DECRETO 1504 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1504 DE 1998    

(agosto 4)    

por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes  de ordenamiento territorial.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1469 de 2010  y por el Decreto 1600 de 2005.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 796 de 1999.    

Nota 4: Citado en la Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de  Derecho No. 151. APLICABILIDAD  DE DISPOSICIONES NORMATIVAS EN RELACIÓN AL ESPACIO Y AL TERRITORIO POR LAS  CURADURÍAS URBANAS. Jorge  Eduardo Vásquez Santamaría.    

Nota 5: Citado en la Revista de la  Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias  Políticas. Vol. 42, No. 116. El  paisaje como categoría jurídica y como derecho subjetivo. César Augusto Molina  Saldarriaga.    

Nota 6:  Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12.  No. 23. Una  aproximación al paisaje como categoría jurídica y derecho subjetivo en el plan  de ordenamiento territorial de Medellín. César Augusto Molina Saldarriaga.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los  artículos 5º, 6º y 7º de la Ley 9ª de 1989 y los artículos 11,  12 y 13 de la Ley 388 de 1997,    

DECRETA:    

CAPITULO PRIMERO    

Disposiciones generales    

Artículo 1º. Es deber del Estado  velar por la protección de la integridad del espacio público y por su  destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el  cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos  deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección  del espacio público sobre los demás usos del suelo. (Nota: Ver artículo  2.2.3.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 2º. El espacio público es  el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales  de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción  de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses  individuales de los habitantes. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 3º. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes  aspectos:    

a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio  público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional,  destinados al uso o disfrute colectivo;    

b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los  inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación  satisfacen necesidades de uso público;    

c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio  público en los términos establecidos en este decreto.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.3.1.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 4º. El destino de los bienes de uso público incluidos en el  espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o  Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los  instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre  que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalentes o  superiores. La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros,  de calidad, accesibilidad y localización. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 5º. El espacio público está conformado por el conjunto de los  siguientes elementos constitutivos y complementarios:    

I. Elementos constitutivos    

1. Elementos constitutivos naturales:    

a) Areas para la conservación y preservación del sistema orográfico o  de montañas, tales como: cerros, montañas, colinas, volcanes y nevados;    

b) Areas para la conservación y preservación del sistema hídrico:  conformado por:    

i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales  como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas  fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección  ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas  marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales,  rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;    

ii) Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes  de agua, tales como: canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques,  presas, represas, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental, y  relacionados con cuerpos de agua tales como: embalses, lagos, muelles, puertos,  tajamares, rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección  ambiental;    

c) Areas de especial interés ambiental, científico y paisajístico,  tales como:    

i) Parques naturales del nivel nacional, regional, departamental y  municipal; y    

ii) Areas de reserva natural, santuarios de fauna y flora.    

2. Elementos constitutivos artificiales o construidos:    

a) Areas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y  vehicular, constituidas por:    

i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control  ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos,  túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas,  rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones,  sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas,  estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas  azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de  velocidad, calzadas, carriles;    

ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como:  esquinas, glorietas, orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos;    

b) Areas articuladoras del espacio público y de encuentro, tales como:  parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas,  plazoletas, escenarios deportivos; escenarios culturales y de espectáculos al  aire libre;    

c) Areas para la conservación y preservación de las obras de interés  público y los elementos urbanísticos, arquitectónicos, históricos, culturales,  recreativos, artísticos y arqueológicos, las cuales pueden ser sectores de  ciudad, manzanas, costados de manzanas, inmuebles individuales, monumentos  nacionales, murales, esculturas, fuentes ornamentales y zonas arqueológicas o  accidentes geográficos;    

d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y  elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por  su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas  como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo  desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos,  antejardines, cerramientos;    

e) De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por  ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada.    

II. Elementos complementarios    

a) Componentes de la vegetación natural e intervenida.    

Elementos para jardines, arborización y protección del paisaje, tales  como: vegetación herbácea o césped, jardines, arbustos, setos o matorrales,  árboles o bosques;    

b) Componentes del amoblamiento urbano    

1. Mobiliario.    

a) Elementos de comunicación tales como: mapas de localización del  municipio, planos de inmuebles históricos o lugares de interés, informadores de  temperatura, contaminación ambiental, decibeles y mensajes, teléfonos,  carteleras locales, pendones, pasacalles, mogadores y buzones;    

b) Elementos de organización tales como: bolardos, paraderos, tope  llantas y semáforos;    

c) Elementos de ambientación tales como: luminarias peatonales,  luminarias vehiculares, protectores de árboles, rejillas de árboles, materas,  bancas, relojes, pérgolas, parasoles, esculturas y murales;    

d) Elementos de recreación tales como: juegos para adultos y juegos  infantiles;    

e) Elementos de servicio tales como: parquímetros, bicicleteros,  surtidores de agua, casetas de ventas, casetas de turismo, muebles de  emboladores;    

f) elementos de salud e higiene tales como: baños públicos, canecas  para reciclar las basuras;    

g) Elementos de seguridad, tales como: barandas, pasamanos, cámaras de  televisión para seguridad, cámaras de televisión para el tráfico, sirenas,  hidrantes, equipos contra incendios.    

2. Señalización    

a) Elementos de nomenclatura domiciliaria o urbana;    

b) Elementos de señalización vial para prevención, reglamentación,  información, marcas y varias;    

c) Elementos de señalización fluvial para prevención, reglamentación,  información, especiales, verticales, horizontales y balizaje;    

d) Elementos de señalización férrea tales como: semáforos eléctricos,  discos con vástago para hincar en la tierra, discos con mango, tableros con  vástago para hincar en la tierra, lámparas, linternas de mano y banderas;    

e) Elementos de señalización aérea.    

Parágrafo. Los elementos constitutivos del espacio público, de acuerdo  con su área de influencia, manejo administrativo, cobertura espacial y de  población, se clasifican en:    

a) Elementos del nivel estructural o de influencia general, nacional,  departamental, metropolitano, municipal, o distrital o de ciudad;    

b) Elementos del nivel municipal o distrital, local, zonal y barrial  al interior del municipio o distrito.    

Nota, artículo  5º:  Ver artículo 2.2.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 6º. El espacio público debe planearse, diseñarse, construirse  y adecuarse de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con  movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de  orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o  enfermedad, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 y aquellas que la  reglamenten.    

CAPITULO SEGUNDO    

El espacio público en los planes de ordenamiento territorial    

Artículo 7º. El espacio público es el elemento articulador y  estructurante fundamental del espacio en la ciudad, así como el regulador de  las condiciones ambientales de la misma, y por lo tanto se constituye en uno de  los principales elementos estructurales de los Planes de Ordenamiento  Territorial. (Nota: Ver  artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 8º. En los Planes de Ordenamiento Territorial debe  incorporarse los siguientes elementos de acuerdo con el componente establecido:    

a) En el componente general debe incluirse:    

1. La definición de políticas, estrategias y objetivos del espacio público  en el territorio municipal o distrital.    

2. La definición del sistema del espacio público y delimitación de los  elementos que lo constituyen en el nivel estructural, y    

3. Las prioridades establecidas en el artículo 3º del Decreto 879 de 1998, cuando haya lugar.    

b) En el componente urbano debe incluirse:    

1. La conformación del inventario general de los elementos constitutivos  del espacio público en el área urbana en los tres niveles establecidos en el  parágrafo del artículo 5º del presente decreto.    

2. La definición del sistema de enlace y articulación entre los  diferentes niveles y las acciones y proyectos necesarios para consolidar y  complementar este sistema.    

3. La definición de la cobertura de espacio público por habitante y  del déficit cualitativo y cuantitativo, existente y proyectado.    

4. La definición de proyectos y programas estratégicos que permitan  suplir las necesidades y desequilibrios del espacio público en el área urbana  en el mediano y largo plazo con sus respectivos presupuestos y destinación de  recursos.    

5. La definición del espacio público del nivel sectorial y local  dentro de los planes parciales y las unidades de actuación.    

c) En el componente rural debe incluirse:    

1. La conformación del inventario general de los elementos  constitutivos del espacio público en el área rural en el nivel estructural o de  influencia general en el municipio o distrito.    

2. La definición del sistema rural regional de espacio público y de  los elementos de interacción y enlace entre el espacio público urbano y rural.    

3. La definición de estrategias para su preservación y mantenimiento.    

Parágrafo. Cuando en el presente decreto se hace referencia al plan o  planes de ordenamiento territorial, se entenderá que comprende los planes  básicos de ordenamiento territorial y los esquemas de ordenamiento territorial.  (Nota: Ver artículo 2.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Nota, artículo  8º: Ver artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 9º. En el programa de ejecución se deben incorporar las  definiciones con carácter obligatorio de las actuaciones sobre el espacio  público en los términos establecidos en el artículo 7º del Decreto 879 de 1998. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 10. En la presentación de los Planes de Ordenamiento  Territorial el tratamiento del espacio público se ceñirá a lo dispuesto en el  capítulo V del Decreto 879 de 1998.    

Artículo 11. El diagnóstico deberá comprender un análisis de la oferta  y la demanda de espacio público que permita establecer y proyectar el déficit  cuantitativo y cualitativo del mismo. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 12. Para la situación actual y en el marco del desarrollo  futuro del municipio o distrito, el déficit cuantitativo es la carencia o  insuficiente disponibilidad de elementos de espacio público con relación al  número de habitantes permanentes del territorio. Para el caso de lugares  turísticos con alta incidencia de población flotante, el monto de habitantes  cubiertos debe incorporar una porción correspondiente a esta población  transitoria.    

La medición del déficit cuantitativo se hará con base en un índice  mínimo de espacio público efectivo, es decir el espacio público de carácter  permanente, conformado por zonas verdes, parques plazas y plazoletas.    

Nota, artículo  12: Ver artículo 2.2.3.2.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 13. El déficit cualitativo está definido por las condiciones  inadecuadas para el uso, goce y disfrute de los elementos del espacio público  que satisfacen necesidades colectivas por parte de los residentes y visitantes  del territorio, con especial énfasis en las situaciones de inaccesibilidad  debido a condiciones de deterioro, inseguridad o imposibilidad física de  acceso, cuando éste se requiere, y al desequilibrio generado por las  condiciones de localización de los elementos con relación a la ubicación de la  población que los disfruta. (Nota: Ver  artículo 2.2.3.2.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 14. Se considera como índice mínimo de espacio público  efectivo, para ser obtenido por las áreas urbanas de los municipios y distritos  dentro de las metas y programas del largo plazo establecidos por el Plan de  Ordenamiento Territorial, un mínimo de quince (15m2) metros cuadrados y por  habitante, para ser alcanzado durante la vigencia del plan respectivo.    

Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico elaborará una  metodología para la contabilidad y especificación de estas mediciones.    

Nota, artículo  14: Ver artículo 2.2.3.2.7 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 15. En la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial la  estimación del déficit cualitativo y cuantitativo será la base para definir las  áreas de intervención con políticas, programas y proyectos para la generación  preservación, conservación, mejoramiento y mantenimiento de los elementos del  espacio público. (Nota: Ver  artículo 2.2.3.2.8 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPITULO TERCERO    

Del manejo del espacio público    

Artículo 16. El Ministerio de Desarrollo Económico deberá coordinar  las políticas nacionales relacionadas con la gestión del espacio público en el  marco de la planeación del ordenamiento del territorio con el apoyo técnico a  las entidades territoriales y áreas metropolitanas. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 17. Los municipios y distritos podrán crear de acuerdo con su  organización legal entidades responsables de la administración, desarrollo,  mantenimiento y apoyo financiero del espacio público, que cumplirán entre otras  las siguientes funciones:    

a) Elaboración del inventario del espacio público;    

b) Definición de políticas y estrategias del espacio público;    

c) Articulación entre las distintas entidades cuya gestión involucra  directa o indirectamente la planeación, diseño, construcción, mantenimiento,  conservación, restitución, financiación y regulación del espacio público;    

d) Elaboración y coordinación del sistema general de espacio público  como parte del plan de ordenarmiento territorial;    

e) Diseño de los subsistemas, enlaces y elementos del espacio público;    

f) Definición de escalas y criterios de intervención en el espacio  público;    

g) Desarrollo de mecanismos de participación y gestión;    

h) Desarrollo de la normatización y estandarización de los elementos  del espacio público.    

Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales  de las entidades territoriales, establecidas por la Ley 99 de 1993, tendrán a su cargo  la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos  naturales, las normas técnicas para la conservación, preservación y  recuperación de los elementos naturales del espacio público.    

Nota, artículo  17: Ver artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 18. Los municipios y distritos podrán contratar con entidades  privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para  el municipio o distrito del espacio público, sin que impida a la ciudadanía de  su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 19. En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en  especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán  autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la  condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos  generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto  cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 20. Derogado por el Decreto 1600 de 2005, artículo 78. Modificado por el Decreto 796 de 1999, artículo 1º. Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 26 de la Ley 142 de 1994, cuando para la provisión de servicios públicos se utilice el espacio  aéreo o el subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público, el  municipio o distrito titular de los mismos podrá establecer mecanismos para la  expedición del permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio  público. Dichos permisos o licencias serán expedidos por la Oficina de  Planeación Municipal o Distrital o la autoridad municipal o distrital que  cumpla sus funciones.    

Las autorizaciones deben obedecer a un  estudio de la factibilidad técnica y ambiental y del impacto urbano de las  construcción propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes  de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen.    

Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 7 de octubre de 1999. Expediente: 5487.  Sección 1ª. Actor: María Isabel Gómez Herrera. Ponente: Juan  Alberto Polo Figueroa.    

Texto inicial del artículo 20.: “Cuando  para la provisión de servicios públicos se utilice el espacio aéreo o el  subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público, el municipio o  distrito titular de los mismos podrá establecer mecanismos para la expedición  del permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público y para el  cobro de tarifas. Dichos permisos o licencias serán expedidos por la oficina de  planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que  cumpla sus funciones.    

Las autorizaciones deben obedecer a un estudio de la  factibilidad técnica y ambiental y del impacto urbano de la construcción propuesta,  así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento  territorial y los instrumentos que lo desarrollen.”.    

Artículo 21. Derogado por el Decreto 1600 de 2005, artículo 78. Cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales  sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su  ubicación sea inconveniente para la ciudad, o cuando existan espacios públicos  de ejecución prioritaria, se podrá compensar la obligación de cesión en dinero  u otros inmuebles, en los términos que reglamenten los consejos a iniciativa de  los alcaldes. Si la compensación es en dinero o en otros inmuebles, se deberá  asignar su valor a la provisión de espacio público en los lugares apropiados  según lo determine el plan de ordenamiento territorial.    

Los antejardines, aislamientos laterales y parámetros  retrocesos de las edificaciones, no podrán ser compensados en dinero, ni  canjeados por otros inmuebles. (Nota 1: La expresión resaltada fue declarada nula por el  Consejo de Estado en Sentencia del 18 de junio de 2009. Expediente. 11001-03-24-000-2005-00242-01.  Sección 1ª. Actor: Orlando Parada Díaz. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 27 de abril de  2006. Actor: Orlando Parada Díaz. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.).    

Artículo 22. Con el objeto de generar espacio público en áreas  desarrolladas, el municipio o distrito podrá crear áreas generadoras de  derechos transferibles de construcción y desarrollo, para ser incorporadas como  elementos del espacio público al Plan de Ordenamiento Territorial o a los  Planes Parciales que lo desarrollen, de conformidad con lo establecido en el Decreto ley 151 de  1998.  (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 23. Derogado por el Decreto 1600 de 2005, artículo 78. La utilización por los particulares del espacio  aéreo o del subsuelo de inmuebles públicos, pertenecientes al espacio público,  para efectos de enlace entre bienes privados o entre bienes privados y  elementos del espacio público, tales como puentes peatonales o pasos  subterráneos, podrá realizarse previo estudio, aprobación y cobro de tarifas  por parte de la oficina de planeación municipal o distrital o la autoridad  municipal o distrital que cumpla sus funciones.    

El estudio conllevará  un análisis de la factibilidad técnica y del impacto urbano de la construcción  propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de  ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen.    

Este tipo de  autorizaciones no generará derechos reales para los particulares y deberán dar  estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.    

Parágrafo. Los  elementos objeto de este artículo que existen actualmente en los municipios o  distritos deberán ajustarse a las previsiones contenidas en el presente decreto.    

Nota,  artículo 23: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de octubre de 1999.  Expediente: 5487. Actor: María Teresa Gómez Herrera. Ponente: Juan  Alberto Polo Figueroa.    

Artículo 24. Derogado por el Decreto 1600 de 2005, artículo 78. Los municipios y distritos podrán utilizar el espacio aéreo o el  subsuelo de inmuebles públicos, pertenecientes al espacio público para generar  elementos de enlace urbano. Una vez construidos los elementos de enlace urbano,  podrá autorizarse su uso para usos compatibles con la condición del espacio, en  especial los institucionales.    

La construcción de este  tipo de enlaces implica la expedición de una licencia por parte de la autoridad  competente, quien deberá realizar un estudio de factibilidad técnica e impacto  urbano, además de verificar la coherencia de las obras propuestas con el plan  de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen.    

Artículo 25. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de  bienes de uso público no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la  ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.    

Para el caso de parques y zonas verdes del nivel local o de barrio que  tengan carácter de bienes de uso público la entidad competente de su manejo  administrativo, podrá encargar a organizaciones particulares sin ánimo de lucro  y que representen los intereses del barrio o localidad la administración,  mantenimiento, dotación y siempre y cuando garanticen el acceso al mismo de la  población, en especial la permanente de su área de influencia.    

Nota, artículo  25: Ver artículo 2.2.3.3.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 26. Los elementos constitutivos del Espacio Público y el  Medio Ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el  artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra  cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y  condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción,  suspensión o prevención de las conductos que comprometieren el interés público  o la seguridad de los usuarios.    

El incumplimiento de las órdenes que expida el juez en desarrollo de  la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el  artículo 184 del Código Penal de “Fraude a resolución judicial”.    

La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá  interponerse en cualquier tiempo.    

Nota, artículo  26: Ver artículo 2.2.3.3.7 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 27. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. La  competencia para la expedición de licencias para todo tipo de intervención y  ocupación del espacio público, es exclusivamente de las oficinas de Planeación  municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus  funciones.    

Artículo 28. La ocupación en forma permanente de los parques públicos,  zonas verdes y demás bienes de uso público, el encerramiento sin la debida  autorización de las autoridades municipales o distritales, la realización de  intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida  licencia o contraviniéndola y la ocupación temporal o permanente del espacio  público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones dará lugar a la  imposición de las sanciones urbanísticas que señala el artículo 104 de la Ley 388 de 1997. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.8 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 29. El presente decreto rige a partir de su promulgación y  deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Carlos Julio Gaitán González.    

               

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