DECRETO 150 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 150 DE 1999    

(enero 21)    

por medio del cual se reglamenta la Ley 388 de 1997.    

Nota: Derogado por el Decreto 1686 de 2000,  artículo 4°.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo  de los artículos 20, 23 y 130 de la Ley 388 de 1997,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 388 de 1997, cuando los municipios o distritos no formularen ni adoptaren los  planes de ordenamiento a que están obligados, en el plazo indicado en el inciso  primero del citado artículo, las oficinas de planeación de los respectivos  departamentos acometerán su elaboración, quedando en todo caso los proyectos  correspondientes sujetos a los procedimientos de concertación y aprobación  establecidos en la citada ley, trámite para el cual no se fijó plazo;    

Que el período de transición de que trata el artículo 20 de la Ley 388 de 1997 comprende el tiempo que transcurra hasta el momento en que sean  adoptados dichos planes de ordenamiento territorial;    

Que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una  función pública, confiada primordialmente al Estado y por ello es indispensable  que los organismos estatales competentes asuman a plenitud y logren la  celeridad, eficacia y eficiencia que supone el pronto y cumplido ejercicio de  esta función;    

Que si la autoridad pública omite cumplir con su función o incurre  en mora injustificada, lesiona los intereses generales consagrados en el  artículo 1° de la Constitución Política y los principios  establecidos en el artículo 2° de la Carta,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Cuando los municipios o distritos no hayan formulado  y adoptado los planes de ordenamiento territorial conforme a lo dispuesto en la  Ley 388 de 1997, los gobernadores darán instrucciones a las oficinas de  planeación de los departamentos respectivos para que, en coordinación con los  municipios o distritos correspondientes, acometan su elaboración, siguiendo los  procedimientos de concertación y aprobación establecidos en la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.    

Artículo 2°. Los municipios y distritos en coordinación con las  oficinas de planeación de los departamentos respectivos, tendrán un plazo de un  año a partir de la vigencia de este decreto, para formular y adoptar los planes  de ordenamiento territorial.    

Parágrafo. Para los efectos del artículo 20 de la Ley 388 de 1997, entiéndese por período de transición, el consagrado en el inciso  primero del artículo 23 de la citada ley y el fijado en el presente artículo.    

Artículo 3°. Mientras se expiden los planes de ordenamiento  territorial de los municipios y distritos, las licencias urbanísticas  continuarán expidiéndose de conformidad con los planes de desarrollo, los  planes maestros de infraestructura, los códigos de urbanismo y normas  urbanísticas vigentes en las materias correspondientes.    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Néstor Humberto Martínez Neira.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Fernando Araújo  Perdomo.    

               

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