DECRETO 1497 DE 1998
(agosto 3)
por el cual se modifica el artículo 8º del Decreto 1225 de 1996
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de enero de 2001. Expediente: 5481. Actor: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8º del Decreto 1225 de 1996, preceptúa lo siguiente: “Las instituciones de educación superior podrán ofrecer hasta dos programas académicos de pregrado en un mismo municipio o distrito, por convenio o contrato, aun con distintas instituciones o entidades, en lugares distintos a aquellos donde se encuentra ubicado su domicilio principal, sin necesidad de constituir una seccional. Cuando pretendan ofrecer más de dos programas de pregrado, deberán adelantar los trámites necesarios para constituir una seccional”, y
Que el mencionado artículo no determinó la cantidad de programas de postgrados que podrían ofrecer las instituciones de educación superior en un mismo municipio o distrito por convenio o contrato, aún con distintas instituciones o entidades, en lugares distintos de aquellos donde se encuentre ubicado su domicilio principal, sin necesidad de constituir una seccional.
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 8º del Decreto 1225 de 1996, quedará así:
“Las instituciones de educación superior, debidamente autorizadas, podrán ofrecer hasta dos programas académicos de pregrado y dos programas académicos de postgrado en un mismo municipio o distrito, por convenio o contrato, aún con distintas instituciones o entidades autorizadas para tal efecto, en lugares diferentes a su domicilio principal, sin que para tal efecto se requiera la constitución de una seccional.
Cuando la institución de educación superior pretenda ofrecer más de dos programas académicos de pregrado o postgrado, deberá adelantar los trámites necesarios para constituir la seccional, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1478 de 1994 y demás normas concordantes”.
Artículo 2º. Lo dispuesto en el presente decreto estará sometido al ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior de conformidad con la Ley 30 de 1992 y sus normas reglamentarias.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1998
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.