DECRETO 151 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 151  DE 1998    

(enero 22)    

por el cual se dictan  reglas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en  tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de  construcción y desarrollo.    

Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 1337 de 2002  y por el Decreto 1420 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las  extraordinarias que le confiere el parágrafo del artículo 50 de la Ley 388 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Los derechos de construcción y  desarrollo son aquellos que en casos particulares y concretos regulan el  aprovechamiento del suelo, el subsuelo y el espacio aéreo de un predio, de  conformidad con la licencia que concede la autoridad competente, con sujeción a  las normas urbanísticas contenidas en los Planes de Ordenamiento Territorial  establecidos en la Ley 388 de 1997 y los  instrumentos que los desarrollen.    

Artículo 2º. Se entiende por conservación  el tratamiento urbanístico que por razones ambientales, históricas o  arquitectónicas limita la transformación de la estructura física de áreas del  municipio o distrito, de inmuebles particulares, de obras públicas, y de  elementos constitutivos del espacio público. Cada municipio o distrito  determinará en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y los  instrumentos que lo desarrollen las áreas o inmuebles sujetos a tratamiento de  conservación.    

Artículo 3º. La aplicación del tratamiento  de conservación a una zona, predio o inmueble, limita los derechos de  construcción y desarrollo. Para compensar esta limitación, se crean los  derechos transferibles de construcción y desarrollo, equivalentes a la magnitud  en que se ha limitado el desarrollo en una zona, predio o edificación en  particular, en comparación con la magnitud de desarrollo que sin esta  limitación podría obtenerse dentro de lo definido para la zona o subzona  geoeconómica homogénea por el Plan de Ordenamiento Territorial y los  instrumentos que lo desarrollen.    

Artículo 4º. Para efectos del presente decreto,  la compensación es el mecanismo que permite redistribuir de manera equitativa  los costos y beneficios derivados de la aplicación del tratamiento de  conservación. La compensación tendrá lugar en aquellos casos en que por motivos  de conveniencia pública se declaren como de conservación histórica,  arquitectónica o ambiental de determinados inmuebles, en el Plan de  Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen.    

Artículo 5º. Los derechos de construcción y  desarrollo se adquieren por medio de licencias y son:    

a) Derechos de urbanización, construcción o  parcelación o sus modalidades, que concretan normas generales fijadas para  zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas, planes parciales, o unidades de  actuación urbanística, contenidos dentro del Plan de Ordenamiento Territorial y  los instrumentos que lo desarrollen; (Nota:  Ver Decreto 1469 de 2010,  artículo 36.).    

b) Derechos transferibles de construcción y  desarrollo que permiten trasladar el potencial de construcción de un predio o  inmueble con tratamiento de conservación urbanística a un predio definido como  receptor de los mismos dentro del Plan de Ordenamiento Territorial y los  instrumentos que lo desarrollen.    

Artículo 6º. Los derechos transferibles de  construcción y desarrollo serán emitidos por el municipio o distrito  correspondiente con la indicación de la zona o subzona geoeconómica homogénea  receptora, donde es permitida su utilización, y la clase y magnitud adicional  permitida. Para su emisión, el municipio o distrito correspondiente deberá  realizar y publicar previamente un estudio de factibilidad que permita  establecer la demanda de ellos y su concordancia con las pautas generales de  uso, tratamiento y aprovechamiento previstas en el Plan de Ordenamiento  Territorial y los instrumentos que lo desarrollen.    

Artículo 7º. Las zonas receptoras de  derechos transferibles de construcción y desarrollo deberán estar localizadas  preferiblemente dentro de las mismas zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas  donde estos derechos se generan. Sin embargo, de acuerdo con los objetivos  particulares del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo  desarrollen, podrán establecerse relaciones directas y específicas entre zonas  generadoras y zonas receptoras de derechos.    

Artículo 8º. El Plan de Ordenamiento Territorial  y los instrumentos que lo desarrollen, deberán fijar el límite máximo de  desarrollo adicional posible de las zonas receptoras, de acuerdo con el  potencial de desarrollo de las mismas, sus condiciones de infraestructura vial  y de servicios públicos, equipamiento y espacio público.    

Artículo 9º. A solicitud de los  particulares, y con el objeto de generar espacio público en áreas  desarrolladas, el municipio o distrito podrá crear áreas generadoras de  derechos transferibles de construcción y desarrollo, para ser incorporadas como  elementos del espacio público al Plan de Ordenamiento Territorial o a los  Planes Parciales que lo desarrollen.    

Artículo 10. Los derechos transferibles de  construcción y desarrollo podrán ser otorgados mediante el incremento en los  índices de edificabilidad o potencial de desarrollo, representado en el aumento  de cualquiera de las siguientes formas de medición:    

a) De la densidad o del número de unidades  construibles;    

b) De los metros cuadrados edificables;    

c) De los índices de ocupación y  construcción, y    

d) Aquellas que defina la reglamentación  específica de los planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que los  desarrollen.    

Los derechos transferibles de construcción  y desarrollo pueden ser vertidos en títulos valores de acuerdo con el  reglamento que para el efecto defina el Gobierno Nacional; no tienen caducidad;  pueden ser acumulables; y serán libremente negociables por sus titulares y  causahabientes. Cada nueva transacción que se realice sobre un mismo derecho  deberá ser certificada por la entidad emisora. La compensación por tratamiento  de conservación se pagará sólo por una vez, y de ello se dejará constancia en  el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la compensación.    

Artículo 11. El monto de la compensación se  determinará por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla  sus funciones o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones  gremiales de reconocida trayectoria, idoneidad, experiencia en finca raíz, peritazgo  y avalúo de inmuebles, utilizando la siguiente metodología:    

a) La entidad responsable de otorgar la  licencia de urbanización o construcción o en su defecto el curador urbano,  emitirá, una certificación en la cual conste que el predio o inmueble en  cuestión está bajo el tratamiento de conservación;    

b) Se determina el valor comercial por  metro cuadrado del suelo del inmueble limitado por el tratamiento de  conservación;    

c) Se determina el valor comercial por  metro cuadrado de suelo de los inmuebles colindantes con el predio objeto de la  compensación, que no estén calificados como de conservación, y que sean  representativos de las condiciones generales de desarrollo del área, o zona  geoeconómica homogénea, o plan parcial dentro de la cual se ubica el inmueble  en cuestión;    

d) La diferencia entre los dos valores,  multiplicada por el número de metros cuadrados del suelo edificable o  urbanizable de conservación determina el valor de la compensación. Artículo reglamentado por el Decreto 1420 de 1998.    

Artículo 12. El valor a compensar será  pagado por una sola vez por los fondos de compensación municipales o  distritales, a solicitud del propietario del inmueble en cuestión, a través de  cualesquiera de los siguientes medios, previa disponibilidad presupuestal:    

a) Beneficios y estímulos tributarios  concedidos por el respectivo municipio o distrito;    

b) La asignación de derechos transferibles  de construcción y desarrollo;    

c) Otros sistemas que se reglamenten.    

Cuando el titular del predio o inmueble  opte por recibir el pago en derechos transferibles de construcción y  desarrollo, el valor de éstos para el pago de la compensación será equivalente  al cien por ciento (100%) del monto total de la compensación, ajustándose al  reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.    

Artículo 13. Los propietarios de inmuebles  sometidos a tratamiento de conservación sobre los cuales se hubieran pagado  compensaciones en los términos de este decreto, adquirirán la obligación de  adoptar las medidas de conservación que se especifiquen para cada caso, y de no  hacerlo, deberán devolver el monto de la compensación recibida actualizada en  el índice de precios al consumidor más diez (10) puntos porcentuales anuales  sin perjuicio de las otras sanciones aplicables al caso.    

Artículo 14. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1998.    

CARLOS LEMOS SIMMONDS    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Carlos Julio Gaitán  González              

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