DECRETO 1514 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1514 DE 1998    

(agosto 4)    

por el cual se reglamenta parcialmente el  Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1797 de 2008.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 4400 de 2004  y por el Decreto 1737 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los  numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Documento sustitutivo de la factura en la distribución  masiva y ambulante de bienes. Cuando los obligados a facturar realicen operaciones  de distribución masiva y ambulante de bienes, se entiende cumplida la  obligación de factura, con el comprobante que éstos deben elaborar a sus  vendedores.    

Los comprobantes deben contener como mínimo el nombre o razón social y  NIT de la empresa, la fecha, período al cual corresponde el comprobante, nombre  completo del vendedor y su identificación, mercancía entregada, mercancía  devuelta, mercancía vendida y valor de la venta. Cuando parte de la mercancía  relacionada en el comprobante sea vendida a crédito, se realizará la respectiva  conciliación con las facturas que se expidan para soportar esta última. Copia  de estos comprobantes deberán reposar en el domicilio fiscal del emisor del  documento, para cuando la administración tributaria lo solicite.    

Parágrafo. El documento soporte para la procedencia del costo,  deducción o impuesto descontable, por concepto de la adquisición de los bienes  de que trata este artículo, será el previsto en el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997,  salvo en lo que se refiere a las ventas a crédito en cuyo caso se aplicarán las  normas generales. Cuando se trate de la distribución de productos de régimen  monofásico, no será exigible el requisito señalado en el numeral 5º de la norma  citada.    

Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 1.6.1.4.5. del  Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 1º: Ver Oficio  22768 de 2016. Ver Oficio  36311 de 2015, DIAN.    

Artículo 2º. Documento equivalente para comisionistas de  bolsas de valores. Tratándose de la obligación de factura a cargo de las  sociedades comisionistas de bolsa, por concepto de comisiones originadas en  operaciones realizadas a través de una bolsa de valores, constituye documento  equivalente a la factura, el comprobante de liquidación en bolsa, expedido de  conformidad con las disposiciones de la Superintendencia de Valores, donde se  indique el valor de la comisión, el nombre o razón social y NIT de la bolsa de  valores que lo expide, el nombre o razón social de la persona representada por  el comisionista, el nombre o razón social y NIT de la sociedad comisionista, el  número y fecha de la operación. (Nota: Ver artículo 1.6.1.4.48. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.).    

Artículo 3º. Facturación en mandato. En los contratos de mandato, las  facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario.    

Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimento del  mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario.    

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o  impuestos descontables, o devoluciones a que tengan derecho el mandante, el  mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la  cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o  revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

En el caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato  de mandato.    

El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto  Tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las  operaciones que realizó por orden del mandante.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4º. Derogado por el Decreto 4400 de 2004,  artículo 22. Egresos procedentes para las  entidades cooperativas. Para los propósitos del literal b) del artículo 4º del Decreto 124 de 1997, serán egresos procedentes  para las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto del  artículo 19 del Estatuto Tributario, todos aquellos que se realicen de  conformidad con lo previsto en la legislación cooperativa vigente.    

Artículo 5º. Derogado por le Decreto 4400 de 2004,  artículo 22. Exención del beneficio neto o  excedente de las entidades cooperativas. Modifícase el literal c) del artículo  5º del Decreto 124 de 1997, el cual quedará así:    

“c) En el caso de las entidades cooperativas a las que  se refiere el numeral cuarto del artículo 19 del Estatuto Tributario, se  destinen en la forma prevista por la legislación cooperativa vigente”.    

Artículo 6º. Derogado por le Decreto 4400 de 2004,  artículo 22. Asignaciones permanentes  constituidas por entidades cooperativas. Adiciónase el artículo 7º del Decreto 124 de 1997 con el siguiente inciso  final:    

“Tratándose de asignaciones permanentes constituidas  por las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto del  artículo 19 del Estatuto Tributario, se aplicará lo previsto en la legislación  cooperativa vigente”.    

Artículo 7º. Derogado por le Decreto 4400 de 2004,  artículo 22. Solicitud de calificación de  entidades cooperativas. Adicionase el artículo 12 del Decreto 124 de 1997, con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. En todo caso, para los efectos previstos  en el presente decreto, cuando la solicitud sea presentada por una de las  entidades cooperativas a que hace referencia el numeral cuarto del artículo 19  del Estatuto Tributario, el comité otorgará la respectiva calificación teniendo  en cuenta las disposiciones de la legislación cooperativa vigente.    

En este sentido, la información financiera presentada ante  el comité deberá cumplir con las normas contables exigidas a dichas entidades  por la autoridad de inspección, vigilancia y control, a la cual se encuentren  sometidas”.    

Artículo 8º. Derogado por le Decreto 4400 de 2004,  artículo 22. Forma indirecta de ejecución del  excedente o beneficio neto de las entidades del régimen especial. Modifícase el  parágrafo 3º del artículo 5º del Decreto 124 de 1997, el cual quedará así:    

“Parágrafo 3º. Las donaciones de las entidades  pertenecientes al régimen especial, a otras entidades sin ánimo de lucro que  desarrollen las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto  Tributario, o a personas naturales en cumplimiento de dichas actividades, constituyen  una forma indirecta de ejecución del excedente o beneficio neto en dichas  actividades. Para el efecto, en el acta de la asamblea general u órgano  directivo que haga sus veces en la entidad, deberá dejarse constancia de la  actividad o programas a los que se deben destinar las donaciones, las cuales  deben cumplir los requisitos legales exigidos para las mismas.”    

Artículo 9º. Impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva.  Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 259 del  Estatuto Tributario, cuando los descuentos tributarios estén originados  exclusivamente en certificados de reembolso tributario, CERT, la determinación  del impuesto a cargo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del  impuesto a cargo determinado por el sistema de renta presuntiva sobre  patrimonio líquido, antes de cualquier descuento.    

Artículo 10. Exención del impuesto de timbre en  negociación de títulos valores y otros documentos. En los términos del numeral  9º del artículo 530 del Estatuto Tributario, está exento del impuesto de timbre  el endoso de valores o títulos valores, y los documentos que se otorguen con el  único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como  aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera,  reporto, carrusel, futuros, forward, swaps, opciones. Igualmente están exentos  los que se expidan en desarrollo de operaciones a plazo realizadas a través de  bolsas de valores y las operaciones de transferencia temporal de valores y simultáneas,  en divisas o en pesos, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre  la materia expidan la Sala General de la Superintendencia de Valores y la  Superintendencia Bancaria. (Nota: Ver artículo  1.4.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 11. Ingresos provenientes de contratos forward, futuros y  operaciones a plazo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 401 del  Estatuto Tributario, en los contratos forward, opciones, futuros y de  operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega  del activo subyacente, constituye ingreso tributario, la diferencia existente  entre el valor del índice, tasa o precio definido en los respectivos contratos  y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de  liquidación del contrato.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1797 de 2008,  artículo 7º. Los ingresos provenientes de los  contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento  efectivo, que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega  del activo subyacente, tendrán el tratamiento tributario y la tarifa que les  corresponda según el concepto y características de la entrega del respectivo activo.  Cuando estas operaciones comporten la entrega de sumas de dinero, el ingreso  tributario corresponderá a la utilidad neta derivada de la operación que se  liquide al vencimiento del contrato, para lo cual deberán consolidarse los  ingresos y pérdidas provenientes de la entrega de sumas de dinero con los  ingresos y pérdidas que resulten de la entrega del bien    

Texto inicial del parágrafo: “Los  ingresos provenientes de los contratos forward, opciones, futuros y de  operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, que se cumplan mediante la  entrega del activo subyacente, tendrán el tratamiento tributario que les  corresponda según el concepto y características de la entrega del respectivo  activo.”.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 1.2.4.2.55. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 12. Derogado por el Decreto 1737 de 1999,  artículo 5º. Retención  en la fuente en contratos de futuros. La retención en la fuente sobre los pagos  o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de las liquidaciones parciales  de los contratos de futuros, serán practicada mensualmente sobre el saldo  positivo que se presente a favor de quien resulte acreedor al finalizar el  período mensual. Dicha retención será practicada por la bolsa o cámara de  compensación, según el caso, y sus valores serán incluidos en las respectivas  declaraciones y depositados dentro de los términos y condiciones previstos en  las normas vigentes al respecto, de acuerdo con el siguiente procedimiento:    

1. Cuando al final de  un período mensual, en la liquidación parcial del contrato el saldo positivo  presentado a favor de quien resulte acreedor se disminuya en relación con el  presentado a su favor el último día del período mensual inmediatamente  anterior, la retención se reajustará, de manera que corresponda a los pagos o  abonos en cuenta realmente realizados.    

2. Cuando al final de  un período mensual, la liquidación parcial del contrato presente un saldo  positivo a favor del contratante no sometido a retención en el período mensual  inmediatamente anterior, la retención se reajustará, de manera que corresponda  sólo a los pagos o abonos en cuenta realmente realizados en favor de éste.    

3. La retención  ajustada a cargo de quien resulte acreedor en las liquidaciones parciales del  contrato, será la correspondiente a los pagos o abonos en cuenta acumulados  hasta el final del período mensual respectivo, menos las reducciones acumuladas  hasta la misma fecha.    

Parágrafo. Para los  fines de lo previsto en el presente artículo, el agente retenedor podrá dar  aplicación a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1189 de 1988 sin necesidad de que medie  solicitud escrita del afectado con la retención.    

Artículo 13. Modificado  por el Decreto 1797 de 2008,  artículo 11. IVA sobre comisiones. En los contratos forward, futuros, operaciones a  plazo de cumplimiento financiero y demás operaciones sobre derivados, así como  en las operaciones simultáneas, que se realicen de conformidad con las disposiciones  que sobre la materia expida el Gobierno Nacional o en su oportunidad haya  expedido la Sala General de la Superintendencia de Valores, en los cuales no se  pague una comisión o suma adicional por servicios prestados a favor de uno de  los contratantes, se entenderá que no existe prestación de hacer.    

Cuando se  pague una comisión o suma adicional en los términos de esta norma, se causará  el impuesto sobre las ventas sobre el valor de la misma. En el caso de la prima  que se paga por la adquisición de una opción de compra o de venta, se seguirá  el tratamiento previsto para la transferencia de derechos o de bienes  incorporales previsto en la legislación vigente.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 1.3.1.3.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 13.: “IVA  sobre comisiones. En los contratos forward, futuros, swaps, opciones, y en las  operaciones simultáneas, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre  la materia expida la Sala General de la Superintendencia de Valores y la  Superintendencia Bancaria, en los cuales no se pacte o pague comisión y/o prima  en favor de uno de los contratantes no existe prestación de hacer.    

Cuando se pacte o pague comisión y/o prima, se aplicarán las  normas generales vigentes previstas para el pago de comisiones.”.    

Artículo 14. Operaciones cambiarias derivadas de contratos forward y  futuros. En aquellos eventos que los contratos forward y futuros se cumplan  mediante la entrega de divisas, se entenderá para los efectos del artículo  486-1 del Estatuto Tributario, que la fecha de la operación cambiaria es la  fecha de cumplimiento establecida en el respectivo contrato en el cual se  precisen las condiciones de negociación.    

Cuando no sea posible determinar la tasa promedio de compra de la  respectiva entidad en la fecha de cumplimiento de la operación cambiaria, en  los términos del inciso anterior, el impuesto sobre las ventas se determinará  tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la  operación y la tasa promedio de compra representativa del mercado establecida  por la Superintendencia Bancaria para la misma fecha.    

Artículo 15. Retención en operaciones de transferencia temporal de  valores. Tratándose de operaciones de transferencia temporal de valores, que se  realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expida la Sala  General de la Superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria, habrá  lugar a practicar retención en la fuente sobre los rendimientos financieros  generados por los títulos de renta fija para los tenedores, y a realizar los  ajustes de retención correspondientes, al momento de las transferencias de  éstos con base en el precio fijado en el contrato de la respectiva  transferencia, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 700 de 1997  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 16. Renta no gravada sobre rendimientos financieros  reconocidos a los partícipes de fondos de inversión, fondos de valores y fondos  comunes. Las Sociedades Administradoras de fondos de inversión, fondos de  valores y fondos comunes, deberán reconocer en los rendimientos pagados o  abonados en cuenta a los partícipes, inversionistas o suscriptores de los  mismos, como renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia  ocasional, los rendimientos financieros percibidos por el fondo con el carácter  de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.    

Para el efecto, la renta exenta o el ingreso no constitutivo de renta  ni de ganancia ocasional, se reconocerá teniendo en cuenta los rendimientos  financieros obtenidos por el fondo, mediante la aplicación de los sistemas de  valoración de inversiones establecidos por las entidades de control y  vigilancia.    

Los rendimientos pagados o abonados en cuenta, a los partícipes,  inversionistas o suscriptores de los fondos, con el carácter de renta exenta o  ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, no estarán sometidos  a retención en la fuente.    

Tratándose de títulos o bonos con intereses exentos o no constitutivos  de renta ni de ganancia ocasional, los descuentos financieros obtenidos en las  negociaciones de los mismos, serán renta exenta o ingreso no constitutivo de  renta ni de ganancia ocasional para el beneficiario, en la parte del descuento  que corresponda a intereses. Los descuentos financieros exentos o no gravados,  no estarán sometidos a retención en la fuente.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 1.2.1.15.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 17. Descuento ecológico. La venta al consumidor final o  usuario final de vehículos, o la importación que de los mismos haga el  consumidor final, le otorga al usuario o al consumidor final, el derecho a  gozar de un descuento del impuesto sobre las ventas, equivalente al 50% del  valor de los equipos de control ambiental que se encuentren incorporados al  vehículo, sin que tal descuento exceda de $500.000 en el año de 1996, y en los  siguientes años en la suma ajustada fijada por el Gobierno Nacional.    

Este valor se puede descontar del precio de venta en la forma indicada  por el Decreto 2306 de 1996.  En el evento de que el valor no fuere descontado de dicho precio, el usuario o  consumidor final, podrá solicitar su devolución a la Administración de  Impuestos correspondiente, anexando para el efecto, la certificación expedida  por el vendedor, en la cual conste que el precio de venta no fue afectado con  dicho descuento.    

Se anexará igualmente, copia de la certificación expedida por los  ensambladores o productores nacionales o por los importadores que comercialicen  vehículos, en la cual consten los equipos incorporados a cada tipo de vehículo  por cada marca y modelo, así como el valor del costo.    

Para los vehículos importados que tengan incorporados los equipos, se  tendrá en cuenta la información suministrada por el fabricante en el exterior,  donde consten los datos indicados en el inciso anterior, con el fin de expedir  la certificación correspondiente.    

La certificación debe estar suscrita por el propietario o  representante legal y por contador público o revisor fiscal según el caso, y  contener además de los datos señalados en los incisos anteriores, la fecha de  su expedición.    

En los anteriores términos queda adicionado y modificado en lo  pertinente el Decreto 2306 de 1996.    

Artículo 18. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a  partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996,  el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997,  el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

               

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