DECRETO 1516 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1516 DE 1999    

(agosto 13)    

por el cual se declara la existencia de  una situación de desastre en el municipio de San Cayetano del departamento de  Cundinamarca.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el  artículo 19 de Decreto 919 de 1989,    

CONSIDERANDO:    

Que el 13 de mayo de 1999, en el municipio de San Cayetano ,  departamento de Cundinamarca, debido a fallas geológicas y condiciones  hidrológicas se evidencio un movimiento de cerca de 10.000.000 M3 de lodo en  sentido paralelo al caso urbano con una pendiente de 5º, generando daño a las  estructuras de las viviendas y desencadenando fallas en el suelo del municipio;    

Que según sugerencia de Ingeominas, consigna en el informe técnico del  21 de mayo de 1999, dado el grado generalizado de inestabilidad, a lo largo del  casco urbano que afectaba grave y progresivamente las estructuras de las  construcciones, se hizo necesario la evacuación del casco urbano de dicho  municipio;    

Que el artículo 18 del Decreto 919 de 1989,  define como desastre “el daño grave o la alteración grave de las  condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por  fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en  forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los  organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de  servicio social”    

Que el Decreto 919 de 1989  consagra una serie de instrumentos legales que permiten generar aciones  coordinadas tendientes a conjurar la crisis y procurar la rehabilitación y  recuperación de las zonas afectadas:    

Que el artículo 19 del mismo decreto, dispone que la situación de  desastre debe ser declarada por el Presidente de la República mediante decreto,  hasta tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen,  clasificando su magnitud y efectos, previo concepto del Comité Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres:    

Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de desastres, según  consta en el Acta 11 del 6 de agosto de 1999, emitió concepto favorable sobre  la declaratoria de situación de desastre municipal presentada en el municipio  de San Cayetano departamento de Cundinamarca:    

Que declarada una situación de desastre se aplica un régimen normativo  especial que contempla disposiciones excepcionales en materia de contratos,  control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación temporal y  demolición de inmuebles, imposición de servidumbres, soluciones de conflictos,  moratoria o refinanciación de deudas, incentivos de diverso orden para la  rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo, administración de donaciones  y autorización, control, vigilancia e inversión de los bienes donados. También  se dará aplicación por parte de las autoridades competentes a lo dispuesto por  el artículo 56 del Decreto 1909 de 1992  y demás disposiciones concordantes de materia de trámite aplicable a las  importaciones de las donaciones destinadas a los damnificados de situaciones de  desastre;    

Que en virtud de emergencias anteriores se generó una política de  vivienda para casos de desaste, contenida en los decretos números 04 de 1993 y 824 de 1999, así  como en el Acuerdo 32 de 1994, del Inurbe, que requiere de la declaratoria  expresa de la situación de desastre para su aplicación;    

Que es de interés del Gobierno Nacional agilizar los procesos de  rehabilitación y reconstrucción, de tal manera que se realice en el menor  tiempo posible el tránsito de la fase de atención de la emergencia hacia la  fase de recuperación del área afectada.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Declárase la existencia de una situación de desastre de  carácter municipal en el municipio de San Cayetano, departamento de  Cundinamarca.    

Artículo 2º. Será la aplicación en el municipio señalado el régimen  normativo especial para situaciones de desastre contemplado en los artículos 24  y siguientes del Decreto 919 de 1989,  así como lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 1909 de 1992  y demás disposiciones concordantes. Igualmente, se dará aplicación a las normas  en materia de vivienda.    

Artículo 3º. El Comité Local respectivo elaborará un Plan de Acción  Específico para el manejo de la situación de desastre declarada, de acuerdo con  las orientaciones establecidas en este decreto, y conforme a las instrucciones  que impartan el Comité Nacional, los Comités Técnicos y Operativos y la  Dirección Nacional para la Prevención y Atención de desastres.    

Artículo 4º. Las entidades públicas y privadas integrantes de los  Sistemas Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, Nacional  Ambiental y Nacional de Cofinanciación, de acuerdo con su naturaleza y desde  sus ámbitos de competencia deberán participar en la ejecución de las labores  tendientes a recuperar y rehabilitar la zona afectada. Igualmente, las  entidades públicas del orden nacional de carácter financiero.    

Artículo 5º. Las Cajas de Compensación familiar podrán efectuar  donaciones y vincularse a la ejecución de los proyectos y programas de  vivienda.    

Artículo 6º. Para los efectos del presente decreto se entenderá por  personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquella a quienes certifique  como tales la Red de Solidaridad Social, de conformidad con el censo que para  tal efecto se elaborará.    

Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 13 de agosto de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Néstor Humberto Martínez Neira.              

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