DECRETO 1493 DE 2000
(agosto 2)
por el cual se modifica de manera transitoria la aplicación del Sistema Andino
de Franjas de Precios.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios, SAFP, para un conjunto de productos agropecuarios, entre los cuales se encuentra el maíz amarillo, clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11;
Que mediante el Decreto 547 de 1995 se estableció la metodología y los criterios objetivos para la determinación de los aranceles variables del Sistema Andino de Franjas de Precios;
Que mediante la Decisión 430 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se autorizó a los Países Miembros limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la OMC;
Que la aplicación de la autorización anterior por algunos Países Miembros, ha generado distorsiones en las condiciones de competencia de los productos derivados del maíz amarillo;
Que la Decisión 468 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante resolución, señalará cada seis meses, a partir de la primera quince de enero del año 2000, el arancel promedio ponderado mensual al cual efectúan sus importaciones Colombia, Ecuador y Venezuela para los productos que se clasifican por la subpartida 1005.90.11;
Que según la Decisión 468 ya mencionada, Colombia y Ecuador pueden limitar la aplicación de los derechos variables adicionales resultantes del Sistema Andino de Franjas de Precios para los productos que se clasifican por la subpartida 1005.90.11, hasta el nivel que señale la resolución expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina de que trata el aparte anterior, durante los seis meses calendario siguientes a la expedición de la resolución;
Que mediante Resolución 411 del 13 de julio de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina, dispuso que Colombia podrá limitar, entre el 1° de agosto de 2000 y el 31 de enero de 2001, la aplicación de los derechos variables adicionales resultantes del Sistema Andino de Franjas de Precios para el Maíz Amarillo clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11, hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al 46%,
DECRETA:
Artículo 1°. Limítase la aplicación de los derechos variables adicionales previstos en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1995, hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al 46% para las importaciones de maíz amarillo clasificado por la subpartida 1005.90.11.00 del arancel de aduanas.
Artículo 2°. Para acogerse al gravamen señalado en el artículo anterior, la importación del maíz amarillo será registrada por el Ministerio de Comercio Exterior, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgará visto bueno a las importaciones que pretendan acogerse al gravamen señalado en el artículo 1° de este decreto, a quienes hayan realizado compras efectivas de las cosechas nacionales de sorgo, yuca seca o maíz amarillo en las condiciones que para el efecto establezca.
Artículo 4°. Para obtener el levante de las mercancías al amparo del tratamiento arancelario previsto en este decreto, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la declaración de importación y a conservar a disposición de la autoridad aduanera, el original del registro de importación en el cual conste que se acoge a las disposiciones aquí consagradas y que tiene el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con el artículo anterior.
El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999.
Artículo 5°. El presente decreto, previa su publicación, rige a partir del 3 de agosto del año 2000 y hasta el 31 de enero del año 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodrigo Villalba Mosquera.
La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio Exterior,
Angela María Orozco Gómez.