DECRETO 1517 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1517 DE 1998    

(agosto 4)    

por el  cual se reglamenta la amortización de las reservas actuariales de pasivos pensionales, se modifica el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993  y se deroga el Decreto 2852 de 1994.    

Nota: Derogado por el Decreto 4565 de 2010,  artículo 2º.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El artículo 77 del Decreto 2649 de 1993,  quedará así:    

Artícullo 77. Pensiones de jubilación. Los  entes económicos obligados como patronos por normas legales o contractuales a  reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a emitir bonos y/o títulos pensionales, deberán al cierre de cada período, elaborar un  estudio actuarial en forma consistente, de acuerdo con el método señalado por  la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y/o control, con el  objeto de establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras,  mediante el cargo a la cuenta de resultados, conforme se establece en el  presente decreto.    

Los entes económicos a que se refiere el inciso anterior que se  encuentren en una cualquiera de las categorías que a continuación se señalan,  podrán distribuir el valor del cálculo actuarial por amortizar hasta el año  2010, en la forma que más adelante se señala:    

a) Los constituidos antes del 1º de enero de 1974, cuando sus  provisiones por pensiones de jubilación a diciembre 31 de 1997 asciendan al  menos cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor del estudio actuarial a  dicha fecha;    

b) Los constituidos entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre  de 1987 cuando sus provisiones por pensiones de jubilación a diciembre 31 de  1997 asciendan al menos, al valor que resulte de multiplicar el cálculo  actuarial a esa fecha por el porcentaje obtenido de la siguiente fármula: 40% + (1987-año de constitución de la sociedad +1)  *1%.;    

c) Los constituidos a partir del 1º de enero de 1988, siempre y cuando  el valor del porcentaje amortizado a 31 de diciembre de 1997 ascienda a un  valor al menos equivalente al que resulte de multiplicar el cálculo actuarial a  esa fecha por el porcentaje obtenido de la siguiente fórmula: (1997-año de  constitución +l) *4%.    

Para efectos de distribuir el porcentaje del valor del cálculo  actuarial pendiente de amortizar, se procederá de la siguiente manera:    

a) Se establecerá la base o porcentaje acumulado a diciembre de 1997,  así:    

(Vr. amortizado a diciembre 31 de 1997/Vr. estudio actuarial a diciembre 31 de 1997)*100%;    

b) El porcentaje determinado conforme al literal anterior, se restará  del 100%;    

c) El porcentaje obtenido de acuerdo con el literal anterior  redondeados a dos decimales, se divide por 13 y este resultado constituye los  puntos porcentuales mínimos en que se deberá incrementar anualmente el monto  amortizado, de manera que en todo caso, a 31 de diciembre del año 2010, se  cubra el 100% del cálculo correspondiente. Una vez alcanzado el 100%, se  mantendrá la amortización en dicho porcentaje.    

Paragrafo 1º. Las sociedades que no se encuentren  en las categorías previstas en este artículo con saldo por amortizar a 31 de  diciembre de 1997, deberán incrementar el porcentaje amortizado a dicha fecha,  como se venía haciendo, en al menos cuatro puntos porcentuales anuales sobre el  valor amortizado del año inmediatamente anterior, de manera que en todo caso, a  31 de diciembre de 2005 se cubra el 100% del cálculo correspondiente. Una vez  alcanzado el 100% se mantendrá la amortización en dicho porcentaje.    

Parágrafo 2º. Las obligaciones por bonos y/o títulos pensionales se incluirán en el respectivo estudio  actuarial, en el cual deberá claramente determinarse el valor de los mismos. En  todo caso, el valor amortizado acumulado del pasivo actuarial en cada año  deberá ser suficiente para cubrir el valor de las mesadas pensionales,  bonos, cuotas partes de bonos y títulos pensionales  que se hagan efectivos o deban pagarse en el año siguiente, adicionado en un  porcentaje de imprevistos calculado de acuerdo con las tablas de mortalidad e  invalidez aplicadas a la edad promedio del grupo y el valor promedio de los  bonos y/o títulos a la misma fecha. Para este efecto, en el estudio  correspondiente la Superintendencia respectiva deberá exigir una proyección de  los flujos de pagos que debe realizar la entidad para el período que señale.    

Paragrafo 3º. En cualquier caso el  porcentaje anual alcanzado a partir de 1997, no podrá disminuirse.    

La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar sólo se  debe incluir en los cálculos actuariales en el momento de determinar su real  existencia. El monto inicial y los incrementos futuros deben afectar los  resultados de los correspondientes períodos.    

Nota, artículo  1°: Ver Oficio  36865 de 2015, DIAN.    

Artículo 2º. En la preparación de los cálculos actuariales por  pensiones de jubilación que en lo sucesivo elaboren las empresas que por ley o  convención colectiva tienen a cargo pensiones plenas o compartidas con el  Instituto de Seguros Sociales, ISS, deberán tenerse en cuenta lo siguiente:    

a) Tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres-experiencia ISS  1980-1989 adoptadas por Resolución número 0585 de abril 11 de 1994 de la  Superintendencia Bancaria, o las disposiciones que las modifiquen o adicionen;    

b) Inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada  año y del auxilio funerario;    

c) Las tasas de interés continuarán rigiéndose por las disposiciones  vigentes emanadas de la Superintendencia respectiva;    

d) Las obligaciones por bonos y/o títulos pensionales  deberán calcularse en forma separada y conforme a la metodología descrita en  los Decretos 1887 de 1994 y 1748 de 1995  (modificado por el Decreto 1474 de 1997  y demás normas que lo modifiquen o adicionen). Los montos por tales conceptos,  forman parte de la reserva actuarial por pensiones de jubilación.    

Artículo 3º. Las entidades que ejercen inspección, vigilancia y/o  control, impartirán las instrucciones necesarias para dar cumplimiento al  presente decreto y verificarán que las sociedades obligadas a pagar pensiones  de jubilación por ley o convención colectiva, o a emitir bonos y/o títulos pensionales, lo cumplan estrictamente.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto 2852 de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

El Ministro de Desarrollo,    

Carlos Julio Gaitán.    

               

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