DECRETO 1509 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1509 DE 1998    

(agosto 4)    

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 369 de  1994 y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015,  artículo 3.1.1. numeral 4 sobre vigencia de este decreto.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del Decreto ley 369 de  1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Ambito de  aplicación. El presente decreto establece disposiciones para el ejercicio de la  supervisión y la vigilancia que debe cumplir el Instituto Nacional para Ciegos-Inci, en relación con las Entidades y Organizaciones de  ciegos y con las Entidades para ciegos, esto es las que prestan servicios a los  mismos.    

Este decreto señala también los procedimientos generales  para la designación del representante del Presidente de la República ante el  Consejo Directivo del Inci.    

Igualmente se señalan criterios generales para la  prestación de los servicios por parte del Inci, en  coordinación con las demás Entidades de los sectores educativo, salud pública y  trabajo y seguridad social.    

CAPITULO I    

De la Supervisión y Vigilancia    

Artículo 2º. De las Asociaciones de Ciegos. De  conformidad con los dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto ley 369 de  1994 y para efectos del ejercicio de la supervisión del Inci  a las Entidades y Organismos de Ciegos, se entiende como tales aquellos  organismos o asociaciones sin ánimo de lucro constituidos de acuerdo con lo  señalado en el capítulo II del Título I del Decreto ley 2150  de 1995 y demás normas concordantes, conformados mayoritariamente por  personas con limitación visual y cuyo objeto es el diseño y ejecución de  acciones dirigidas a generar el desarrollo integral de la población con  limitación visual.    

Artículo 3º. Características de las Asociaciones. Las  asociaciones de ciegos tendrán como características principales, las  siguientes:    

1. Destinar todos los recursos a ofrecer atención y  servicios a sus integrantes y en general al cumplimiento de su objeto social.    

2. Estar constituidas por lo menos en un 75% por personas  con limitación visual, según normas técnicas que adopte el Inci.    

3. En caso de prestar servicios directos en educación,  salud, o trabajo, contar con la autorización respectiva de las autoridades competentes  y actuar de conformidad con las normas técnicas reguladoras de la atención de  las personas con limitación visual.    

4. Actuar de acuerdo con los principios constitucionales  de igualdad y de no discriminación.    

Artículo 4º. Integrantes de las Asociaciones. Sin  perjuicio del derecho de asociación consagrados en la Constitución Política,  cuando se trate de conformar una Asociación de Ciegos se deberá exigir por  parte de la autoridad competente un número mínimo de integrantes según su  ámbito, de acuerdo con la siguiente tabla poblacional:    

1. Asociaciones municipales:    

a) Municipios con población hasta de cien mil (100.000)  habitantes el mínimo de integrantes con limitación visual será de diez (10)  personas;    

b) Municipios con más de cien mil habitantes (100.000) y  hasta un millón (1.000.000) de habitantes el número mínimo de integrantes con  limitación visual será de veinte (20) personas;    

c) Municipios con población mayor a un millón (1.000.000)  de habitantes el número mínimo de integrantes con limitación visual será de  treinta (30) personas.    

2. Asociaciones Distritales:    

a) Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, el número mínimo  de integrantes con limitación visual requerido será de cincuenta (50) personas;    

b) Los demás distritos el número mínimo de integrantes  con limitación visual será de treinta (30) personas.    

3. Asociaciones Departamentales:    

a) Departamentos con población hasta de cien mil  (100.000) habitantes el número mínimo de integrantes con limitación visual será  de veinte (20) personas que residan por lo menos en tres (3) de sus municipios;    

b) Departamentos con población entre cien mil (100.000) y  un millón (1.000.000) de habitantes el número mínimo de integrantes con  limitación visual será de cuarenta (40) personas que residan en por lo menos  tres de sus municipios;    

c) Departamentos con población superior a un millón  (1.000.000) de habitantes el número mínimo de integrantes con limitación visual  será de sesenta (60) personas que residan en por lo menos tres de sus  municipios.    

Artículo 5º. Federaciones y Confederaciones. Cualquiera  que sea la forma como se le denomine, una Federación de Ciegos es la asociación  sin ánimo de lucro de segundo grado compuesta mínimo por once (11) Asociaciones  de ciegos de primer grado que correspondan por lo menos a once (11)  departamentos y distritos.    

Cualquiera que sea su nombre, una Confederación de Ciegos  es la asociación sin ánimo de lucro de tercer grado compuesta por Federaciones  de Ciegos.    

Artículo 6º. Autoridad competente. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2º. Del Decreto Ley 369 de  1994 y en armonía con el artículo 3º del mismo, las funciones de  supervisión y vigilancia a las Organizaciones e Instituciones de Ciegos, y de  aquellas que presten servicios a la población con limitación visual, sean estas  públicas o privadas, las cumplirá el Director General del Instituto Nacional  para Ciegos-Inci, atendiendo lo dispuesto en el  presente decreto y demás normas que regulen tales materias.    

Artículo 7º. Objeto de la supervisión y vigilancia. La  supervisión y vigilancia de las Organizaciones e Instituciones de Ciegos y de  aquellas que presten servicios a la población con limitación visual, estará  orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales,  normas reglamentarias y demás actos administrativos para obtener la  rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los limitados  visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y la prevención de la  ceguera.    

Artículo 8º. Supervisión y vigilancia de las  Organizaciones de Ciegos. La Supervisión y vigilancia de las Organizaciones de  Ciegos y de aquellas que presten servicios a la población con limitación  visual, se adelantará y cumplirá mediante un proceso de evaluación sistemática y  continua, con el fin de obtener información necesaria, pertinente, oportuna y  suficiente sobre el cumplimiento de su objetivo social, de acuerdo al siguiente  procedimiento:    

Para el caso de las Organizaciones de Ciegos:    

1. Visita técnica: el Inci  realizará visitas periódicas, en las que se verifique el cumplimiento del  objeto social, evaluación de los programas en beneficio de las personas con  limitación visual y su impacto social, recomendaciones y seguimientos.    

2. Visita administrativa: El Inci  realizará visitas periódicas y aplicará la inspección y vigilancia siguiendo  las normas de auditoría generalmente aceptadas de conformidad con la Ley 43 de 1990 y demás  mecanismos de verificación y evaluación fijados por la Dirección General del  Instituto.    

Artículo 9º. La supervisión y vigilancia de la Entidades  Prestadoras de Servicios. La supervisión y vigilancia de las entidades  prestadoras de servicios especializados a la población con limitación visual,  en relación con su limitación, se hará mediante visitas técnicas practicadas  por el Inci, en las que se verifique el cumplimiento  del objeto social, evaluación de los programas en beneficio de las personas con  limitación visual y su impacto social, lineamientos técnicos, guías y  protocolos de atención para evaluación de los servicios según competencias,  recomendaciones y seguimientos. Para tal efecto coordinará con las demás  entidades estatales del orden nacional o territorial a cuyo cargo está el  manejo de la política de educación, salud y trabajo y seguridad social.    

Artículo 10. Acreditación. Como resultado de la  supervisión y vigilancia, el Inci expedirá anualmente  un certificado de acreditación de la entidad de ciegos o entidades prestadoras  de servicios a la población con limitación visual que satisfagan los criterios  y parámetros establecidos por el mismo Instituto.    

Artículo 11. Cumplimiento de disposiciones. Las  violaciones a las disposiciones legales, técnicas, reglamentarias o  estatutarias por parte de las organizaciones e instituciones de ciegos y  entidades que presten servicios a la población con limitación visual, serán  sancionadas de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia,  las cuales serán reportadas por parte del Inci ante  la autoridad de vigilancia competente, además de la pérdida de la acreditación  de que habla el artículo 10 del presente decreto.    

Artículo 12. Inhabilidad. Los funcionarios del Inci, no podrán crear organizaciones de carácter privado  que le presten servicios a la población limitada visual, ni desempeñarse como  directivos de las entidades de ciegos o de aquellos que presten servicios a la  población limitada visual mientras ocupen un cargo en la institución.    

Artículo 13. Obligaciones. Con el fin de organizar y  actualizar la base de datos sobre las organizaciones de ciegos y cumplir con  eficiencia el ejercicio de supervisión y vigilancia, dichas organizaciones  deberán remitir al Inci los siguientes documentos:    

1. El certificado de existencia y representación legal  expedido por la respectiva Cámara de Comercio, dentro de los dos (2) meses  siguientes a su registro.    

2. Copia de los estatutos o de sus modificaciones e  información sobre la constitución de la Junta Directiva, con el respectivo  registro de la Cámara de Comercio.    

3. En caso de disolución o liquidación, envío de copia  auténtica de los documentos legales pertinentes, dentro de los dos (2) meses  siguientes a tales hechos.    

CAPITULO II    

Del representante del Presidente de la República    

Artículo 14. Definición de la terna. Para la designación  del representante del Presidente de la República al Consejo Directivo del Inci, el Director General convocará, con cuatro (4) meses  de anticipación al vencimiento del respectivo período del Consejo, a todas las  Organizaciones de Ciegos debidamente acreditadas para que entre ellas elijan la  correspondiente terna que se enviará al Presidente de la República.    

El Inci hará tal convocatoria a  través de distintos medios de comunicación y vigilará el cabal desarrollo del  proceso de designación.    

Artículo 15. Inhabilidades e incompatibilidades. No  podrán integrar la terna las personas que por sentencia judicial hayan sido  condenadas a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas, esta inhabilidad se extenderá por el mismo término de dicha sanción;  ni quienes se encuentren incursos en las inhabilidades e incompatibilidades de  ley o también quienes sean funcionarios del Inci.    

Artículo 16. Del período de representación. El  representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo del Inci, ejercerá sus funciones por un período de dos (2) años  y no será reelegible, ateniéndose a los intereses generales y conforme a los  principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad  y publicidad expresados en el artículo 209 de la Constitución Política.    

El representante del Presidente de la República ante el  Consejo Directivo del Inci, una vez culminado su  período de representación, continuará en el ejercicio de sus funciones, hasta  cuando sea designado su reemplazo.    

CAPITULO III    

De la prestación de servicios por parte del Inci    

Artículo 17. Orientaciones especiales. Para el  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto ley 369 de  1994, el Inci prestará los siguientes servicios:    

1. Asesoría Técnica Integral a las entidades públicas y  privadas responsables de la atención especializada de las personas con  limitación visual y en prevención de la Ceguera a la población en general.    

2. Promover acciones para garantizar que la población con  limitación visual tenga acceso a la información a través de medios  especializados tales como textos en braille, macrotipo,  libro hablado y material didáctico en alto relieve.    

3. Coordinación de planes y programas de Fomento a la  Integración Educativa de las personas con limitación visual.    

4. coordinación de planes y programas de Apoyo a la  Integración Laboral de las personas con limitación visual directamente o a  través de personas jurídicas de cualquier naturaleza, cuyo objeto social esté  relacionado con la promoción laboral, de las cuales haya un 50% de usuarios  limitados visuales.    

Artículo 18. Asesoría en materia educativa. De  conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto ley 369 de  1994, el Inci cumplirá en relación con la  asesoría en materia educativa, las siguientes acciones:    

1. Según los criterios de calidad y cobertura en los  servicios y de acuerdo con las obligaciones constitucionales y legales para la  organización del servicio educativo estatal a nivel departamental, distrital y  municipal, las entidades territoriales nombren, reubiquen y/o capaciten el  personal docente que se requiera para la prestación directa del servicio  educativo en las áreas tiflológicas, braille, ábaco y orientación y movilidad,  y baja visión para las personas con limitación visual.    

2. Se garantice la integración académica y social de las  personas con limitación visual a través del cumplimiento por parte de las  secretarías de educación de las entidades territoriales con la obligación  constitucional y legal de brindar a los establecimientos educativos estatales y  privados de educación formal y no formal la asistencia técnica y los apoyos  pedagógicos que requieran.    

3. Las personas con limitación visual accedan directamente  a los programas de fomento y apoyo y a las líneas de crédito educativo  ofrecidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo-Icetex  financiados con recursos del Ministerio de Educación Nacional para la educación  formal y no formal, de acuerdo con la contraprestación de servicios requerida.    

4. Contribuya a que la igualdad consagrada en el artículo  13 de la Constitución Política sea  real y efectiva y en particular a lo prescrito en el artículo 102 de la Ley  General de Educación, en el sentido de que el Ministerio de Educación Nacional  destine anualmente textos y materiales o equipos educativos requeridos para la  atención educativa de las personas con limitación visual, tales como textos en  braille, macrotipo, libro hablado, y materiales y  equipos tiflotécnicos y baja visión.    

5. Conforme a lo dispuesto en los proyectos educativos  institucionales de los establecimientos educativos, los estudiantes de  educación media presten con calidad el Servicio Social Obligatorio a las  personas con limitación visual, en las modalidades de elaboración de material  didáctico, lectores voluntarios, monitoreo en el área de deportes y recreación  y grabación de textos, como apoyo a la integración académica y social de las  personas con limitación visual.    

6. A la población con limitación visual menor de seis (6)  años que requiera de los servicios de estimulación adecuada en los programas de  crecimiento y desarrollo, se le brinde la asesoría a las entidades prestadoras  de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, y al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, según el caso.    

Artículo 19. Asesoría al Sistema General de Seguridad  Social en Salud-SGSSS. En relación con el Sistema General de Seguridad Social  en Salud SGSSS, el Inci entre otras acciones hará la  asesoría a través de la capacitación y seguimiento en rehabilitación funcional  y rehabilitación profesional, de acuerdo con las siguientes definiciones:    

1. Asesoría a las Entidades del Sistema de Seguridad  Social en Salud: Se entiende como una estrategia institucional en gestión e  implementación de servicios de rehabilitación funcional y profesional para  personas con limitación visual, dirigida a las instituciones que prestan los  servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. SGSSS    

2. Capacitación y Seguimiento: Se entiende como un modelo  de pedagogía organizacional para la puesta en marchar de políticas en rehabilitación  funcional y profesional, la implementación de programas y la transferencia de  tecnología para la prestación de los servicios en rehabilitación funcional y  profesional a las personas con limitación visual, en el contexto organizacional  de las instituciones que prestan servicios en el Sistema General de Seguridad  Social en Salud-SGSSS del orden nacional, territorial y local. El seguimiento  comprende acciones conjuntas con la Superintendencia Nacional de Salud y  entidades competentes de monitoreo y evaluación de los programas y servicios de  rehabilitación funcional y profesional de las instituciones que prestan sus  servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS a la  población limitada visual, con el fin de mejorar la calidad y cobertura de los  mismos a través de estrategias de asesoría y capacitación.    

3. Rehabilitación funcional: Se entiende por  rehabilitación funcional la combinación de técnicas interdisciplinarias  susceptibles de lograr un nivel de funcionalidad. Comprende el conjunto  organizado de actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a  mejorar, mantener o restaurar la función física, sensorial, psicológica o  social, previniendo, modificando, aminorando o desapareciendo las consecuencias  de la edad, la enfermedad o los accidentes que puedan reducir o alterar la  capacidad funcional de las personas para garantizar la integración en su  ambiente físico, social, familiar y laboral.    

4. Rehabilitación profesional: Comprende los servicios  generales de orientación profesional, adaptación de puestos de trabajo,  capacitación, reinserción o reubicación laboral, evaluación y seguimiento. La  adecuada evaluación funcional y de conocimientos, aptitudes, habilidades y  destrezas que permiten identificar las posibilidades laborales y proporcionar  la base para diseñar un programa individualizado que facilite la  rehabilitación, inserción, reubicación e integración profesional.    

CAPITULO IV    

Disposiciones finales y vigencia    

Artículo 20. Planes y programas. Atendiendo a lo  dispuesto en el numeral 5º del artículo 3º del Decreto ley 369 de  1994, el Inci podrá ejecutar directamente planes  y programas de rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los  limitados visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y de  prevención de la ceguera, especialmente dirigidos a la atención de la población  con limitación visual de los grupos social y económicamente más vulnerables.    

Dichos planes y programas se adelantarán de acuerdo con  lo establecido en los planes de desarrollo nacional y territorial, las  disponibilidades presupuestales correspondientes y la debida coordinación con  los organismos estatales, nacionales y territoriales competentes.    

Artículo 21. Lineamientos técnicos. El Instituto Nacional  para Ciegos-Inci, mediante circulares, directivas y  documentos técnicos, tales como guías y protocolos de atención y otros,  establecerá los criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo  dispuesto en el presente decreto y ejercerá la debida supervisión y vigilancia.    

Artículo 22. Transitorio. Las asociaciones de ciegos  actualmente conformadas, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente  decreto y deberán remitir al Inci dentro de los seis  (6) meses siguientes a la vigencia del mismo, el certificado de existencia y  representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio.    

Artículo 23. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Santa Fe de Bogotá D. C. a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Carlos Bula Camacho.    

La Ministra de Salud Pública,    

María Teresa Forero de Saade.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez.              

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