DECRETO 1502 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1502 DE 1998    

(agosto 4)    

por el cual se reglamenta la Ley 385 de 1997 y se  dictan normas de ética profesional para los ingenieros navales y profesiones afines  en el territorio nacional.    

Nota: Modificado por  el Decreto 2129 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia y la Ley 385 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 385 de 1997 reguló  la profesión de ingeniería naval y profesiones afines en el territorio  nacional;    

Que es necesario reglamentar la Ley 385 de 1997 y  establecer las normas éticas profesionales, que orienten el ejercicio de la  ingeniería naval y profesiones afines;    

Que es indispensable dotar al Consejo Profesional Nacional de  Ingeniería Naval y Profesiones Afines y a los consejos profesionales  seccionales de ingeniería naval y profesiones afines de las normas y  procedimientos que permitan cumplir eficazmente las funciones atribuidas en la Ley 385 de 1997,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1º. Definiciones. Para efecto de lo establecido en el  presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

Ley. Se entenderá la Ley 385 de 1997.    

Consejo Nacional. Se entenderá el Consejo Profesional Nacional de  Ingeniería Naval y Profesiones Afines.    

Consejos Seccionales. Se entenderán los consejos profesionales  seccionales de ingeniería naval y profesiones afines.    

Profesiones Afines. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º  de la ley, se consideran como ramas o profesiones afines de la ingeniería naval  las siguientes: Oceanógrafos físicos y químicos, administradores marítimos y  profesionales en ciencias de la administración que desempeñen su profesión en  el medio naval y marítimo, arquitectos navales, biólogos marinos, geólogos  marinos, ingenieros oceánicos y otros con especialidad en ciencias del mar.    

CAPITULO II    

Funciones del Consejo Nacional y de los Consejos Seccionales    

Artículo 2º. Funciones del Consejo Nacional. Son funciones del Consejo  Nacional, además de las establecidas en la ley, las siguientes:    

a) Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias  que regulan el ejercicio profesional de la ingeniería naval y sus profesiones  afines;    

b) Fijar los procedimientos para la expedición de las tarjetas de  matrícula profesional para los ingenieros navales y profesionales afines, así  como el valor de los derechos correspondientes;    

c) Establecer los valores de los reembolsos a los consejos seccionales  por concepto de la expedición de las tarjetas de matrícula profesional;    

d) Determinar la organización de consejos seccionales, de acuerdo con  las necesidades;    

e) Conocer de las infracciones a las normas éticas profesionales, de  las cuales se tenga información. Si los hechos materia del proceso  disciplinario son constitutivos de delito, denunciar tal conducta ante las  autoridades competentes;    

f) Adelantar las investigaciones conforme a los procedimientos  establecidos en este decreto e imponer las sanciones administrativas por las  infracciones que se cometan contra las disposiciones de ética profesional;    

g) Aprobar su presupuesto y el de los consejos seccionales;    

h) Organizar su propia secretaría ejecutiva;    

i) Expedir las tarjetas de matrícula profesional a los ingenieros  navales y profesionales afines, conforme a los requisitos establecidos por la  ley;    

j) Conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los  consejos seccionales.    

Artículo 3º. Administración de los fondos recaudados. Los fondos  recaudados por concepto de los derechos de matrícula, la expedición de las  tarjetas y por cualquier otro concepto, serán administrados por la Asociación  Colombiana de Ingenieros Navales y Profesionales Afines, “Acinpa”, de  acuerdo con los procedimientos que establezca el Consejo Nacional.    

Artículo 4º. Funciones de los consejos seccionales. Son funciones de  los consejos seccionales:    

a) Organizar sus secretarías ejecutivas de acuerdo con el reglamento  que le apruebe el Consejo Nacional;    

b) Tramitar ante el Consejo Nacional las solicitudes de tarjetas  profesionales de matrícula de los ingenieros navales y profesionales afines;    

c) Mantener un registro profesional actualizado de todos los  ingenieros navales y profesionales afines, en su jurisdicción;    

d) Expedir certificaciones provisionales que suplen en forma temporal  la tarjeta de matrícula profesional;    

e) Adelantar las investigaciones conforme a los procedimientos  establecidos para imponer las sanciones por las infracciones que se cometan  contra las disposiciones de ética profesional, de conformidad con las normas  previstas en la ley y en este decreto;    

f) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos materia del  proceso disciplinario, que constituyan delitos;    

g) Las demás que le señale la ley, los decretos reglamentarios y el  Consejo Nacional.    

CAPITULO III    

Conformación del Consejo Nacional y Consejos Seccionales    

Artículo 5º. Consejo Nacional. Confórmase el Consejo Profesional  Nacional de Ingeniería Naval y Profesionales Afines, el cual funcionará como  entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones sus ramas y  especialidades, el cual tendrán como sede la ciudad de Santa Fe de Bogotá.    

Artículo 6º. El Consejo Nacional estará integrado, así:    

1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Educación o su delegado.    

3. El Director General Marítimo.    

4. El Director de Tráfico Fluvial del Ministerio de Transporte.    

5. Un representante elegido por las universidades privadas,  oficialmente reconocidas y aprobadas, que otorguen títulos en cualquiera de las  ramas y/o especialidades autorizadas por la ley.    

6. Un representante elegido por las universidades oficiales,  legalmente reconocidas y aprobadas, que otorguen títulos en cualquier de las  ramas y/o especialidades autorizadas por la ley.    

7. El Presidente Nacional de la Asociación Colombina de Ingenieros  Navales y Profesionales Afines, “Acinpa”, quien actuará como  secretario.    

Parágrafo 1º. Con excepción de los señores Ministros o sus delegados,  los demás miembros del Consejo Nacional a quienes se refiere el presente  artículo, deben ser profesionales titulados y matriculados en las ramas y/o  especialidades autorizadas por la ley.    

Parágrafo 2º. El período de los representantes de las universidades y  de la Asociación Colombiana de Ingenieros Navales y Profesionales Afines,  “Acinpa” será de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos  indefinidamente.    

Artículo 7º. Consejos seccionales. Confórmanse dos (2) consejos  seccionales. Uno que cubrirá la región del Caribe colombiano y corresponderá a  los departamentos que están situados sobre el litoral Caribe, el cual se  llamará, Consejo Seccional del Caribe y tendrá como sede la ciudad de Cartagena  de Indias.    

El otro Consejo Seccional cubrirá los departamentos que están sobre el  litoral Pacífico colombiano, el cual se llamará Consejo Seccional del Pacífico  y tendrá como sede la ciudad de Santiago de Cali (Valle).    

Artículo 8º. El Consejo Seccional del Caribe estará integrado así:    

1. El Director de la Escuela Naval Almirante Padilla, quien lo presidirá.    

2. Un representante elegido por los gobernadores de los departamentos  ubicados sobre el Caribe colombiano.    

3. Un representante elegido por los gerentes de los Astilleros,  debidamente licenciado por autoridad competente, situados en el Caribe  colombiano.    

4. El Director del Centro de Investigaciones Oceanográficas e  Hidrográficas.    

5. Un representante elegido por los rectores de las universidades  privadas reconocidas y aprobadas, situadas en los departamentos que conforman  el Caribe colombiano, que otorguen títulos profesionales en las ramas y/o  especialidades autorizadas por la ley.    

6. El Presidente del Consejo Seccional del Caribe de la Asociación  Colombiana de Ingenieros Navales y Profesionales Afines, “Acinpa”.    

7. Un representante elegido por los Capitanes de Puerto de los puertos  situados sobre el Caribe colombiano.    

Parágrafo. Con excepción del Director de la Escuela Naval y el  representante de los gobernadores, los demás miembros del Consejo Seccional a  quienes se refiere el presente artículo, deben ser profesionales titulados y  matriculados en las ramas y/o especialidades autorizadas por la ley.    

Artículo  9º. Modificado  por el Decreto 2129 de 1998, artículo 1º.  Él Consejo Seccional del Pacífico estará integrado  así:    

1. El Comandante de la  Fuerza Naval del Pacífico, quien lo presidirá.    

2. Un representante  elegido por los gobernadores de los departamentos ubicados en el litoral  Pacífico Colombiano.    

3. El Director del  Centro de Control de Contaminación del Pacífico    

4. Un representante  elegido por la universidades privadas situadas en los departamentos sobre el  Pacífico colombiano, oficialmente reconocidas y aprobadas que otorguen títulos  en cualquiera de las ramas y/o especialidades autorizadas por la ley.    

5. Un representante  elegido por las universidades oficiales del Pacífico colombiano, reconocidas y  aprobadas, que otorguen títulos en cualquiera de las ramas y/o especialidades  autorizadas por la ley.    

6. Un representante  elegido por los capitanes de Puerto de los Puertos situados en el Pacífico  colombiano.    

7. El Presidente de la  Seccional del Pacífico de la Asociación Colombiana de Ingenieros Navales y  profesionales afines “Acinpa”.    

Parágrafo. Con  excepción del Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico y el representante de  los gobernadores, los demás miembros a quienes se refiere el presente artículo,  deben ser profesionales titulados y matriculados en cualquiera de las ramas y/  o especialidades autorizadas por la ley.    

Texto inicial: El Consejo Seccional del Pacífico estará integrado así:    

1.  El Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico, quien lo presidirá.    

2.  Un representante elegido por los gobernadores de los departamentos ubicados en  el litoral Pacífico colombiano.    

3.  El Director del Centro de Control de Contaminación del Pacífico.    

4.  Un representante elegido por las universidades privadas situadas en los  departamentos sobre el Pacífico colombiano, oficialmente reconocidas y  aprobadas que otorguen títulos en cualquiera de las ramas y/o especialidades  autorizadas por la ley.    

5.  Un representante elegido por las universidades oficiales del Pacífico colombiano,  reconocidas y aprobadas, que otorguen títulos en cualquiera de las ramas y/o  especialidades autorizadas por la ley.    

6.  Un representante elegido por los Capitanes de Puerto de los puertos situados en  el Pacífico colombiano.    

7.  El Presidente de la Seccional del Pacífico de la Asociación Colombiana de  Ingenieros Navales y Profesionales Afines, “Acinpa”.    

Artículo 10. Facúltase al Consejo Nacional para crear consejos  seccionales, de acuerdo a las necesidades de las profesiones autorizadas por la  ley.    

CAPITULO IV    

Tarjetas de matrícula profesional    

Artículo 11. Matrícula profesional. Es el acto mediante el cual se  dispone la inscripción de un ingeniero naval o profesional afín en el registro  del Consejo Nacional y que confiere a dicho profesional el derecho a ejercer la  profesión en cualquier lugar del país. Tendrán igualmente derecho a solicitar  su inscripción aquellos profesionales que hubieren obtenido título en programas  de educación superior a distancia.    

La inscripción en el registro del Consejo Nacional autoriza la  expedición de la tarjeta de matrícula profesional, único documento idóneo que  autoriza al titular para el ejercicio de la profesión en el territorio  nacional.    

Artículo 12. Solicitud de tarjeta. El ingeniero naval o profesional  afín que aspire a obtener su tarjeta profesional, deberá presentar ante el  consejo seccional de su jurisdicción, el respectivo formulario de solicitud  debidamente diligenciado, adjuntando la documentación que acredite su idoneidad  profesional en la especialidad.    

El Consejo Nacional elaborará los formularios de solicitud, en los  cuales se indicarán los requisitos y documentos legales que se deben adjuntar.    

Artículo 13. El Consejo seccional estudiará la solicitud y la  documentación presentada y tramitará ante el Consejo Nacional la solicitud  aprobada de la tarjeta, para que se le expida la tarjeta de matrícula  profesional, entregándole al solicitante una certificación provisional por 60  días hábiles.    

En sesenta (60) días hábiles el Consejo Nacional expedirá al  interesado la tarjeta de matrícula profesional.    

El Consejo Nacional solamente podrá negar la solicitud basado en la  carencia de las condiciones exigidas por la ley y sus normas reglamentarias.    

Artículo 14. Recurso y consultas. Cuando se niegue la expedición de  tarjeta de matrícula profesional el interesado podrá interponer el recurso de  reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.    

Recibido el recurso o la consulta, el Consejo Nacional deberá resolver  sobre la misma en la siguiente reunión ordinaria y de acuerdo con las normas  previstas para el efecto en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 15. Ejercicio profesional. Todo ingeniero naval o profesional  afín deberá colocar al pie de su nombre y firma, el número de su matrícula y su  especialidad, en todas las actuaciones profesionales que ejerza.    

Artículo 16. Ampliación de la matrícula. El profesional que tenga  tarjeta de matrícula profesional en cualquiera de las especialidades que  autoriza la ley y culmine estudios posteriores que le confieran título  profesional en otra de dichas profesiones o especialidades, podrá obtener la  ampliación de su registro de manera que se abarque el conjunto de títulos  adquiridos. En este caso se procederá a sustituir la inscripción y se expedirá  una nueva tarjeta de matrícula profesional.    

Artículo 17. Cancelación de la matrícula. El Consejo Nacional podrá en  todo tiempo, de oficio o a solicitud de cualquier persona que demuestre interés  revisar la actuación sobre la matrícula, disponiendo su cancelación si se  comprueba que se realizó sin el lleno de los requisitos legales, mediante la  utilización información falsa judicialmente declarada o en contravención de las  normas establecidas.    

Parágrafo. Cuando existan graves indicios de la presentación de falsa  información para obtener la matrícula, el Consejo Nacional denunciará los  hechos ante la autoridad competente.    

CAPITULO V    

Licencias especiales    

Artículo 18. Otorgamiento de licencias especiales. El profesional  perteneciente a una de las profesiones autorizadas por la ley, titulado y  domiciliado en el exterior, que como persona natural o por otros medios,  celebre contrato con una entidad pública o privada, para prestar sus servicios  profesionales en el país por un tiempo determinado, deberá solicitar una  licencia especial ante el Consejo Nacional. Para tal efecto deberá diligenciar  el formulario correspondiente.    

CAPITULO VI    

Normas de ética profesional    

Artículo 19. Principio general. El honor y la dignidad de su profesión  deben constituir para el ingeniero naval y profesional afín su mayor orgullo y  por tal motivo ejercerá su profesión consultando los principios éticos  establecidos en este decreto.    

Son deberes generales de la profesión:    

a) Ejercer tanto la profesión como las actividades que de ella se  deriven, con decoro, honestidad, dignidad e integridad;    

b) Actuar siempre con honorabilidad y lealtad frente a las personas a  quienes preste sus servicios;    

c) Respetar la propiedad intelectual en el ejercicio profesional;    

d) Respetar la reputación profesional de los colegas;    

e) Abstenerse do prestar sus servicios a personas, entidades u  organizaciones, a sabiendas de que serán utilizados para un fin que atente  contra la Constitución, las normas legales, la seguridad del Estado o las  buenas costumbres;    

f) Abstenerse de ofrecer, entregar o recibir gratificaciones o  recompensas indebidas;    

g) El profesional deberá obrar bajo la consideración de que el  ejercicio de la profesión constituye, más que una actividad técnica y  económica, una función social;    

h) En la ejecución de sus trabajos deberá proteger la vida y salud de  sus colaboradores y de los miembros de la comunidad, evitando riesgos  innecesarios;    

i) Ofrecer desinteresadamente sus servicios profesionales en caso de  calamidad pública que ponga en peligro la seguridad de la vida humana;    

j) Abstenerse de competir con otro profesional o entidad sobre la base  de cobrar menos por un trabajo, después de conocer sus precios u ofertas;    

k) Respetar y reconocer la propiedad de terceros sobre sus diseños,  proyectos, obras y demás actividades relacionadas,    

l) No perjudicar de manera dolosa la reputación profesional de un  ingeniero naval o profesional afín, sus proyectos o negocios;    

m) Construir su reputación profesional con base en los méritos de sus  estudios académicos y sus realizaciones profesionales;    

n) Abstenerse de ofrecer sus servicios en términos elogiosos que no  estén sustentados en realidades demostrables.    

CAPITULO VII    

Procedimiento disciplinario    

Artículo 20. Competencia. El Consejo Nacional tendrá, competencia  prevalente para iniciar procedimientos de juicio ético, de oficio o a solicitud  de cualquier persona, contra profesionales matriculados en las profesiones  ramas y/o especialidades autorizadas por la ley, que presuntamente hayan  cometido faltas contra las normas de ética profesional previstas en la ley y/o  este decreto.    

Los consejos seccionales podrán adelantar las investigaciones y  procedimientos, en los términos y condiciones que le señale el Consejo  Nacional, en su jurisdicción.    

Artículo 21. Denuncias. La denuncia de un profesional matriculado en  el Consejo Nacional por infracción a las norma de ética profesional, se  formulará ante el consejo seccional de su jurisdicción o ante el Consejo  Nacional.    

Quien desempeñe un cargo o empleo público y en ejercicio de sus  funciones tuviere conocimiento de una infracción disciplinaria cometida por un  ingeniero naval o profesional afín, deberá dar aviso inmediato por escrito al  Consejo Nacional o seccional más cercano, so pena de hacerse acreedor a las  sanciones previstas en la ley.    

Recibida una denuncia por el Consejo Nacional directamente o por  conducto de un consejo seccional, mediante resolución se dispondrá la  realización del procedimiento, los estudios y evaluaciones sobre la denuncia  presentada, con el fin de establecer si existe mérito para abrir un  procedimiento de investigación ética.    

Por estricto orden alfabético se designará y repartirá el conocimiento  de la denuncia a uno de los miembros del Consejo Nacional para que adelante el  examen, evaluación y estudio de la denuncia presentada, con el apoyo de la  secretaría ejecutiva del consejo seccional de la correspondiente jurisdicción y  de los asesores externos que sean necesarios.    

El examen de la denuncia se realizará en un término no mayor de diez  (10) días hábiles, prorrogables por una sola vez por cinco (5) días hábiles,  durante los cuales se practicarán todas las pruebas que se consideren  pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos, de conformidad con  los medios probatarios previstos en las normas legales.    

Terminada la etapa del examen y con todas las pruebas disponibles, el  miembro investigador presentará un detallado informe sobre los resultados de su  investigación, donde debe establecer claramente si recomienda proceder o no un  procedimiento ético contra el denunciado.    

El Consejo Nacional, con base en el informe sobre el examen de la  denuncia, mediante resolución motivada, determinará si hay o no mérito para  procedimiento ético contra el profesional denunciado. En caso de que haya  mérito, se calificará lo actuado y se elevará el pliego de cargos.    

Artículo 22. Notificación. El acto que dispone la iniciación del  procedimiento, se notificará personalmente al profesional denunciado por  intermedio de la secretaría ejecutiva del Consejo Nacional o por delegación, a  través de la presidencia seccional de la correspondiente jurisdicción.    

Surtida la notificación, el profesional denunciado dispondrá de quince  (15) días hábiles para presentar sus descargos, así como para solicitar y  aportar pruebas. Para tal efecto el expediente estará a su disposición en la  secretaria ejecutiva del Consejo Nacional o seccional de su jurisdicción.    

Vencido el término anterior, el miembro investigador, dispondrá de  quince (15) días hábiles para evaluar las pruebas aportadas por el denunciado y  las demás de oficio que requiera, para lograr el total esclarecimiento de los  hechos.    

Artículo 23. Adopción de la decisión. Dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes al vencimiento del término probatorio, el miembro encargado  de la investigación elaborará un proyecto de decisión, que será sometido a la  consideración del Consejo Nacional, en la siguiente reunión ordinaria. Este  proyecto puede ser aceptado, modificado o rechazado por el Consejo Nacional.    

La decisión se adoptará, mediante resolución motivada, teniendo en  cuenta la denuncia, los descargos y la totalidad de las pruebas aportadas. La  resolución será notificada personalmente al sancionado por intermedio de la  secretaría ejecutiva del Consejo Nacional o por delegación por el Presidente  del Consejo Seccional de su jurisdicción. Todo el procedimiento debe seguir los  términos del Código Contencioso Administrativo.    

Contra la resolución procede el recurso de reposición, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la sanción,  de acuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.    

Una vez en firme la decisión del Consejo Nacional, se ejecutará la  sanción.    

CAPITULO VIII    

Sanciones éticas    

Artículo 24. sanciones. A los ingenieros navales y profesionales  afines de las ramas y/o especialidades autorizadas por la ley, que hayan  infringido las normas de ética profesional fijadas por la ley y otras adoptadas  en este decreto, previo el procedimiento contenido en el capítulo anterior, les  podrán ser impuestas, según la gravedad de la falta, el daño producido, los  motivos determinantes, los antecedentes profesionales y la reincidencia, las  sanciones que establece la ley en su artículo 15, observando los siguientes  criterios:    

1. Después de dos (2) sanciones, la nueva sanción no podrá ser  inferior a la censura.    

2. Después de tres (3) sanciones, la nueva sanción no podrá ser  inferior a seis (6) meses de suspensión.    

3. Después de dos (2) suspensiones, la nueva sanción no podrá ser  inferior a la suspensión por el término de un (1) año.    

4. Después de tres (3) suspensiones, la sanción será la exclusión.    

5. Multas.    

Parágrafo. El Consejo Nacional Profesional con fundamento en la  facultad conferida en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 385 de 1997, podrá  fijar el monto de las multas a imponer, de acuerdo con la gravedad de la falta  las cuales irán entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos.    

Las sanciones éticas deberán quedar sentadas en el registro del  Consejo Nacional, correspondiente al profesional sancionado.    

Artículo 25. Rehabilitación del profesional excluido. El Profesional  excluido de la profesión podrá ser rehabilitado por el Consejo Nacional, luego  de haber transcurrido un lapso de cinco (5) años desde la ejecutoria, del acto  que dispuso la exclusión y siempre que el Consejo Nacional considere que el  profesional sancionado, observó una conducta con suficiente idoneidad moral  para ser reintegrado al ejercicio de la profesión.    

Artículo 26. Participación de “Acinpa” en el Consejo  Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura. La participación que dispone  el artículo 10 de la ley, será por invitación específica del Presidente del citado  consejo, para la vigilancia del ejercicio lícito de las profesiones que  autoriza la ley, cuando el caso a tratar involucre a profesionales matriculados  en los dos Consejos Nacionales, en razón de las diferentes especialidades, en  un procedimiento multidisciplinario.    

Artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gilberto Echeverri Mejía.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Carlos Bula Camacho.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *