DECRETO 1493 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1493 DE 2000    

(agosto 2)    

por el cual se modifica de  manera transitoria la aplicación del Sistema Andino 

  de Franjas de Precios.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial  de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Decisión  371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se estableció el Sistema Andino de  Franjas de Precios, SAFP, para un conjunto de productos agropecuarios, entre  los cuales se encuentra el maíz amarillo, clasificado por la subpartida  arancelaria 1005.90.11;    

Que mediante el Decreto 547 de 1995  se estableció la metodología y los criterios objetivos para la determinación de  los aranceles variables del Sistema Andino de Franjas de Precios;    

Que mediante la Decisión  430 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se autorizó a los Países Miembros  limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el  cumplimiento de sus compromisos sobre niveles arancelarios consolidados,  asumidos ante la OMC;    

Que la aplicación de la  autorización anterior por algunos Países Miembros, ha generado distorsiones en  las condiciones de competencia de los productos derivados del maíz amarillo;    

Que la Decisión 468 de la  Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que la Secretaría General de la  Comunidad Andina, mediante resolución, señalará cada seis meses, a partir de la  primera quince de enero del año 2000, el arancel promedio ponderado mensual al  cual efectúan sus importaciones Colombia, Ecuador y Venezuela para los  productos que se clasifican por la subpartida 1005.90.11;    

Que según la Decisión 468  ya mencionada, Colombia y Ecuador pueden limitar la aplicación de los derechos  variables adicionales resultantes del Sistema Andino de Franjas de Precios para  los productos que se clasifican por la subpartida 1005.90.11, hasta el nivel  que señale la resolución expedida por la Secretaría General de la Comunidad  Andina de que trata el aparte anterior, durante los seis meses calendario  siguientes a la expedición de la resolución;    

Que mediante Resolución  411 del 13 de julio de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina,  dispuso que Colombia podrá limitar, entre el 1° de agosto de 2000 y el 31 de  enero de 2001, la aplicación de los derechos variables adicionales resultantes  del Sistema Andino de Franjas de Precios para el Maíz Amarillo clasificado por  la subpartida arancelaria 1005.90.11, hasta un nivel tal que el arancel total  no resulte superior al 46%,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Limítase la  aplicación de los derechos variables adicionales previstos en la Decisión 371  de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1995,  hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al 46% para las  importaciones de maíz amarillo clasificado por la subpartida 1005.90.11.00 del  arancel de aduanas.    

Artículo 2°. Para  acogerse al gravamen señalado en el artículo anterior, la importación del maíz  amarillo será registrada por el Ministerio de Comercio Exterior, previo visto  bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 3°. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgará visto bueno a las  importaciones que pretendan acogerse al gravamen señalado en el artículo 1° de  este decreto, a quienes hayan realizado compras efectivas de las cosechas  nacionales de sorgo, yuca seca o maíz amarillo en las condiciones que para el  efecto establezca.    

Artículo 4°. Para obtener  el levante de las mercancías al amparo del tratamiento arancelario previsto en  este decreto, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación de  la declaración de importación y a conservar a disposición de la autoridad  aduanera, el original del registro de importación en el cual conste que se  acoge a las disposiciones aquí consagradas y que tiene el visto bueno del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con el artículo  anterior.    

El incumplimiento de los  requisitos previstos en este artículo dará lugar a la aplicación de las  sanciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999.    

Artículo 5°. El presente decreto,  previa su publicación, rige a partir del 3 de agosto del año 2000 y hasta el 31  de enero del año 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.    

La Viceministra de  Comercio Exterior, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de  Comercio Exterior,    

Angela María Orozco Gómez.    

               

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