DECRETO 1516 DE 1999
(agosto 13)
por el cual se declara la existencia de una situación de desastre en el municipio de San Cayetano del departamento de Cundinamarca.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el artículo 19 de Decreto 919 de 1989,
CONSIDERANDO:
Que el 13 de mayo de 1999, en el municipio de San Cayetano , departamento de Cundinamarca, debido a fallas geológicas y condiciones hidrológicas se evidencio un movimiento de cerca de 10.000.000 M3 de lodo en sentido paralelo al caso urbano con una pendiente de 5º, generando daño a las estructuras de las viviendas y desencadenando fallas en el suelo del municipio;
Que según sugerencia de Ingeominas, consigna en el informe técnico del 21 de mayo de 1999, dado el grado generalizado de inestabilidad, a lo largo del casco urbano que afectaba grave y progresivamente las estructuras de las construcciones, se hizo necesario la evacuación del casco urbano de dicho municipio;
Que el artículo 18 del Decreto 919 de 1989, define como desastre “el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”
Que el Decreto 919 de 1989 consagra una serie de instrumentos legales que permiten generar aciones coordinadas tendientes a conjurar la crisis y procurar la rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas:
Que el artículo 19 del mismo decreto, dispone que la situación de desastre debe ser declarada por el Presidente de la República mediante decreto, hasta tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen, clasificando su magnitud y efectos, previo concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:
Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de desastres, según consta en el Acta 11 del 6 de agosto de 1999, emitió concepto favorable sobre la declaratoria de situación de desastre municipal presentada en el municipio de San Cayetano departamento de Cundinamarca:
Que declarada una situación de desastre se aplica un régimen normativo especial que contempla disposiciones excepcionales en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación temporal y demolición de inmuebles, imposición de servidumbres, soluciones de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, incentivos de diverso orden para la rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo, administración de donaciones y autorización, control, vigilancia e inversión de los bienes donados. También se dará aplicación por parte de las autoridades competentes a lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes de materia de trámite aplicable a las importaciones de las donaciones destinadas a los damnificados de situaciones de desastre;
Que en virtud de emergencias anteriores se generó una política de vivienda para casos de desaste, contenida en los decretos números 04 de 1993 y 824 de 1999, así como en el Acuerdo 32 de 1994, del Inurbe, que requiere de la declaratoria expresa de la situación de desastre para su aplicación;
Que es de interés del Gobierno Nacional agilizar los procesos de rehabilitación y reconstrucción, de tal manera que se realice en el menor tiempo posible el tránsito de la fase de atención de la emergencia hacia la fase de recuperación del área afectada.
DECRETA:
Artículo 1º. Declárase la existencia de una situación de desastre de carácter municipal en el municipio de San Cayetano, departamento de Cundinamarca.
Artículo 2º. Será la aplicación en el municipio señalado el régimen normativo especial para situaciones de desastre contemplado en los artículos 24 y siguientes del Decreto 919 de 1989, así como lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes. Igualmente, se dará aplicación a las normas en materia de vivienda.
Artículo 3º. El Comité Local respectivo elaborará un Plan de Acción Específico para el manejo de la situación de desastre declarada, de acuerdo con las orientaciones establecidas en este decreto, y conforme a las instrucciones que impartan el Comité Nacional, los Comités Técnicos y Operativos y la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de desastres.
Artículo 4º. Las entidades públicas y privadas integrantes de los Sistemas Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, Nacional Ambiental y Nacional de Cofinanciación, de acuerdo con su naturaleza y desde sus ámbitos de competencia deberán participar en la ejecución de las labores tendientes a recuperar y rehabilitar la zona afectada. Igualmente, las entidades públicas del orden nacional de carácter financiero.
Artículo 5º. Las Cajas de Compensación familiar podrán efectuar donaciones y vincularse a la ejecución de los proyectos y programas de vivienda.
Artículo 6º. Para los efectos del presente decreto se entenderá por personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquella a quienes certifique como tales la Red de Solidaridad Social, de conformidad con el censo que para tal efecto se elaborará.
Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 13 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Néstor Humberto Martínez Neira.