación.    

El estudio técnico de evaluación del mérito  para abrir la investigación, deberá constar por escrito.    

Artículo 10. Apertura de la investigación.  Si de la evaluación se concluye que hay mérito para abrir la investigación, el  Incómex así lo dispondrá dentro del término establecido en el artículo  anterior. En caso contrario, negará la solicitud de investigación y ordenará  archivar el expediente. En cualquiera de los dos casos, el Incómex se  pronunciará mediante resolución motivada que se publicará en la Gaceta del  Ministerio de Comercio Exterior-Capítulo Incómex-.    

Dentro del término de cinco (5) días  hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de  la resolución de apertura, el Incómex deberá remitir copia de ésta a las partes  interesadas conocidas, al Ministerio de Comercio Exterior y a la Secretaría  Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.    

La resolución deberá contener:    

a) Un resumen de la petición;    

b) Un llamado para que cualquier información  pertinente le sea comunicada; y,    

c) Presentación de los indicios encontrados  en la evaluación del mérito.    

Parágrafo. Dentro de los quince días  siguientes a la apertura de la investigación, la rama de la producción nacional  deberá presentar información sobre el programa de ajuste que pretende  implementar, si se impone la medida de salvaguardia.    

Artículo 11. Convocatoria a participar en  la investigación. Dentro del término establecido en el inciso segundo del  artículo anterior, el Incómex convocará mediante aviso público a las partes  interesadas a expresar su opinión debidamente sustentada y aportar o solicitar  las pruebas que estimen pertinentes. Dicha convocatoria se hará en dos (2)  diarios de amplia circulación nacional y las partes interesadas tendrán un  término de treinta (30) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente  a la fecha de publicación del aviso para responderla. Este término podrá  prorrogarse por una sola vez y para todas las panes interesadas, hasta por 8  días hábiles en virtud de una solicitud debidamente justificada. Vencido el  término anterior solo serán consideradas partes interesadas quienes hayan  manifestado su interés de participar en la investigación.    

Artículo 12. Envío y recepción de  cuestionarios por el Incómex. Dentro del término de cinco (5) días señalado en  el inciso segundo del artículo 10 del presente decreto, el Incómex si lo  considera necesario enviará cuestionarios a las partes interesadas conocidas  requiriendo información adicional y pruebas relacionadas con la investigación.    

Los cuestionarios, debidamente respondidos,  deberán ser devueltos al Incómex dentro de un término de treinta (30) días  hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su envío. Este  término podrá prorrogarse por una sola vez y para todas las partes interesadas,  hasta por 8 días hábiles en virtud de una solicitud debidamente justificada.    

Las respuestas de los cuestionarios, así  como los documentos y pruebas de soporte anexos, deberán presentarse en idioma  español, o en su defecto deberá allegarse la traducción oficial. Deberán  presentarse en dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del  expediente y otra en el confidencial.    

Artículo 13. Práctica de pruebas. Vencido  el término de recepción de cuestionarios y de convocatoria a los interesados,  dentro de un término de veinticinco (25) días hábiles, el Incómex practicará  las pruebas solicitadas por las partes interesadas que considere útiles,  necesarias, pertinentes y eficaces para la verificación de los hechos  investigados.    

El Incómex podrá practicar pruebas de  oficio desde la expedición del recibo de conformidad hasta la finalización del  término previsto en este artículo.    

Artículo 14. Visitas de verificación. En cualquier  momento durante el desarrollo de la investigación y antes de finalizar el  término para la práctica de pruebas, el Incómex podrá practicar las visitas de  verificación que considere pertinentes. Para tal efecto enviará a las partes  interesadas que pretenda visitar, una comunicación escrita señalando la fecha  de su realización. La parte interesada por razones justificadas y dentro de los  cinco (S) días hábiles siguientes al envío de la comunicación, podrá solicitar  por una sola vez y por escrito modificar esta fecha, indicando una nueva, la  cual no podrá sobrepasar en cinco (5) días hábiles la fecha inicialmente  fijada.    

Artículo 15 .Alegatos Las partes  interesadas, por una sola vez y dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes al vencimiento del término establecido en el inciso primero del  artículo 13 de este decreto, tienen la oportunidad de presentar por escrito sus  opiniones relativas a la investigación y/o controvertir las pruebas aportadas a  ésta. Igualmente, pueden expresar sus opiniones sobre si la aplicación de la  medida de salvaguardia es o no de interés público.    

Artículo 16. Audiencia entre  intervinientes. A partir de la apertura de investigación y hasta el vencimiento  del término para la práctica de pruebas, se podrá solicitar al Incomex la  celebración, por una sola vez, de una audiencia entre partes intervinientes que  representen diversos intereses, con el fin de que estas expongan sus tesis u  observaciones sobre los argumentos presentados por las partes en el curso de la  investigación.    

La audiencia se realizará a petición de  parte interesada o de oficio. Dentro de los cinco días siguientes a la  conclusión del término establecido para alegatos, el Incomex convocará la  audiencia mediante aviso público en dos diarios de amplia circulación nacional.  La audiencia se realizará dentro de los 10 días siguientes a la publicación del  aviso en el lugar y fecha que allí se establezcan.    

Dentro de los tres días siguientes a la  celebración de la audiencia las partes allegarán por escrito la totalidad de  los argumentos expuestos verbalmente durante ésta. El Incomex, en la evaluación  de la audiencia, tendrá en cuenta exclusivamente lo expresado por escrito.    

Artículo 17. Conclusiones de la  investigación. Dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes al  vencimiento del término señalado a las partes interesadas para presentar sus  alegatos y celebrada la audiencia, si a ello hubiere lugar, el Incomex, con  base en las pruebas e información disponibles, elaborará un informe técnico con  el cual dará por terminada la investigación prevista en el presente capítulo.  El informe deberá contener las constataciones y las conclusiones a que haya  llegado el Incomex sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes así  como, en caso de ser positiva la recomendación, la modalidad, duración y  programa de liberalización de la medida a adoptar.    

El Incomex remitirá en el término señalado  en el inciso anterior, el informe técnico con las conclusiones y  recomendaciones a la Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior para lo de su competencia.    

Artículo 18. Mejor información disponible.  Cuando la información solicitada por el Incomex no se facilite en los términos  establecidos con arreglo a lo dispuesto en el presente título, o cuando se  obstaculice en forma significativa la investigación, las conclusiones podrán  adoptarse basándose en los datos disponibles. Así mismo, en los casos en que el  Incomex constate que una parte interesada le presentó información falsa o que induzca  a error, no la tendrá en cuenta para el análisis y conclusiones.    

Artículo 19. Expediente. Toda información  aportada por las partes interesadas, así como la acopiada de oficio por el  Incomex, será archivada cronológicamente en cuadernos separados, uno de los  cuales contendrá la información pública y el otro la confidencial.    

Cualquier persona podrá tener acceso al  cuaderno que contiene la información pública y solicitar autorización al  Incomex para su fotocopia.    

CAPITULO III    

Daño grave y amenaza de  daño grave    

Artículo 20. Determinación de la existencia  de daño grave. Para determinar si las importaciones de un producto han  aumentado en tal cantidad o condiciones que han causado daño grave a una rama  de la producción nacional, el Incomex evaluará todos los factores de carácter  objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de  producción, en particular:    

a) Comportamiento de las importaciones:    

El Incomex analizará el ritmo y cuantía del  aumento de las importaciones tanto en términos absolutos como en relación con  la producción nacional y el Consumo Nacional Aparente, CNA. Así mismo, tendrá  en cuenta el precio de las importaciones, las condiciones en que se realizaron,  y la parte del mercado interno absorbida por éstas;    

b) Comportamiento de la producción:    

El Incomex analizará la evolución de los  indicadores que se mencionan a continuación y el comportamiento que  razonablemente se habría podido esperar de cada uno, de acuerdo con el  comportamiento de la economía.    

Comportamiento de los volúmenes de  producción en términos absolutos y en relación con las ventas y el consumo  nacional.    

-Comportamiento de las ventas en el mercado  nacional (volumen y precio) y de los ingresos netos por ventas y relaciones  entre los dos.    

-Comportamiento de la utilización de la  capacidad instalada.    

Comportamiento de la productividad.    

-Estado de resultados.    

-Empleo;    

c)Comportamiento de los precios y efectos  ocasionados por las importaciones:    

El Incomex analizará la evolución de los  precios de venta en el mercado nacional del producto, así como el  comportamiento que razonablemente se hubiera podido esperar de acuerdo con las  fluctuaciones de la tasa de cambio y el comportamiento del índice de precios en  la economía, para determinar si las importaciones han causado una baja de  precios o han impedido alzas que se producirían en circunstancias diferentes;    

d) El comportamiento de los volúmenes de  los inventarios, en términos absolutos y en relación con las ventas y la  producción nacional;    

e) Los estados financieros, tanto de la  empresa productora como de la línea de producción del producto investigado.  Cuando no sea posible contar con información sobre la línea, el efecto deberá  medirse sobre la producción del grupo o gama más restringido de productos que  incluya el producto similar o directamente competidor nacional;    

h) La mano de obra directa o indirecta  utilizada en la línea de producción o en el grupo o gama más restringido, cuantificada  en número de operarios y montos salariales.    

Parágrafo. La ausencia de tendencias  negativas o la presencia de tendencias positivas en alguno o varios de los  factores de que trata esta disposición no constituye un criterio decisivo.    

Artículo 21. Existencia de amenaza de daño  grave. Para determinar la amenaza de daño grave de las importaciones, se  considerarán además de los efectos inminentes en los factores contemplados en  el artículo anterior, los siguientes:    

1. La posibilidad de un aumento de las  importaciones debido, entre otros factores, a la existencia de un contrato de  suministro o de venta, la adjudicación de una licitación, una oferta  irrevocable u otro contrato equiparable.    

2. Un aumento en la capacidad exportadora  del país de origen, debido a un aumento en la utilización de la capacidad  instalada del producto objeto de investigación o a un aumento en los  inventarios de éstos.    

3. La probabilidad de que las exportaciones  resultantes de esa mayor capacidad potencial del país exportador se destinen al  mercado colombiano.    

4. La existencia de cartas de crédito para  pagos al exterior por importaciones del producto investigado.    

Parágrafo. La ausencia de tendencias  negativas o la presencia de tendencias positivas en alguno o varios de los  factores de que trata esta disposición no constituye un criterio decisivo.    

Artículo 22. Período de análisis del daño  grave o amenaza de daño grave, El análisis de los factores señalados en los  artículos anteriores comprenderá el período señalado en el parágrafo del  artículo 7º del presente decreto.    

Artículo 23. Relación de causalidad. Sólo  se adoptará una medida de salvaguardia, cuando la investigación demuestre sobre  la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre  el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o  la amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional.    

Cuando existan factores distintos a los  relacionados con las importaciones que causen daño a una rama de la producción  nacional, su efecto no se atribuirá al aumento de las importaciones.    

CAPITULO IV    

Procedimiento para la  adopción de medidas de salvaguardia    

Artículo 24. Adopción de medidas de  salvaguardia. Concluida la investigación de conformidad con lo previsto en los  Capítulos II y III de este decreto, el Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por  el Incomex, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su  recibo por la Secretaría Técnica, y formulará una recomendación al Consejo  Superior de Comercio Exterior.    

Si en concepto del Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, se configuran los presupuestos  necesarios para la adopción de la medida, solicitará al Ministerio de Comercio  Exterior celebrar las consultas de que trata el presente decreto. En caso  contrario recomendará al Consejo Superior de Comercio Exterior, abstenerse de  adoptar o recomendar la medida, según la modalidad de la salvaguardia.    

Celebradas las consultas de que trata el  inciso anterior, el Ministerio de Comercio Exterior remitirá al Consejo  Superior de Comercio Exterior, los resultados obtenidos junto con la  recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, para que previa su evaluación adopte una salvaguardia cuantitativa o  recomiende al Gobierno Nacional adoptar una salvaguardia arancelaria.    

En el evento de que el Consejo Superior de Comercio  Exterior se aparte de la recomendación negativa del Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, solicitará al Ministerio de  Comercio Exterior, la celebración de las consultas previstas en el inciso  segundo de este artículo.    

En caso de que el Consejo Superior de  Comercio Exterior se abstenga de aplicar la medida de salvaguardia cuantitativa  o de recomendar al Gobierno Nacional la aplicación de una salvaguardia  arancelaria, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través  del Secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al  pronunciamiento de dicho organismo.    

Artículo 25. Modalidad de la medida. Sólo  se aplicará una salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el  daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional y  facilitar el ajuste.    

La medida de salvaguardia aplicable  consistirá preferiblemente en un gravamen arancelario y sólo cuando no sea  viable una medida de esta naturaleza, se aplicará una restricción cuantitativa,  al producto objeto de investigación.    

Las medidas adoptadas permitirán superar el  nivel de concesiones otorgado por Colombia de conformidad con el artículo 11  del GATT de 1994. Estas medidas deberán ser apropiadas para facilitar el ajuste  de la rama de la producción nacional de que se trate, de manera que se logren  beneficios económicos y sociales superiores a los costos que se deriven de la  medida.    

Artículo 26. Restricción cuantitativa.  Cuando la medida de salvaguardia se adopte en forma de restricción  cuantitativa, se tendrán en cuenta las siguientes obligaciones:    

a) Volumen del contingente. La restricción  cuantitativa no reducirá el volumen de las importaciones por debajo del nivel  promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años que sean  representativos de flujos de comercio y sobre los cuales se disponga de  estadísticas, salvo que se demuestre la necesidad de fijar un nivel diferente  para prevenir o reparar el daño grave;    

b) En los casos en que se distribuya un  contingente entre países proveedores, se podrá acordar la distribución de las  partes del contingente con los miembros que tengan un interés sustancial en el  suministro del producto de que se trate. Si este método no es razonablemente  viable, se asignarán partes del contingente a los miembros proveedores que  tengan un interés sustancial en el suministro del producto, con base en la  proporción de la cantidad o valor total de las importaciones del producto  suministrada por cada uno durante el período representativo, teniendo  debidamente en cuenta los factores especiales que puedan haber afectado o estar  afectando al comercio de ese producto.    

En casos excepcionales, previa consulta con  los miembros exportadores que tengan un interés sustancial y bajo los auspicios  del Comité de Salvaguardias de la OMC, se podrá realizar una distribución  diferente si se demuestra que:    

i) Las importaciones procedentes de ciertos  miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación con el  incremento total de las importaciones del producto investigado en el período  representativo;    

ii) Los motivos para atender la excepción  están justificados, y    

iii) Las condiciones en que esto se ha  hecho son equitativas para todos los proveedores del producto investigado.    

Esta excepción no podrá aplicarse en casos  de amenaza de daño grave.    

Parágrafo. Los criterios para la  distribución de los contingentes de importación regulados en el presente  artículo se establecerán en el mismo acto que determine la aplicación de la  medida.    

Artículo 27. Duración de la medida. Las  medidas de salvaguardia se aplicarán únicamente durante el período que sea  necesario para prevenir o reparar el daño grave o la amenaza de daño grave y  facilitar el reajuste de la rama de la producción nacional de que se trate. Ese  período no excederá de cuatro (4) años incluido el período durante el cual haya  estado en vigencia una medida provisional; salvo que se prorrogue de  conformidad con el artículo siguiente.    

En todo caso, el término máximo de  aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación de  una medida provisional, la aplicación inicial de la medida definitiva y de toda  prórroga no excederá de ocho (8) años.    

Artículo 28. Condiciones para prorrogar la  medida. A petición de proporción importante de la rama de la producción  nacional afectada, podrá prorrogarse el período de aplicación de una medida de  salvaguardia, siempre y cuando se adelante de nuevo una investigación de  conformidad con el procedimiento establecido en este título, se compruebe que  la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el  daño grave o la amenaza de daño grave y se cuente con pruebas de que la rama de  la producción nacional está en proceso de ajuste.    

La solicitud de prórroga deberá presentarse  seis meses antes del vencimiento del término de duración de la medida de  salvaguardia aplicada y en su trámite deberán observarse las disposiciones  pertinentes al nivel de concesiones, notificaciones y consultas previstas en el  presente decreto.    

En todo caso, cuando se prorrogue una  medida de salvaguardia, ésta no podrá ser más restrictiva que la existente al  final del período inicial y deberá liberarse progresivamente de acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 de este decreto.    

Artículo 29. Período de no aplicación de  una medida. Sólo podrá aplicarse una medida de salvaguardia a la importación de  un producto que haya estado sujeto a una medida de esta índole, cuando  transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente  tal medida, siempre y cuando éste no sea inferior a dos (2) años.    

No obstante lo anterior, se podrá volver a  aplicar a la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya  duración sea de 180 días o menos, cuando:    

a) Haya transcurrido un año desde la fecha  de introducción de la medida, y    

b) No se haya aplicado una medida de  salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años  inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.    

Artículo 30. Revisión de mitad de período.  Cuando se adopte una medida de salvaguardia por un período inicial mayor de  tres años, a mitad del período de aplicación de la medida, el Incomex de  oficio, adelantará un examen de la situación en particular del comportamiento  de los factores que determinaron la existencia de daño grave o amenaza de daño  grave, para establecer si es necesario mantener la medida o si procede revocar  o acelerar su liberalización.    

Con este propósito el Incomex dentro de los  treinta días hábiles anteriores a concluirse la mitad del período de vigencia  de la medida de salvaguardia, requerirá a los productores identificados en la  petición inicial la presentación, entre otras, de la siguiente información:    

a) Evolución de las importaciones en los  tres años inmediatamente anteriores (volumen precio y país de origen), respecto  de los cuales exista información disponible;    

b)lnformación sobre los niveles de  producción, uso de la capacidad instalada, inventarios, productividad, ventas y  precios en el mercado nacional, participación en el mercado nacional, estado de  pérdidas y ganancias y empleo, de los tres años calendario inmediatamente  anteriores y los trimestres del año en curso que hayan finalizado un mes antes  de la solicitud de la información;    

c) Información detallada sobre el programa  de ajuste o modernización que haya adoptado o esté implementando cada  productor.    

Según las circunstancias, el Incomex podrá  solicitar información adicional relevante para establecer si es necesario  mantener la salvaguardia o si procede revocarla o acelerar su liberalización.    

En los treinta días hábiles siguientes, las  empresas requeridas deberán presentar la información solicitada y las pruebas  que pretendan hace valer y solicitar aquellas que estimen necesarias. Deberán además  identificar y justificar la información que consideren confidencial.    

Cuando lo considere necesario el Incomex  celebrará una audiencia o adelantará visitas a las instalaciones de los  productores nacionales que considere pertinente, para lo cual deberá notificar  su realización y propósito por lo menos con quince días calendario de  anticipación a su realización.    

En los cuarenta y cinco días hábiles  siguientes a la recepción de la información y la práctica de las diligencias  previstas en el inciso anterior, si fuera el caso, el Incomex efectuará su  evaluación con el objeto de determinar la necesidad de mantener o revocar la  medida, o acelerar el ritmo de liberalización.    

Los resultados finales de la evaluación,  junto con la recomendación correspondiente, serán informados al Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. Si en concepto del  comité, la medida debe revocarse o modificarse para acelerar el ritmo de  liberalización, presentará su recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior  el que de considerarlo pertinente, expedirá la medida si se trata de una  salvaguardia cuantitativa o, recomendará su adopción al Gobierno Nacional, si  se trata de una salvaguardia arancelaria.    

Artículo 31. Evaluación del programa de  ajuste. En el curso de la investigación, o en la revisión de mitad del período,  el Incomex, el Ministerio de la rama del producto de que se trate y, si es del  caso, con el apoyo de expertos en materia de competitividad, evaluarán el  programa de ajuste presentado de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 10 de este decreto, pudiendo proponer variaciones a éste.    

La verificación del cumplimiento del  programa de ajuste propuesto por el solicitante, será requisito necesario para  la prórroga de la medida aplicada.    

Artículo 32. Liberalización progresiva de  la medida. A fin de facilitar el ajuste, en una situación en que la duración  prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año se liberalizará  progresivamente la medida, a intervalos regulares durante el período de  aplicación.    

El ritmo de liberalización de las medidas  se establecerá en el mismo acto administrativo que disponga su adopción,  teniendo en cuenta para ello el período necesario para prevenir o reparar el  daño grave y facilitar el ajuste y las posibilidades de prórroga de la medida.    

CAPITULO V    

Medida de salvaguardia  provisional    

Artículo 33. Condición para su aplicación.  En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un daño  difícilmente reparable a la rama de la producción nacional del producto similar  o directamente competidor, se podrá adoptar una medida de salvaguardia  provisional, en virtud de la determinación preliminar de la existencia de  pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza  causar daño grave.    

La determinación preliminar de  circunstancias críticas deberá basarse en la existencia de pruebas claras de  que se ha producido un aumento sustancial de las importaciones durante los  últimos seis (6) meses sobre los cuales se disponga de estadísticas, teniendo  en cuenta que su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan  una repentina acumulación de inventarios del producto nacional y un descenso en  ventas y en márgenes de rentabilidad.    

Artículo 34. Adopción de la medida. Dentro  de un término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente  de la recepción de conformidad de la solicitud, el Incomex presentará un  informe técnico al Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio  Exterior en el que se analicen las circunstancias previstas en el artículo  anterior y se presente la recomendación correspondiente.    

El Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por  el Incomex, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su  recibo por la Secretaría Técnica emitirá la recomendación al Consejo Superior  de Comercio Exterior sobre la adopción de la medida.    

Recibida la recomendación del Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el Consejo Superior de Comercio  Exterior, previa evaluación determinará la procedencia de recomendar al  Gobierno Nacional la adopción de una salvaguardia arancelaria.    

En caso de que el Consejo Superior de  Comercio Exterior se abstenga de recomendar la aplicación de la medida al  Gobierno Nacional, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a  través del secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.    

Artículo 35. Modalidad. La medida de  salvaguardia provisional será de carácter arancelario.    

Artículo 36. Duración. La medida de  salvaguardia provisional estará vigente hasta que se adopte una medida de  salvaguardia definitiva o se decida abstenerse de hacerlo. En cualquier caso,  su vigencia no excederá de 200 días calendario. Durante este período, se  continuará la investigación de conformidad con lo previsto en este título, para  definir la imposición de una medida de salvaguardia definitiva.    

El período de aplicación de una medida de  salvaguardia provisional se sumará al período inicial de aplicación de la  medida definitiva.    

Artículo 37. Constitución de la garantía.  En los casos en que se adopte una medida de salvaguardia provisional, los  importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por  cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de la medida, o  por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, para afianzar su pago La garantía se constituirá por el  término señalado en el decreto por el cual se adoptó la medida y de acuerdo con  lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.    

Si finalizada la investigación no se adopta  una medida de salvaguardia definitiva, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, ordenará la cancelación de la garantía, o la devolución de los  tributos aduaneros cancelados con ocasión de la aplicación de la medida de  salvaguardia provisional, de conformidad con lo previsto en el Título III del Decreto 1909 de 1992  o las normas que los sustituyan, modifiquen o reformen.    

CAPITULO VI    

Nivel de concesiones y  consultas    

Artículo 38. Nivel de concesiones y otras  obligaciones. Cuando el Gobierno Nacional se proponga aplicar una medida de  salvaguardia procurará mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones  sustancialmente equivalentes a las existentes en virtud del CATT de 1994 con  los miembros exportadores que se verían afectados por la medida. Para conseguir  este objetivo, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comercio  Exterior, podrá acordar con los miembros interesados, cualquier medio adecuado  de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su  comercio.    

Artículo 39. Consultas. Sin perjuicio de  las consultas previstas en el articulo 26 de este decreto, el Ministerio de  Comercio Exterior, una vez el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior recomiende aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia,  dispondrá de un término de treinta (30) días para celebrar consultas con los  miembros exportadores que tengan un interés sustancial, con el fin de examinar  las constataciones sobre la existencia de daño grave y amenaza de daño grave, e  intercambiar opiniones sobre la medida, así como buscar un entendimiento sobre  las formas de alcanzar los acuerdos de compensación comercial a que hace referencia  el artículo anterior.    

En caso de adoptarse una medida de  salvaguardia provisional, las consultas se iniciarán inmediatamente después de  su adopción.    

Vencido el término para adelantar  consultas, el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Superior de  Comercio Exterior, aun cuando no exista acuerdo con los miembros exportadores,  podrá adoptar la medida de salvaguardia que considere apropiada.    

CAPITULO VI    

Notificaciones ante la  organización mundial del Comercio    

Artículo 40. Notificaciones ante el Comité  de salvaguardias. El Ministerio de Comercio Exterior, deberá notificar al  Comité de salvaguardias de la OMC:    

a) La apertura de una investigación; b)    

La constatación sobre la existencia de daño  grave o amenaza de daño grave;    

c) La decisión del Gobierno Nacional de  aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la publicación de la decisión correspondiente, el  Ministerio de Comercio Exterior enviará copia del acto administrativo mediante  el cual se adopte o prorrogue la medida de salvaguardia acompañado de  información adicional donde consten las pruebas de daño grave o amenaza de daño  grave causados por el aumento de las importaciones; la medida propuesta, la fecha  para su introducción, la duración prevista y el calendario para su liberación  progresiva. En caso de prórroga, también facilitará pruebas de que la rama de  la producción nacional está en proceso de ajuste;    

d) La decisión del Gobierno Nacional de  adoptar una medida provisional, que deberá ser notificada con anterioridad a su  adopción;    

e) Los resultados de las consultas de que  tratan los artículos 26 y 39 de este decreto y cuando a ello haya lugar, las  compensaciones que se acuerden, las suspensiones previstas de concesiones y  otras obligaciones.    

Artículo 41. Notificaciones al Consejo de  Comercio de mercancías. El Ministerio de Comercio Exterior, notificará al  Consejo de Comercio de Mercancías, a través del Comité de salvaguardias de la  OMC:    

1. Los resultados de las consultas a que  hace referencia el artículo 39 del presente decreto.    

2 Los acuerdos de compensación comercial.    

3. Las suspensiones de concesiones y otras  obligaciones.    

Artículo 42. Prohibición de revelar  información confidencial. Las notificaciones a que se hace referencia en el  presente capítulo, no obligan a la autoridad competente a revelar información  confidencial.    

TITULO II    

SALVAGUARDIA DE  TRANSICION PARA PRODUCTOS COMPRENDIDOS    

EN EL ACUERDO SOBRE LOS  TEXTILES Y EL VESTIDO    

CAPITULO I    

Principios generales    

Artículo 43. Ambito de aplicación. La  Salvaguardia de Transición se aplicará los productos identificados en el Anexo  1 del acuerdo sobre los textiles y el vestido de la OMC que no hayan sido  integrados al GATT de 1994 mediante notificación del Gobierno Nacional al  Organo de Supervisión de los textiles de la OMC.    

Articulo 44. Definiciones. Para los efectos  previstos en este Título, se entenderá por:    

“Perjuicio grave”: Un deterioro  general significativo de la situación de una rama de la producción nacional.    

“Amenaza de perjuicio grave”: La  amenaza inminente de un perjuicio grave.    

“Rama de la producción nacional”:  El conjunto de productores de productos similares o directamente competidores  del producto importado que operen en el territorio nacional o aquellos  productores cuya producción conjunta de productos similares o directamente  competidores constituya una proporción importante de la producción nacional  total de dichos productos.    

“Proporción importante de la Rama de  Producción Nacional”: Para la presentación de la solicitud, se considerará  proporción importante de la rama de la producción nacional por lo menos el 25%  de la misma, en términos de volumen de producción del producto similar o  directamente competidor del producto importado. No obstante, para la apertura  de la investigación, dicho porcentaje deberá ser del 50%.    

En el caso de ramas de producción nacional  altamente concentradas, en que un número excepcionalmente bajo de productores  representen el 50% o más de la producción nacional, los productores restantes  podrán ser considerados proporción importante de la rama de la producción  nacional para efectos de la presentación de la solicitud y la apertura de la  investigación.    

En el caso de ramas de producción nacional  fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, el  Incomex podrá determinar la proporción importante mediante la utilización de  técnicas de muestreo estadísticamente válidas.    

“Producto Similar”: Producto  idéntico, es decir, aquél igual en todos los aspectos al producto importado u  otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga  características muy parecidas a las del producto importado.    

“Producto Directamente  Competidor”: Producto que teniendo características físicas y composición  diferentes a las del producto importado, cumple las mismas funciones de éste,  satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible.    

“Miembro”: Todo miembro de la  Organización Mundial del Comercio.    

“OMC”: La Organización Mundial  del Comercio.    

“Partes interesadas”: El  peticionario, otros productores colombianos, asociaciones mercantiles,  gremiales o empresariales en los que la mayoría de los miembros sean  productores del producto investigado, productores extranjeros, exportadores,  importadores, los gobiernos de países exportadores o productores, consumidores  o asociaciones que los representen.    

“Incomex”: Instituto Colombiano  de Comercio Exterior.    

Artículo 45. A la salvaguardia de  transición prevista en este Título le es aplicable el artículo 5º de este  decreto.    

Artículo 46. Condiciones de aplicación de  la medida. Se podrá adoptar una salvaguardia de transición, cuando se demuestre  que las importaciones de un determinado producto han aumentado en tal cantidad  que causan o amenazan causar un perjuicio grave a la rama de producción  nacional que produce productos similares y/ o directamente competidores. Deberá  demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza del perjuicio  grave es ese aumento de las importaciones totales del producto de que se trata  y no otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las  preferencias de los consumidores.    

Parágrafo. La salvaguardia de transición se  aplicará con la mayor moderación posible y de manera compatible con las  disposiciones del presente título.    

Articulo 47. Carácter discriminatorio de la  medida. La salvaguardia de transición se aplicará únicamente a las  importaciones originarias del miembro o miembros a los cuales se pueda atribuir  el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave.    

Artículo 48. Intereses de los miembros  exportadores. De conformidad con el artículo 6º del Acuerdo de los Textiles y  el Vestido de la OMC, en la aplicación de la Salvaguardia de Transición deberá  tenerse en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los siguientes  términos:    

a) Se concederá a los países menos  adelantados un trato considerablemente más favorable que el otorgado a los  demás grupos de Miembros a que se hace referencia en este artículo,  preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos  generales;    

b) Al fijar las condiciones de la  restricción cuantitativa, se concederá un trato diferenciado y más favorable a  los Miembros cuyo volumen total de exportaciones de textiles y vestidos sea  pequeño en comparación con el volumen total de las exportaciones de otros  Miembros, y a los que corresponda sólo un pequeño porcentaje del volumen total  de las importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con  respecto a esos abastecedores, se tendrá en cuenta las posibilidades futuras de  desarrollo de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes  de ellos en cantidades comerciales;    

c) En cuanto a los productos de lana  procedentes de países en desarrollo productores de lana cuya economía y cuyo  comercio de textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas  exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en  productos de lana y cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los  mercados de los Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará  especial atención a las necesidades de exportación de estos, en particular al  examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la  flexibilidad;    

d) Se concederá un trato más favorable a  las reimportaciones por un Miembro de productos textiles y de vestido que ese  Miembro haya exportado a otro Miembro para su elaboración y subsiguiente  reimportación, siempre que esos productos hayan sido importados de un Miembro  para el cual este tipo de comercio representa un porcentaje significativo de  sus exportaciones totales de textiles y vestido;    

El trato más favorable de que trata este  artículo podrá consistir en la adopción de la medida por un lapso de tiempo  inferior al aplicado a las demás partes afectadas por la misma, o en un volumen  para la restricción cuantitativa, superior al dispuesto en el inciso 3º del  artículo 69 de este decreto, u otro método que sea apropiado.    

CAPITULO II    

Procedimiento de investigación    

artículo 49. Inicio del procedimiento. A  petición de una proporción importante de la producción nacional o la  agremiación que la reúna y cuando ésta cumpla con los requisitos enumerados en  el artículo siguiente, el Incómex deberá adelantar la investigación  correspondiente. La petición deberá presentarse en la Dirección General o en  las oficinas regionales o seccionales del Incómex.    

Artículo 50. Requisitos de la petición. La  petición de que trata el artículo anterior deberá presentarse por escrito y  deberá indicar:    

a) Identificación del peticionario;    

b) Justificación de que se representa una  parte importante de la rama de la producción nacional de que se trate;    

c) Descripción detallada del producto  nacional y del producto importado con indicación de su clasificación  arancelaria;    

d) Justificación de que el producto  importado es similar o directamente competidor con el de producción nacional;    

e) Información detallada (volumen, precio y  país de origen sobre la evolución de las importaciones realizadas en los tres  años inmediatamente anteriores y hasta los dos meses inmediatamente anteriores  al mes en que se presente la solicitud. Las estadísticas sobre importaciones se  recopilarán con base en información suministrada por la DIAN y en ausencia de  estas se tendrán en cuenta los registros de las importaciones expedidos por  Incómex o cualquier otro medio probatorio idóneo de acuerdo con las  circunstancias. Estos datos se darán con base en la información estadística  disponible;    

f) Información sobre los niveles de  producción, uso de la capacidad instalada, inventarios, participación en el  mercado, ventas, precios internos, exportaciones, ganancias, inversiones,  empleo, y salarios durante el período de que trata el literal e) de este  artículo. Los estados financieros deben ser elaborados conforme con las normas  nacionales contables vigentes;    

g) Elementos que demuestren la causalidad  entre el incremento de las importaciones y el daño grave o amenaza de daño  grave a la rama de la producción nacional;    

h) Cuando se alegue la amenaza de daño  grave, deberá aportarse información sobre la posibilidad de un aumento de las  importaciones por ejemplo, como consecuencia de la existencia de un contrato de  suministro, la adjudicación de una licitación, o una oferta irrevocable; o como  consecuencia de la capacidad de exportación en el país de origen, es decir, si  hay un aumento o excedente en la capacidad instalada o hay un aumento en los  inventarios del producto similar o directamente competidor acompañada de la probabilidad  de que las exportaciones resultantes de esa mayor capacidad potencial del país  exportador se destinen al mercado colombiano;    

y) Presentación de las pruebas que se  pretende hacer valer y solicitud de práctica de las que se estime necesarias;    

j) Ofrecimiento de presentar a las  autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como el de  facilitar la verificación de la información suministrada y de colaborarle  durante el desarrollo de la investigación;    

k) Identificación y justificación de la  documentación confidencial y resumen no confidencial de tal documentación.    

Artículo 51. Presentación de la solicitud.  La solicitud deberá presentarse en dos (2) copias y suscribirse por el (los)  representante(s) legal(es) o el (o los) apoderado(s) del (de los)  solicitante(s).    

Una de las copias de la solicitud será  archivada en el cuaderno público del expediente y otra en el confidencial.    

Artículo 52. Recepción de la petición.  Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la  petición, el Incómex deberá informar la recepción de conformidad de la petición  a los solicitantes, indicando que está debidamente documentada según lo  dispuesto en los artículos anteriores.    

Si el Incómex encuentra que falta  información prevista en el artículo anterior requerirá al peticionario para que  allegue la información faltante. Dicha solicitud se hará por escrito, el cual  interrumpirá el término establecido en el inciso anterior hasta cuando se  aporte la información faltante.    

Si transcurridos dos (2) meses, contados a  partir de la solicitud de información adicional, ésta no ha sido aportada de  acuerdo con lo requerido, se considerará que el peticionario ha desistido de la  petición y ordenará su archivo, sin perjuicio de que en cualquier momento se  presente una nueva solicitud.    

Artículo 53. Conclusiones de la  investigación. El Incómex concluirá la investigación, dentro de los cuarenta  (40) días hábiles siguientes a la recepción de conformidad de la solicitud con  un informe que contendrá las constataciones sobre el análisis de la existencia  de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave y su atribución a determinado  Miembro o Miembros de la OMC. Para estos efectos el Incómex podrá realizar  visitas de verificación con el objeto de comprobar la información que sirve de  base para las conclusiones de ésta.    

El Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por  el Incómex, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su  recibo por la Secretaría Técnica, con el fin de determinar si las importaciones  han causado o amenazan causar un perjuicio grave a la rama de la producción  nacional que produce productos similares o directamente competidores.    

Si en concepto del Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se configuran los presupuestos  necesarios para la aplicación de la medida, solicitará al Ministerio de  Comercio Exterior celebrar las consultas de que tratan los artículos 63 y 64  del presente decreto y recomendará al Consejo Superior de Comercio Exterior la  adopción de la medida. En el caso contrario le recomendará abstenerse de  adoptar la medida.    

En el evento de que el Consejo Superior de  Comercio Exterior se aparte de la recomendación negativa del Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, solicitará al Ministerio de  Comercio Exterior, celebrar las consultas previstas en el inciso tercero de  este artículo.    

En caso de que el Consejo Superior de  Comercio Exterior se abstenga de adoptar la salvaguardia cuantitativa, deberá  comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través del secretario del  Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de  dicho organismo,    

CAPITULO III    

Determinación de la  existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave    

Artículo 54. Comportamiento de las  importaciones. El Incómex analizará el ritmo de crecimiento y volumen de las  importaciones, tanto en términos absolutos como en relación con la producción  nacional y el consumo nacional aparente. Así mismo tendrá en cuenta el precio  de las importaciones y la parte del mercado interno absorbida por las  importaciones en aumento.    

Artículo 55. Determinación de la existencia  de perjuicio grave. Para determinar si las importaciones de un producto han  aumentado en tal cantidad o condiciones que han causado perjuicio grave a una  rama de la producción nacional, el Incómex examinará los efectos de esas  importaciones en el estado de la rama de producción en las siguientes variables  económicas:    

a) Comportamiento de los volúmenes de  producción, en términos absolutos y en relación con las ventas y el consumo  nacional;    

b) Comportamiento de la productividad;    

c) Comportamiento de la utilización de la  capacidad instalada;    

d) Comportamiento de las ventas en el  mercado nacional;    

e) Comportamiento de los precios internos;    

f) Participación en el mercado nacional;    

g) Comportamiento de inventarios;    

h) Estado de pérdidas y ganancias;    

i) Evolución de las inversiones;    

j) Comportamiento del empleo;    

k) Comportamiento de los salarios.    

Parágrafo. La ausencia de tendencias  negativas o la presencia de tendencias positivas en alguno o varios de los  factores de que trata esta disposición no constituye un criterio decisivo.    

Artículo 56. Determinación de la amenaza de  perjuicio grave. Para determinar la amenaza de perjuicio grave atribuida a las  importaciones, se considerarán además de los efectos inminentes en los factores  contemplados en el artículo anterior, los siguientes:    

a) La posibilidad de un aumento de las  importaciones, como consecuencia de la existencia de un contrato de suministro,  la adjudicación de una licitación, una oferta irrevocable, o la existencia de  un contrato de venta, y    

b) La capacidad de exportación del país de  origen, es decir, si hay un aumento o excedente en la capacidad instalada o  utilizada, o un aumento en los inventarios del producto similar o directamente  competidor, acompañada de la probabilidad de que las exportaciones resultantes  de esa mayor capacidad potencial del país exportador se destinen al mercado  colombiano.    

Parágrafo. La ausencia de tendencias  negativas o la presencia de tendencias positivas en alguno o varios de los  factores de que trata esta disposición no constituye un criterio decisivo.    

Artículo 57. Período de análisis del  perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave. Los factores señalados en los  artículos 54, 55, y 56 de este decreto se analizarán teniendo en cuenta el  período contemplado en el parágrafo del artículo 7º del presente decreto.    

Artículo 58. Relación de causalidad. Sólo  se adoptará una medida de salvaguardia cuando la investigación demuestre la  existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones  totales del producto de que se trate y el perjuicio grave o la amenaza de  perjuicio grave a la rama de la producción nacional, y que dicho perjuicio no  es causa de otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en  las preferencias del consumidor.    

Artículo 59. Atribución de perjuicio. La  atribución del perjuicio o amenaza de perjuicio de que tratan los artículos 55  y 56 del presente decreto se hará sobre la base de la existencia de un  incremento brusco y sustancial, real o inminente, de las importaciones  procedentes de cada Miembro exportador considerado individualmente, sobre la  base del nivel de esas importaciones en comparación con las procedentes de  otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e internos en una  etapa comparable de la transacción comercial.    

El incremento inminente será susceptible de  medida y su existencia no se determinará sobre la base de alegaciones,  conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad  de producción existente en los Miembros exportadores.    

CAPITULO IV    

Salvaguardia  provisional    

Artículo 60. Condición para su aplicación.  En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un daño  dificilmente reparable a la rama de la producción nacional del producto similar  o directamente competidor, se podrá adoptar una medida de salvaguardia  provisional, en virtud de la determinación preliminar de la existencia de  pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza  causa perjuicio grave.    

La determinación preliminar de  circunstancias críticas deberá basarse en la existencia de pruebas claras de  que se ha producido un aumento sustancial de las importaciones durante los  últimos seis (6) meses sobre los cuales se disponga de estadísticas, teniendo  en cuenta que su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan  una repentina acumulación de inventarios del producto nacional y un descenso en  ventas y en márgenes de rentabilidad.    

Artículo 61. Adopción de la medida. Dentro  de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente  a la recepción, de conformidad de la solicitud, el Incómex presentará un  informe técnico al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior en el que se analicen las circunstancias previstas en el artículo  anterior y se presente la recomendación correspondiente.    

El Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por  el Incómex, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su  recibo por la Secretaría Técnica, con el fin de determinar la configuración de  los presupuestos señalados en el artículo anterior y, por consiguiente, la  recomendación que debe emitir al Consejo Superior de Comercio Exterior sobre la  adopción de la medida.    

Recibida la recomendación del comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el Consejo Superior de  Comercio Exterior, previa evaluación determinará la procedencia de adoptar la medida  de salvaguardia cuantitativa.    

En caso de que el Consejo Superior de  Comercio Exterior se abstenga de adoptar la salvaguardia cuantitativa, deberá  comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través del Secretario del  Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de  dicho organismo.    

Artículo 62. Duración. La medida de  salvaguardia provisional, estará vigente hasta que se adopte una salvaguardia  definitiva o se decida abstenerse de hacerlo.    

El período de aplicación de una medida de  salvaguardia provisional se sumará al período inicial de aplicación de la  medida definitiva.    

CAPITULO V    

Consultas y  notificaciones    

Artículo 63. Solicitud de consultas. En los  casos en que se determine, según el procedimiento previsto en el presente  Título, que existe perjuicio grave o amenaza de éste, el Ministerio de Comercio  Exterior, en los diez (10) días hábiles siguientes a la recomendación del  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, solicitará  consultas a los Miembros exportadores que vayan a resultar afectados con la  medida. Cuando se adopte una medida de salvaguardia provisional, las consultas  con los Miembros exportadores se solicitarán en los cinco (5) días siguientes a  la adopción de la medida.    

La solicitud de consulta irá acompañada de  información sobre:    

a) Los efectos de las importaciones en la  rama de la producción nacional frente a la producción, la productividad, la  utilización de la capacidad instalada, las existencias, la participación en el  mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los beneficios y las  inversiones;    

b) La base de atribución del perjuicio del  Miembro que se notifica, en particular el crecimiento de las importaciones  provenientes de éste, la comparación con el comportamiento de las importaciones  provenientes de otros orígenes, la cuota de mercado y los precios de las  importaciones, y    

c) La medida propuesta, con indicación del  nivel de restricción, duración y crecimiento anual.    

Artículo 64. Celebración de consultas.  Durante los sesenta (60) días siguientes a la solicitud de consultas por parte  del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el  Ministerio de Comercio Exterior, en coordinación con el Incómex adelantará  consultas bilaterales con los Miembros exportadores afectados por la medida,  con el objeto de revisar la situación y establecer el nivel de restricciones  que sea apropiado.    

Cuando en las consultas se llegue al  entendimiento de que la situación exige la limitación de las importaciones  provenientes de determinado Miembro exportador, se fijará para esas  limitaciones un nivel que no será inferior al nivel efectivo de las  exportaciones o importaciones procedentes del Miembro afectado durante el  período de 12 meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho  la solicitud de consultas.    

Artículo 65. Adopción de la medida.  Celebradas las consultas previstas en este capítulo, el Ministerio de Comercio  Exterior remitirá al Consejo Superior de Comercio Exterior, los resultados obtenidos  junto con la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior, para que previa su evaluación decida sobre la aplicación de  una salvaguardia de transición.    

En todo caso, el período de validez de toda  determinación de existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio  grave a efectos del recurso a una salvaguardia de transición expirará en 90  días, contados a partir de la fecha de la solicitud de consultas de que trata  el artículo 63 del presente decreto.    

Artículo 66. Notificación de las medidas.  El Ministerio de Comercio Exterior notificará al Organo de Supervisión de los  Textiles de la OMC, lo siguiente:    

a) La solicitud de consultas, acompañando  la información de que trata el artículo 63 del presente decreto, dentro de los  cinco (5) días siguientes a su formulación;    

b) El acuerdo sobre la medida a adoptar con  alguno o algunos de los Miembros exportadores, dentro de los sesenta (60) días  calendario siguientes a la fecha de aplicación de la medida o en cualquier otro  período que sea razonable y haya sido acordado con el Miembro exportador;    

c) En caso de que no se llegue a un  acuerdo, se notificará la medida dentro de los sesenta (60) días calendario  siguientes a la fecha de su aplicación. El Organo de Supervisión de los  Textiles examinará la cuestión y formulará las recomendaciones que sean del  caso en un término de 30 días;    

d) La medida provisional, dentro de los  cinco (5) días siguientes a su adopción. En este caso, la notificación comprenderá  tanto la medida adoptada, como la solicitud de consultas acompañando la  información de que trata el artículo 63 del presente decreto;    

e) El acuerdo a que se llegue como  resultado de las consultas celebradas con ocasión de la adopción de una  salvaguardia provisional, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha  de aplicación de la medida. El Organo de Supervisión de los Textiles podrá  formular las recomendaciones que estime apropiadas.    

CAPITULO VI    

De la medida de  salvaguardia de transición    

Artículo 67. Modalidad de la medida de  salvaguardia. La salvaguardia de transición consistirá en una restricción  cuantitativa.    

Artículo 68. Duración. La medida de  salvaguardia podrá adoptarse por un término no prorrogable de hasta tres años.  La vigencia de la medida de salvaguardia se extinguirá si el producto es  integrado al GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes del vencimiento del  término para el cual fué adoptada.    

Artículo 69. Volumen de la restricción  cuantitativa. La restricción cuantitativa no será inferior al volumen de las  importaciones realizadas durante los doce meses que finalicen dos meses antes  del mes en que se haya notificado la solicitud de consultas de que trata el  artículo 63 del presente decreto.    

Si la medida permanece en vigor por un  período superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel  especificado para el primer año, incrementado con la aplicación de un  coeficiente de crecimiento de no menos del 6% anual, salvo que se justifique  otro coeficiente ante el Organo de Supervisión de los Textiles. El nivel de  limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro  de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia  del remanente, en un 10%, no debiendo representar la utilización anticipada más  del 5%. No se impondrán limites cuantitativos a la utilización combinada de la  transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición objeto  del siguiente inciso.    

Si la medida cobija más de un producto  procedente de un Miembro de la OMC, el nivel de limitación para cada uno de  esos productos podrá ser superior al 7%, a condición de que el total de las  exportaciones que sean objeto de limitación no exceda del total de los niveles  fijados para todos los productos limitados de esta forma sobre la base de  unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de las limitaciones  de esos productos no coinciden se aplicará esta disposición prorrata a todo  período en que haya superposición.    

Para los efectos previstos en este  artículo, se tendrán en cuenta las disposiciones sobre trato preferencial de  que trata el artículo 48 del presente decreto.    

TITULO III    

DE LA SALVAGUARDIA  ESPECIAL PARA PRODUCTOS AGROPECUARIOS    

Artículo 70. Salvaguardia especial. La  salvaguardia especial para productos agropecuarios es un derecho adicional que  se aplica de acuerdo con las disposiciones del artículo 5º del acuerdo sobre la  agricultura de la Ley 170 de 1994 y que  permite superar los gravámenes arancelarios fijados en la primera parte de la  lista de concesiones, anexa al GATT de 1994.    

Artículo 71. Condiciones para aplicar una  medida de salvaguardia especial La importación de un producto agropecuario  enumerado en la primera parte de la lista de concesiones anexa al GATT de 1994  y que se designe en su lista con el símbolo “SGE”, indicativo de que  es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las  disposiciones del artículo 5º del acuerdo sobre la agricultura, anexo al  acuerdo por el que se establece la OMC, aprobado por la Ley 170 de 1994, podrá  ser objeto de derechos adicionales, solamente en los siguientes casos:    

1. Si el volumen de las importaciones de  ese producto que entre durante un año en el territorio aduanero colombiano  excede de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades  existentes de acceso al mercado con arreglo al artículo 74 del presente  decreto, o, pero no simultáneamente.    

2. Si el precio al que las importaciones de  ese producto puedan entrar en el territorio aduanero colombiano, determinado  sobre la base del precio de importaciones CIF del envío de que se trate  expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al  precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988.    

Parágrafo 1º. El precio de referencia que  se utilice para recurrir a lo dispuesto en este artículo será, por regla  general, el valor unitario CIF medio del producto en cuestión, o en su defecto,  será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de  elaboración.    

Después de su utilización inicial ese  precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida necesaria  para que otros Miembros de la OMC puedan evaluar el derecho adicional que podrá  percibirse.    

Parágrafo 2º. Cuando se adopten medidas en  conformidad con las disposiciones del artículo 5º del acuerdo sobre la  agricultura, anexo al acuerdo por el que se establece la OMC, aprobado por la Ley 170 de 1994, no se  recurrirá respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1ª) y  3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8º del acuerdo  sobre salvaguardias.    

Artículo 72. Importaciones realizadas en el  marco de compromisos de acceso. Las importaciones realizadas en el marco de  compromisos de acceso actual y acceso mínimo, establecidos como parte de una  concesión de las que se refiere el primer inciso del artículo anterior, se  computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido  para invocar las disposiciones del numeral 1 del artículo 71 y del artículo 74,  pero no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo de  las disposiciones citadas o de las previstas en el numeral 2 del artículo 71 y  en el artículo 75 del presente decreto.    

Artículo 73. Importaciones futuras. Los  suministros del producto objeto de la medida de salvaguardia que estén en  camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición del  derecho adicional con arreglo al numeral 1 del artículo 71 y al artículo 74 del  presente decreto, quedarán exentos de tal derecho adicional. No obstante lo  anterior, podrán computarse en el volumen de las importaciones del producto en  cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las  disposiciones del numeral 1 del artículo 71 del presente decreto, en ese año.    

CAPITULO II    

Aplicación medidas de  salvaguardia    

Artículo 74. Aplicación de la salvaguardia  especial por volúmenes. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al  numeral 1 del artículo 71 del presente decreto, sólo podrán fijarse a un nivel  que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho  vigente en el año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación  se establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades  de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación  al correspondiente consumo interno durante los tres años anteriores sobre los  que se disponga de datos:    

1. Cuando esas oportunidades de acceso al  mercado de un producto sean iguales o inferiores al 10%, el nivel de activación  de base será igual al 125%.    

2. Cuando esas oportunidades de acceso al  mercado de un producto sean superiores al 10% pero iguales o inferiores al 30%,  el nivel de activación de base será igual al 110%.    

3. Cuando esas oportunidades de acceso al  mercado de un producto sean superiores al 30% el nivel de activación de base  será igual al 105%.    

En todos los casos, podrá imponerse el  derecho adicional en cualquier año en el que el volumen absoluto de  importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero  colombiano, exceda de la suma de x) el nivel de activación de base establecido  en este artículo, multiplicado por la cantidad media de importaciones  realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos,  más y) la variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de  que se trate en el último año respecto del que se disponga de datos con  relación al año anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior  al 105% de la cantidad media de importaciones indicadas en x) ya señalado.    

Parágrafo. Cuando no se tenga en cuenta el  consumo interno, será aplicable el nivel de activación de base previsto en el  numeral 1 del presente artículo.    

Artículo 75. Aplicación de salvaguardia  especial por precios. El derecho adicional impuesto con arreglo al numeral 2  del artículo 71 del presente decreto, se establecerá según la escala siguiente:    

1. Si la diferencia entre el precio de  importación CIF del envío de que se trate, expresado en moneda nacional  (denominado en adelante precio de importación) y el precio de activación  definido en dicho numeral, es igual o inferior al 10% del precio de activación,  no se impondrá ningún derecho adicional.    

2. Si la diferencia entre el precio de  importación (denominado en adelante la “diferencia”) es superior al  10% pero igual o inferior al 40% del precio de activación, el derecho adicional  será igual al 30% de la cuantía en que la diferencia exceda del 10%.    

3. Si la diferencia es superior al 40% pero  inferior o igual al 60% del precio de activación, el derecho adicional será  igual al 50% de la cuantía en que la diferencia exceda del 40% más el derecho  adicional permitido en virtud del numeral 2.    

4. Si la diferencia es superior al 60% pero  inferior o igual al 75%, el derecho adicional será igual al 70% de la cuantía  en que la diferencia exceda del 60% del precio de activación, más los derechos  adicionales permitidos en virtud de los numerales 2 y 3.    

5. Si la diferencia es superior al 75% del  precio de activación, el derecho adicional será igual al 90% de la cuantía en  que la diferencia exceda del 75%, más los derechos adicionales permitidos en  virtud de los numerales 2, 3 y 4.    

Artículo 76. Productos perecederos. Cuando  se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas en  los artículos 74 y 75, se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las  características específicas de tales productos. En particular, podrán  utilizarse períodos más cortos en el marco del numeral 1 del artículo 71 y del  artículo 74 con referencia a los términos correspondientes del período de base  y podrán utilizarse en el marco del párrafo 2 del artículo 71 diferentes  precios de referencia para diferentes períodos.    

CAPITULO III    

Duración de las medidas  de salvaguardia especial    

Artículo 77. Duración de las medidas de  salvaguardia especial. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al  numeral 1 del artículo 71 del presente decreto, se mantendrán únicamente hasta  el final del año en que se hayan impuesto.    

CAPITULO IV    

Notificaciones y  consultas    

Artículo 78. Notificación de la  salvaguardia especial Al adoptar una medida de salvaguardia especial por  volumen, de las previstas en el numeral 1 del artículo 71 del presente decreto,  el Ministerio de Comercio Exterior avisará por escrito, incluyendo los datos  pertinentes al Comité de Agricultura de la OMC con la mayor antelación posible  y, en cualquier caso, dentro de los diez días siguientes a la aplicación de las  medidas.    

En los casos en que deban atribuirse  variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas  adoptadas con arreglo al artículo 74 del presente decreto, entre los datos  pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para atribuir  esas variaciones.    

Cuando se adopten medidas por precios, de  las previstas en el numeral 2 del artículo 71 del presente decreto, el  Ministerio de Comercio Exterior avisará por escrito incluyendo los datos  pertinentes al Comité de Agricultura de la OMC dentro de los diez días  siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera  medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de  temporadas.    

Artículo 79. Consultas previas a la  aplicación de la salvaguardia especial. Al adoptar medidas de salvaguardia con  arreglo al artículo 71 del presente decreto, se deberá brindar a los miembros  interesados la oportunidad de celebrar consultas con el país, acerca de las  condiciones de aplicación de tales medidas.    

Cuando se adopten medidas de salvaguardia  especial por precios, el Ministerio de Comercio Exterior, avisará al Comité de  Agricultura de la OMC mediante escrito en el que incluirá los datos  pertinentes, dentro de los diez días siguientes a la aplicación de la primera  de tales medidas o de la primera medida de cualquier período si se trata de productos  perecederos o de temporada.    

CAPITULO V    

Procedimiento y  competencias    

Artículo 80. Procedimiento. La salvaguardia  especial para productos agropecuarios de la OMC de que trata el presente Título  es de aplicación inmediata, previo cumplimiento de los presupuestos  establecidos en los artículos precedentes.    

Artículo 81. Solicitud y estudio de la  salvaguardia especial. La adopción de una medida de salvaguardia especial para  productos agropecuarios, podrá ser solicitada por personas naturales o  jurídicas de carácter privado interesadas, o por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Radicada la solicitud el Incómex procederá  a estudiarla en conjunto con el Ministerio de Agricultura, en un término máximo  de 15 días hábiles contados a partir del recibo de conformidad. En caso de que  la salvaguardia sea solicitada por los interesados, la solicitud deberá  demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 71,  74 y 75 del presente decreto para la aplicación de una salvaguardia especial.    

Artículo 82. Adopción de la medida. Dentro  del término anterior el Incómex, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural, presentará la recomendación correspondiente al Comité de  Asuntos Aduaneros y Arancelarios, para su evaluación.    

El Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior previa evaluación de los presupuestos  señalados en este Título para la adopción de la medida, emitirá su  recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior dentro de los diez días  hábiles siguientes para su evaluación y emisión de la recomendación pertinente  al Gobierno Nacional.    

Si la solicitud es presentada por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se dará curso directamente al  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior para los  efectos establecidos en el inciso anterior.    

En caso de que el Consejo Superior de  Comercio Exterior se abstenga de recomendar al Gobierno Nacional la aplicación  de una salvaguardia arancelaria, deberá comunicarlo por escrito a las partes  interesadas, a través del secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.    

TITULO IV    

SOLUCION DE DIFERENCIAS    

Artículo 83. Solución de diferencias. Serán  aplicables a las consultas y a la solución de las diferencias que surjan en el  ámbito del acuerdo sobre salvaguardias, las disposiciones de los artículos 22 y  23 del GATT de 1994 y el entendimiento sobre solución de diferencias de la OMC.    

TITULO V    

Disposiciones finales    

Artículo 84. Aplicación excluyente de las  medidas de salvaguardia. La solicitud de aplicación de una de las medidas de  salvaguardia general o de salvaguardia de transición para productos  comprendidos por el acuerdo sobre los textiles y el vestido o de salvaguardia  especial para productos agropecuarios, establecidas en el presente decreto  excluirá, automáticamente, la posibilidad de solicitar la aplicación de otra de  las modalidades de salvaguardia previstas en este decreto.    

Artículo 85. Publicación y divulgación de  decisiones. Las resoluciones que se expidan como resultado de la aplicación del  presente decreto, se publicarán en la Caceta del Ministerio de Comercio  Exterior, Capítulo Incómex, y los decretos en el Diario Oficial.    

El Incómex enviará copia de los actos  administrativos de que trata el inciso anterior a las partes interesadas  conocidas.    

Artículo 86. Derogatorias. El presente  decreto deroga el Decreto 809 de 1994  en todo lo que se refiere a los países Miembros de la Organización Mundial del  Comercio, así como todas las demás normas que le sean contrarias.    

Artículo 87. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1998.    

CARLOS LEMOS SIMMONDS    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo Fernández  Delgado.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Antonio Gómez Merlano.    

El  Ministro de Comercio Exterior,    

Carlos Ronderos Torres    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *