DECRETO 1510 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1510  DE 1998    

(agosto 4)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 43 de 1990    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 26 de la Constitución Política establece que  “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir  títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el  ejercicio de las profesiones…”    

Que el ordinal 1º del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, faculta  a la Junta Central de Contadores para ejercer la inspección y vigilancia,  necesarias para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por  Contadores Públicos debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión,  lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de ley,  a quienes violen tales disposiciones;    

Que el ordinal 3º del artículo 20 ibídem, faculta a la Junta Central  de Contadores para expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su  reglamentación;    

Que en garantía de un adecuado ejercicio de la función de inspección y  vigilancia atribuida a la Junta Central de Contadores, se hace necesario  modificar el plazo establecido para la expedición de la Tarjeta Profesional de  Contador Público;    

Que son sociedades de Contadores Públicos las personas jurídicas que  contemplen como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de  sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, la  prestación de servicios propios de los mismos y la realización de actividades  relacionadas con la ciencia contable en general, señaladas en la ley;    

Que en los términos previstos por el artículo 5º de la Ley 43 de 1990, sin  perjuicio de la inspección, control y vigilancia atribuidas a otras entidades  gubernamentales, las sociedades, de Contadores Públicos están sujetas a la  vigilancia de la Junta Central de Contadores;    

Que además de las sociedades de Contadores Públicos, otras personas  jurídicas legalmente constituidas pueden contemplar dentro de su objeto social  el desarrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la  prestación de servicios, inherentes a esa disciplina;    

Que de acuerdo con lo establecido por la Ley 43 de 1990, la  inspección y vigilancia atribuidas a la Junta Central de Contadores, está  orientada, entre otros, a verificar que la profesión de Contaduría Pública, se  ejerza por personas, naturales; o jurídicas, que reúnan los requisitos  establecidos por la ley, en garantía de idoneidad y confiabilidad, propendiendo  porque las instituciones de educación superior que ofrecen programas de  Contaduría Pública lo hagan en atención a las necesidades de la sociedad, a fin  de evitar un desequilibrio entre el número de profesionales de esta disciplina  y la demanda de sus servicios,    

DECRETA:    

Artículo 1º. En los términos del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, la Junta  Central de Contadores efectuará la inscripción de los Contadores Públicos  egresados; de las Facultades de Contaduría Pública del país. A los Contadores  Públicos inscritos, se les expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a  la radicación de la solicitud, la tarjeta profesional que los habilite para el  ejercicio profesional, si a ello hubiere lugar.    

Para efectos del estudio de las solicitudes de inscripción y  expedición de tarjetas profesionales de Contador Público, la Junta Central de  Contadores implementará mecanismos de verificación de la información  suministrada y de comprobación de la experiencia contable certificada, incluida la práctica de pruebas al Contador Público  solicitante, de conformidad con lo establecido en el  artículo 3º literal a), parágrafo primero, de la Ley 43 de 1990. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva  fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de noviembre  de 1999. Expediente: 5271. Actor: Rubiela Vidal Montenegro. Ponente: Gabriel  Eduardo Mendoza M. Providencia confirmada en la Sentencia del 3 de agosto de  2000. Expediente: 5722. Actor: Luis Fernando Velandia Rodríguez. Ponente: Olga  Inés Navarrete Barrero, y en la Sentencia del 14 de septiembre de 2000.  Expediente: 5836. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago. Ponente: Juan Alberto Polo  Figueroa.).    

Artículo 2º. Para efectos de la vigilancia, las Sociedades de Contadores  Públicos y demás personas jurídicas que se constituyan en lo sucesivo y que  contemplen dentro de su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas  con la ciencia contable, o la prestación de servicios, inherentes; a esta  disciplina, deberán inscribirse ante la Junta Central de Contadores dentro de  los noventa (90) días siguientes a la fecha de su constitución, o, en su caso,  del respectivo registro en la Cámara de Comercio.    

Los entes ya constituidos, obligados a registrarse ante la Junta  Central de Contadores, en los términos de este decreto, que no lo hubieren  hecho, deberán proceder en tal sentido, dentro de los noventa (90) días  siguientes a la fecha de entrada en vigencia del reglamento que sobre  requisitos y procedimiento de inscripción expida la Junta Central de  Contadores.    

Parágrafo. La Junta Central de Contadores reglamentará los requisitos  de inscripción y el trámite de las solicitudes de inscripción de sociedades de  contadores públicos y demás personas jurídicas que contemplen dentro de su  objeto social la prestación de servicios inherentes a la disciplina contable.    

Nota. Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 14 de septiembre de 2000. Expediente: 5836. Actor: Isidoro Arévalo  Buitrago. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.    

Artículo 3º. Autorizada la inscripción de los entes descritos en el  artículo 2º del presente decreto, se, expedirá, a costa del interesado, una  tarjeta de registro, según los requisitos y el procedimiento que para el efecto  establecerá la Junta Central de Contadores. (Nota. Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de  2000. Expediente: 5836. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago. Ponente: Juan Alberto  Polo Figueroa.).    

Artículo 4º. En acatamiento de lo ordenado por el artículo 23 de la Ley 43 de 1990, y sin  perjuicio de la aplicación de sanciones de competencia de otros organismos, la  Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones de amonestación, multa,  suspensión de la inscripción y cancelación de la inscripción a las sociedades  de Contadores Públicos y demás personas jurídicas sometidas a su inspección y  vigilancia. (Nota. Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2000. Expediente: 5836. Actor:  Isidoro Arévalo Buitrago. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).    

Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez.    

               

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