DECRETO 1507 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1507 DE 1998    

(agosto  4)    

por el cual se  reglamentan las disposiciones referentes a planes parciales y a unidades de  actuación urbanística contenidas en la Ley 388 de 1997.    

Nota: Derogado por el Decreto 2320 de 2000,  artículo 1º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  los capítulos III y V de la Ley 388 de 1997,    

DECRETA:    

CAPITULO  PRIMERO    

Disposiciones  generales    

Artículo 1º.  Son instrumentos de planificación asociados a un territorio específicamente  delimitado:    

1. El Plan  de Ordenamiento Territorial que es un instrumento técnico y normativo para  ordenar el territorio municipal o distrital. Comprende el conjunto de  objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y  normas, destinadas a orientar y administrar el desarrollo físico del territorio  y la utilización del suelo.    

2. Los  planes parciales que son los instrumentos por los cuales se desarrollan y  complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial para  áreas determinadas del suelo urbano o del suelo de expansión urbana, además de  las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística,  macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales.    

Parágrafo.  Los planes de ordenamiento territorial, en su componente urbano incluirán  directrices y parámetros para los planes parciales, y la definición de acciones  urbanísticas, actuaciones, instrumentos de financiación y otros procedimientos  aplicables.    

Artículo 2º.  Los planes parciales serán de obligatorio cumplimiento para las autoridades  municipales o distritales y los particulares. Su vigencia será la que se  determine en cada caso.    

Artículo 3º.  En desarrollo de los artículos 7º y 10 de la Ley 388 de 1997, los  niveles de prevalencia en las determinaciones del ordenamiento territorial, de  mayor a menor jerarquía son las siguientes:    

a) Del nivel  nacional;    

b) Del nivel  departamental;    

c) Del nivel  metropolitano;    

d) Del  componente general del plan de ordenamiento territorial;    

e) Del  componente urbano o rural del plan de ordenamiento territorial;    

f) De los  planes parciales;    

g) De las  Unidades de Actuación Urbanística.    

Artículo 4º.  Los aspectos de planificación que deben ser considerados para la gestión del  ordenamiento, son aquellos correspondientes a los contenidos técnicos,  decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas que deben ser previstos  en los instrumentos de planificación, a través de los cuales es posible la  construcción del espacio urbano.    

Artículo 5º.  Son criterios para la definición de las áreas morfológicas homogéneas , entre  otros, los siguientes:    

a) La época  en que fue desarrollado el sector del suelo urbano;    

b) Las  características y unidad de la trama urbana;    

c) La  homogeneidad en las condiciones de uso del suelo y transformación del mismo;    

d) Las  tipologías de edificación y ocupación del espacio privado.    

Artículo 6º.  Los tratamientos urbanísticos son decisiones administrativas del componente  urbano del plan de ordenamiento territorial, por las cuales se asigna a  determinado sector del suelo urbano o de expansión, asociado a las áreas  morfológicas homogéneas, una serie de objetivos y procedimientos que guían y  orientan la actuación pública y privada. Son tratamientos urbanísticos, el de  conservación, de mejoramiento integral, redesarrollo, renovación, entre otros.    

Artículo 7º.  Los Planes de Ordenamiento Territorial, y las normas resultantes del mismo, así  como los Planes Parciales deberán utilizar para la definición de las  características de la ocupación del territorio y el cálculo de los  aprovechamientos urbanísticos las nociones de índice de ocupación, índice de  construcción y densidad habitacional, entre otros.    

CAPITULO  SEGUNDO    

Contenido  de los planes parciales    

Artículo 8º.  Cada plan parcial incluirá por lo menos los siguientes aspectos que en todo  caso deberán ser compatibles con el contenido estructural del plan de  ordenamiento territorial:    

a) La  definición precisa de los objetivos y directrices urbanísticas específicas que  orientan la correspondiente intervención urbana, así como la definición de las  políticas y directrices, las cuales tiene como fin la definición de la vocación  del sector objeto del plan hacia la ciudad y en algunos casos a la región;    

b)  Definición de la estrategia territorial, que plasme en el espacio urbano  diversas alternativas de ordenamiento;    

c)  Definición de la estructura del sistema del espacio público, que incluye la  incorporación de los sistemas estructurantes definidos por el Plan de  Ordenamiento Territorial y los sistemas secundarios y locales propuestos,  enmarcados dentro de la estrategia territorial. Entre otros, la definición del  trazado del espacio público y las vías; de las redes secundarias de  abastecimiento de Servicios Públicos Domiciliarios; la localización de  equipamientos colectivos de interés público o social, espacios públicos y zonas  verdes destinados a parques, complementarios del contenido estructural del plan  de ordenamiento territorial;    

d)  Definición de la forma de ocupación del espacio interior, las manzanas y los  usos específicos del suelo. Entre otros aspectos se debe determinar: asignación  de usos principales y complementarios, definición de las tipologías de  edificaciones y delimitación predial y paramentación, las formas de acceso a  las manzanas y a las edificaciones, la ocupación máxima y áreas construibles  por uso de los predios, la definición de las volumetrías de las edificaciones  para determinar la superficie edificable total y la capacidad y localización de  parqueos y estacionamientos;    

e)  Estrategia de gestión, en la cual se define la forma o formas como se llevará a  cabo la intervención urbana. Deberá contemplar los sistemas de gestión, la  estrategia financiera y la estrategia institucional, la adopción de los  instrumentos de manejo y gestión del suelo, captación de plusvalías, reparto de  cargas y beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera de las  obras de urbanización y su programa de ejecución, junto con el programa de  financiamiento, entre otros;    

f) Los  programas y proyectos urbanísticos, que constituyen la descripción general de  las intervenciones a ser ejecutadas, las cuales deben definirse de forma  preliminar al nivel de perfil y detallando la cuantificación de áreas y costos  aproximados;    

g) El plan  de etapas, que incorpora la variable temporal del plan, fija los plazos de  ejecución, los plazos para dar cumplimiento a las obligaciones de cesión,  reparto y urbanización, la estimación del tiempo de ejecución, entre otras;    

h) Simulación  urbanística-financiera. La simulación urbanística-financiera constituye la  técnica mediante la cual, al interior de la fase de formulación del plan  parcial, se modelan y balancean los escenarios de ocupación del territorio  desde el punto de vista del aprovechamiento urbanístico de los inmuebles por un  lado y los costos y rentabilidad de la intervención, por el otro, para definir  de esta forma el esquema de ocupación del territorio, el esquema financiero y  los sistemas de gestión a ser empleados, de forma tal que den viabilidad al  plan;    

i) El o los  proyectos de delimitación proyectada de unidades de actuación urbanística y de  integración inmobiliaria o reajuste de tierras si fuere del caso;    

j) Las  normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de actuación o  para el área específica objeto de la operación urbana objeto del plan:  definición de usos específicos del suelo, intensidades de ocupación y  construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas.    

Artículo 9º.  En la delimitación de las áreas contempladas en planes parciales, se deberán  tener en cuenta los siguientes criterios: la coherencia con las estrategias  generales sobre uso y ocupación del suelo del Plan de Ordenamiento Territorial;  la atención integral de problemas particulares de determinadas zonas urbanas o  de expansión urbana; el carácter morfológico homogéneo del área afectada; la  viabilidad económica y financiera de las acciones y actuaciones urbanísticas  necesarias para su ejecución.    

Artículo 10.  Los objetivos y directrices urbanísticas de los planes parciales se enmarcarán  dentro de los siguientes conceptos, en función de las características del área  afectada:    

a) Planes  parciales de conservación, que tendrán como objeto la recuperación y  conservación de sectores urbanos caracterizados por la ubicación de  edificaciones o conjuntos urbanos de valor patrimonial histórico, cultural,  artístico o ambiental, entre otros;    

b) Planes  parciales de renovación urbana o redesarrollo, aplicables a sectores urbanos,  que requieren de modificaciones sustanciales al uso de la tierra y de las  construcciones, con miras a una utilización más eficiente del suelo. En estos  casos, los planes parciales preverán la habilitación y el mejoramiento de las  infraestructuras, equipamientos y espacio público necesarios para atender las  nuevas densidades y usos del suelo asignados a la zona;    

c) Planes  parciales de mejoramiento integral, para sectores de la ciudad desarrollados de  forma incompleta o con condiciones deficitarias en la provisión de  equipamientos, zonas recreativas y servicios públicos, entre otros;    

d) Planes  parciales de desarrollo, para áreas que a pesar de su localización dentro del  perímetro urbano no han sido urbanizados;    

e) Planes  parciales de expansión urbana, para la incorporación de suelo de expansión  urbana al suelo urbano. Estos planes parciales serán necesarios para todo  proceso de incorporación;    

f) Planes  parciales para revisión de la norma urbanística general del plan de  ordenamiento territorial en determinadas áreas del suelo urbano, de expansión  urbana;    

g) Planes  parciales para mejoramiento de espacio público, para sectores que requieran de  la creación o transformación de elementos del espacio público.    

CAPITULO  TERCERO    

Procedimientos  para la formulación y adopción de los planes parciales    

Artículo 11.  Los planes parciales pueden ser elaborados por las autoridades municipales o  distritales o propuestos ante éstas para su aprobación por las comunidades o  particulares interesados en su desarrollo, de acuerdo con los parámetros que al  respecto determine el plan de ordenamiento territorial.    

Artículo 12.  La adopción de un plan parcial seguirá una secuencia de cinco etapas, alrededor  de las cuales se articulen los desarrollos temáticos y los procesos del plan:  etapa preliminar, diagnóstico, formulación, aprobación e implementación y  seguimiento.    

Artículo 13.  La etapa preliminar comprende un proceso de análisis previo sobre las  condiciones para su elaboración y posterior ejecución. Como resultado de esta  etapa, se establecerán la factibilidad y las condiciones de sostenibilidad para  la elaboración y posterior ejecución del plan parcial propuesto.    

Artículo 14.  El diagnóstico debe partir de la evaluación de las políticas y estrategias de  ordenamiento, de los sistemas estructurantes de la ciudad que influyen sobre el  desarrollo del área del plan parcial, de sus condiciones ambientales, de  infraestructura y de espacio público y del uso, forma de ocupación, tenencia y  otras características socio económicas de los inmuebles que lo comprenden. Como  resultado, debe arrojar una estrategia integral de desarrollo espacial del área  de cobertura del plan parcial, junto con un análisis de los instrumentos  necesarios para llevarla a cabo.    

Artículo 15.  La formulación consiste en la elaboración de la propuesta completa del plan,  que deberá contener los elementos previstos en el artículo 8º del presente decreto  y tener la siguiente estructura:    

1. Documento  Técnico, que contendrá, como mínimo:    

a) Memoria  justificativa del Plan Parcial y sus condiciones de partida y criterios de  diseño, donde se expliquen las condiciones evaluadas en la fase de diagnóstico,  la pertinencia y procedencia del Plan Parcial, así como las determinaciones y  estrategias territoriales que den respuesta a la problemática planteada;    

b) Los  objetivos y criterios del planeamiento propuesto;    

c)  Presentación de la solución adoptada: estrategia territorial y sistemas del  espacio público y la forma de ocupación del espacio interior, las manzanas y  los usos específicos del suelo, junto con el análisis de las alternativas  consideradas;    

d)  Presentación de la estrategia de gestión planteada, los sistemas de gestión  escogidos e instrumentos a aplicar, así como la estrategia financiera e  institucional;    

e)  Cuantificación de las características físicas y financieras de la intervención.    

2. La  cartografía en escala 1:2000, para cada uno de los temas definidos en las fases  de diagnóstico y formulación.    

3. El  proyecto de decreto que adopta el plan parcial con sus normas urbanísticas.    

4. El  proyecto de delimitación de Unidades de Actuación Urbanística, si fuesen  necesarias.    

5. El  proyecto de integración inmobiliaria o de reajuste de tierras, donde fuera  necesaria.    

Artículo 16.  Luego de la formulación del proyecto y de su presentación a las autoridades  municipales o distritales por las comunidades o particulares interesados, si  fuera del caso, la autoridad de Planeación deberá emitir concepto sobre su  viabilidad y someterlo a la entidad ambiental competente para su aprobación, si  ésta es requerida expresamente por las normas vigentes. La entidad ambiental  dispondrá de ocho días para aprobarlo o improbarlo. Surtido ese trámite, el  plan parcial se someterá a consideración del Consejo Consultivo de  Ordenamiento, que deberá rendir su concepto y formular recomendaciones dentro  de los treinta días hábiles siguientes a su presentación. Durante el período de  revisión habrá un proceso de información pública durante el cual se convocará a  los propietarios y vecinos para que expresen sus recomendaciones y  observaciones.    

Cumplido el  anterior procedimiento el alcalde municipal o distrital adoptará el plan  parcial por medio de decreto.    

Artículo 17.  La etapa de implementación y seguimiento, posterior a la aprobación o adopción  del plan, comprende las acciones necesarias para hacer realidad los propósitos  del plan parcial, en los siguientes aspectos:    

1. Las  decisiones administrativas tendientes a generar las condiciones para la participación  de entidades públicas, privadas y propietarios en la ejecución del plan  parcial.    

2. La  adecuación financiera que posibilite la financiación de la intervención urbana  y ejecución de la intervención propuesta por el plan parcial.    

3. La  promoción y divulgación, como proceso particularmente enfocado a informar a la  ciudadanía y garantizar las condiciones de mercado que permitan cumplir con las  metas de la intervención urbana.    

4. La  institucionalización, que apunta a generar las condiciones de coordinación,  funcionalidad, eficiencia y eficacia en el entorno de las entidades públicas y  privadas que se relacionen con la ejecución del plan parcial.    

5. La  legalización y conformación de las unidades de actuación urbanística, que hayan  sido definidas por el plan parcial.    

CAPITULO  CUARTO    

De las  unidades de actuación urbanística    

Artículo 18.  La Unidad de Actuación Urbanística corresponde a un área conformada por uno o  varios inmuebles, cuyo proyecto de delimitación debe quedar explícitamente  señalado en el plan parcial, la cual debe ser urbanizado o construida en suelos  urbanos y de expansión urbana, o construida en tratamientos de renovación  urbana o redesarrollo en el suelo urbano como una unidad de planeamiento con el  objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las  normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de la  infraestructura para el transporte, los Servicios Públicos Domiciliarios y los  equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las cargas y  beneficios.    

Artículo 19.  Los planes de ordenamiento territorial y los planes parciales podrán determinar  el desarrollo o construcción prioritario de inmuebles que conformen unidades de  actuación urbanística.    

CAPITULO  QUINTO    

Elementos  de la unidad de actuación urbanística    

Artículo 20.  La unidad de actuación urbanística tiene como base los criterios y parámetros  fijados en el plan de ordenamiento territorial y en el plan parcial que lo  desarrolla. Su conformación debe, además satisfacer las siguientes condiciones:    

a) La unidad  debe reunir un área suficiente para un desarrollo coherente con los propósitos  establecidos para ella en la estrategia del plan de ordenamiento territorial y  el plan parcial para la zona delimitada;    

b) Debe  contar con una solución urbanística y arquitectónica acorde con los criterios y  parámetros que la enmarcan;    

c) Debe  estar sustentada en estudios de factibilidad técnica, financiera, económica y  social que establezcan su viabilidad y conveniencia desde los puntos de vista  privado y público;    

d) Debe  contar con el respaldo institucional adecuado, ya sea público o privado, para  asegurar su ejecución.    

Artículo 21.  La delimitación propuesta para una unidad de actuación urbanística debe  incorporar, además de las áreas privadas que puedan ser objeto de urbanización  o construcción, las de los sistemas estructurantes, del espacio público y de  los equipamientos colectivos, de conformidad con los criterios adoptados en los  planes de ordenamiento territorial y parcial para que puedan ser incorporados  como cargas de la intervención urbana. Deberá identificar con precisión los  inmuebles vinculados y comprender un área total consistente con las exigencias  de la modalidad de intervención prevista.    

Artículo 22.  Toda unidad de actuación urbanística deberá contemplar el reparto equitativo de  cargas y beneficios entre los propietarios particulares de inmuebles incluidos  en la delimitación, la comunidad y el municipio o distrito respectivo. Este  reparto consiste en la distribución de los costos de la actuación en proporción  directa al área de los inmuebles y otros bienes y valores aportados por cada  propietario, los cuales están considerados en comunidad de reparto,  indiferentemente de donde estén señalados los predios edificables y las zonas  de cesión obligatoria dentro del proyecto urbanístico y arquitectónico de la  unidad.    

Artículo 23.  Las cargas correspondientes al desarrollo urbanístico que serán objeto de  reparto entre los propietarios de inmuebles de una unidad de actuación  incluirán entre otros componentes las cesiones, la realización de obras  públicas correspondientes a redes secundarias y domiciliarias de servicios  públicos de acueducto, alcantarillado, energía y telecomunicaciones, así como  las cesiones para parques y zonas verdes, vías peatonales y vehiculares y para  la dotación de los equipamientos comunitarios.    

Las cargas  correspondientes al costo de infraestructura vial principal y redes matrices de  servicios públicos, cuyos beneficios trasciendan la delimitación de la unidad  de actuación urbanística, se distribuirán entre los propietarios de toda el  área beneficiaria de la misma y deberán ser recuperadas mediante tarifas,  contribución de valorización, participación en plusvalía, Impuesto Predial o  cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las cargas y  beneficios de esas inversiones.    

Artículo 24.  Son obligaciones de los propietarios y partícipes de las unidades de actuación  urbanística por gestión privada o mixta:    

a) Promover  y costear la elaboración del plan parcial;    

b) Financiar  la urbanización de todos los terrenos, según las determinaciones de  planificación;    

c) Realizar  el reparto equitativo de las cargas y beneficios entre los propietarios;    

d) Ceder  obligatoria y gratuitamente y realizar la entrega a la administración municipal  o distrital del suelo destinado a zonas viales, recreativas y para  equipamientos colectivos, de acuerdo a las determinaciones del Plan de  Ordenamiento o Plan Parcial.    

Artículo 25.  De conformidad con el artículo 36 de la Ley 388 de 1997, las  actuaciones urbanísticas comprenden procedimientos de gestión y formas de ejecución  diferenciadas, que podrán ser desarrolladas por propietarios individuales en  forma aislada, caso en el cual se denominará gestión individual o grupos de  propietarios asociados voluntariamente o de manera obligatoria, caso en el cual  se denominará gestión asociativa o por iniciativa del sector público a través  de las entidades competentes.    

Según la  iniciativa, los procedimientos y forma de ejecución se desarrollarán a través  de los sistemas de gestión pública, privada o mixta.    

Artículo 26.  El Ministerio de Desarrollo Económico elaborará y divulgará metodologías para  el reparto equitativo de cargas y beneficios al interior de unidades de  actuación urbanística, así como para la estructuración de los procedimientos y  sistemas de gestión.    

CAPITULO  SEXTO    

Procedimientos  de las unidades de actuación urbanística    

Artículo 27.  En desarrollo del inciso 1º del artículo 41 de la Ley 388 de 1997, los  criterios para determinar las unidades de actuación urbanística en los planes  de ordenamiento territorial serán los siguientes:    

1. La  autorización general para la utilización de las unidades de actuación  urbanística durante la vigencia de largo plazo del Plan de Ordenamiento  Territorial y sobre cualquier área del suelo urbano o de expansión urbana.    

2. En la  formulación y adopción del Plan de Ordenamiento Territorial podrán determinarse  las características de las unidades de actuación urbanística o establecer los  procedimientos y criterios para su caracterización, delimitación e  incorporación posterior.    

3. También  podrán presentarse los proyectos de delimitación de las unidades de actuación  urbanística, en aquellos casos en que los municipios o distritos o los  particulares hayan realizado los estudios y procedimientos contemplados en el  presente decreto.    

Artículo 28.  Las unidades de actuación urbanística se delimitarán de forma que permita el  cumplimiento conjunto de las cargas de cesión y urbanización de la totalidad de  su superficie, mediante el reparto equitativo de cargas y beneficios entre sus  propietarios.    

Artículo 29.  El proyecto de delimitación será elaborado por las autoridades competentes o  por los particulares interesados de acuerdo con los parámetros previstos en el  Plan de Ordenamiento, siempre y cuando medie la formulación y aprobación del  correspondiente Plan Parcial. La autoridad municipal o distrital de planeación  pondrá el proyecto en conocimiento de los titulares de derechos reales sobre la  superficie de la unidad de actuación propuesta y sus vecinos luego de la  aprobación del Plan Parcial.    

Para el  efecto, el anuncio del proyecto se publicará por dos veces, con intervalo de  una semana, en un diario de amplia circulación local o en defecto de este, en  una emisora de amplia cobertura local, citando en ambos casos a una audiencia  pública, que se llevará a cabo a más tardar dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha de la última publicación, para exponer el proyecto de la  unidad de actuación urbanística y de la delimitación propuesta. También,  durante el tiempo en que se surten las publicaciones, se instalará una valla en  una de las vías principales del área objeto de la unidad en la que se anunciará  el proyecto y se citará a la audiencia pública.    

La  notificación a los titulares de derechos reales y sus vecinos se entenderá  surtida con la audiencia pública. Estos podrán formular sus objeciones y  observaciones en la sesión pública o mediante comunicación escrita dirigida a  la autoridad de Planeación competente dentro de los treinta (30) días  siguientes, contados a partir de la finalización de la audiencia.    

Las  autoridades de Planeación contarán con un plazo máximo de quince días, contados  a partir del vencimiento del término anterior para tramitar las objeciones y  definir las modificaciones a que hubiere lugar, luego de lo cual presentarán en  debida forma el proyecto de delimitación al alcalde municipal o distrital para  su aprobación.    

El alcalde  municipal o distrital contará con un plazo de tres meses para impartir su  aprobación definitiva la cual se hará por acto administrativo.    

En los casos  de iniciativa particular de los interesados, si transcurrido este plazo no se  hubiere notificado la decisión correspondiente, la delimitación se entenderá  aprobada, siempre y cuando se haya realizado el trámite de citación. En ningún  caso se aplicará el silencio administrativo positivo si la propuesta de  delimitación no se acoge a las determinaciones del Plan de Ordenamiento  Territorial.    

Artículo 30.  El acto de delimitación de la unidad de actuación se inscribirá en el Registro  de Instrumentos Públicos, en cada uno de los folios de Matrícula Inmobiliaria  de los inmuebles que conforman la unidad. Los inmuebles afectados no podrán ser  objeto de licencias de urbanización o construcción por fuera de las normas  específicas de la unidad de actuación urbanística.    

Artículo 31.  Para cualquier intervención que se desarrolle mediante gestión pública, privada  o mixta y que implique integralidad y gestión asociativa, se deberá conformar  una entidad gestora, que se encargará de ejecutar los procesos conducentes a  producir espacio urbano, de acuerdo a las determinaciones emanadas de los  instrumentos de Planeación. Dicha entidad podrá ser de carácter público, de  derecho privado u otro carácter dentro de lo establecido por la ley.    

Artículo 32.  En el evento de programas y proyectos y obras que deban ejecutar las entidades  públicas, como consecuencia de actuaciones urbanísticas previstas en los planes  de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen, las entidades  municipales y distritales competentes, sin perjuicio de su realización material  por particulares, podrán crear entidades especiales de carácter público o mixto  para la ejecución de tales actuaciones, de conformidad con las normas legales.    

Artículo 33.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Desarrollo Económico,    

Carlos  Julio Gaitán González.              

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