DECRETO 1519 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1519 DE 1998    

(agosto 4)    

por el cual se establecen medidas tendientes al libre  ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros  penitenciarios y carcelarios.    

Nota: Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 133 de 1994 y del  artículo 152 de la Ley 65 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Nacional en su artículo 19  garantiza la libertad de cultos, estableciendo que cada persona tiene derecho a  profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva;    

Que en aplicación de estos postulados constitucionales  la Ley 133 de 1994  desarrolló el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos;    

Que el literal f) del artículo 6º de la Ley 133 de 1994  establece que la libertad religiosa y de cultos comprende, entre otras cosas,  el derecho de toda persona a recibir asistencia religiosa de su propia  confesión donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares  públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los centros de  detención;    

Que igualmente, el artículo 8º de la mencionada ley  estatutaria dispone, que “para la aplicación real y efectiva de estos  derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la  asistencia religiosa ofrecida por las iglesias y confesiones religiosas a sus  miembros, cuando estos se encuentren en establecimientos públicos docentes,  militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su  dependencia”;    

Que el artículo 152 de la Ley 65 de 1993  determina que los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para  la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas de seguridad;    

Que con el fin de darle aplicación a los postulados  constitucionales y legales mencionados, se hace necesario adoptar medidas para  el desarrollo de actividades religiosas y de cultos en los centros  penitenciarios y carcelarios,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Los internos de los centros penitenciario  y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar  libremente su religión, así como de difundirla en forma individual o colectiva.  Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción  alguna al libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de  los centros de reclusión.    

La asistencia religiosa de los internos corresponderá a  los ministros de culto, iglesia o confesión religigosa  a la cual pertenezcan.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 2.2.1.8.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 2º. El ejercicio del derecho de libertad de  religión y cultos en los centros de reclusión comprende, entre otras cosas:    

a) La celebración de cultos o ceremonias religiosas al  interior de los centros penitenciarios;    

b) La comunicación de los internos con los ministros o  representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas;    

c) el establecimiento de lugares adecuados para el  ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones;    

d) La asistencia a los internos por el ministro de  culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca.    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 2.2.1.8.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 3º. Los Directores de los establecimientos de  reclusión harán respetar la libertad de religión, culto o creencias de los  internos así como de los funcionarios del penal.    

Queda prohibida toda forma de coacción, presión, dádiva  o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a  las que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones  serán voluntarias y autónomas de los internos.    

Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán  impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de  culto de los internos, o que tiendan a que éstos cambien de confesión religiosa  de manera no voluntaria.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 2.2.1.8.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 4º. Sin menoscabo de libertad de cultos  protegida por la Constitución Política, los Directores de los establecimientos  de reclusión procederán a elaborar un censo entre los internos, con el único  objeto de identificar la religión o culto a la que pertenecen, sin perjuicio  del derecho que les asiste de no divulgar su credo religioso.    

Igualmente, los Directores de los establecimientos de  reclusión establecerán el mecanismo para que cada nuevo interno tenga la  posibilidad de advertir, si así lo quiere su credo, religión o culto, a fin de  contar con la asistencia religiosa debida.    

Nota, artículo 4º:  Ver artículo 2.2.1.8.4. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 5º. Los ministros de culto, iglesia o  confesión religiosa que ingresen a un centro penitenciario y carcelario con el  fin de brindar asistencia espiritual a un interno o grupo de ellos, deberán  previamente demostrar dicha calidad de conformidad con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y  demás normas aplicables.    

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC  deberá establecer el mecanismo para el reconocimiento y otorgamiento de  permisos de ingreso a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa, a  los centros penitenciarios, para lo cual, podrá solicitar a las comunidades y  entidades religiosas debidamente reconocidas, un listado de los ministros de  culto que prestarán la asistencia religiosa en los centros de reclusión.    

Nota, artículo 5º:  Ver artículo 2.2.1.8.5. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 6º. Para efectos de permitir la celebración de  cultos o ceremonias religiosas, así como de brindar la asistencia espiritual a  los internos, el director del establecimiento dispondrá los lugares apropiados  para tal fin, respetando su destinación religiosa y su carácter confesional  específico, siempre y cuando las condiciones físicas del establecimiento  permitan la multiplicidad de ellos.    

En caso de que las condiciones físicas del  establecimiento de reclusión no permitan tener varios lugares para el ejercicio  del derecho de libertad de cultos y religiones, el director del establecimiento  determinará el lugar ecomómico en que tales  actividades puedan desarrollarse, previendo de manera equitativa el uso por  parte del interno o grupo de internos, para la celebración de cultos o ceremonias,  o la recepción de asistencia religiosa. En este evento, se respetarán los  derechos adquiridos con anterioridad por otras confesiones religiosas,  especialmente en lo relativo a los lugares existentes para su uso y profesión  de su religión.    

Nota, artículo 6º:  Ver artículo 2.2.1.8.6. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 7º. Los internos solicitarán la presencia de  un ministro de culto, iglesia o confesión religiosa cada vez que requiera de su  asistencia, conforme a los mecanismos, horarios y modalidades que se determinen  en el reglamento interno.    

Tratándose de internos moribundos, el director del  centro de reclusión permitir el ingreso del ministro de culto, iglesia o  confesión religiosa, sin el Reno total de los requisitos establecidos en el  reglamento, sin perjuicio de las medidas de seguridad a que haya lugar.    

Nota, artículo 7º:  Ver artículo 2.2.1.8.7. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 8º. Las entidades religiosas con personería  jurídica especial podrán acordar con las autoridades competentes, la  realización de actividades de voluntariado social y para el desarrollo de  programas dirigidos al bienestar de los internos.    

Los directores de los centros de reclusión deberán  permitir, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, el ingreso de  los cuerpos de voluntariado social que pretendan realizar las iglesias, cultos  o confesiones religiosas en desarrollo de tales convenios.    

Nota, artículo 8º:  Ver artículo 2.2.1.8.8. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 9º. El presente decreto rige a partir de la  fecha de publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de  1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO.    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo  López.    

               

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