DECRETO 1493 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1493 DE 2001    

(julio 19)    

por el cual se  fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas  empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 2715 de 2001,  artículo 11.    

El Presidente de la Republica de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible  hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el  presupuesto de gastos que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse  ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir  crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;    

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la  Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la  República mediante la Ley  628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos  salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del  9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5%  para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;    

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional  ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben  corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no  obstante, el cumplimiento de esta decisión, en las entidades pertinentes,  requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la  vigencia fiscal en curso;    

Que con el fin de ser coherente con las políticas  salariales, los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado deberán ajustarse a los parámetros señalados para los empleados  públicos mencionados en el artículo 1° de la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La remuneración mensual que por concepto de  asignación básica y gastos de representación, venían percibiendo a 31 de  diciembre de 2000, los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e  indirectas, que no se rijan por lo dispuesto en el decreto que fija las escalas  de asignación básica del sistema general de empleos públicos de la Rama  Ejecutiva Nacional, se reajustará a partir del 1° de enero de 2001 así:    

Remuneración  mensual a 31 de diciembre de 2000         Incremento    

Hasta                                   260.100          9.9 %    

De         260.101    hasta     520.200          9.0  %    

De         520.201             en  adelante          2.5 %    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos se ajustará al peso siguiente.    

Artículo 2°. La remuneración mensual de los revisores  fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las  Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que  trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en  ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que  corresponda al representante legal de la entidad.    

Artículo 3°. En ningún caso las Juntas Directivas o  Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados  públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo,  los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y  pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento  a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo de  su competencia.    

Artículo 4°. Los empleados públicos de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de  enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales  establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en  cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y  condiciones señalados la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha,  tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que  existían a 31 de diciembre de 1990.    

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2001 el  Presidente del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial,  IFI, el Presidente de la Previsora Compañía de Seguros, el Director del Fondo  de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo  Nacional de Ahorro, FNA, y el Presidente de la Empresa Colombiana de Recursos  para la Salud, Ecosalud, tendrán un sueldo básico mensual de siete millones  cuatrocientos tres mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($7.403.654) moneda  corriente.    

El Director del Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, Fogacoop, tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario  de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel  nacional.    

Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2001 el sueldo  básico mensual para el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora será  de cinco millones trescientos cuatro mil ciento once pesos ($5.304.111) moneda  corriente.    

Artículo 7°. El Director del Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro,  FNA, el Presidente de la Previsora Compañía de Seguros, el Presidente de la  Sociedad Fiduciaria La Previsora y el Presidente de la Empresa Colombiana de  Vías Férreas, Ferrovias, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el  Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 8°. A los servidores públicos que a 31 de  diciembre de 1993 vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas  empresas del orden nacional en calidad de empleados públicos y que continúan al  servicio de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas las respectivas  plantas de personal no se les exigirán requisitos distintos a los ya  acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.    

Artículo 9°. Los viáticos que reciban los funcionarios y  trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se han  percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año de  servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978  y para las prestaciones allí previstas.    

Artículo 10. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo  efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan  a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto número  2721 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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