DECRETO 1513 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1513 DE 1998    

(agosto  4)    

por  el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos  Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de  diciembre de 2002. Expediente: 3014-01. Actor: Rodrigo Galarza Naranjo.  Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de  febrero de 2000. Expediente: 5600. Actor: Rodrigo Galarza Molano. Ponente:  Manuel S. Urueta Ayola.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1º. La definición de “Administradora” contenida en el artículo 1º del  Decreto 1748 de 1995  quedará así:    

“Administradora  (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es  decir, una AFP, el ISS y las compañías de seguros, en el caso de los planes  alternativos de pensiones; ver artículo 48”.    

Adiciónanse  las siguientes definiciones al artículo 5º del Decreto 1748 de 1995:    

“Contribuyente.  Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono  pensional”.    

“Emisión  de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la  información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores  privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que  reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.”    

“Expedición  de bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del  ingreso de la información al depósito central de valores.”    

“Reconocimiento  de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la  cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de  las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de  entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor”.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.16.1.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  2º. La variable FB definida en el artículo  2º del Decreto 1748 de 1995  se redefine en la siguiente forma:    

“FB.  fecha base para bonos tipo A y B; ver artículo 27.”    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.2.16.1.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  3º. El numeral 2º y los parágrafos del artículo 3º del Decreto 1748 de 1995  quedarán así:    

“2.  Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por  válidas las vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban  al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS y las vinculaciones con el  sector privado convalidadas mediante un título pensional a favor del ISS”.    

“Parágrafo  1º. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que  sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización  sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se  tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones  al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a  compartir la pensión con dicho Instituto.”    

“Parágrafo  2º. Para efectos de este decreto siempre que se hable de afiliaciones,  cotizaciones o aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados  con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de  Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. En  ningún caso se podrán dejar de utilizar las vinculaciones con cotización al ISS  anteriores a la fecha de corte, para realizar el cálculo del bono tipo B.”    

“Parágrafo  3º. Para efectos de este decreto, se tiene como caja o fondo de previsión  aquella entidad a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no  personería jurídica diferente a la del empleador.”    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.16.1.3. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo  4º. Agréguese como parte final del artículo 8º del Decreto 1748 de 1995,  el siguiente inciso:    

“Las  VIPC que fueron utilizadas para el cálculo de bonos emitidos, no serán  modificadas por el emisor aunque sean modificadas posteriormente por el  DANE”.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.2.16.1.8. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  5º. El inciso primero del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

“Sea  F la fecha correspondiente al último día del mes anterior a la fecha límite en  que debería haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año  antes de F.”    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.2.16.1.12. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  6º. El numeral 2º del artículo 15 del  Decreto 1748 de 1995,  modificado por el artículo 4º del Decreto 1474 de 1994,  quedará así:    

“2.  Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione  efectivamente por jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva  la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al  beneficiario”.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.2.16.1.20. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  7º. Los parágrafos 1º y 2º del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995,  quedarán así:    

“Parágrafo  1º. El emisor comunicará a los contribuyentes de cuotas partes, dentro de los  cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago  por parte del tenedor, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha  límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de  incumplimiento. En ningún caso la fecha límite de pago dada a los  contribuyentes podrá exceder a la fecha en que el emisor debe pagar el bono.    

Para  los bonos tipo A con fecha de redención normal, no será necesario el aviso a  los responsables de cuotas partes.”    

“Parágrafo  2º. La Administradora tendrá un plazo de dos semanas para solicitar el pago del  bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del  fallecimiento o de la declaratoria de invalidez. El emisor y los contribuyentes  pagarán el valor del bono y de las cuotas partes, actualizados y capitalizados  hasta la fecha de causación de la redención anticipada, dentro del mes  siguiente al recibo de la comunicación de la Administradora, so pena de  incurrir en intereses de mora.”    

 Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.16.1.22. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  8º. Agréguese al artículo 19 del  1748 de 1995, el siguiente párrafo como inciso final:    

“El  valor de los intereses de mora se aproximará al múltiplo de mil más  cercano”.    

Nota,  artículo 8º: ver artículo 2.2.16.1.26. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  9º. Adiciónase el artículo 20 del  Decreto 1748 de 1995  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo.  Para la determinación de la fecha de referencia de los trabajadores migrantes y  estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de  traslado, se supondrá que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo  venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente  laboradas por año.    

Para  estos efectos, el Ministerio de Agricultura establecerá mediante una resolución  de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año, de acuerdo  con el tipo de cultivo, sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar  un período efectivamente laborado superior al mínimo.    

El  emisor dejará constancia en el texto del bono del número y fecha de la  resolución y del aparte aplicable”.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.2.16.2.1.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  10. El artículo 22 del Decreto 1748 de 1995  quedará así:    

“Artículo 22 Emisión de Bonos.    

La  emisión de estos bonos corresponde a la última entidad pagadora de pensiones si  el TTE de ésta es igual o superior a 1826 días; de lo contrario, corresponde a  la entidad con el mayor TTE y en caso de que existan dos o más con el mismo  TTE, a aquélla con una fecha de vinculación más reciente; de persistir la  igualdad, a aquélla que tenga el menor código, según el artículo 18.    

En el  caso de la Nación, el TTE se incluye todo el tiempo laborado por el  beneficiario del bono en las entidades que hayan sido sustituidas por el Fondo  de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como el tiempo cotizado al ISS en  cualquier tiempo, esto último siempre y cuando la persona haya ingresado por  primera vez a la fuerza laboral con anterioridad al 1º de abril de 1994. En  caso de que haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral después del 31  de marzo de 1994 y que habiendo seleccionado el régimen de prima media se  traslade al de ahorro individual, el ISS de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1299 de 1994,  deberá emitir el bono pensional”.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.2.16.2.1.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  11. El literal a) del artículo 23  del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

“a)  Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad”.    

Adiciónanse  los siguientes literales al artículo 23  del Decreto 1748 de 1995:    

“k)  Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo;    

“l)  Nombre y documento de identificación de la persona que expide la  certificación”.    

Adiciónanse  el siguiente parágrafo al artículo 23  del Decreto 1748 de 1995:    

Parágrafo 5º. En todo caso, el empleador que certifique información  deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte  derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder.  Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a  aquél sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a  lo establecido el artículo 65 de este decreto. Si existieren varios  responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará  respecto de cada uno el procedimiento mencionado. En ausencia de información al  respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador.”    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.2.16.2.1.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  12. El artículo 24 del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

“Artículo 24 valor básico del bono-BC-    

Para  efectos de este artículo, se definen:    

q número  de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente  activo, desde su primera vinculación válida hasta la víspera de FC.    

Sk  Ingreso base de cotización efectivo en el mes k, no mayor a veinte salarios  mínimos legales mensuales vigentes, ni menor a un salario mínimo legal mensual  vigente, o proporcional a los días laborados cuando el trabajador hubiese  laborado por un período inferior a un mes.    

      

RISSk  Rendimiento porcentual mensual equivalente a la tasa anual efectiva de las reservas  del Instituto de Seguros Sociales, para el mes k.    

COTk  factor de cotización para el mes k,  que será:    

0,045  desde 1967 hasta septiembre de 1985    

0,065  desde octubre de 1985 hasta diciembre de 1993    

0,08 en  1994    

0,09 en  1995    

0,10 a  partir de 1996    

Ak  aporte real en el mes k = SkCOTk    

Entonces,  el valor básico del bono será:    

En el  entendido que una productoria cuyo límite superior es menor que el límite  inferior, vale uno (1).    

Parágrafo 1º. Si el empleador del sector público no certificó los Sk, el emisor podrá calcularlos a  partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo desde la  fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono  demuestre algo diferente.    

Parágrafo 2º. Cuando se trate de un afiliado que se traslade al  régimen de ahorro individual pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la  fórmula establecida en este artículo. Sin embargo, RISSk será igual al  porcentaje mensual de variación del IPC certificado por el DANE (VIPCk).    

Parágrafo 3º. Los RISSk  aplicables para efectos de este artículo, son los rendimientos mensuales  equivalentes a las tasas anuales efectivas que publique la Superintendencia  Bancaria, a partir de la información que le sea suministrada por el Instituto  de Seguros Sociales para los años comprendidos entre 1967 y 1996, dentro de los  dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.    

A  partir de 1997 las tasas serán las que publique la Superintendencia Bancaria  dentro de su función de vigilancia y control, a partir de la información  reportada por el Instituto de Seguros Sociales como entidad vigilada. Mientras  no se publique dicha tasa, ésta será la que corresponda al trimestre  inmediatamente anterior.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.2.16.2.3.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 13.  El numeral segundo del artículo 28 del  Decreto 1748 de 1995  quedará así:    

“Para  trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS se tomará el salario  básico, más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de  salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás  conceptos constitutivos de salario durante los doce meses calendario anteriores  a FB, o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si  fueren menos de doce.    

Si no  fuere posible obtener esta información, el emisor dará aplicación al parágrafo  4º del artículo 23″.    

Artículo 14.  El literal a) del artículo 35 del  Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

“a)  Nombre, del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.”    

Adiciónanse  los siguientes literales al artículo 35  del Decreto 1748 de 1995:    

“j)  fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo;    

“k)  nombre y documento de identificación de la persona que expide la  certificación”.    

Adiciónanse  el siguiente parágrafo al artículo 35  del Decreto 1748 de 1995:    

Parágrafo 2º. En todo caso, el empleador que certifique información  deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte  derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a  corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá  informar a aquél sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar  cumplimiento a lo establecido el artículo 65 de este decreto. Si existieren  varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y  aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de  información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio  empleador.”    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.2.16.3.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 15.  El artículo 36 del Decreto 1748 de 1995  quedará así:    

“Artículo 36 Fecha de referencia-FR-    

Para  trabajadores no cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las  tres siguientes:    

a) La  fecha en que el trabajador cumpliría 60 años si es hombre, 55 si es mujer, si  ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario la fecha en que cumpliría, 62  años si es hombre, 57 si es mujer;    

b) La  fecha en que completaría 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculaciones  que se tendrán en cuenta para el cálculo de las cuotas partes del bono y el  tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir  de FC;    

c) La  fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión.    

Para  trabajadores cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las  tres siguientes:    

a) La  fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión según el régimen legal  que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de  Pensiones;    

b) La  fecha en que completaría el tiempo de servicios requerido según el régimen  legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia, el Sistema General  de Pensiones, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de aportes al ISS,  suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC;    

c) La  fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.2.16.3.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 16.  El penúltimo inciso del artículo 38 del  Decreto 1748 de 1995  quedará así:    

“Para  trabajadores cobijados por el régimen de transición PR = p*SB donde p es la  centésima parte del monto porcentual de pensión según el régimen pensional  legal que era aplicable a este trabajador en la fecha en que entró en vigencia  el sistema general de pensiones. En ningún caso la pensión de referencia, PR,  será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte FC ni superior al tope establecido en  el régimen aplicable al trabajador”.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 2.2.16.3.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 17.  Agréguese el siguiente inciso al artículo  41 del Decreto 1748 de 1995:    

“Si  el afiliado, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que  asumía directamente el pago de sus pensiones, obligada al pago de la reserva  actuarial, hubiere estado vinculado a una caja, fondo o entidad del sector  público, tendrá derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido en un bono  tipo B, siempre que el traslado al ISS se hubiere hecho en fecha posterior al  31 de marzo de 1994. Para la expedición del bono se tendrá en cuenta el tiempo  reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS.”    

El  parágrafo 2º del artículo 41 del  Decreto 1748 de 1995,  modificado por el artículo 12 del Decreto 1474 de 1997,  quedará así:    

“Parágrafo 2º. El valor básico del bono BC será disminuido en la  cuota parte que corresponda al ISS, lo cual se hará constar en la liquidación  provisional.”    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.16.3.7. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 18. El artículo 44 del Decreto 1748 de 1995,  modificado por el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997,  quedará así:    

“Artículo 44. Reconocimiento y pago de  prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono tipo B.    

De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994,  el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores  públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de  1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho  por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.    

Para  efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS podrá exigir a la  entidad pública del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad  financiera administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad  pública de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 de 1998 y  demás normas que los modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos  suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya  redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedición,  la entidad financiera certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y  el cumplimiento del programa de amortización.    

Si la  entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la  expedición del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad  presupuestal para su pago.    

Sin  perjuicio de lo anterior, el ISS podrá suscribir acuerdos de pago con la  entidad pública, con fundamento en los parámetros que de manera general  establezca el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha  función en el Director General de Crédito Público.    

Lo  dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS. comience a  pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta  únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de  la pensión, en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997,  cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la  entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto.    

En caso  de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido  el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al  Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto  trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión  de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión. A  dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento efectivo de las reservas del  ISS durante el período de cotización, de acuerdo con las tasas descritas el  parágrafo y del artículo 24, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.  Igualmente, el ISS trasladará a la entidad que realizará el pago de la pensión  toda la información que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia  laboral.    

El  valor total devuelto por el ISS a las entidades territoriales deberá integrarse  automática mente, en su carácter de recurso de la Seguridad Social, al  patrimonio autónomo constituido para la garantía y pago de obligaciones  pensionales.    

Las  entidades territoriales podrán compensar con el ISS las obligaciones  recíprocamente exigibles por concepto de bonos, cuotas parte y devoluciones de  cotizaciones.    

En los  casos en que existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales  y en los demás no previstos en este artículo, la pensión será reconocida y  pagada por el SI, una vez las entidades territoriales hayan expedido los bonos  y suscrito las cuotas partes correspondientes.    

Cuando  se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la  Ley 100 de 1993, para  calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin  cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el  cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al  10%.    

A los  trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36  de la ley 100 de 1993 y sus  reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando  la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el  cálculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidación se  establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

Las  pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán  reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de  conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y,  por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo,  pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación  administrativa, estará a cargo del empleador.    

Una vez  emitido el bono pensional por la entidad territorial, el ISS enviará al emisor  la resolución de reconocimiento de la pensión, la cual determina el momento de  la redención del bono. El pago se hará de acuerdo con las reglas del artículo  17.    

Parágrafo 1º. La regla del inciso primero también se aplicará en el  caso de las entidades del orden nacional, con excepción de la 0BP y las  administradoras del régimen de prima media.    

Parágrafo 2º. El ISS deberá certificar a cualquier emisor de bono,  todas las vinculaciones con afiliación al ISS o convalidadas mediante título  pensional. Además deberá informar al emisor todas las demás vinculaciones que,  de acuerdo con la información que haya sido suministrada al ISS, van a usarse  para la concesión de la pensión. Mientras no lo haga, el emisor dará por no  recibida la solicitud y, por tanto no corren plazos. En todo caso, la OBP  emitirá los bonos tipo B y asumirá las cuotas partes con base en la historia  que reposa en el archivo laboral masivo, salvo cuando se presente un error  detectable que deberá ser corregido por el ISS”.    

Nota,  artículo 18: Ver artículo 2.2.16.3.10. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 19.  El inciso segundo del artículo 46  del Decreto 1748 de 1995  quedara así:    

“En  todo caso, cualquier emisor de bonos deberá reportar a la OBP el valor y demás  características de los bonos que expida o haya expedido, tengan o no cuotas  partes a cargo de la Nación. También reportará cuál es la entidad que  administra el encargo fiduciario o patrimonio autónomo, cuando el emisor esté  obligado a constituirlo. Para efectos del artículo 22 del Decreto 1299 de 1994,  la OBP reportará lo pertinente a las entidades que ejerzan la inspección, control  y vigilancia del emisor”.    

Adiciónase  los siguientes incisos al artículo 46  del Decreto 1748 de 1995:    

“Así  mismo, la OBP constituirá autoridad técnica sobre la materia y actuará como  mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de  bonos pensionales cuando quiera que se presenten discusiones entre estos en  razón del valor del bono o el método utilizando para su cálculo. La opinión de  la OBP no será vinculante para el emisor, quien emitirá bajo su responsabilidad  los bonos y cuotas partes con fundamento en el cálculo que considere adecuado.    

Cuando  la OBP sea parte en las discusiones mencionadas en el inciso anterior, emitirá  bajo responsabilidad los bonos o cuotas con fundamento en el cálculo que  considere adecuado.    

En  cualquiera de los dos eventos anteriores, si se llegare a determinar  administrativa o judicialmente un mayor valor en contra del emisor, éste deberá  pagar intereses mortorios a la tasa máxima de mora autorizada por la  Superintendencia Bancaria en la fecha de pago.    

Para  fines de cruce de información entre la OBP y el ISS, la OBP deberá informar  mensualmente al ISS sobre todas las solicitudes de emisión de bono que haya  admitido. Por su parte, el ISS deberá informar con la misma periodicidad a la  OBP sobre todas las solicitudes de pensión que haya admitido”.    

Nota,  artículo 19: Ver artículo 2.2.16.7.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 20.  El artículo 48 del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

“Artículo 48. Entidades Administradoras    

a) El  ISS respecto de los bonos tipo B;    

b) La  AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A, y;    

c) Las  compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones.    

Corresponde  a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin  ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos  pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos  establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a  verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de  tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder  a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las  cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.    

Así  mismo, el afiliado también podrá solicitar directamente las certificaciones,  las cuales deberán ser previamente verificadas por la administradora.    

Las  entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el  empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser  calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último  archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el  trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia.    

Las  entidades empleadoras deberán establecer un procedimiento interno de emisión de  certificaciones que permita su verificación y garantice su seguridad. El  procedimiento deberá contener al menos los siguientes aspectos:    

a) La entidad  deberá numerar las certificaciones expedidas;    

b) Las  certificaciones expedidas deberán registrarse en un archivo interno de la  entidad;    

c) El  representante legal de la entidad deberá designar, bajo su responsabilidad, un  funcionario competente para la emisión de certificaciones. Así mismo, los  destinatarios de la información podrán solicitar al representante legal el  nombre y documento de identidad de los funcionarios que hubieran estado  facultados para expedir las certificaciones ya recibidas.    

Las  Administradoras deberán mantener en sus archivos, utilizando los medios idóneos  que garanticen su conservación, las diferentes certificaciones que sirvieron de  base para las solicitudes de bono pensional que realizaron a los emisores. El  emisor podrá solicitarlas en cualquier momento. Dichos documentos deberán  conservarse por lo menos durante veinte (20) años contados a partir de la  expedición del bono pensional.”    

Parágrafo.  Dentro del plazo establecido para la liquidación provisional y expedición del bono,  el emisor podrá, si lo considera conveniente, solicitar directamente a los  empleadores la confirmación de información o recibir directamente  certificaciones. En caso de que no reciba la confirmación certificada en el  término de un (1) mes, se entenderá que la información anteriormente  certificada es correcta.    

Nota,  artículo 20: Ver artículo 2.2.16.7.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 21.  Adiciónese el siguiente inciso al artículo 50 del Decreto 1748 de 1995:    

Cuando  se determine judicialmente la responsabilidad de un afiliado a una AFP, ésta  queda autorizada para debitar de su cuenta de ahorro individual la suma que sea  necesaria.”    

Nota,  artículo 21: Ver artículo 2.2.16.7.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 22.  Los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo  52 del Decreto 1748 de 1995,  quedarán así:    

“Cuando  la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así:    

Establecerá  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del  afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido  suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes  hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de  previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o  nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo  anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la  OBP.    

El  empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una  administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá  responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de  la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por  el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente  justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto  en el artículo 6º. del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de  servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado  disciplinariamente del acuerdo con la Ley 200 de 1995.    

Una vez  concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la  información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional  del bono, en la forma que se prevé más adelante.”    

Nota,  artículo 22: Ver artículo 2.2.16.7.8. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 23. El artículo 55  del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

“Artículo 55. Encargos fiduciarios o patrimonios autónomos. En  relación con los encargos fiduciarios o patrimonios autónomos destinados a la  garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes, se dará aplicación a lo  previsto en las normas vigentes sobre la materia”.    

Nota,  artículo 23: Ver artículo 2.2.16.7.16. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 24. El artículo 56  del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

“Artículo 56. Variación en el valor del bono. Cuando el valor de  un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono  complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono  vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté  en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que  determinaron la disminución responderá por las sumas que se determinen  judicialmente.    

Cuando  haya lugar a un bono complementario, éste será emitido por la misma entidad que  emitió el bono original.    

Para  efectos del bono complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de  un bono que utilice la totalidad de la información, calculado a la fecha de  emisión del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado  y capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la  totalidad de la información y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de  corte, no habrá lugar a bono complementario”.    

Nota,  artículo 24: Ver artículo 2.2.16.7.17. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 25. Adiciónase el artículo  59 del Decreto 1748 de 1995  con el siguiente inciso:    

“La  historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada  para un bono emitido sólo podrá ser modificada con el consentimiento del  afiliado.    

Nota,  artículo 25: Ver artículo 2.2.16.7.20. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 26. Modifícase el artículo  63 del Decreto 1748 de 1995,  el cual quedará así:    

“Cuando  se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la  Ley 100 de 1993, el  bono pensional se redimirá hasta por un monto que sumado al monto de las  cotizaciones realizadas y no tomadas en cuenta para el cálculo del bono,  permita pagar el valor de la indemnización sustitutiva establecida por dicho  artículo. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento anual efectivo  de las reservas del ISS, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 24. En  este caso, si el valor a pagar por razón del bono pensional es inferior al  valor del mismo, esta diferencia se le reducirá proporcionalmente a todas las  cuotas partes. Si el bono no es expedido oportunamente, el ISS podrá pagar la  indemnización que corresponda al afiliado, tomando en cuenta únicamente las  cotizaciones efectuadas al ISS Posteriormente, el ISS comunicará a todas las  entidades el valor a su cargo por concepto del bono, para que estas sumas sean  pagadas directamente al beneficiario.    

El bono  pensional para los trabajadores cobijados por el régimen de transición de que  trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se  calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto  porcentual (porcentaje y tope) de la pensión aplicable a dichos trabajadores.  El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al  solicitar el pago del bono, la entidad administradora deberá certificar los  requisitos con los cuales hará el reconocimiento de la pensión o en el evento  de devolución de aportes deberá certificar dicha circunstancia    

Las  pensiones establecidas de conformidad con la Ley, por una norma de inferior  categoría a una ley o un Decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de  salarios o una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o concejos  tengan la facultad constitucional de fijar salarios, serán reconocidas por el  ISS. como pensiones compartidas de acuerdo con la ley y los reglamentos de ese  instituto a este respecto y por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado  de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto  o determinación administrativa, estará a cargo del empleador o del fondo que lo  haya sustituido.    

Al  liquidar el valor de la pensión o indemnización, la administradora dará  aplicación al artículo 21, inciso 3º del artículo 36, y artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para  lo cual utilizará la historia laboral y demás información que se tuvo en cuenta  para la emisión del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones, salvo  cuando se trate de reportar información que no reposa en la historia  laboral”.    

Nota,  artículo 26: Ver artículo 2.2.16.3.11. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 27.  Adiciónase como artículo 65 del Decreto 1748 de 1995,  la siguiente disposición:    

“Artículo 65. Proceso de emisión y cobro de cuotas partes.    

De  conformidad con el artículo 120 de la Ley 100 de 1993, las  entidades contribuyentes tendrán la obligación de contribuir a la entidad  emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redención del bono  pensional. En consecuencia, el emisor sólo estará obligado al pago de su  porción suscrita en el bono y de las cuotas que hayan sido reconocidas y  pagadas por los contribuyentes, en los términos del presente artículo.    

Para  los fines anteriores, el emisor actuará como mandatario para el pago y deberá  transferir a la administradora o al tenedor legítimo del bono las sumas  recibidas del contribuyente. La mora del emisor en la transferencia de los  recursos no exime de responsabilidad al contribuyente; por tanto, éste podrá  optar por realizar el pago directo a la administradora o al tenedor legítimo  del título.    

Las  cuotas partes de bonos pensionales se emitirán como cupones de los mismos. En  tal virtud, cada entidad contribuyente será responsable ante la administradora  o el tenedor del pago de la cuota parte incorporada al respectivo cupón. Sin  perjuicio de lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 1998 la OBP continuará  redimiendo los bonos en su integridad, y cobrando a los contribuyentes las  cuotas partes respectivas.    

El bono  deberá ser emitido por la entidad a quien corresponda según los artículos 119  de la Ley 100 de 1993 y 14  del Decreto ley 1299  de 1994.    

El  procedimiento de liquidación de las cuotas partes será el establecido en el  artículo 52. Una vez confirmada o certificada la información laboral con base  en dicha disposición, el emisor informará a los contribuyentes el valor de la  cuota a su cargo y les solicitará a los contribuyentes el reconocimiento de la  misma dentro del término previsto para la expedición de los bonos. El  reconocimiento de la cuota implicará la autorización para suscribir, en nombre  del contribuyente, el cupón correspondiente a la cuota respectiva.    

Para  los propósitos del inciso final del artículo 15 del Decreto ley 1299  de 1994, se entenderá cumplida dicha responsabilidad con la información por  parte del emisor del valor de la cuota a cargo del contribuyente.    

En los  eventos en los cuales el empleador o la empresa o entidad que certifique la  información sean diferentes del responsable del pago de la cuota parte,  corresponderá a este último expedir el acto de reconocimiento de la cuota.    

Cuando  las cuotas no hayan sido reconocidas por los contribuyentes en el término  previsto anteriormente, el emisor expedirá el cupón con base en la información  confirmada o certificada y dejará constancia expresa del no reconocimiento en  el cupon. Así mismo, el emisor informará de este hecho a la entidad  administradora y al trabajador, para que inicien las acciones pertinentes.  También se dará aviso a la entidad administradora y al trabajador cuando se  presenten reconocimientos parciales, para que este último decida si acepta la  emisión parcial de la cuota.    

Cada  cupón correspondiente a una cuota parte contendrá, en lo pertinente, la misma  información y las mismas características contenidas en el bono, pensional.    

Una vez  cumplidos los supuestos previstos en las normas vigentes para la negociación y  redención del bono, los cupones de cuotas partes podrán separarse del bono y  podrán negociarse y redimirse independientemente de las demás cuotas partes.    

Las  entidades públicas y el Instituto de Seguros Sociales podrán compensar las  obligaciones exigibles recíprocas que surjan de la devolución de aportes y  bonos o cuotas partes de bonos pensionales a favor del ISS, con base en los  valores determinados por el emisor, previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en la ley. La OBP iniciará a partir, de la vigencia de este Decreto,  los trámites necesarios para darle cumplimiento a los aquí establecido. Para la  Nación y sus entidades descentralizadas, dicha compensación se entiende  autorizada en virtud del presente decreto.    

Parágrafo 1º. La responsabilidad individual del emisor y los  contribuyentes establecida en los incisos primero y tercero de este artículo  también se aplicará a los bonos y cuotas partes que se hubieren emitido y no se  hayan pagado con anterioridad a la vigencia del presente decreto.    

Parágrafo 2º. La OBP comenzará a dar aplicación al procedimiento de  emisión de cuotas partes establecido en este artículo a partir del 1º de enero  de 1999.”    

Nota,  artículo 27: Ver artículo 2.2.16.7.9. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 28. El artículo 21 del Decreto 1474 de 1997,  quedará así:    

Las  personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993,  deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen  y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de  saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una  vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición  de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su  imposibilidad de cotizar.    

Artículo 29. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

El  Ministro de Trabajo y Segurida Social,    

Carlos Bula Camacho.    

               

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